ADMINISTRACIÓN NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL
Resolución 154/2021
RESOL-2021-154-ANSES-ANSES
Ciudad de Buenos Aires, 28/07/2021
VISTO el Expediente N° EX-2021-67666087- -ANSES-SEA#ANSES del Registro
de esta ADMINISTRACION NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL (ANSES); las
Leyes Nros. 24.241 y sus modificaciones, 24.714 y sus modificaciones,
26.425 y sus modificatorias; el Decreto Nº 475 del 17 de julio de 2021;
la Resolución Nº RESOL-2021-17-APN-SSS#MT del 27 de julio de 2021; y
CONSIDERANDO:
Que por la Ley N° 24.241 se creó, con alcance nacional, el SISTEMA
INTEGRADO DE JUBILACIONES Y PENSIONES (SIJP) que cubrirá las
contingencias de vejez, invalidez y muerte y se integrará al Sistema
Único de Seguridad Social (SUSS).
Que la Ley Nº 26.425 dispuso la unificación del Sistema Integrado de
Jubilaciones y Pensiones (SIJP) en un único régimen previsional
público, denominado SISTEMA INTEGRADO PREVISIONAL ARGENTINO (SIPA),
financiado a través de un sistema solidario de reparto.
Que, a través de la Ley Nº 24.714, sus normas modificatorias y
complementarias, se instituyó con alcance nacional y obligatorio el
Régimen de Asignaciones Familiares para los trabajadores y las
trabajadoras que presten servicios remunerados en relación de
dependencia en la actividad privada y pública nacional; para los
beneficiarios y las beneficiarias de la Ley de Riesgos de Trabajo y del
Seguro de Desempleo; para aquellas personas inscriptas y aportantes al
Régimen Simplificado para Pequeños Contribuyentes (RS) establecido por
la Ley N° 24.977, sus complementarias y modificatorias; para los
beneficiarios y las beneficiarias del Sistema Integrado Previsional
Argentino (SIPA) del Régimen de Pensiones No Contributivas por
Invalidez y de la Pensión Universal para el Adulto Mayor; como así
también la Asignación por Embarazo para Protección Social y de la
Asignación Universal por Hijo para Protección Social.
Que el Decreto Nº 475/21 incorporó el artículo 22 bis en la Ley Nº
24.241, disponiendo que, al único fin de acreditar el mínimo de
servicios necesarios para el logro de la Prestación Básica Universal
(PBU), las mujeres y/o personas gestantes podrán computar UN (1) año de
servicio por cada hijo y/o hija que haya nacido con vida.
Que, en caso de adopción de personas menores de edad, dicho Decreto
estableció que la mujer adoptante computará DOS (2) años de servicios
por cada hijo y/o hija adoptado y/o adoptada.
Que, a su vez, la norma dispuso que se reconocerá UN (1) año de
servicio adicional por cada hijo y/o hija con discapacidad que haya
nacido con vida o haya sido adoptado y/o adoptada siendo menor de edad.
Que, por su parte, estableció que las personas que hayan accedido a la
Asignación Universal por Hijo para Protección Social por el período de,
al menos, DOCE (12) meses continuos o discontinuos, podrán computar,
además, otros DOS (2) años adicionales de servicio por cada hijo y/o
hija que haya nacido con vida o haya sido adoptado y/o adoptada siendo
menor de edad.
Que, además, el Decreto incorporó el artículo 27 bis en la Ley Nº
24.241, declarando computable el período correspondiente a la licencia
por maternidad a los fines de la acreditación de la condición de
aportante de acuerdo a lo estipulado por los incisos a) o b) del
artículo 95 de dicha ley, para el logro de las Prestaciones de Retiro
Transitorio por Invalidez o de la Pensión por Fallecimiento del
afiliado o de la afiliada en actividad que prevén los artículos 97 y 98
de la misma.
Que, a su vez, el Decreto estableció que los plazos de licencia por
maternidad y de estado de excedencia se computarán como tiempo de
servicio sólo a los efectos de acreditar el derecho a una prestación
previsional en todos los regímenes previsionales administrados por esta
ADMINISTRACIÓN NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, con el mismo carácter
que los que desarrollaba la persona al momento de comenzar el usufructo
de las mismas y siempre que se verifique que la mujer y/o persona
gestante haya retornado a la misma actividad que realizaba al inicio de
la licencia o del período de excedencia.
Que, para el caso de que la persona no retome la actividad o lo haga en
una distinta, la norma prevé que los servicios se computarán como del
régimen general, a la par que indica que la consideración de estos
servicios no tendrá efecto alguno como incremento o bonificación de los
haberes jubilatorios.
Que el tiempo de servicios a computar por el período de excedencia en
los términos mencionados no podrá exceder a los estipulados en el
artículo 183 de la Ley Nº 20.744.
Que, finalmente, estableció que el cómputo de los servicios a los que
hace referencia tendrá efecto sólo para las prestaciones que se
soliciten a partir de la vigencia de dicho Decreto, la cual operó el
día de su publicación en el BOLETÍN OFICIAL (19/07/2021).
Que, por su parte, a través del artículo 7º del Decreto Nº 475/21, se
facultó a esta ADMINISTRACIÓN NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, en el
ámbito de su competencia, a dictar las normas complementarias y
aclaratorias pertinentes para la efectiva implementación de sus
disposiciones.
Que la SECRETARÍA DE SEGURIDAD SOCIAL, a través de la Resolución Nº
RESOL-2021-17-APN-SSS#MT, estableció las disposiciones complementarias
y aclaratorias de las medidas adoptadas, en el ámbito de sus
competencias.
Que la Dirección General Asuntos Jurídicos ha tomado la intervención de su competencia.
Que la presente se dicta en uso de las facultades conferidas por el
artículo 36 de la Ley N° 24.241, el artículo 3° del Decreto N° 2741/91,
el artículo 7° del Decreto N° 475/21 y el Decreto N° 429/20.
Por ello,
LA DIRECTORA EJECUTIVA DE LA ADMINISTRACIÓN NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL
RESUELVE:
ARTÍCULO 1º.- Establécense, en los artículos subsiguientes, las
disposiciones complementarias y aclaratorias al Decreto Nº 475/21, a
los fines de un mejor entendimiento para su cumplimiento y aplicación
en el ámbito de esta ADMINISTRACIÓN NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL.
ARTÍCULO 2º.- A los fines de lo establecido por el artículo 1º del
Decreto Nº 475/21, se considerarán las siguientes disposiciones:
1. Con el objeto de computar los años de servicios, se tendrá en cuenta
cada hijo y/o hija cuyo nacimiento y discapacidad, de corresponder, se
encuentre registrado en las bases de esta ADMINISTRACIÓN NACIONAL DE LA
SEGURIDAD SOCIAL y vinculado a la persona que solicita el beneficio, en
virtud de la documentación que el Organismo disponga a tales efectos.
Idéntico tratamiento se dará cuando la relación por la que se pretenda obtener el beneficio tenga su origen en una adopción.
En caso que dicha información no surja de los registros obrantes en
esta ADMINISTRACIÓN NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, la persona
solicitante deberá presentar la prueba documental pertinente para la
acreditación del hijo y/o de la hija.
2. La acreditación de la discapacidad de cada hijo y/o hija, cuando no
se encuentre registrada en las bases de esta ADMINISTRACIÓN NACIONAL DE
LA SEGURIDAD SOCIAL, podrá efectuarse mediante alguno de los siguientes
medios de prueba:
a. Certificado Único de Discapacidad establecido en el artículo 3° de
la Ley N° 22.431, sustituido por el artículo 8° del Decreto N° 95/18
(CUD).
b. Certificado de Discapacidad emitido por los organismos provinciales competentes en la materia.
c. Constancia que acredite haber registrado derecho a percibir la
Asignación por Hijo con Discapacidad, mediante las autorizaciones
emitidas por las ex Cajas de Asignaciones Familiares o esta
ADMINISTRACIÓN NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL.
d. Constancia que acredite el derecho a una Pensión No Contributiva por
Invalidez, instituida por el artículo 9º de la Ley N° 13.478,
reglamentada por el Decreto N° 432/97.
3.Entiéndase por persona que haya accedido a la Asignación Universal
por Hijo para Protección Social, a los fines de la aplicación de lo
establecido en el artículo 22 bis de la Ley N° 24.241, sus
complementarias y modificatorias, a la mujer y/o persona gestante a la
que se le haya liquidado y/o puesto al pago la mencionada Asignación,
por el niño o la niña por quien se ha computado el año o los años
adicionales de servicios, independientemente del estado de rendición de
la liquidación; a excepción de aquellos períodos de liquidación de la
Asignación Universal por Hijo para Protección Social que hayan sido
suspendidos.
4. El cómputo de servicios por hijos y/o hijas al que refiere el
artículo 22 bis de la Ley N° 24.241, sus normas complementarias y
modificatorias, no tendrá efecto alguno como incremento o bonificación
de los haberes jubilatorios y será considerado con los extremos del
régimen general, sólo a los fines de alcanzar el mínimo de años de
servicios requeridos para la obtención del beneficio jubilatorio.
ARTÍCULO 3º.- A los fines de lo establecido por el artículo 3º del
Decreto Nº 475/21, se considerarán las siguientes disposiciones:
1. A los efectos de acreditar el período de licencia por maternidad y/o
estado de excedencia, se considerará la información que surja
inequívocamente de las Declaraciones Juradas remitidas por los
empleadores y las empleadoras que se visualizan en el sistema
informático “SIPA” que administra este Organismo.
En caso que no surja información en el “SIPA”, se considerará válido el
período de licencia por maternidad o estado excedencia consignado en la
Certificación de Servicios, siempre que la fecha de nacimiento del hijo
o de la hija de la mujer y/o persona gestante hubiera ocurrido dentro
del período inmediatamente anterior al de licencia por maternidad o
durante el goce de la misma.
Los períodos de licencia invocados en los párrafos precedentes sólo
podrán ser computados en tanto los servicios anteriores trabajados para
el mismo empleador que las otorgó se encuentren probados y acreditados
por esta ADMINISTRACIÓN NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, conforme la
normativa vigente.
2. En todos los casos, esta ADMINISTRACIÓN NACIONAL DE LA SEGURIDAD
SOCIAL podrá solicitar pruebas adicionales a la persona solicitante de
la prestación y/o realizar las verificaciones que considere necesarias
a fin de dar por acreditados los períodos de licencia informados.
3. Para aquellos trámites de Retiro Transitorio por Invalidez y Pensión
Directa por Fallecimiento, cuando la solicitante o causante,
respectivamente, sea mujer y/o persona gestante, el estado de
excedencia sólo podrá computarse a fin de acreditar el mínimo de años
de servicios exigido para acceder a la jubilación ordinaria o el 50%
del mismo, para cumplir con la condición de Aportante Regular o
Irregular con Derecho según corresponda, conforme lo establecido en el
Decreto N° 460/99, reglamentario del artículo 95 de la Ley N° 24.241.
ARTÍCULO 4º.- Establécese que, a fin de dar cumplimiento con lo
establecido por el Decreto Nº 475/21, esta ADMINISTRACIÓN NACIONAL DE
LA SEGURIDAD SOCIAL efectuará los controles y la determinación de
derecho con la información disponible en las Bases de Datos con que
cuenta este Organismo.
ARTÍCULO 5º.- Facúltase a la DIRECCIÓN GENERAL DISEÑO DE NORMAS Y
PROCESOS, a la DIRECCIÓN GENERAL DE CONTROL PRESTACIONAL y a la
DIRECCIÓN GENERAL DE INFORMÁTICA E INNOVACIÓN TECNOLÓGICA, dependientes
de esta ADMINISTRACIÓN NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, para que, en el
marco de sus respectivas competencias, adopten los recaudos necesarios
para la elaboración y aprobación de las normas de procedimiento y del
diseño de los sistemas informáticos que fueran necesarios para
implementar lo dispuesto en la presente Resolución.
ARTÍCULO 6°.- Establécese que la presente entrará en vigencia el día de su publicación en el BOLETÍN OFICIAL.
ARTÍCULO 7°.- Comuníquese, publíquese, dese a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y archívese.
Maria Fernanda Raverta
e. 29/07/2021 N° 52750/21 v. 29/07/2021