Decreto 493/2021
DCTO-2021-493-APN-PTE - Contribuciones patronales. Disposiciones.
Ciudad de Buenos Aires, 05/08/2021
VISTO el Expediente N° EX-2021-55548713-APN-DGD#MT, las Leyes Nros.
19.032 y sus modificatorias, 20.744 (t.o. 1976) y sus modificatorias,
22.250 y su modificatoria, 24.013 y sus modificatorias, 24.241 y sus
modificatorias, 24.714 y sus modificatorias, 25.191 y su modificatoria,
26.727 y su modificatoria, 26.940 y sus modificatorias, 27.541 y su
modificatoria y 27.609, el Decreto Nº 336 del 23 de marzo de 2006, la
Resolución Conjunta del MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD
SOCIAL y del MINISTERIO DE DESARROLLO PRODUCTIVO N° 4 del 29 de abril
de 2021, las Resoluciones del MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD
SOCIAL Nros. 45 del 16 de enero de 2006 y sus modificatorias, 502 del
29 de mayo de 2006 y sus modificatorias, 497 del 13 de mayo de 2008 y
sus modificatorias, 708 del 14 de julio de 2010 y su modificatoria, 124
del 15 de febrero de 2011 y sus modificatorias, 1016 del 21 de octubre
de 2013 y sus modificatorias, 784 del 28 de septiembre de 2020 y 152
del 22 de marzo de 2021 y la Resolución General de la ADMINISTRACIÓN
FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS N° 3537 del 30 de octubre de 2013, y
CONSIDERANDO:
Que de acuerdo con la información relevada por la Encuesta Permanente
de Hogares (EPH) del INSTITUTO NACIONAL DE ESTADÍSTICA Y CENSOS
(INDEC), en el cuarto trimestre del año 2020, en el ámbito de los
TREINTA Y UN (31) centros urbanos relevados, el ONCE POR CIENTO (11 %)
de la población económicamente activa estaba desocupada y el TREINTA Y
DOS COMA SIETE POR CIENTO (32,7 %) del total del empleo asalariado no
se encontraba registrado en el sistema de seguridad social.
Que el desempleo y el empleo asalariado no registrado, solo para
mencionar DOS (2) situaciones que expresan la vulnerabilidad laboral en
la REPÚBLICA ARGENTINA, restringen severamente el acceso de las
personas a condiciones de vida dignas, constituyéndose en determinantes
relevantes para explicar la indigencia, la pobreza y la exclusión
social.
Que esta compleja situación laboral se resuelve, fundamentalmente, a
partir de la inserción de las trabajadoras y los trabajadores en
puestos de trabajo de calidad, decentes de acuerdo con el marco
conceptual de la ORGANIZACIÓN INTERNACIONAL DEL TRABAJO (OIT), es
decir, formales, productivos, correctamente remunerados, desarrollados
en un marco de equidad y seguridad, con representación sindical y
cubiertos por el Sistema de Seguridad Social.
Que para lograr este objetivo se requiere la implementación de un
conjunto articulado de políticas económicas, productivas y laborales
que prioricen la creación de puestos de trabajo de calidad.
Que en este marco se destaca, en particular, el rol fundamental de los programas de empleo y formación profesional.
Que, en ese sentido, el PODER EJECUTIVO NACIONAL, a través del
MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL como Autoridad de
Aplicación de la Ley N° 24.013, se encuentra implementando políticas y
programas de promoción del empleo, formación profesional e
intermediación laboral orientados a trabajadoras y trabajadores que
presentan mayores dificultades para acceder a un empleo.
Que entre tales programas y políticas se encuentran: 1) el SEGURO DE
CAPACITACIÓN Y EMPLEO, de base no contributiva, instituido por el
Decreto N° 336/06 y complementado por la Resolución del MINISTERIO DE
TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL N° 502/06, que tiene por objeto
apoyar a trabajadoras y trabajadores en la búsqueda activa de empleo,
en la actualización de sus competencias laborales y en su inserción en
empleos de calidad; 2) el PROGRAMA DE INSERCIÓN LABORAL, creado por la
Resolución del MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL N°
45/06, que tiene por objeto promover la incorporación de trabajadoras
desocupadas y trabajadores desocupados en empleos de calidad y/o la
mejora de sus condiciones de empleo, mediante la asignación de una
ayuda económica mensual que podrá ser descontada de su salario por sus
empleadoras o empleadores; 3) el PROGRAMA JÓVENES CON MÁS Y MEJOR
TRABAJO, creado por la Resolución del MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y
SEGURIDAD SOCIAL N° 497/08, que tiene por objeto generar oportunidades
de inclusión social y laboral para jóvenes, a través de acciones
integradas que les permitan identificar el perfil profesional en el
cual deseen desempeñarse, finalizar su escolaridad obligatoria,
realizar experiencias de formación y/o de prácticas calificantes en
ambientes de trabajo, iniciar una actividad productiva de manera
independiente o insertarse en un empleo; 4) las ACCIONES DE
ENTRENAMIENTO PARA EL TRABAJO, normadas por la Resolución del
MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL N° 708/10, que tienen
por objeto mejorar las condiciones de empleabilidad de trabajadoras
desocupadas y trabajadores desocupados mediante el desarrollo de
prácticas en ambientes de trabajo que incluyan procesos formativos y
acciones de tutoría tendientes a enriquecer sus habilidades y
destrezas; 5) el PROGRAMA PROMOVER LA IGUALDAD DE OPORTUNIDADES DE
EMPLEO, creado por la Resolución del MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y
SEGURIDAD SOCIAL N° 124/11, que tiene por objeto asistir a trabajadoras
desocupadas y trabajadores desocupados con discapacidad en el
desarrollo de su proyecto ocupacional, a través de su inclusión en
actividades que les permitan mejorar sus competencias, habilidades y
destrezas laborales, insertarse en empleos de calidad y/o desarrollar
emprendimientos independientes; 6) el PROGRAMA PRESTACIONES POR
DESEMPLEO, creado por la Resolución del MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y
SEGURIDAD SOCIAL N° 1016 /13, que tiene por objeto brindar apoyo en la
búsqueda activa de empleo, en la actualización de las competencias
laborales, en la mejora de la empleabilidad y en la inserción en
empleos de calidad a las personas participantes de los regímenes de
prestaciones por desempleo instituidos por las Leyes Nros 24.013,
25.191 y 25.371; 7) el PLAN DE FORMACIÓN PROFESIONAL Y CONTINUA,
aprobado por la Resolución del MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y
SEGURIDAD SOCIAL N° 784/20, que tiene por objeto estructurar,
sistematizar e impulsar programas, proyectos y acciones desarrollados
en el ámbito del MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL
dirigidos a mejorar las competencias, habilidades y calificaciones de
trabajadoras y trabajadores de nuestro país y 8) el “PORTAL EMPLEO”,
cuyos Lineamientos Generales han sido aprobados por la Resolución del
MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL N° 152/21 y consiste
en una plataforma digital pública y gratuita destinada a facilitar el
acceso y fortalecer la implementación de las políticas de promoción del
empleo, formación profesional e intermediación laboral desarrolladas en
el ámbito del MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL.
Que, asimismo, el MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL, en
forma conjunta con el MINISTERIO DE DESARROLLO PRODUCTIVO, se encuentra
implementando el PROGRAMA JÓVENES Y MICRO, PEQUEÑAS Y MEDIANAS EMPRESAS
(PROGRAMA JÓVENES Y MIPYMES), creado por la Resolución Conjunta N°
4/21, que tiene como objeto aunar los esfuerzos, logística, recursos y
circuitos de los Programas de Formación Profesional y de Promoción del
Empleo del MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL con las
políticas y herramientas de promoción y financiamiento a las Micro,
Pequeñas y Medianas Empresas del MINISTERIO DE DESARROLLO PRODUCTIVO,
con el fin de potenciar en forma conjunta la creación de nuevas fuentes
de producción y de nuevos puestos de trabajo para la población juvenil
de nuestro país.
Que estudios de evaluación de impacto revelan que las políticas
educativas, de entrenamiento para el trabajo, de formación profesional
y de inserción al empleo registrado incrementan las posibilidades de
las trabajadoras y los trabajadores de acceder a un empleo formal.
Que en dichos estudios también se comprueba que el impacto de las
políticas en el acceso de las personas al empleo se potencia cuando las
trabajadoras y los trabajadores combinan la participación en programas
educativos, de formación profesional y de entrenamiento, con la
realización de una experiencia laboral concreta y registrada en el
ámbito formal.
Que, en consecuencia, se presenta como una característica determinante
para acceder a un puesto de trabajo formal el hecho de que una
trabajadora o un trabajador posea experiencia laboral en puestos
formales.
Que una de las políticas utilizadas para promover la inserción en el
empleo asalariado registrado es la reducción transitoria de las
contribuciones patronales al Sistema de Seguridad Social.
Que, por este motivo, se plantea vincular a las trabajadoras y los
trabajadores participantes de programas educativos, de formación
profesional y de intermediación laboral con el empleo asalariado
registrado a través de una reducción de las contribuciones para el
sujeto empleador que las y los contrate.
Que por el Decreto N° 304/17 se estableció que las trabajadoras
afectadas y los trabajadores afectados por problemáticas de empleo
incluidos en programas nacionales implementados por el MINISTERIO DE
TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL o por el MINISTERIO DE DESARROLLO
SOCIAL que accedan a un empleo bajo relación de dependencia en el
sector privado podrán percibir, o continuar percibiendo, una ayuda
económica mensual a cargo del MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD
SOCIAL durante la nueva relación laboral, la cual tendrá carácter de
subsidio al empleo y podrá ser contabilizada por las empleadoras y los
empleadores como parte de su remuneración laboral neta mensual.
Que de acuerdo con lo normado por el artículo 3° del Decreto N° 304/17,
el referido subsidio se implementa a través de las previsiones,
instrumentos y procedimientos del PROGRAMA DE INSERCIÓN LABORAL antes
mencionado, a cargo del MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD
SOCIAL.
Que en orden a los beneficios a implementarse a través del presente
decreto y en coordinación y articulación con los programas y políticas
de promoción del empleo, formación profesional e intermediación laboral
antes enumerados, resulta necesario, para un mejor orden administrativo
y de gestión, derogar el referido Decreto N° 304/17, toda vez que el
MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL como Autoridad de
Aplicación de la Ley N° 24.013 tiene a su cargo la implementación de
los citados Programas y se encuentran actualmente disponibles
beneficios similares en el marco regulatorio del PROGRAMA DE INSERCIÓN
LABORAL mencionado.
Que conforme lo dispuesto en el segundo párrafo del artículo 188 de la
Ley N° 24.241 y sus modificatorias, se faculta al PODER EJECUTIVO
NACIONAL a reducir las contribuciones patronales destinadas al
financiamiento de la seguridad social, únicamente en la medida en que
fueran efectivamente compensadas con incrementos en la recaudación del
sistema o con aportes del TESORO NACIONAL que equiparen dicha reducción.
Que el tratamiento diferencial establecido por el presente decreto será
compensado con aportes del TESORO NACIONAL con el objetivo de asegurar
la sustentabilidad económica y financiera del SISTEMA ÚNICO DE LA
SEGURIDAD SOCIAL y con el fin de no afectar las prestaciones ni de sus
actuales ni de sus futuros o futuras beneficiarios o beneficiarias.
Que en atención a que en el último párrafo del Anexo de la Ley N°
27.609 se establece que los valores de la fórmula de movilidad
previsional allí prevista deberán ser tomados en forma homogénea para
su comparación, cabe dejar aclarado que la compensación que efectuará
el TESORO NACIONAL en virtud de la presente medida no afectará el
cálculo de la movilidad previsional establecida en dicha Ley.
Que la Ley Nº 26.122 regula el trámite y los alcances de la
intervención del HONORABLE CONGRESO DE LA NACIÓN respecto de los
decretos dictados por el PODER EJECUTIVO NACIONAL, en virtud de lo
dispuesto por el artículo 76 de la CONSTITUCIÓN NACIONAL.
Que la citada ley determina que la Comisión Bicameral Permanente tiene
competencia para pronunciarse respecto de la validez o invalidez de los
decretos de delegación legislativa.
Que el artículo 22 de dicha norma dispone que las Cámaras se pronuncien
mediante sendas resoluciones, y que el rechazo o aprobación de los
decretos deberá ser expreso, conforme lo establecido en el artículo 82
de la Carta Magna.
Que los servicios de asesoramiento jurídicos permanentes han tomado la intervención que les compete.
Que la presente medida se dicta en uso de las atribuciones conferidas
por los artículos 76 y 99, incisos 1 y 2 de la CONSTITUCIÓN NACIONAL y
por el artículo 188 de la Ley Nº 24.241 y sus modificatorias.
Por ello,
EL PRESIDENTE DE LA NACIÓN ARGENTINA
DECRETA:
ARTÍCULO 1°.- Las empleadoras y los empleadores del sector privado que
contraten nuevas trabajadoras y nuevos trabajadores que participen o
hayan participado en Programas Educativos, de Formación Profesional o
de Intermediación Laboral, dentro del plazo establecido en el artículo
15 del presente gozarán, respecto de cada una de las nuevas
incorporaciones alcanzadas por los términos y condiciones establecidos
por el presente decreto, de una reducción de sus contribuciones
patronales vigentes con destino a los siguientes subsistemas de la
seguridad social:
a. Sistema Integrado Previsional Argentino (SIPA), Ley N° 24.241, sus modificatorias y complementarias;
b. Instituto Nacional de Servicios Sociales para Jubilados y Pensionados, Ley N° 19.032 y sus modificatorias;
c. Fondo Nacional de Empleo, Ley N° 24.013 y sus modificatorias;
d. Régimen Nacional de Asignaciones Familiares, Ley N° 24.714 y sus modificatorias.
El MINISTERIO DE DESARROLLO PRODUCTIVO y el MINISTERIO DE TRABAJO,
EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL determinarán la o las modalidades de
contratación laboral respecto de las cuales será de aplicación el
presente beneficio.
ARTÍCULO 2°.- El beneficio al que hace referencia el artículo 1° consistirá en:
a. Una reducción del NOVENTA Y CINCO POR CIENTO (95 %) de las
contribuciones patronales correspondientes a los primeros DOCE (12)
meses contados a partir del mes de inicio de la nueva relación laboral,
inclusive, para el caso de contratarse una persona mujer, travesti,
transexual, transgénero o una persona con discapacidad acreditada
mediante certificado expedido en los términos de las Leyes N° 22.431,
N° 24.901 o norma análoga provincial.
b. Una reducción del NOVENTA POR CIENTO (90 %) de las contribuciones
patronales correspondientes a los primeros DOCE (12) meses contados a
partir del mes de inicio de la nueva relación laboral, inclusive, para
el caso de contratar a una persona varón.
Quedan excluidas de las reducciones establecidas en la presente norma
las alícuotas adicionales previstas en regímenes previsionales
diferenciales y especiales de la seguridad social.
Se encuentran comprendidas en las previsiones del presente decreto las
personas travestis, transexuales y transgénero, hayan o no efectuado la
rectificación registral del sexo y el cambio de nombre de pila e imagen
a que refiere el artículo 3° de la Ley N° 26.743.
En los supuestos de trabajadoras contratadas y trabajadores contratados
a tiempo parcial en los términos del artículo 92 TER del Régimen de
Contrato de Trabajo aprobado por la Ley N° 20.744 (t.o. 1976) y sus
modificatorias, los beneficios estipulados en el presente artículo se
reducirán a la mitad.
ARTÍCULO 3°.- Las empleadoras y los empleadores gozarán de este
beneficio por cada nueva incorporación de una trabajadora o un
trabajador si se reúnen, de manera concurrente, las siguientes
condiciones:
a. La trabajadora contratada o el trabajador contratado participó
durante los últimos DOCE (12) meses o se encuentra participando en
programas y/o políticas educativas, de formación y empleo y de
intermediación laboral.
b. La nueva incorporación debe producir un incremento neto en la nómina
de personal respecto del mes inmediato anterior al de la entrada en
vigencia del presente decreto, el cual será considerado como “período
base”.
Los programas y las políticas educativas, de formación y empleo y de
intermediación laboral comprendidos en el inciso a) del presente son
los que se especifican en el ANEXO I (IF-2021-55640621-APN-DNCRSS#MT),
que forma parte integrante del presente decreto.
La nómina de programas y políticas incluidos en el citado ANEXO I podrá
ser modificada por el MINISTERIO DE DESARROLLO PRODUCTIVO y/o el
MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL, en el marco de sus
respectivas competencias.
A los fines del inciso b) de este artículo, se considerará incremento
neto de la nómina de personal al que surja de comparar la cantidad de
trabajadoras contratadas y trabajadores contratados en el mes devengado
en que se imputa el beneficio con respecto del período base.
ARTÍCULO 4°.- La ayuda económica prevista en los programas y/o las
políticas enunciadas en el artículo 3° podrá ser considerada a cuenta
del salario de la trabajadora o del trabajador que acceda a una
relación laboral incluida en el beneficio dispuesto en el presente
decreto, de acuerdo con las disposiciones del MINISTERIO DE DESARROLLO
PRODUCTIVO y del MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL.
ARTÍCULO 5°.- Las empleadoras y los empleadores que deseen contratar
trabajadoras y trabajadores encuadradas y encuadrados en el marco del
inciso a) del artículo 3° podrán identificar a través del “PORTAL
EMPLEO”, establecido por la Resolución del MINISTERIO DE TRABAJO,
EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL N° 152 del 22 de marzo de 2021, a quienes
hayan optado por iniciar un proceso de búsqueda activa de empleo
mediante esa plataforma.
El MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL y la ADMINISTRACIÓN
FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS, entidad autárquica en el ámbito del
MINISTERIO DE ECONOMÍA, desarrollarán en forma conjunta un mecanismo
específico para vincular el “PORTAL DE EMPLEO” con los sistemas de
registración laboral existentes, de modo de generar un esquema
simplificado de acceso al beneficio para las empleadoras y los
empleadores.
ARTÍCULO 6°.- Lo dispuesto en el presente decreto comprende a las
empleadoras y a los empleadores a quienes les resulten de aplicación
las disposiciones del Capítulo 3 del Título IV de la Ley N° 27.541 y
sus modificaciones, regidas bajo la Ley de Contrato de Trabajo N°
20.744 (t.o. 1976) y sus modificatorias y los regímenes previstos en
las Leyes Nros. 22.250 y 26.727 y sus respectivas modificatorias.
ARTÍCULO 7°.- La empleadora o el empleador no podrá hacer uso del
beneficio previsto en este decreto, con relación a las trabajadoras y a
los trabajadores que se encuentren comprendidas y comprendidos en
alguna de las siguientes situaciones:
a. Cuenten, al momento de ser contratadas o contratados, con un trabajo
registrado en el sistema de seguridad social, excluyendo a las y los
participantes de programas de inserción laboral y de otros programas
que admiten al acceso a un trabajo formal.
b. Hayan sido declaradas o declarados en el Régimen General de la
Seguridad Social y luego de producido el distracto laboral, cualquiera
fuese su causa, sean reincorporadas o reincorporados por la misma
empleadora o el mismo empleador dentro de los DOCE (12) meses, contados
a partir de la fecha de la desvinculación.
c. Se contraten dentro de los DOCE (12) meses contados a partir del
despido sin justa causa o por las causales de falta o disminución de
trabajo y fuerza mayor de otra trabajadora o de otro trabajador en
relación laboral con la misma empleadora o el mismo empleador.
El plazo previsto en los incisos b) y c) precedentes rige respecto de
los distractos que se produzcan a partir de la fecha de dictado del
presente decreto.
ARTÍCULO 8°.- Quedan excluidas y excluidos del beneficio dispuesto en este decreto las empleadoras y los empleadores que:
a. Figuren en el Registro Público de Empleadores con Sanciones
Laborales (REPSAL) creado por la Ley N° 26.940 y sus modificatorias,
por el tiempo que permanezcan en ese registro o
b. Incurran en prácticas de uso abusivo del beneficio establecido por
el presente decreto. Se entiende por “prácticas de uso abusivo” el
hecho de producir sustituciones de personal bajo cualquier figura o el
cese como empleadora o empleador y la constitución de una nueva figura
como tal, ya sea a través de las mismas o distintas personas humanas o
jurídicas, así como también cualquier otro supuesto que establezca la
ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS (AFIP), entidad autárquica
en el ámbito del MINISTERIO DE ECONOMÍA.
La exclusión se producirá en forma automática desde el mismo momento en
que ocurra cualquiera de las causales indicadas en el párrafo anterior.
ARTÍCULO 9°.- El incumplimiento de las disposiciones contenidas en el
artículo 7° y el acaecimiento de las situaciones indicadas en el
artículo 8° producirán el decaimiento del beneficio otorgado y deberán
las empleadoras o los empleadores ingresar las contribuciones con
destino a la seguridad social no abonadas por haberse acogido a la
reducción dispuesta en el artículo 2°, más los intereses y multas que
pudieran corresponder.
El beneficio establecido en el presente decreto es optativo para la
empleadora o el empleador, por lo que la falta de ejercicio de dicha
opción a partir del inicio de la nueva relación laboral obstará a que
aquel pueda hacer uso retroactivo del beneficio por el o los períodos
en que no lo hubiese gozado.
ARTÍCULO 10.- El MINISTERIO DE ECONOMÍA podrá establecer cantidades
máximas mensuales y anuales de nuevas relaciones laborales a las que se
les podrá aplicar el beneficio previsto en este decreto y se
considerará la disponibilidad en materia de ingresos presupuestarios.
ARTÍCULO 11.- El beneficio previsto en el presente decreto resulta
incompatible con la reducción de las contribuciones patronales
dispuesta, entre otros, por los Decretos Nros. 34 del 22 de enero de
2021, 191 del 23 de marzo de 2021 y 323 del 8 de mayo de 2021, respecto
de cualquier relación laboral involucrada. En caso de que una nueva
relación laboral encuadre en los beneficios dispuestos por el Decreto
N° 191/21 y por el presente, la empleadora o el empleador contratante
deberá optar entre uno u otro de tales regímenes.
ARTÍCULO 12.- El beneficio establecido en el presente decreto será
compensado con recursos del TESORO NACIONAL con el fin de no afectar el
financiamiento de la seguridad social ni el cálculo correspondiente a
la movilidad previsional establecida en el artículo 32 de la Ley Nº
24.241 y sus modificatorias.
La JEFATURA DE GABINETE DE MINISTROS adoptará los recaudos
presupuestarios necesarios para dar cumplimiento a lo dispuesto en el
presente artículo.
ARTÍCULO 13.- El MINISTERIO DE DESARROLLO PRODUCTIVO, el MINISTERIO DE
ECONOMÍA, el MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL y la
ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS (AFIP), entidad autárquica
en el ámbito del MINISTERIO DE ECONOMÍA, en el marco de sus respectivas
competencias, dictarán las normas complementarias, aclaratorias y
operativas necesarias para la efectiva aplicación de lo dispuesto en la
presente medida.
ARTÍCULO 14.- Derógase el Decreto N° 304 del 2 de mayo de 2017. Las
acciones aprobadas en el marco del citado Decreto Nº 304/17 que se
encuentren en ejecución al momento de la entrada en vigor del presente
continuarán hasta su finalización.
ARTÍCULO 15.- El presente decreto entrará en vigencia el primer día del
mes siguiente al de su publicación en el BOLETÍN OFICIAL y resultará de
aplicación para las relaciones laborales que se inicien durante los
primeros TRECE (13) meses a partir de esa fecha.
(Expresión “DOCE (12) meses” sustituida por la expresión “TRECE (13) meses”, por art. 16 del Decreto Nº 551/2022 B.O. 30/8/2022. Vigencia: el 1° de septiembre de 2022.)
ARTÍCULO 16.- Dese cuenta a la COMISIÓN BICAMERAL PERMANENTE del HONORABLE CONGRESO DE LA NACIÓN.
ARTÍCULO 17.- Comuníquese, publíquese, dese a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y archívese.
FERNÁNDEZ - Santiago Andrés Cafiero - Claudio Omar Moroni - Matías Sebastián Kulfas - Martín Guzmán
NOTA: El/los Anexo/s que integra/n este(a) Decreto se publican en la edición web del BORA -www.boletinoficial.gob.ar-
e. 06/08/2021 N° 55017/21 v. 06/08/2021
(Nota
Infoleg:
Los anexos referenciados en la presente norma han sido extraídos de la
edición web de Boletín Oficial)