MINISTERIO DE SALUD
Resolución 2125/2021
RESOL-2021-2125-APN-MS
Ciudad de Buenos Aires, 29/07/2021
VISTO el Expediente EX-2021-68156653-APN-GGE#SSS, las Leyes Nº 23.660,
Nº 23.661, Nº 26.682 y Nº 27.541, los Decretos Nº 1993 de fecha 30 de
noviembre de 2011, Nº 66 de fecha 22 de enero de 2019, Nº 260 de fecha
12 de marzo de 2020 y Nº 167 de fecha 11 de marzo de 2021, la
Resolución Nº 987 de fecha 9 de abril de 2021 del MINISTERIO DE SALUD, y
CONSIDERANDO:
Que las Leyes Nº 23.660 y Nº 23.661, sus modificatorias, reglamentarias
y complementarias regulan el régimen de las Obras Sociales y del
Sistema Nacional del Seguro de Salud, así como su financiamiento.
Que, en este sentido, la Ley N° 23.661 creó el Sistema Nacional del
Seguro de Salud como un sistema solidario de seguridad social, cuyo
objetivo fundamental es proveer el otorgamiento de prestaciones de
salud igualitarias, integrales y humanizadas, tendientes a la
promoción, protección, recuperación y rehabilitación de la salud, que
respondan al mejor nivel de calidad disponible y garanticen a los
beneficiarios la obtención del mismo tipo y nivel de prestaciones,
eliminando toda forma de discriminación sobre la base de un criterio de
justicia distributiva.
Que, entre otras cuestiones, la Ley Nº 23.661 facultó a su autoridad de
aplicación (en ese entonces, la ADMINISTRACIÓN NACIONAL DEL SEGURO DE
SALUD) a dictar las normas que regulasen las distintas modalidades de
las relaciones contractuales entre los Agentes del Seguro y los
prestadores.
Que por el Decreto N° 1615/96 se ordenó la fusión de la ADMINISTRACIÓN
NACIONAL DEL SEGURO DE SALUD (ANSSAL), el INSTITUTO NACIONAL DE OBRAS
SOCIALES (INOS) y la DIRECCIÓN NACIONAL DE OBRAS SOCIALES (DINOS),
constituyendo la SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS DE SALUD como organismo
descentralizado de la Administración Pública Nacional y en jurisdicción
del entonces MINISTERIO DE SALUD Y ACCIÓN SOCIAL.
Que, a su turno, la Ley Nº 26.682 estableció el marco regulatorio de
medicina prepaga, alcanzando a toda persona física o jurídica,
cualquiera sea el tipo, figura jurídica y denominación que adoptasen,
cuyo objeto consistiera en brindar prestaciones de prevención,
protección, tratamiento y rehabilitación de la salud humana a los
usuarios, a través de una modalidad de asociación voluntaria mediante
sistemas pagos de adhesión, ya sea en efectores propios o a través de
terceros vinculados o contratados al efecto, fuera por contratación
individual o corporativa.
Que la situación económica y social de la República Argentina obligó al
Congreso Nacional al dictado, a fines del año 2019, de la Ley Nº
27.541, de Solidaridad Social y Reactivación Productiva en el Marco de
la Emergencia Pública, por la que se declaró la emergencia pública en
materia económica, financiera, fiscal, administrativa, previsional,
tarifaria, energética, sanitaria y social hasta el 31 de diciembre de
2020.
Que, con fecha 11 de marzo de 2020, la ORGANIZACIÓN MUNDIAL DE LA SALUD
(OMS) declaró el brote de COVID-19 como una pandemia, lo que motivó que
el PODER EJECUTIVO NACIONAL, mediante el Decreto de Necesidad y
Urgencia Nº 260/2020, ampliara la emergencia pública en materia
sanitaria por el plazo de UN (1) año a partir de su entrada en
vigencia, la que se produjo el día 13 de marzo de 2020.
Que la emergencia sanitaria fue prorrogada luego hasta el 31 de diciembre de 2021 por el Decreto Nº 167/21.
Que la situación epidemiológica a escala internacional requirió la
adopción de medidas inmediatas para hacer frente a la emergencia, dando
lugar al dictado del Decreto N° 297/20 que estableció el “aislamiento
social, preventivo y obligatorio”, prorrogado luego hasta el 7 de junio
del año 2020.
Que por el Decreto Nº 520/20 se estableció luego la medida de
“distanciamiento social, preventivo y obligatorio” en gran parte del
país, prorrogando el “aislamiento social, preventivo y obligatorio”
hasta el día 28 de junio 2020 inclusive, exclusivamente para las
personas que residieran o se encontrasen en los aglomerados urbanos y
en los departamentos y partidos de las provincias argentinas, que no
cumplieran positivamente los parámetros epidemiológicos y sanitarios
previstos en el artículo 2° de dicho Decreto.
Que luego de ello y por sucesivos Decretos del PODER EJECUTIVO
NACIONAL, con algunas salvedades y modificaciones, se prorrogaron las
medidas de distanciamiento y aislamiento social, preventivo y
obligatorio, restringiendo la autorización de algunas actividades no
esenciales en las áreas de mayor criticidad epidemiológica, hasta el
día 20 de diciembre de 2020, y manteniendo sólo el distanciamiento
social, preventivo y obligatorio desde dicha fecha, hasta la actualidad.
Que con motivo de las medidas adoptadas se produjo una limitación en la
circulación de las personas, con el consecuente impacto en la economía,
afectando a las empresas, a las actividades independientes y al empleo,
del cual no resultaron ajenos el sistema sanitario y sus actores.
Que la merma en la actividad productiva, consecuencia inevitable de las
medidas adoptadas, se ve reflejada en la recaudación tributaria y,
consecuentemente, en los recursos destinados a los Agentes del Seguro
de Salud, en momentos en los que este sector resulta clave para
minimizar los impactos de la pandemia y brindar la debida atención de
sus beneficiarios.
Que en función de ello, con el objeto de prevenir tales efectos y
garantizar el adecuado servicio de los sanatorios, clínicas y demás
prestadores de salud que atienden a los beneficiarios de la seguridad
social durante la pandemia causada por la COVID-19, el MINISTERIO DE
SALUD ha instruido a la SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS DE SALUD a
otorgar diversos apoyos financieros de excepción a los Agentes del
Seguro de Salud.
Que paralelamente, el artículo 4° del Decreto Nº 1993/11, reglamentario
de la Ley Nº 26.682, establece que el MINISTERIO DE SALUD es su
autoridad de aplicación, a través de la SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS
DE SALUD, organismo descentralizado de su jurisdicción.
Que el artículo 17 de la referida Ley prevé que la autoridad de
aplicación fiscalizará y garantizará la razonabilidad de las cuotas de
los planes prestacionales de las Entidades de Medicina Prepaga y
autorizará su aumento, cuando dicho aumento esté fundado en variaciones
de la estructura de costos y razonable cálculo actuarial de riesgo.
Que, de acuerdo al artículo 5°, entre otros objetivos y funciones, la
autoridad de aplicación debe autorizar y revisar los valores de las
cuotas y sus modificaciones.
Que el inciso g) del artículo 5° del Decreto Nº 1993/11 (modificado por
Decreto Nº 66/19) establece que las cuotas que deberán abonar los
usuarios se autorizarán conforme las pautas establecidas en el artículo
17 y que las entidades que pretendan aumentar el monto de las cuotas
que abonan los usuarios deberán presentar el requerimiento a la
SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS DE SALUD, quien deberá posteriormente
elevarlo al MINISTERIO DE SALUD para su aprobación.
Que, además, las entidades deberán, una vez autorizado dicho aumento,
informar a los usuarios los incrementos que se registrarán en el monto
de las cuotas con una antelación no inferior a los TREINTA (30) días
corridos, contados a partir de la fecha en que la nueva cuota comenzará
a regir. Se entenderá cumplimentado el referido deber de información
del aumento al usuario con la notificación incorporada en la factura
del mes precedente y/o carta informativa.
Que las diversas entidades del sector han informado el incremento de
sus costos desde la fecha del último aumento de cuotas autorizado les
ha causado un impacto significativo y, en función de ello, han
requerido oportunamente a la SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS DE SALUD que
se sirviera promover la autorización de nuevos aumentos que permitieran
recomponer el financiamiento para afrontar tales costos.
Que, al observar la variación que sufrieron los costos en salud,
resulta necesario contemplar que los mayores costos del sector y la
valiosa y necesaria inversión que han debido realizar los prestadores
para hacer frente a la pandemia y evitar el colapso del sistema
sanitario, se vieron asimismo acompañados por la reducción de las tasas
de uso de otras prestaciones habituales y/o de rutina no vinculadas con
COVID-19 y postergadas en función de la priorización sanitaria de esta
enfermedad, lo que repercutió, al mismo tiempo, en un menor ingreso
económico por tales prestaciones para los prestadores y en un menor
costo para los financiadores.
Que, a su vez, debe contemplarse que los costos del sector fueron
también mitigados a través de distintas medidas asistenciales
propiciadas desde el PODER EJECUTIVO NACIONAL, como ser el Programa de
Asistencia de Emergencia al Trabajo y la Producción (ATP), la
postergación o reducción del pago de aportes y contribuciones de la
seguridad social o el Programa de Recuperación Productiva (REPRO 2),
con impacto directo en muchas entidades del sector.
Que el último aumento autorizado a las Entidades de Medicina Prepaga es el que se ha dispuesto por Resolución Nº 987/21-MS.
Que en el delicado contexto actual de emergencia sanitaria sin
precedentes, no cabe soslayar el rol y la función asistencial
fundamental que desempeñan los prestadores de salud, a través de la
atención directa de beneficiarios y usuarios, tanto de los Agentes del
Seguro de Salud como de las Entidades de Medicina Prepaga.
Que en este sentido, las entidades representativas del sector han
expresado en forma reiterada su preocupación por el estado crítico en
que se encuentran la mayoría de los prestadores y enfatizado la
necesidad de incrementar los aranceles que perciben por las
prestaciones que brindan, a fin de paliar dicha situación y garantizar
su continuidad.
Que, sin perjuicio de la asistencia financiera excepcional otorgada a
los Agentes del Seguro de Salud y los aumentos de valor de cuota
autorizados a las Entidades de Medicina Prepaga, corresponde adoptar
medidas que contribuyan a dotar de mayores recursos a los prestadores
contratados por ellos.
Que en dicho contexto y teniendo especialmente en cuenta los
requerimientos del sector, con el fin de considerar la procedencia de
dar curso a la autorización de un aumento, las áreas técnicas de la
SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS DE SALUD han evaluado el incremento de
costos sufrido por aquél desde la fecha del último aumento autorizado.
Que, del análisis realizado y lo oportunamente informado por la
SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS DE SALUD de conformidad con las funciones
que le otorga la normativa aplicable, surge que resulta razonable
autorizar aumentos generales, complementarios y acumulativos de aquel
que ha sido aprobado para el mes de mayo de 2021 mediante la Resolución
Nº 987/21-MS, de hasta un NUEVE POR CIENTO (9%) a partir del 1º de
agosto de 2021, NUEVE POR CIENTO (9%) a partir del 1º de septiembre de
2021, NUEVE POR CIENTO (9%) a partir del 1º de octubre de 2021 y NUEVE
POR CIENTO (9%) a partir del 1º de enero de 2022.
Que, sin perjuicio de la fecha de autorización de los aumentos, deberá
cumplirse lo previsto en el artículo 5°, inciso g, del Decreto Nº
1993/11 (modificado por el Decreto Nº 66/19), previo a su percepción.
Que la DIRECCIÓN GENERAL DE ASUNTOS JURÍDICOS ha tomado la intervención de su competencia.
Que la presente medida se adopta en uso de las atribuciones conferidas
por el artículo 23 de la Ley de Ministerios Nº 22.520, la Ley N° 26.682
y sus normas modificatorias y reglamentarias.
Por ello,
LA MINISTRA DE SALUD
RESUELVE:
ARTICULO 1°.- Autorízase a todas las Entidades de Medicina Prepaga
inscriptas en el Registro Nacional de Entidades de Medicina Prepaga
(RNEMP) aumentos generales, complementarios y acumulativos de aquel que
ha sido aprobado para el mes de mayo de 2021, mediante la Resolución Nº
987/21-MS, de hasta un NUEVE POR CIENTO (9%) a partir del 1º de agosto
de 2021, NUEVE POR CIENTO (9%) a partir del 1º de septiembre de 2021,
NUEVE POR CIENTO (9%) a partir del 1º de octubre de 2021 y NUEVE POR
CIENTO (9%) a partir del 1º de enero de 2022.
ARTÍCULO 2º.- Los Agentes del Seguro de Salud y las Entidades de
Medicina Prepaga deberán incrementar los aranceles de las prestaciones
médico-asistenciales brindadas a sus beneficiarios y usuarios por los
prestadores inscriptos en el REGISTRO NACIONAL DE PRESTADORES de la
SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS DE SALUD, en un NUEVE POR CIENTO (9%) a
partir del 1º de agosto de 2021, NUEVE POR CIENTO (9%) a partir del 1º
de septiembre de 2021, NUEVE POR CIENTO (9%) a partir del 1º de octubre
de 2021 y NUEVE POR CIENTO (9%) a partir del 1º de enero de 2022,
siempre sobre los valores vigentes al mes anterior.
ARTÍCULO 3°.- La presente Resolución entrará en vigencia en el momento de su publicación en el Boletín Oficial.
ARTÍCULO 4°.- Regístrese, comuníquese, publíquese, dese a la DIRECCIÓN
NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y, oportunamente, archívese.
Carla Vizzotti
e. 30/07/2021 N° 53140/21 v. 30/07/2021