COMISIÓN ADMINISTRADORA DEL RÍO URUGUAY
Resolución 9/2021
Paysandú, 17/06/2021
VISTO:
El Estatuto del Río Uruguay, el Estatuto de la Comisión Administradora
del Río Uruguay, las Resoluciones CARU números 44/93, 8/98, sus
modificatorias números 8/10, 59/12, 87/14, 130/15, 30/16, 82/17, 14/18,
24/9 y 22/20, la Resolución CARU número 29/07 y lo propuesto por la
Subcomisión de Pesca y otros Recursos Vivos de esta Comisión
Administradora del Río Uruguay en el punto 15, literal b) de su Informe
identificado como Nº 371, y
CONSIDERANDO:
I) Que el Estatuto del Río Uruguay acordado por las Repúblicas
Argentina y Oriental del Uruguay el día 26 de Febrero de 1975,
preceptúa que las Partes acordarán “… las normas que regularán las
actividades de pesca en el río en relación con la conservación y
preservación de los recursos vivos...” y, cuando la intensidad de la
pesca lo haga necesario, “… los volúmenes máximos de captura por
especies, como asimismo los ajustes periódicos correspondientes…”,
precisándose que “… dichos volúmenes de captura serán distribuidos por
igual entre las Partes…”. Asimismo, se establece “… que intercambiarán
regularmente, por intermedio de la Comisión, la información pertinente
sobre esfuerzo de pesca y captura por especie…” (Artículos 37, 38 y 39
del Estatuto del Río Uruguay).
II) Que de conformidad con lo previsto y dispuesto por el artículo 56,
literal a), apartado 2) del Estatuto del Río Uruguay, la Comisión
Administradora del Río Uruguay tiene otorgada la función de dictar las
normas reglamentarias sobre conservación y preservación de los recursos
vivos.
Como consecuencia de tal facultad, el día 26 de Noviembre de 1993, la
CARU dictó la Resolución Nº 44/93, norma que aprobara el Proyecto de
reglamentación del Tema E 4 correspondiente al “Digesto sobre el Uso y
Aprovechamiento del Río Uruguay”. Se tiene presente que el precitado
Proyecto fue aprobado a través del Canje de Notas Reversales entre las
Repúblicas Argentina y Oriental del Uruguay de fechas 12 de Septiembre
y 29 de Noviembre de 1995, el que - también - faculta a la CARU para
adecuar las señaladas normas cuando así lo aconsejen las circunstancias.
III) Que a través del dictado de la Resolución CARU Nº 8/98 del día 20
de Marzo de 1998, esta Comisión Administradora definió normas
reglamentarias sobre prohibición de captura de especies que requieren
de una tutela especial, sobre veda por categorías para la protección de
la especie Dorado (Salminus brasiliensis) y sobre las artes y métodos
de pesca admitidas y prohibidas para cada categoría de pesca.
IV) Que la Resolución CARU Nº 29/07 de fecha 11 de Noviembre de 2007
estableció la veda permanente de la especie Surubí pintado
(Pseudoplatystoma corruscans) bajo cualquier modalidad, con la sola
excepción de la pesca con fines de investigación científica (Artículos
1 y 2 de la Resolución CARU Nº 29/07).
La veda permanente dispuesta extiende su ámbito de aplicación al tramo
del Río Uruguay comprendido por la zona delimitada al norte por una
línea definida por las coordenadas 31º29´27.96” S, 58°04´49.26” W y
31º29´15.98” S; 58º04´22.26” W (Transecta del Río Uruguay localizada en
el km. 318.6) y al sur por una línea definida por las coordenadas
31º30´34.41” S; 58º02´38.82 W y 31°30´16.57 S; 58º01´59.17 W (Transecta
del Río Uruguay localizada en el km.314.1).
Ya en relación con la protección de la Especie Dorado (Salminus
Brasiliensis), la citada Resolución CARU Nº 8/98 fue sucesivamente
modificada en su artículo 2º respecto de la vigencia de la veda por
categoría de pesca, por las Resoluciones CARU números 8/10, 59/12,
87/14, 130/15, 30/16, 82/17, 14/18, 24/19 y 22/20.
V) Que con especial referencia a la conservación y preservación de los
recursos vivos y en el marco del “Programa de Conservación de la Fauna
Íctica y los Recursos Pesqueros del Río Uruguay”, se han celebrado
reuniones de trabajo de la que participaran los Asesores de los
Organismos específicos de cada Estado Parte, habiéndose expedido
Informes de carácter técnico producidos por los Departamentos de
Ambiente y de Hidrología dependientes de la Secretaría Técnica de esta
Comisión Administradora.
Que, atendiendo a los precitados Informes reportados por la CARU y los
Organismos de incumbencia de los Estados Parte, puede concluirse en que
en la Cuenca del Río Uruguay se prevén condiciones deficitarias de
precipitaciones pluviales para los próximos meses, computándose además
una alta probabilidad de ocurrencia de la fase negativa del ENSO (“La
Niña”) y que, por tanto, se continúen registrando niveles hidrométricos
inferiores a los normales.
Que la información aportada define la continuidad del escenario de
bajante sostenida en la totalidad de la Cuenca del Plata, la que se ha
venido registrando en los años 2019 y 2020.
Ello puede constituir una amenaza potencial para las poblaciones de
peces en general y para las de interés deportivo y comercial en
particular, en razón que estas últimas se tratan de especies que
dependen de caudales de cierta magnitud para alcanzar un resultado
exitoso reproductivo.
A ello debe sumarse que la bajante pronunciada y sostenida en los
niveles del río, expone a los peces a un mayor estrés y mortalidad
natural, así como a la de una mayor vulnerabilidad a su captura.
En efecto: Si se consultan las reuniones del Departamento de Ambiente
de CARU desarrolladas los días 7 de Abril y 6 de Mayo del corriente año
2021 y la opinión de los Asesores de Pesca contenidas en los Memorándum
AMB números 17/21 y 20/21 producidos en fechas 7 de Mayo y 9 de Junio
pasados, se expresa que existen numerosos trabajos de relevamiento de
recursos ícticos que la CARU ha realizado durante 25 años, que de los
mismos se desprende que la continuidad del escenario de bajante
sostenida en toda la Cuenca del Plata durante los años 2019 y 2020
puede constituir una amenaza potencial para las poblaciones de peces en
general y para las de interés deportivo y comercial en particular, dado
que estas últimas son especies que dependen de caudales de cierta
magnitud para alcanzar el éxito reproductivo. Por otra parte, la
bajante pronunciada y sostenida expone a los peces a su mayor estrés y
mortalidad natural, así como a una mayor vulnerabilidad a la captura,
lo que hace necesario la adopción de medidas de protección adicional
para su conservación.
Para la totalidad del tramo del Río Uruguay donde rige la normativa CARU, postulan:
a) Autorizar la pesca comercial, artesanal y de subsistencia a los días lunes, martes, miércoles y jueves;
b) Habilitar la pesca deportiva embarcada todos los días de la semana
con devolución obligatoria de las piezas y la pesca deportiva con caña
o línea desde la costa sin devolución obligatoria, también, todos los
días de la semana;
c) Restringir al horario diurno la pesca en sus modalidades artesanal, comercial y deportiva, y
d) Mantener la prohibición de pesca en todas las modalidades en la zona
intangible definida por la Resolución CARU N° 29/2007, a la altura de
Puerto Yeruá.
A título ilustrativo dejan incluidas como especies totalmente vedadas y
con devolución obligatoria en todas sus modalidades a las Especies Pacú
(Piaractus mesopotamicus), Manguruyú (Paulicea luetkeni), Salmón de río
o Pirapitá (Brycon orbignyanus), Surubí atigrado (Pseudoplatystoma
fasciatum), Armado Común (Pterodoras granulosus), Armado Chancho
(Oxydoras kneri), Armado (Rhinodoras dorbignyi) y Armado (Megalodoras
laevigatulus).
Asimismo, informan sobre las especies que no podrán ser objeto de
captura en ninguna categoría de pesca cuando su longitud estándar se
halle por debajo de las siguientes medidas mínimas: Bagre Amarillo
(Pimelodus maculatus) 20 cm, Bagre Blanco (Pimelodus Albicans) 22 cm,
Boga Común (Leporinus obtusidens) 34 cm, Dorado (Salminus Brasiliensis)
65 cm, Bagre Negro (Rhamdia Quelen) 24 cm, Patí (Luciopimelodus patí)
40 cm, Pejerrey (Odontesthes bonariensis) 25 cm, Sábalo (Prochilodus
lineatus) 34 cm, Surubí (Pseudoplatystoma coruscans) 85 cm, Tararira
(Hoplias malabaricus) 33 cm y Manduví (Ageneiosus valenciennesi) 27 cm.
Dejan determinado que los valores correspondientes a la longitud
estándar corresponden a la distancia entre el hocico y la base de la
aleta caudal, medida en centímetros.
Que, por último, se tiene presente que la precedente propuesta de la
Subcomisión de Pesca y Otros Recursos Vivos de esta Comisión
Administradora formulada a través del Informe identificado como 371,
fue aprobada en la sesión Extraordinaria celebrada el día 26 de Mayo
del corriente año 2021.
ATENTO:
A las funciones conferidas estatutariamente
LA COMISIÓN ADMINISTRADORA DEL RÍO URUGUAY
RESUELVE:
Artículo 1º) Restrínjanse en la totalidad del tramo del Río Uruguay de
jurisdicción territorial de la Comisión Administradora del Río Uruguay,
las prácticas de pesca comercial y artesanal, las que quedarán
limitadas y podrán desarrollarse los días lunes, martes, miércoles y
jueves de cada semana.
Artículo 2º) Restrínjanse en la totalidad del tramo del Río Uruguay de
jurisdicción territorial de la CARU, las prácticas de pesca comercial,
deportiva y artesanal, al horario diurno.
Artículo 3º) Autorícese la práctica de pesca deportiva con devolución
obligatoria de piezas en la totalidad del tramo del Río Uruguay de
jurisdicción territorial de la CARU, todos los días de la semana cuando
se realice desde embarcaciones.
Artículo 4º) Autorícese la práctica de pesca deportiva sin devolución
obligatoria de las piezas en la totalidad del tramo del Río Uruguay de
jurisdicción territorial de la CARU, todos los días de la semana cuando
se realice con caña o línea desde la costa.
Artículo 5º) Mantener la prohibición de pesca en todas las modalidades
en la zona definida por la Resolución N° 29/2007, a la altura de Puerto
Yeruá.
Artículo 6º) Autorízase en la totalidad del tramo del Río Uruguay de
jurisdicción territorial de la CARU, las prácticas de la pesca con
fines de subsistencia y la de investigación, requiriéndose para ello en
este caso la previa autorización de esta Comisión Administradora.
Artículo 7º) Determínese que las medidas dispuestas en los artículos 1,
2, 3 y 4 de la presente Resolución se establecen con carácter
transitorio, extendiendo su vigencia al período comprendido entre la
fecha de su publicación y el día 31 de Diciembre de 2021.
Artículo 8º) Déjase establecido que la fecha de entrada en vigencia de
la presente resolución será la correspondiente al día de su última
publicación en el Boletín Oficial de la República Argentina o en el
Diario Oficial de la República Oriental del Uruguay.
Artículo 9º) Déjese expresamente establecida la facultad de esta
Comisión Administradora de extender el término de vigencia de las
medidas que se adoptan por la presente, si las circunstancias en que se
funda esta Resolución subsistieren.
Artículo 10º) Publíquese en el Boletín Oficial de la República
Argentina, en el Diario Oficial de la República Oriental del Uruguay y
en el sitio web de CARU, dése a las Secretarias Administrativa y
Técnica de esta Comisión Administradora, comuníquese a los Organismos
Competentes de los Estados Parte y, cumplido, archívese.
José Eduardo Lauritto - Mario Ayala Barrios - Marcos Di Giuseppe
e. 30/07/2021 N° 53035/21 v. 30/07/2021