Resolución 374/2021
RESOL-2021-374-APN-MSG
Ciudad de Buenos Aires, 28/07/2021
VISTO el Expediente Electrónico N° EX-2021-65619641- -APN-SSCYTI#MSG
del registro del MINISTERIO DE SEGURIDAD, la Ley de Ministerios (t.o.
1992) y sus modificaciones, la Ley de Seguridad Interior N° 24.059, el
Decreto N° 50 del 19 de diciembre de 2019, la Resolución N°
RESOL-2020-377-APN-MSG del 12 de octubre de 2020, y
CONSIDERANDO:
Que de acuerdo con la Ley de Seguridad Interior N° 24.059, la seguridad
interior es la situación de hecho basada en el derecho en la cual se
encuentran resguardadas la libertad, la vida y el patrimonio de los
habitantes, sus derechos y garantías y la plena vigencia de las
instituciones del sistema representativo, republicano y federal que
establece la Constitución Nacional. En consecuencia, la seguridad
interior implica el empleo de los elementos humanos y materiales de
todas las fuerzas policiales y de seguridad de la Nación a fin de
alcanzar aquellos objetivos (arts. 2° y 3°).
Que, asimismo, dicha ley prescribe que las instituciones policiales y
fuerzas de seguridad del Estado nacional son consideradas en servicio
permanente; y sus miembros ejercerán sus funciones estrictamente de
acuerdo con las normas constitucionales, legales y reglamentarias
vigentes y a un principio de adecuación de los medios a emplear en cada
caso, procurando fundamentalmente la preservación de la vida y la
integridad física de las personas que deban constituir objeto de su
accionar. Los cuerpos policiales y fuerzas de seguridad que integran el
sistema de seguridad interior no podrán ser empeñados en acciones u
operaciones no previstas en las leyes de la Nación. Por otra parte, los
aludidos cuerpos y fuerzas deberán incorporar a sus reglamentos las
recomendaciones del Código de Ética Profesional establecido por la
Asamblea General de las Naciones Unidas (arts. 21 y 22).
Que dicha referencia al Código de Conducta para Funcionarios Encargados
de Hacer Cumplir la Ley —aprobado por la Asamblea General de la
Organización de las Naciones Unidas el 17 de diciembre de 1979—, debe
considerarse, asimismo, complementada con los Principios Básicos sobre
el Empleo de la Fuerza y Armas de Fuego por los Funcionarios Encargados
de Hacer Cumplir la Ley —adoptado por el Octavo Congreso de las
Naciones Unidas sobre Prevención del Delito y Tratamiento del
Delincuente celebrado en la Habana (Cuba) del 27 de Agosto de 1990— y,
en general, con las obligaciones asumidas por el Estado Argentino
frente al sistema regional de derechos humanos.
Que el MINISTERIO DE SEGURIDAD prioriza, entre sus políticas, las
tendientes a lograr transparencia, legalidad, ejercicio de la ética,
integridad y profesionalismo de los agentes de las Fuerzas Policiales y
de Seguridad de él dependientes (v. Dto. N° 50/19). Ello es
inescindible de la seguridad ciudadana, anclada en un Estado
Democrático y Social de Derecho, que impone a la ética profesional
aplicable al desempeño de la función policial perspectivas de
transparencia, legalidad e integridad, de derechos humanos —en función
de la dignidad de la persona humana— y de uso racional de la fuerza.
Que, consecuentemente con esos parámetros, a través de la Resolución N°
RESOL-2020-377-APN-MSG del 12 de octubre de 2020, fue reformulado el
“PROGRAMA SOBRE USO DE LA FUERZA Y EMPLEO DE ARMAS DE FUEGO”
—anteriormente establecido a través de las Resoluciones Nros. 933 del
30 de agosto de 2012 y 1069 del 14 de septiembre de 2012—, con los
objetivos de promover rutinas de trabajo y principios relativos al uso
de la fuerza y el empleo de armas de fuego respetuosos de los derechos
humanos y acordes a los principios internacionales vigentes, así como
de las directivas y políticas emanadas del MINISTERIO DE SEGURIDAD; de
promover la elaboración de medidas promotoras de bienestar y
protectoras de la integridad psicofísica del personal de las Fuerzas
Policiales y de Seguridad Federales, como así también aquellas
orientadas a la formación, capacitación, desempeño profesional,
doctrina, equipamiento y rendición de cuentas; promover el seguimiento
y sustanciación de actuaciones administrativas y disciplinarias que se
realicen a fin de determinar la responsabilidad del personal policial y
de seguridad que haya intervenido en los hechos objeto del Programa
bajo los estándares internacionales que regulan el uso racional de la
fuerza; y garantizar el acompañamiento y contención profesional al
personal afectado a estrés postraumático u otra condición, vinculados
al uso letal del arma de fuego. De la lectura de los objetivos del
Programa puede inferirse, además, que, para este Ministerio, una
política tendiente al logro de la ética y la integridad policial es
inseparable de acciones de formación, capacitación, entrenamiento y
reentrenamiento que aseguran la jerarquización profesional, y de
bienestar en las condiciones de trabajo del personal de las
instituciones de seguridad, como un conjunto de obligaciones, también
inexcusablemente éticas, a cargo del Estado en su rol de empleador del
personal de los cuerpos policiales y de seguridad. En este sentido,
puede afirmarse que la ética profesional policial, bajo una mirada más
amplia, no sólo comprende los mandatos que se proyectan sobre el
accionar del personal policial, sino que también se integra con
obligaciones que pesan sobre el Estado que asigna el uso de la fuerza y
el ejercicio de la acción policial al personal de las instituciones
policiales y de seguridad, no pudiéndose desentender de los compromisos
que lo atañen para procurar a aquel personal las condiciones adecuadas
para su correcta actuación.
Que, así, una de las obligaciones insoslayables del Estado —y, en
particular, del MINISTERIO DE SEGURIDAD, en virtud de los objetivos que
le asignan la Ley de Ministerios (t.o. 1992) y sus modificaciones, y la
Ley de Seguridad Interior N° 24.059—, reside en colocar las condiciones
e instrumentos institucionales de los que surjan con claridad los
principios, valores, deberes y competencias a los que debe sujetarse el
personal policial en su carácter de funcionarios encargados de hacer
cumplir la ley. Evidenciar, difundir, explicar, fundar, identificar las
implicancias que ese cuadro deontológico proyecta en el accionar
policial, en suma: enunciar y difundir los principios de la ética
profesional policial y los valores y las conductas que se derivan de
ellos y que se espera de los miembros de los cuerpos policiales y de
seguridad, permite definir con precisión los parámetros éticos de la
función, proveyendo al personal de referencias seguras que lo guiarán
en su práctica profesional policial, resguardando, asimismo, su
carrera, bajo el paraguas de la virtud y de la integridad.
Que, en efecto, la ética profesional policial involucra los estándares
de conducta, que requieren ser sólidamente definidos y establecidos, y
que prescriben lo que los funcionarios encargados de hacer cumplir la
ley deben hacer, en términos de principios, valores, virtudes, deberes
de servicio y beneficios para el bien común de la sociedad. Una ética
profesional policial deberá definir, antes que nada, los “polos” de
integridad policial, que nucleen los principios inherentes a la
seguridad democrática y ciudadana, y sus valores conexos. Por otra
parte, la integridad modelada por la ética profesional policial es la
situación resultante de la subordinación coherente y la adhesión a
valores, principios y normas éticos compartidos para defender la
libertad, la vida y el patrimonio de los habitantes, sus derechos y
garantías y la plena vigencia de las instituciones del sistema
representativo, republicano y federal que establece la Constitución
Nacional.
Que el establecimiento de un Comité de Ética Profesional Policial es un
recurso fundamental como órgano de elaboración, desarrollo y difusión
del contenido deontológico de la función policial. Sus producciones,
además, a través de las cuales se plasmarán las doctrinas, los
estándares y el repertorio de conductas valiosas que deben seguirse, y
las disvaliosas, que deben erradicarse, constituirán, asimismo, una
orientación beneficiosa para los sistemas de controles disciplinarios,
proporcionando una guía para la tarea de los instructores de las
investigaciones administrativas y un criterio para cuantificar las
sanciones, útil para las autoridades con competencias disciplinarias
encargadas de reparar las faltas, que contarán, así, con una
perspectiva de integridad profesional para mejor mensurarlas.
Que la composición del Comité debe reflejar una integración susceptible
de realizar y expresar, por un lado, la función de conducción y
dirección asignada al MINISTERIO DE SEGURIDAD; y, por el otro, una
construcción que involucre a los actores de cuya regulación ética
profesional se trata, toda vez que es inviable constituir una
programación ética profesional sin la mirada, el enfoque vocacional, la
experiencia y el saber hacer acumulados por las Fuerzas. De este modo,
los enunciados de la ética profesional policial podrán conformar un
auténtico bien interno, disponible para ser apropiado e internalizado
por el personal policial, gozando de la legitimidad de lo que es
asumido como propio e inherente a la profesión a través de la cual los
integrantes de las instituciones de la seguridad se realizan y
jerarquizan profesionalmente.
Que, por otra parte, al programarse un comité de esta naturaleza, no
puede omitirse tener en cuenta las diversidades que caracterizan a cada
una de las Fuerzas, a raíz de sus distintas prácticas policiales,
usanzas, estilos, acervos, sistemas disciplinarios y ambientes
operaciones en los que actúan —forjados en función de la misión y la
jurisdicción específicas de cada una de ellas—. Ello implica que el
Comité —que incluye, en su integración deliberadamente plural, a
representantes de cada cuerpo policial y fuerza de seguridad—
necesariamente tendrá una mirada consustanciada con las diversidades
señaladas, y, en consecuencia, garantizará que la formulación,
interpretación, evaluación y aplicación de los contenidos de la ética
profesional policial se encuadren en el manejo de una doctrina
deontológica común, pero con estándares y lineamientos coherentes con
las modalidades de cada institución.
Que es muy relevante abrir canales y espacios institucionales de
reflexión para el debate ético en el campo de la seguridad pública. La
conformación de un Consejo Consultivo de Ética Profesional Policial le
permitirá al Comité dialogar con la sociedad civil, sus organizaciones
y sus entidades académicas, especializadas en las temáticas de
seguridad pública y ciudadana, la integridad y ética públicas y la
prevención de la corrupción estatal, los derechos humanos y la
violencia institucional; y contar con sus aportes para definir
doctrinas y estándares que gocen de aceptación social y prestigio
democrático y ciudadano.
Que el servicio permanente de asesoramiento jurídico de la jurisdicción ha tomado la intervención que le corresponde.
Que la suscripta es competente para el dictado de la presente medida en
virtud de los artículos 22 bis y 4°, inciso b), apartado 9°, de la Ley
de Ministerios (t.o. 1992) y sus modificaciones.
Por ello,
LA MINISTRA DE SEGURIDAD
RESUELVE:
Capítulo I
Del Comité de Ética Profesional Policial y sus Objetivos, Perspectivas y Funciones
ARTÍCULO 1°.- Créase, en el ámbito de la UNIDAD MINISTRA DE SEGURIDAD,
un COMITÉ DE ÉTICA PROFESIONAL POLICIAL que tiene por objetivos el
desarrollo de una doctrina sobre los principios, valores, competencias
y conductas que ordenan profesionalmente el accionar de los miembros de
las Fuerzas Policiales y de Seguridad dependientes del MINISTERIO DE
SEGURIDAD; mejorar las instancias de control de la disciplina de cada
una de aquellas Fuerzas aportando, mediante el análisis de casos y
dictámenes, doctrinas y estándares de ética profesional policial, para
su empleo en el juzgamiento administrativo del personal; y conformar un
espacio de reflexión para el debate ético en el campo de la seguridad
pública.
ARTÍCULO 2°.- El COMITÉ DE ÉTICA PROFESIONAL POLICIAL desarrollará sus
funciones con perspectivas basadas en la transparencia, la legalidad y
la integridad pública, la seguridad ciudadana, los derechos humanos y
el uso racional de la fuerza; y con una mirada que contemple las
diversidades existentes entre las fuerzas policiales y de seguridad, en
función de la misión y la jurisdicción específicas de cada una de ellas.
ARTÍCULO 3°.- Serán funciones del COMITÉ DE ÉTICA PROFESIONAL POLICIAL, las siguientes:
a. Elaborar y proponer la aprobación de un Código de Ética Profesional
Policial, y actualizarlo a través de reglas complementarias y guías
para su interpretación. La elaboración, actualización e interpretación
del Código estará alineada, en lo que concierne al polo de integridad
relativo a uso racional de la fuerza y erradicación de la violencia
institucional, con el Código de Conducta para Funcionarios Encargados
de Hacer Cumplir la Ley —aprobado por la Asamblea General de la
Organización de las Naciones Unidas el 17 de diciembre de1979—, los
Principios Básicos sobre el Empleo de la Fuerza y Armas de Fuego por
los Funcionarios Encargados de Hacer Cumplir la Ley —adoptado por el
Octavo Congreso de las Naciones Unidas sobre Prevención del Delito y
Tratamiento del Delincuente celebrado en la Habana (Cuba) del 27 de
Agosto de 1990— y, en general, con las obligaciones asumidas por el
Estado Argentino frente al sistema regional de derechos humanos.
b. Emitir dictámenes en base a análisis de casos que se planteen a su
consideración, que involucren conductas y/o actuaciones del personal de
las Fuerzas Policiales y de Seguridad que a priori constituyan faltas
profesionales graves, o cuando por su naturaleza, las circunstancias
que los rodeen, su repercusión o significancia, pudieran representar
graves abusos funcionales, graves violaciones a los derechos humanos
y/o severas afectaciones al servicio.
c. Convocar al personal involucrado para entrevistarlo, como así también a testigos, funcionarios y expertos.
d. Recomendar que se proceda a la restricción de la portación, tenencia
y transporte del arma de dotación al personal de las Fuerzas Policiales
y de Seguridad, en aquellos casos sometidos a su consideración en los
que se verifiquen los supuestos contemplados en la Resolución del
MINISTERIO DE SEGURIDAD N° 1515 del 28 de diciembre de 2012, sus
modificatorias y complementarias, o cuando la gravedad de las faltas
estudiadas así lo justifique.
e. Asesorar en materia de ética profesional policial sobre la adopción
de medidas tendientes a la mejora del accionar policial y de las
fuerzas de seguridad, la calidad de la prestación del servicio policial
y las relaciones con la ciudadanía.
f. Supervisar, en la aplicación de los regímenes disciplinarios de las
Fuerzas Policiales y de Seguridad, el empleo de las doctrinas y
estándares que configuran la ética profesional policial; y emitir
recomendaciones y guías de buenas prácticas para la sustanciación de
investigaciones disciplinarias en función de tales doctrinas y
estándares.
g. Propiciar la elaboración de protocolos de actuación que tengan entre
sus objetivos, fortalecer la ética profesional en el desempeño de las
funciones policiales y de seguridad; y opinar respecto de proyectos de
protocolos de actuación que se elaboren en otras áreas del Ministerio o
de las Fuerzas.
h. Fortalecer la difusión y concientización de la ética profesional
policial. A tal fin, podrá requerir la colaboración y asistencia de la
Dirección Nacional de Comunicación Institucional.
i. Propiciar las reformas que se consideren necesarias y recomendar
buenas pautas de actuación, conforme los principios que regulan la
ética profesional policial, el uso de la fuerza y el empleo de armas de
fuego.
j. Requerir informes a la Dirección Nacional de Estadística Criminal.
k. Las demás que sean necesarias o inherentes para el cumplimiento de sus objetivos y de las funciones anteriormente enumeradas.
Capítulo II
Integración y Funcionamiento
ARTÍCULO 4°.- El COMITÉ DE ÉTICA PROFESIONAL POLICIAL será presidido
por el o la Titular de la UNIDAD GABINETE DE ASESORES del MINISTERIO DE
SEGURIDAD, quien podrá encomendar tal función al Subsecretario o la
Subsecretaria de Control y Transparencia Institucional. Se hallará,
además, integrado de la siguiente forma:
a. Un (1) representante del Ministro o la Ministra de Seguridad.
b. Un (1) representante de la SECRETARÍA DE SEGURIDAD Y POLÍTICA
CRIMINAL, perteneciente a la SUBSECRETARÍA DE FORMACIÓN Y CARRERA;
c. Un (1) representante de la SUBSECRETARÍA DE CONTROL Y TRANSPARENCIA
INSTITUCIONAL dependiente de la SECRETARÍA DE COORDINACIÓN, BIENESTAR,
CONTROL Y TRANSPARENCIA INSTITUCIONAL.
d. Un (1) representante de la SUBSECRETARÍA DE DERECHOS, BIENESTAR Y
GÉNERO dependiente de la SECRETARÍA DE COORDINACIÓN, BIENESTAR, CONTROL
Y TRANSPARENCIA INSTITUCIONAL.
e. Un (1) representante de la POLICÍA FEDERAL ARGENTINA.
f. Un (1) representante de la POLICÍA DE SEGURIDAD AEROPORTUARIA.
g. Un (1) representante de la PREFECTURA NAVAL ARGENTINA.
h. Un (1) representante de la GENDARMERÍA NACIONAL.
ARTÍCULO 5°.- El COMITÉ DE ÉTICA PROFESIONAL POLICIAL propondrá para la
aprobación del Ministro o la Ministra de Seguridad, su reglamento de
organización interna y funcionamiento, dentro de los dos (2) meses de
constituido. El reglamento deberá contemplar, entre otros aspectos:
a. El esquema de reuniones plenarias y de las comisiones o paneles que
se constituyan en su seno. El Comité deberá tener al menos una reunión
plenaria trimestral, y procurará celebrar periódicamente algunas de sus
reuniones en instalaciones de las Fuerzas en el interior del país.
Cuando el Comité se reúna en instalaciones ubicadas en el interior del
país, su actividad deberá complementarse con jornadas de difusión y
concientización sobre la ética profesional policial.
b. La convocatoria a reuniones adicionales a las previstas en el inciso
anterior, que podrá ser efectuada por el Ministro o la Ministra de
Seguridad, el o la Titular de la UNIDAD GABINETE DE ASESORES o el
Secretario o Secretaria de Seguridad y Política Criminal.
c. Su órgano de trabajo permanente, que estará a cargo del miembro del
Comité que representa al Ministro o la Ministra de Seguridad, y contará
con enlaces de la Dirección Nacional de Comunicación Institucional y de
la Dirección Nacional de Estadística Criminal. Este órgano contará con
asesores letrados y relatores, y con asistentes administrativos, para
atender los requerimientos del Comité.
d. Sus comisiones internas y lo atinente a la conformación de paneles ad hoc.
e. El Consejo Consultivo de Ética Profesional Policial, previsto en el capítulo siguiente.
f. El procedimiento para someter casos al análisis del Comité y los
requisitos de admisibilidad que tales solicitudes deben cumplir.
g. El protocolo para el estudio de casos.
h. La metodología para la elaboración de recomendaciones y otros documentos.
i. El régimen de votación para la adopción de los dictámenes y recomendaciones.
Las reformas al reglamento de organización interna y funcionamiento del
Comité también deberán ser aprobadas por el Ministro o la Ministra de
Seguridad.
Capítulo III
Del Consejo Consultivo de Ética Profesional Policial
ARTÍCULO 6°.- Créase un CONSEJO CONSULTIVO DE ÉTICA PROFESIONAL
POLICIAL, que estará integrado por los representantes de la sociedad
civil, organizaciones y entidades académicas, especializadas en las
temáticas de seguridad pública y ciudadana, la integridad y ética
públicas y la prevención de la corrupción estatal, los derechos humanos
y la violencia institucional, que sean convocadas a tal efecto por el
Ministro o la Ministra de Seguridad.
ARTÍCULO 7°.- El Código de Ética Profesional Policial y sus reformas
sustanciales deberán someterse a una ronda de consultas con los
miembros del CONSEJO CONSULTIVO DE ÉTICA PROFESIONAL POLICIAL; al igual
que la definición de doctrinas y estándares en casos relevantes que el
Comité determine.
ARTÍCULO 8°.- El reglamento de organización interna y funcionamiento
del COMITÉ DE ÉTICA PROFESIONAL POLICIAL precisará las formas y los
procedimientos de consulta y pedidos de asesoramientos a los
integrantes del Consejo Consultivo.
Capítulo IV
Disposiciones Finales y Transitorias
ARTÍCULO 9°.- Los miembros del COMITÉ DE ÉTICA PROFESIONAL POLICIAL
ejercerán su función con carácter ad honórem, al igual que los
integrantes del CONSEJO CONSULTIVO DE ÉTICA PROFESIONAL POLICIAL.
ARTÍCULO 10.- Todos los miembros del COMITÉ DE ÉTICA PROFESIONAL
POLICIAL serán designados, a propuesta de las áreas o Fuerzas
respectivas, por el Ministro o la Ministra de Seguridad, por el término
de dos (2) años, pudiendo ser redesignados para nuevos períodos. Junto
con los miembros titulares podrán designarse miembros suplentes.
ARTÍCULO 11.- El COMITÉ DE ÉTICA PROFESIONAL POLICIAL tendrá su primera
reunión, constitutiva y plenaria, dentro de los veinte (20) días
hábiles posteriores a la publicación de la presente medida.
ARTÍCULO 12.- El o la Titular de la UNIDAD GABINETE DE ASESORES, con la
asistencia de la SUBSECRETARÍA DE CONTROL Y TRANSPARENCIA INSTITUCIONAL
dependiente de la SECRETARÍA DE COORDINACIÓN, BIENESTAR, CONTROL Y
TRANSPARENCIA INSTITUCIONAL, adoptará las medidas necesarias que
permitan la inmediata conformación del COMITÉ DE ÉTICA PROFESIONAL
POLICIAL y su órgano de trabajo; y la SUBSECRETARÍA DE GESTIÓN
ADMINISTRATIVA también dependiente de la Secretaría ministerial
precitada, le facilitará el personal y los recursos necesarios para su
funcionamiento.
ARTÍCULO 13.- Comuníquese, publíquese, dese a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y archívese.
Sabina Andrea Frederic
e. 30/07/2021 N° 52916/21 v. 30/07/2021