RÉGIMEN DE ZONA FRÍA
Decreto 486/2021
DCTO-2021-486-APN-PTE - Ley N° 27.637. Reglamentación.
Ciudad de Buenos Aires, 02/08/2021
VISTO el Expediente Nº EX-2021-62599068-APN-SE#MEC, las Leyes Nº
11.672, Complementaria Permanente de Presupuesto (t.o. 2014), Nº
25.565, Nº 25.725, Nº 26.337, Nº 26.546, N° 27.591 y Nº 27.637, los
Decretos Nros. 786 del 8 de mayo de 2002 y 339 del 19 de abril de 2018,
su respectiva normativa modificatoria, y
CONSIDERANDO:
Que mediante el artículo 75 de la Ley Nº 25.565 modificado por el
artículo 84 de la Ley N° 25.725 y ampliado mediante la Ley N° 27.637,
reglamentado por el Decreto N° 786/02, se estableció el Fondo
Fiduciario para Subsidios de Consumos Residenciales de Gas que tiene
como objeto financiar: a) las compensaciones tarifarias para la Región
Patagónica, Departamento Malargüe de la Provincia de MENDOZA y de la
Región conocida como “Puna”, que las distribuidoras o subdistribuidoras
zonales de gas natural y gas licuado de petróleo de uso domiciliario
deben percibir por la aplicación de tarifas diferenciales a los
consumos residenciales y b) la venta de cilindros, garrafas o gas
licuado de petróleo, gas propano comercializado a granel y otros, en
las provincias ubicadas en la Región Patagónica, Departamento de
Malargüe de la Provincia de MENDOZA y de la Región conocida como “Puna”.
Que las disposiciones del artículo 75 de la Ley N° 25.565 y sus
modificatorias fueron incorporadas a la Ley N° 11.672, Complementaria
Permanente de Presupuesto (t.o. 2014) en el artículo 148.
Que el régimen establecido en el referido artículo 75 de la Ley Nº
25.565, con vigencia por un plazo de DIEZ (10) años, fue prorrogado por
DIEZ (10) años más mediante el artículo 69 de la Ley N° 26.546,
modificado por el artículo 67 de la Ley Nº 27.591.
Que mediante el artículo 1º de la Ley N° 27.637 se prorrogó la vigencia
del régimen establecido en el artículo 75 de la Ley Nº 25.565 hasta el
31 de diciembre de 2031.
Que mediante el artículo 3º de la Ley Nº 27.637 se ampliaron las zonas
geográficas alcanzadas por los beneficios del régimen de compensación.
Que con el fin de dar cumplimiento al objetivo con que fue concebido el
Fondo Fiduciario para Subsidios de Consumos Residenciales de Gas, y a
los fines de financiar en su totalidad mediante dicho Fondo el costo
del régimen de estructuras tarifarias diferenciales, resulta necesario
designar a la SECRETARÍA DE ENERGÍA, dependiente del MINISTERIO DE
ECONOMÍA, como Autoridad de Aplicación de la Ley N° 27.637 y crear el
Registro Único de beneficiarios y beneficiarias especiales del RÉGIMEN
DE ZONA FRÍA en el que se incorporará a las Usuarias y los Usuarios
comprendidas y comprendidos en el artículo 4°, segundo párrafo, incisos
1 a 10 y en el artículo 6° de la Ley N° 27.637, entre otras cuestiones.
Que el servicio jurídico pertinente ha tomado la intervención de su competencia.
Que la presente medida se dicta en uso de las atribuciones conferidas
por el artículo 99, incisos 1 y 2 de la CONSTITUCIÓN NACIONAL.
Por ello,
EL PRESIDENTE DE LA NACIÓN ARGENTINA
DECRETA:
ARTÍCULO 1º.- Desígnase a la SECRETARÍA DE ENERGÍA, dependiente del
MINISTERIO DE ECONOMÍA, como Autoridad de Aplicación de la Ley N°
27.637.
ARTÍCULO 2º.- Créase el Registro Único de beneficiarios y beneficiarias
especiales del RÉGIMEN DE ZONA FRÍA, en el que se incorporará a las
Usuarias y los Usuarios comprendidas y comprendidos en el artículo 4°,
segundo párrafo, incisos 1 a 10 y en el artículo 6° de la Ley N° 27.637.
La citada SECRETARÍA DE ENERGÍA, en su calidad de Autoridad de
Aplicación y responsable del Registro, determinará de oficio aquellos
beneficiarios y aquellas beneficiarias del régimen que satisfagan
alguno de los criterios de elegibilidad establecidos en el artículo 4°,
segundo párrafo, incisos 1 a 10 y en el artículo 6° de la Ley N° 27.637
a los fines de la aplicación de un cuadro tarifario diferencial,
equivalente al CINCUENTA POR CIENTO (50 %) del cuadro tarifario pleno,
sobre la base de la información brindada por los organismos detallados
en el artículo 4° del presente.
Asimismo, aquellos usuarios y aquellas usuarias que no hayan sido
incluidos e incluidas de oficio en el Registro y que consideren
satisfacer alguno de los criterios de elegibilidad establecidos en el
artículo 4°, segundo párrafo, incisos 1 a 10 y en el artículo 6° de la
Ley N° 27.637 podrán solicitar el beneficio y su incorporación al
Registro a través del “Modelo de Gestión Unificada - Ventanilla Única
Social” de la ADMINISTRACIÓN NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL (ANSES),
organismo descentralizado en el ámbito de la SECRETARÍA DE SEGURIDAD
SOCIAL del MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL, creada al
efecto.
La mencionada SECRETARÍA DE ENERGÍA recibirá las solicitudes de
incorporación al Registro referido de los usuarios comprendidos y las
usuarias comprendidas en los incisos a) y b) del artículo 6º de la Ley
Nº 27.637, a cuyos efectos podrá establecer las condiciones que deberán
cumplir para dichas presentaciones.
ARTÍCULO 3º.- Instrúyese a la ADMINISTRACIÓN NACIONAL DE LA SEGURIDAD
SOCIAL (ANSES) a que incorpore el “Beneficio especial del RÉGIMEN DE
ZONA FRÍA” en el “Modelo de Gestión Unificada - Ventanilla Única
Social” de su portal web, de acuerdo con lo establecido por el Decreto
N° 339 del 19 de abril de 2018.
ARTÍCULO 4º.- A los fines de la conformación del mencionado Registro, y
su correcto funcionamiento, se integrará información sobre titulares
del servicio de gas por redes junto con las bases de datos obrantes en
los ámbitos de la ADMINISTRACIÓN PÚBLICA NACIONAL.
La SECRETARÍA DE ENERGÍA, como Autoridad de Aplicación, podrá solicitar
a los fines previstos en el artículo 2° del presente información
obrante en las bases de datos de la ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS
PÚBLICOS (AFIP), organismo descentralizado en el ámbito del MINISTERIO
DE ECONOMÍA, de la ADMINISTRACIÓN NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL
(ANSES) y del SISTEMA DE IDENTIFICACIÓN NACIONAL TRIBUTARIO Y SOCIAL
(SINTyS) y pedir, asimismo, la colaboración de representantes de dichos
organismos como de las pertinentes áreas de Hacienda e Ingresos
Públicos de los Municipios alcanzados por el beneficio y de todo aquel
organismo que pueda aportar información para delimitar el universo de
usuarios y usuarias alcanzados y alcanzadas por la mencionada ley.
Instrúyese a la ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS (AFIP) a
colaborar y brindar a la SECRETARÍA DE ENERGÍA toda la información
sobre atributos de las personas humanas y asociaciones civiles a los
fines previstos exclusivamente en la Ley Nº 27.637, el presente decreto
y del Registro Único de beneficiarios y beneficiarias especiales del
RÉGIMEN DE ZONA FRÍA.
ARTÍCULO 5º.- El ENTE NACIONAL REGULADOR DEL GAS (ENARGAS), organismo
descentralizado actuante en la órbita de la SECRETARÍA DE ENERGÍA del
MINISTERIO DE ECONOMÍA, remitirá mensualmente el padrón de usuarios y
usuarias residenciales informados e informadas por las prestadoras a la
ADMINISTRACIÓN NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL (ANSES), la que remitirá
mensualmente a la SECRETARÍA DE ENERGÍA el padrón de usuarios y
usuarias residenciales informado por el ENARGAS con la identificación
de los beneficiarios comprendidos y las beneficiarias comprendidas en
el artículo 4°, incisos 1, 2, 3, 4, 6 y 10 de la Ley Nº 27.637.
ARTÍCULO 6º.- El ENTE NACIONAL REGULADOR DEL GAS (ENARGAS) remitirá
mensualmente el padrón de usuarios y usuarias residenciales informados
e informadas por las prestadoras a la ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE
INGRESOS PÚBLICOS (AFIP), la que lo remitirá mensualmente a la
SECRETARÍA DE ENERGÍA con la identificación de los beneficiarios
comprendidos y las beneficiarias comprendidas en el artículo 4°,
incisos 5 y 8 de la Ley Nº 27.637.
ARTÍCULO 7º.- La SECRETARÍA DE ENERGÍA incorporará los beneficiarios y
las beneficiarias al Registro, remitirá mensualmente al ENTE NACIONAL
REGULADOR DEL GAS (ENARGAS) el padrón de usuarios y usuarias
residenciales beneficiarios y beneficiarias especiales del RÉGIMEN DE
ZONA FRÍA e identificará aquellos y aquellas que se encuentran
incluidos e incluidas en la categoría de usuarios y usuarias a los que
se aplican cuadros diferenciales, conforme el artículo 4°, segundo
párrafo, incisos 1 a 10 de la Ley N° 27.637.
ARTÍCULO 8º.- El ENTE NACIONAL REGULADOR DEL GAS (ENARGAS) informará a
las prestadoras del servicio público de gas por redes los usuarios y
las usuarias residenciales que son beneficiarios y beneficiarias del
RÉGIMEN DE ZONA FRÍA que se encuentren en el Registro citado, para que
apliquen los cuadros tarifarios diferenciales correspondientes e
implementará los mecanismos pertinentes para controlar su correcta
aplicación.
ARTÍCULO 9º.- A los efectos de establecer los sujetos comprendidos en
el artículo 4°, inciso 1 (“Titulares de la Asignación Universal por
Hijo -AUH- y la Asignación por Embarazo”), inciso 2 (“Titulares de
Pensiones no Contributivas que perciban ingresos mensuales brutos no
superiores a CUATRO (4) veces el Salario Mínimo Vital y Móvil”), inciso
3 (“Usuarios y usuarias inscriptos e inscriptas en el Régimen de
Monotributo Social”), inciso 4 (“Jubilados y jubiladas; pensionadas y
pensionados y trabajadores y trabajadoras en relación de dependencia
que perciban una remuneración bruta menor o igual a CUATRO (4) Salarios
Mínimos Vitales y Móviles”), inciso 6 (“Usuarios y usuarias que
perciben seguro de desempleo”) e inciso 10 (“Titulares de Pensión
Vitalicia a Veteranos de Guerra del Atlántico Sur”) de la Ley N°
27.637, se incluirá en el Registro a aquellos usuarios y aquellas
usuarias residenciales registrados y registradas como titulares de los
beneficios indicados precedentemente en los registros de la
ADMINISTRACIÓN NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL (ANSES), informados por
ese organismo a la SECRETARÍA DE ENERGÍA.
ARTÍCULO 10.- A los efectos de establecer los sujetos comprendidos en
el artículo 4°, inciso 7 (“Electrodependientes, beneficiarios y
beneficiarias de la Ley N° 27.351”) de la Ley N° 27.637, se instruye a
la SECRETARÍA DE ENERGÍA, dependiente del MINISTERIO DE ECONOMÍA, a que
en el plazo de NOVENTA (90) días requiera de los organismos y/o
reparticiones pertinentes de la ADMINISTRACIÓN PÚBLICA NACIONAL los
números de suministros de aquellos hogares cuyos o cuyas titulares del
servicio público de gas por redes convivan con una persona
electrodependiente comprendida en el Registro de Electrodependientes
por Cuestiones de Salud (RECS), beneficiarios y beneficiarias del
régimen de la Ley N° 27.351, o cuyo o cuya titular del servicio público
de gas por redes esté comprendido o comprendida en el RECS, con el fin
de su inclusión en el Registro de beneficiarios y beneficiarias de la
Ley Nº 27.637.
Con posterioridad al plazo establecido en el párrafo precedente, en
forma mensual, la SECRETARÍA DE ENERGÍA verificará aquellas altas en el
RECS que cuenten con suministro de gas por redes y las incorporará al
Registro de beneficiarios y beneficiarias de la Ley N° 27.637.
ARTÍCULO 11.- A los efectos de establecer los sujetos comprendidos en
el artículo 4°, inciso 5 (“Trabajadores y trabajadoras monotributistas
inscriptos e inscriptas en una categoría cuyo ingreso anual
mensualizado no supere en CUATRO (4) veces el Salario Mínimo Vital y
Móvil”) e inciso 8 (“Usuarios y usuarias incorporados e incorporadas en
el Régimen Especial de Seguridad Social para Empleados de Casas
Particulares de la Ley N° 26.844”) de la Ley N° 27.637, se incluirá en
el Registro a aquellos usuarios y aquellas usuarias residenciales
identificados e identificadas por la ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS
PÚBLICOS (AFIP).
ARTÍCULO 12.- A los efectos de establecer los sujetos comprendidos en
el artículo 4°, inciso 9 (“Exentos en el pago de ABL o tributos locales
de igual naturaleza”) de la Ley Nº 27.637, los interesados y las
interesadas en acceder al beneficio deberán solicitar su incorporación
al Registro a través del “Modelo de Gestión Unificada - Ventanilla
Única Social” de la ADMINISTRACIÓN NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL
(ANSES) y acreditar la condición de exentos y exentas de tributos
locales análogos al tributo de “Alumbrado, Barrido y Limpieza”. La
ADMINISTRACIÓN NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL (ANSES) remitirá a la
Autoridad de Aplicación la identificación de aquellos usuarios y
aquellas usuarias que soliciten dicho beneficio por el “Modelo de
Gestión Unificada - Ventanilla Única Social” junto con la documentación
pertinente, que definirá oportunamente la Autoridad de Aplicación, con
el fin de que la misma determine su inclusión en el referido Registro
Único de beneficiarios y beneficiarias especiales del RÉGIMEN DE ZONA
FRÍA.
ARTÍCULO 13.- La Autoridad de Aplicación podrá practicar las
diligencias necesarias con el fin de corroborar la autenticidad de las
constancias presentadas a los fines de acceder al beneficio.
En caso de verificarse inconsistencias en el cumplimiento de las
condiciones exigidas por la normativa, la Autoridad de Aplicación
procederá al rechazo de la solicitud o a la baja automática del
beneficio, si el interesado o la interesada ya estuviese gozando del
mismo.
ARTÍCULO 14.- La SECRETARÍA DE ENERGÍA deberá informar al ENTE NACIONAL
REGULADOR DEL GAS (ENARGAS) el Registro Único de beneficiarios y
beneficiarias especiales del RÉGIMEN DE ZONA FRÍA que se encuentren
incluidos e incluidas en los supuestos establecidos por los incisos a)
y/o b) del artículo 6° de la Ley Nº 27.637.
ARTÍCULO 15.- El ENTE NACIONAL REGULADOR DEL GAS (ENARGAS) informará a
las prestadoras del servicio de gas por redes los usuarios
beneficiarios o las usuarias beneficiarias especiales del RÉGIMEN DE
ZONA FRÍA del artículo 6° de la Ley Nº 27.637 que se encuentren en el
Registro para que apliquen los descuentos correspondientes e
implementará los mecanismos pertinentes para controlar su correcta
aplicación.
ARTÍCULO 16.- La presente medida entrará en vigencia a partir del día de su publicación en el BOLETÍN OFICIAL.
ARTÍCULO 17.- Comuníquese, publíquese, dese a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y archívese.
FERNÁNDEZ - Santiago Andrés Cafiero - Martín Guzmán
e. 03/08/2021 N° 53811/21 v. 03/08/2021