Resolución 414/2021
RESOL-2021-414-APN-PRES#SENASA
Ciudad de Buenos Aires, 04/08/2021
VISTO el Expediente N° EX-2021-31604982- -APN-DGTYA#SENASA; la Ley N°
27.233; el Decreto-Ley Nº 3.489 del 24 de marzo de 1958; los Decretos
Nros. 5.769 del 12 de mayo de 1959 y DECTO-2019-776-APN-PTE del 19 de
noviembre de 2019; las Resoluciones Nros. 350 del 30 de agosto de 1999
de la ex-SECRETARÍA DE AGRICULTURA, GANADERÍA, PESCA Y ALIMENTACIÓN y
sus modificatorias, y 45 del 9 de mayo de 2001 del SERVICIO NACIONAL DE
SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA, y
CONSIDERANDO:
Que por el Decreto-Ley Nº 3.489 del 24 de marzo de 1958 se estableció
que la venta, en todo el territorio de la Nación, de productos químicos
o biológicos destinados al tratamiento y destrucción de los enemigos
animales y vegetales de las plantas cultivadas o útiles, así como de
los coadyuvantes de tales productos quedaba sometida al contralor del
entonces MINISTERIO DE AGRICULTURA Y GANADERÍA.
Que mediante el Decreto N° 5.769 del 12 de mayo de 1959 se creó el Registro Nacional de Terapéutica Vegetal.
Que la Ley N° 27.233 declaró de interés nacional la sanidad de los
animales y los vegetales, así como la prevención, el control y la
erradicación de las enfermedades y plagas que afecten la producción
silvoagropecuaria nacional, la flora y la fauna, la calidad de las
materias primas producto de las actividades silvo-agrícolas, ganaderas
y de la pesca, la producción, inocuidad y calidad de los agroalimentos,
los insumos agropecuarios específicos y el control de los residuos
químicos y contaminantes químicos y microbiológicos en los alimentos y
el comercio nacional e internacional de dichos productos y
subproductos, siendo el SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD
AGROALIMENTARIA (SENASA) la autoridad de aplicación y el encargado de
planificar, ejecutar y controlar el desarrollo de las acciones
previstas en la mencionada ley.
Que mediante el Decreto N° DECTO-2019-776-APN-PTE del 19 de noviembre de 2019 se aprobó la reglamentación de la citada ley.
Que los productos fitosanitarios que se usan y comercializan en todo el
Territorio Nacional deben encontrarse inscriptos en el Registro
Nacional de Terapéutica Vegetal, en los términos del MANUAL DE
PROCEDIMIENTOS, CRITERIOS Y ALCANCES PARA EL REGISTRO DE PRODUCTOS
FITOSANITARIOS EN LA REPÚBLICA ARGENTINA, aprobado por la Resolución Nº
350 del 30 de agosto de 1999 de la ex-SECRETARÍA DE AGRICULTURA,
GANADERÍA, PESCA Y ALIMENTACIÓN y sus modificatorias.
Que dicha inscripción implica que, en forma previa a la autorización
para su venta y uso, los productos sean evaluados en base a datos
científicos que demuestren que los mismos son eficaces para el fin al
que se destinan y no entrañan riesgos para la salud y al ambiente, todo
ello en los términos establecidos en la mentada Resolución Nº 350/99 y
de acuerdo con lo dispuesto en el “Código Internacional de Conducta
para la Distribución y Utilización de Plaguicidas”, adoptado por el
123º período de sesiones del Consejo de la ORGANIZACIÓN DE LAS NACIONES
UNIDAS PARA LA AGRICULTURA Y LA ALIMENTACIÓN (FAO), en noviembre de
2002.
Que por la Resolución N° 45 del 9 de mayo de 2001 del SERVICIO NACIONAL
DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA se creó el Registro de Productos
Fitosanitarios Destinados Exclusivamente para la Exportación, en el
ámbito de la entonces Coordinación de Agroquímicos y Biológicos de la
ex-Dirección de Agroquímicos, Productos Farmacológicos y Veterinarios
del citado Servicio Nacional, y se determinaron los requisitos que
deben cumplir los establecimientos donde se elaboren productos
fitosanitarios en el ámbito nacional con destino a la exportación.
Que existen sustancias activas respecto de las cuales corresponde
extremar las medidas para evitar su comercialización y uso, concretando
regulaciones y acciones preventivas.
Que, en tal sentido, el principio activo Clorpirifós está siendo
sometido a procesos de revisión de registro en muchas agencias
regulatorias del mundo.
Que debido al tiempo transcurrido desde la autorización de uso del
Clorpirifós en Argentina, la Dirección de Agroquímicos y Biológicos
dependiente de la Dirección Nacional de Protección Vegetal del aludido
Servicio Nacional, ha realizado una revisión integral de antecedentes
científicos sobre los riesgos para la salud humana asociados a esta
sustancia activa.
Que dicha evaluación incluyó los resultados de nuevos estudios de
toxicología crónica generados con posterioridad a la evaluación de
riesgos para la salud humana que la citada Dirección llevó a cabo para
autorizar el uso de Clorpirifós en Argentina.
Que como resultado de la revisión de antecedentes, la mencionada
Dirección actualizó los parámetros toxicológicos crónicos y los
coeficientes de seguridad que determinan la ingesta diaria admisible
utilizada para realizar los análisis de riesgo al consumidor, de los
usos aprobados del Clorpirifós en nuestro país.
Que, asimismo, como resultado del análisis de riesgo al consumidor,
resulta necesario restringir los usos agrícolas aprobados para el
Clorpirifós y el Clorpirifós metil en la REPÚBLICA ARGENTINA.
Que en virtud de la revisión de antecedentes del Clorpirifós por
distintas agencias regulatorias del mundo, los Límites Máximos de
Residuos (LMR) establecidos para esta sustancia por los principales
países importadores de productos argentinos, son incompatibles con las
prácticas de protección de cultivos registradas en Argentina para dicho
principio activo, lo cual impide el acceso de muchos productos de
origen vegetal a numerosos mercados, o resta competitividad comercial a
nuestras exportaciones.
Que en el Registro Nacional de Terapéutica Vegetal se encuentran
inscriptas diversas formulaciones que contienen los principios activos
Clorpirifós etil o Clorpirifós metil, las que corresponde prohibir para
uso agrícola en Argentina.
Que resulta conveniente dejar transcurrir un plazo razonable antes de
que sea aplicable la reducción de los Límites Máximos de Residuos (LMR)
establecidos a los efectos de inscripción para las sustancias activas
Clorpirifós etil y Clorpirifós metil, con el fin de que los productores
agrícolas de Argentina o de los terceros países, tengan tiempo de
prepararse para cumplir con los nuevos requisitos que se deriven de su
prohibición de comercialización y uso en Argentina.
Que la Dirección de Asuntos Jurídicos ha tomado la intervención que le compete.
Que el suscripto es competente para dictar la presente medida en virtud
de las atribuciones conferidas por el Artículo 8º, inciso e) del
Decreto Nº 1.585 del 19 de diciembre de 1996 y sus modificatorios.
Por ello,
EL PRESIDENTE DEL SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA
RESUELVE:
ARTÍCULO 1°.- Clorpirifós etil y Clorpirifós metil. Prohibición de
importación. Se prohíbe a partir de los CUARENTA Y CINCO (45) días de
entrada en vigencia de la presente resolución, la importación de
principios activos y productos fitosanitarios formulados a base de
Clorpirifós etil y Clorpirifós metil.
ARTÍCULO 2°.- Clorpirifós etil y Clorpirifós metil. Prohibición de
elaboración y fraccionamiento. Se prohíbe a partir de los NOVENTA (90)
días de entrada en vigencia de la presente resolución, la elaboración y
el fraccionamiento de productos fitosanitarios formulados a base de
Clorpirifós etil y Clorpirifós metil, destinados para su
comercialización y uso en el Territorio Nacional.
ARTÍCULO 3º.- Clorpirifós etil y Clorpirifós metil. Prohibición de
comercialización y uso. Se prohíbe a partir de los CUATROCIENTOS
CINCUENTA Y CINCO (455) días de entrada en vigencia de la presente
resolución, la comercialización y uso de productos fitosanitarios
formulados a base de Clorpirifós etil y Clorpirifós metil en todo el
Territorio Nacional.
Desde esa fecha, se producirá la baja automática de los registros de
principios activos y de los productos fitosanitarios que contengan
Clorpirifós etil y Clorpirifós metil, en el Registro Nacional de
Terapéutica Vegetal a cargo de la Dirección de Agroquímicos y
Biológicos dependiente de la Dirección Nacional de Protección Vegetal
del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA.
ARTÍCULO 4º.- Registros sólo exportación. Excepción. Queda exceptuada
de lo establecido en la presente norma, la importación de ingredientes
activos destinados a la formulación de productos fitosanitarios cuyo
destino sea exclusivamente la exportación, como así también la
formulación y fraccionamiento local de productos formulados
exclusivamente para la exportación.
La persona humana o jurídica debidamente inscripta en el Registro
Nacional de Terapéutica Vegetal que desee registrar productos
fitosanitarios destinados exclusivamente para la exportación, con el
propósito de formular, fraccionar y luego exportar los mismos, debe
cumplir con los requisitos fijados en las Resoluciones Nros. 350 del 30
de agosto de 1999 de la ex-SECRETARÍA DE AGRICULTURA, GANADERÍA, PESCA
Y ALIMENTACIÓN y 45 del 9 de mayo de 2001 del SERVICIO NACIONAL DE
SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA.
ARTÍCULO 5º.- Límites Máximos de Residuos (LMR). Se fija en CERO COMA
CERO UN MILIGRAMO POR KILOGRAMO (0,01 mg/kg) el límite de determinación
de Clorpirifós etil y de Clorpirifós metil para todos los productos y
subproductos agropecuarios que se importen o produzcan localmente para
consumo interno, a partir de los QUINIENTOS SETENTA Y CINCO (575) días
de entrada en vigencia de la presente resolución.
ARTÍCULO 6º.- Baja voluntaria. Las firmas que tengan inscriptos en el
Registro Nacional de Terapéutica Vegetal, principios activos y
productos fitosanitarios formulados contemplados en las prohibiciones
previstas en la presente norma, pueden solicitar voluntariamente la
baja de las inscripciones con anterioridad al plazo establecido en el
Artículo 3º de la presente.
ARTÍCULO 7°.- Declaración de existencias. Plazo. Las firmas que posean
productos formulados inscriptos en el citado Registro Nacional y que se
encuentren alcanzados por dicha prohibición, deben declarar sus
existencias en la Dirección de Estrategia y Análisis de Riesgo
dependiente de la Dirección Nacional de Inocuidad y Calidad
Agroalimentaria del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD
AGROALIMENTARIA, dentro de los TREINTA (30) días corridos de la entrada
en vigencia de la prohibición de elaboración y fraccionamiento
establecida en el Artículo 2° de la presente resolución, detallando
para cada producto su número de registro, cantidad de envases,
capacidad, lote y fecha de vencimiento de cada uno, así como la
ubicación donde se encuentran depositados al momento de la declaración.
ARTÍCULO 8°.- Remanente de existencias. Las firmas titulares de los
productos alcanzados por la presente resolución, que a la fecha de
prohibición de uso establecida cuenten con un remanente de las
existencias oportunamente declaradas, deben informar tal situación a la
referida Dirección de Estrategia y Análisis de Riesgo, dentro de los
QUINCE (15) días corridos contados a partir de la fecha de la
prohibición aludida en el Artículo 3º de la presente resolución, quien
determinará su destino.
ARTÍCULO 9°.- Infracciones. En caso de constatarse incumplimientos o
transgresiones a la presente resolución, el infractor es pasible de las
sanciones establecidas en el Capítulo V de la Ley Nº 27.233 y su
Decreto Reglamentario N° DECTO-2019-776-APN-PTE del 19 de noviembre de
2019. Sin perjuicio de ello, preventivamente, se pueden adoptar las
acciones previstas en el Manual de Procedimientos de Infracciones del
mencionado Servicio Nacional, aprobado por la Resolución Nº 38 del 3 de
febrero de 2012 del entonces MINISTERIO DE AGRICULTURA, GANADERÍA Y
PESCA.
ARTÍCULO 10.- Incorporación. Se incorpora la presente resolución al
Libro Tercero, Parte Cuarta, Título I, Capítulo II, Sección 7ª del
Índice Temático del Digesto Normativo del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD
Y CALIDAD AGROALIMENTARIA, aprobado por la Resolución N° 401 del 14 de
junio de 2010 del mencionado Servicio Nacional.
ARTÍCULO 11.- Vigencia. La presente resolución entra en vigencia a
partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial.
ARTÍCULO 12.- Comuníquese, publíquese, dese a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y archívese.
Carlos Alberto Paz
e. 06/08/2021 N° 54481/21 v. 06/08/2021