SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA
Resolución 404/2021
RESOL-2021-404-APN-PRES#SENASA
Ciudad de Buenos Aires, 27/07/2021
VISTO el Expediente N° EX-2021-52471495- -APN-DGTYA#SENASA, las Leyes
Nros. 24.305 y 27.233, la Resolución N° RESOL-2017-609-APN-PRES#SENASA
del 9 de septiembre de 2017 del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD
AGROALIMENTARIA, y
CONSIDERANDO:
Que la Ley N° 24.305 declara de interés nacional la erradicación de la Fiebre Aftosa en todo el Territorio Argentino.
Que, asimismo, establece que el entonces SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD
ANIMAL, actual SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA
(SENASA), es la autoridad de aplicación y el organismo rector encargado
de planificar, ejecutar y fiscalizar las acciones de lucha contra la
Fiebre Aftosa.
Que entre las facultades otorgadas a este Servicio Nacional, como
autoridad de aplicación y organismo rector, se encuentra la de dictar
resoluciones ejecutorias del Plan Nacional de Lucha contra dicha
enfermedad en todo lo relativo a la vacunación antiaftosa, en sus
distintas etapas de elaboración o importación de vacunas, su
comercialización, transporte y aplicación.
Que, por su parte, la Ley N° 27.233 declara de interés nacional la
sanidad de los animales y los vegetales, así como la prevención, el
control y la erradicación de las enfermedades y de las plagas que
afecten la producción silvoagropecuaria nacional, la flora y la fauna,
la calidad de las materias primas producto de las actividades
silvoagrícolas, ganaderas y de la pesca, así como también la
producción, inocuidad y calidad de los agroalimentos, los insumos
agropecuarios específicos y el control de los residuos químicos y
contaminantes químicos y microbiológicos en los alimentos y el comercio
nacional e internacional de dichos productos y subproductos.
Que, asimismo, la referida ley establece que será responsabilidad
primaria e ineludible de toda persona física o jurídica vinculada a la
producción, obtención o industrialización de productos, subproductos y
derivados de origen silvoagropecuario y de la pesca, cuya actividad se
encuentre sujeta al contralor de la autoridad de aplicación de la
presente ley, el velar y responder por la sanidad, inocuidad, higiene y
calidad de su producción, de conformidad a la normativa vigente y a la
que en el futuro se establezca. Esta responsabilidad se extiende a
quienes produzcan, elaboren, fraccionen, conserven, depositen,
concentren, transporten, comercialicen, expendan, importen o exporten
animales, vegetales, alimentos, materias primas, aditivos alimentarios,
material reproductivo, alimentos para animales y sus materias primas,
productos de la pesca y otros productos de origen animal y/o vegetal
que actúen en forma individual, conjunta o sucesiva, en la cadena
agroalimentaria.
Que, sin perjuicio de ello, el citado cuerpo normativo determina que la
intervención de las autoridades sanitarias competentes, en cuanto
corresponda a su actividad de control, no exime la responsabilidad
directa o solidaria de los distintos actores de la cadena
agroalimentaria respecto de los riesgos, peligros o daños a terceros
que deriven de la actividad desarrollada por estos.
Que, además, la Ley N° 27.233 designa al SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y
CALIDAD AGROALIMENTARIA, como autoridad de aplicación y el encargado de
planificar, ejecutar y controlar el desarrollo de las acciones
previstas en la mentada norma.
Que por la Resolución N° RESOL-2017-609-APN-PRES#SENASA del 9 de
septiembre de 2017 del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD
AGROALIMENTARIA se fijan los requisitos para la habilitación de
establecimientos elaboradores de antígenos y vacunas contra la Fiebre
Aftosa, así como las normas de bioseguridad y requisitos para el
registro, la producción y el control de calidad de las vacunas
antiaftosa.
Que del seguimiento de su implementación y de la evaluación periódica a
la que fue sometida la mentada Resolución N° 609/17, se identifica la
necesidad de establecer adecuaciones a la misma.
Que, del mismo modo, resulta pertinente adoptar las recomendaciones de
la ORGANIZACIÓN MUNDIAL DE SANIDAD ANIMAL (OIE) establecidas por la
Resolución N° 27 adoptada por la Asamblea Mundial de Delegados de la
OIE en la 88a Sesión General, para la actualización del Capítulo 3.1.8.
Fiebre Aftosa (infección por el virus de la Fiebre Aftosa) del Manual
de las Pruebas de Diagnóstico y de las Vacunas para los Animales
Terrestres (Manual Terrestre) y del Código Sanitario para los de
Animales Terrestres y, en consecuencia, introducir las modificaciones
normativas necesarias.
Que, por lo expuesto, corresponde readecuar la referida Resolución N°
609/17 en pos de la actualización de los procedimientos de elaboración
de vacunas para Fiebre Aftosa de acuerdo con los estándares
internacionales establecidos.
Que la Dirección General de Laboratorios y Control Técnico ha tomado la intervención en el ámbito de su competencia.
Que las Direcciones Nacionales de Sanidad Animal y de Inocuidad y Calidad Agroalimentaria han tomado la debida intervención.
Que el Consejo Asesor Permanente en Virología se ha expedido sobre el particular.
Que la Dirección de Asuntos Jurídicos ha tomado la intervención que le compete.
Que el suscripto es competente para dictar el presente acto en virtud
de lo dispuesto en el Artículo 8°, incisos e) y f) del Decreto N° 1.585
del 19 de diciembre de 1996 y sus modificatorios.
Por ello,
EL PRESIDENTE DEL SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA
RESUELVE:
ARTÍCULO 1º.- Inciso b) del Artículo 53 de la Resolución N°
RESOL-2017-609-APN-PRES#SENASA del 9 de septiembre de 2017 del SERVICIO
NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA. Sustitución. Se
sustituye el texto del inciso b) del Artículo 53 de la citada
Resolución N° 609/17, por el que a continuación se detalla:
“Inciso b) Métodos de producción del antígeno: se autoriza el método de
propagación del virus para la producción de antígeno en grandes
cantidades de cultivos en suspensión o en monocapa utilizando líneas
celulares establecidas, como la BHK-21 (C-13), en condiciones de
esterilidad.
I. Otros métodos de elaboración podrán ser autorizados de acuerdo con
el cumplimiento de los estándares internacionales establecidos, con el
de Buenas Prácticas de Manufactura (BPM) y con los atributos del
producto definidos por la presente resolución.”.
ARTÍCULO 2°.- Decomiso/destrucción de cepas. El SERVICIO NACIONAL DE
SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA, a través de la Dirección General de
Laboratorios y Control Técnico, realizará el inventario y establecerá
el procedimiento de decomiso del stock de virus almacenado en
laboratorios elaboradores de vacunas con métodos de producción no
autorizados (Epitelio Lingual bovino), a partir de la entrada en
vigencia de la presente resolución.
ARTÍCULO 3°.- Facultades. Se faculta a la Dirección General de
Laboratorios y Control Técnico a dictar la normativa complementaria y
de interpretación de la presente resolución.
ARTÍCULO 4°.- Incorporación. Se incorpora la presente resolución al
Libro Tercero, Parte Quinta, Título III, Capítulo IV del Índice
Temático del Digesto Normativo del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y
CALIDAD AGROALIMENTARIA, aprobada por la Resolución Nº 401 del 14 de
junio de 2010 y su complementaria N° 325 del 1 de junio de 2011, ambas
del referido Servicio Nacional.
ARTÍCULO 5°.- Vigencia. La presente resolución entra en vigencia partir
del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial.
ARTÍCULO 6°.- Comuníquese, publíquese, dese a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y archívese.
Carlos Alberto Paz
e. 29/07/2021 N° 52598/21 v. 29/07/2021