Decisión Administrativa 793/2021
DECAD-2021-793-APN-JGM - Prórroga.
Ciudad de Buenos Aires, 06/08/2021
VISTO el Expediente N° EX-2021-67248033- -APN-DGDYD#JGM, la Ley N°
27.541, los Decretos Nros. 260 del 12 de marzo de 2020, 297 del 19 de
marzo de 2020, 167 del 11 de marzo de 2021, 334 del 21 de mayo de 2021,
381 del 11 de junio de 2021, 411 del 25 de junio de 2021, 455 del 9 de
julio de 2021 y 494 del 6 de agosto de 2021, y las Decisiones
Administrativas Nros. 2252 del 24 de diciembre de 2020, 2 del 8 de
enero de 2021, 44 del 31 de enero de 2021, 155 del 27 de febrero de
2021, 219 del 12 de marzo de 2021, 268 del 25 de marzo de 2021, 342 del
9 de abril de 2021, 437 del 30 de abril de 2021, 512 del 21 de mayo de
2021, 589 del 11 de junio de 2021, 643 del 25 de junio de 2021 y 683
del 9 de julio de 2021 y las Disposiciones de la DIRECCIÓN NACIONAL DE
MIGRACIONES Nros. 3911 del 24 de diciembre de 2020, 4019 del 30 de
diciembre de 2020 y 233 del 29 de enero de 2021, su respectiva
normativa modificatoria y complementaria, y
CONSIDERANDO:
Que mediante el Decreto N° 260/20 se amplió por el plazo de UN (1) año
la emergencia pública en materia sanitaria establecida por la Ley N°
27.541, en virtud de la pandemia declarada por la ORGANIZACIÓN MUNDIAL
DE LA SALUD (OMS) con relación a la COVID-19, habiendo sido prorrogada
hasta el 31 de diciembre de 2021 por el Decreto N° 167/21.
Que a través del Decreto N° 297/20 se estableció una medida de
“aislamiento social, preventivo y obligatorio” en todo el país, que fue
prorrogada sucesivamente por los Decretos Nros. 325/20, 355/20, 408/20,
459/20 y 493/20, hasta el 7 de junio de 2020, inclusive.
Que por los Decretos Nros. 520/20, 576/20, 605/20, 641/20, 677/20,
714/20, 754/20, 792/20, 814/20, 875/20, 956/20, 1033/20, 67/21, 125/21
y 168/21 -cuya vigencia fue dejada sin efecto a partir del día 9 de
abril de 2021 por el Decreto N° 235/21- se fue diferenciando a las
distintas áreas geográficas del país, en el marco de la emergencia
sanitaria originada por la COVID-19, entre aquellas que pasaron a una
etapa de “distanciamiento social, preventivo y obligatorio” y aquellas
que debieron retornar a la etapa de “aislamiento social, preventivo y
obligatorio” en virtud de la evolución de la pandemia y de acuerdo al
estatus sanitario de cada provincia, departamento y aglomerado, por
sucesivos períodos.
Que a través de los Decretos N° 235/21 y su modificatorio N° 241/21, y
N° 287/21, prorrogado por sus similares Nros. 334/21, 381/21, 411/21 y
455/21 se establecieron una serie de medidas generales de prevención y
disposiciones temporarias, locales y focalizadas de contención, con el
fin de mitigar la propagación del virus SARS-CoV-2 y su impacto
sanitario, hasta el 6 de agosto de 2021, inclusive.
Que por el Decreto N°494/21 se establecieron nuevas medidas sanitarias
para todo el territorio nacional, hasta el 1° de octubre de 2021.
Que por el artículo 7° del Decreto Nº 260/20, conforme las
modificaciones introducidas por el Decreto N° 167/21, se estableció que
“…Deberán permanecer aisladas durante CATORCE (14) días, … o por el
plazo que en el futuro determine la autoridad de aplicación según la
evolución epidemiológica…, las siguientes personas: … d) Quienes
arriben al país desde el exterior, en las condiciones que establezca la
autoridad sanitaria nacional, salvo las excepciones dispuestas por esta
o por la autoridad migratoria y las aquí establecidas, siempre que den
cumplimiento a las condiciones y protocolos que dichas autoridades
dispongan”.
Que, asimismo, a través del Decreto Nº 274/20 y sus modificatorios y
complementarios, prorrogado por los Decretos Nros. 331/20, 365/20,
409/20, 459/20, 493/20, 520/20, 576/20, 605/20, 641/20, 677/20, 714/20,
754/20, 792/20, 814/20, 875/20, 956/20, 1033/20, 67/21, 125/21, 168/21,
235/21, 287/21, 334/21, 381/21, 411/21, 455/21 y 494/21 se estableció
la prohibición de ingreso al territorio nacional de personas
extranjeras no residentes en el país por medio de PUERTOS, AEROPUERTOS,
PASOS INTERNACIONALES, CENTROS DE FRONTERA y cualquier otro punto de
acceso, hasta el día 1° de octubre de 2021.
Que por el artículo 1° del mencionado Decreto N° 274/20 se dispuso que
la DIRECCIÓN NACIONAL DE MIGRACIONES, organismo descentralizado
actuante en la órbita del MINISTERIO DEL INTERIOR, podrá establecer
excepciones con el fin de atender circunstancias de necesidad.
Que, asimismo, por el artículo 30 del Decreto N° 287/21, prorrogado por
sus similares N° 334/21, N° 381/21, N° 411/21 y N° 455/21 y por el
artículo 17 del Decreto N° 494/21, se dispone que la DIRECCIÓN NACIONAL
DE MIGRACIONES podrá establecer excepciones a las restricciones de
ingreso al país con el objeto de implementar lo dispuesto por el Jefe
de Gabinete de Ministros en su carácter de Coordinador de la “Unidad de
Coordinación General del Plan Integral para la Prevención de Eventos de
Salud Pública de Importancia Internacional”, a los fines del desarrollo
de actividades que se encuentren autorizadas o para las que requieran
autorización los Gobernadores o las Gobernadoras o el Jefe de Gobierno
de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.
Que, por su parte, oportunamente, a través de la Disposición de la
DIRECCIÓN NACIONAL DE MIGRACIONES, organismo descentralizado actuante
en la órbita de la SECRETARÍA DE INTERIOR del MINISTERIO DEL INTERIOR
N° 1771 del 25 de marzo de 2020, se estableció la obligatoriedad de
descargar y utilizar la aplicación “COVID 19 – MINISTERIO DE SALUD”
(CUIDAR) para toda persona que ingrese al país.
Que, asimismo, oportunamente y como consecuencia de la recomendación
formulada por la autoridad sanitaria nacional, se dictó la Decisión
Administrativa Nº 2252/20, a través de la cual se dispuso que desde las
CERO (0) horas del día 25 de diciembre de 2020 y hasta las CERO (0)
horas del día 9 de enero de 2021 se suspendería la vigencia de la
Decisión Administrativa Nº 1949/20, a través de la cual se autorizara
una PRUEBA PILOTO para la reapertura del turismo receptivo para
turistas, provenientes de países limítrofes que sean nacionales o
extranjeros residentes de aquellos, y cuyo destino fuera el Área
Metropolitana de Buenos Aires (AMBA).
Que, asimismo, se decidió la adopción a través de la ADMINISTRACIÓN
NACIONAL DE AVIACIÓN CIVIL y de la DIRECCIÓN NACIONAL DE MIGRACIONES de
una serie de medidas vinculadas al ingreso de personas al territorio
nacional.
Que a través de las Decisiones Administrativas Nros. 2/21, 44/21,
155/21 y 219/21 se prorrogó, en último término, hasta el 9 de abril de
2021, inclusive, el plazo establecido en el artículo 1º de la Decisión
Administrativa Nº 2252/20, manteniéndose la suspensión de la vigencia
de la Decisión Administrativa Nº 1949/20; y disponiéndose que la
ADMINISTRACIÓN NACIONAL DE AVIACIÓN CIVIL mantuviera la suspensión de
las autorizaciones y permisos que se hubieran dispuesto relativos a las
operaciones de transporte aéreo de pasajeros y pasajeras en vuelos
directos que tuvieran como origen o destino el REINO UNIDO DE GRAN
BRETAÑA E IRLANDA DEL NORTE y que -en coordinación con la DIRECCIÓN
NACIONAL DE MIGRACIONES y con el MINISTERIO DE SALUD- determinara la
cantidad de vuelos y personas a ingresar en territorio argentino, en
forma paulatina y diaria al país, especialmente respecto de los
destinos individualizados al efecto (ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, EUROPA,
REPÚBLICA DEL PERÚ, REPÚBLICA DEL ECUADOR, REPÚBLICA DE COLOMBIA,
REPÚBLICA DE PANAMÁ, REPÚBLICA DE CHILE, ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA y
REPÚBLICA FEDERATIVA DEL BRASIL); y que la DIRECCIÓN NACIONAL DE
MIGRACIONES determinaría y habilitaría los pasos internacionales que
resulten adecuados para el ingreso al territorio nacional de nacionales
o extranjeros residentes en el país y extranjeros no residentes que
sean parientes directos de ciudadanos argentinos o residentes y para el
egreso de las personas del territorio nacional y la individualización
de los supuestos de excepción.
Que, asimismo, en el artículo 5º de la Decisión Administrativa Nº
219/21 se dispuso que las medidas y restricciones dispuestas o que se
dispongan conforme las competencias acordadas por la normativa de
emergencia sanitaria podrán ser revisadas periódicamente por las
instancias competentes, de modo de prevenir y mitigar la COVID-19 con
la menor interferencia posible al tránsito internacional.
Que, por su parte, a través de la Decisión Administrativa Nº 268/21 se
estableció que se extendería la suspensión de las rutas de vuelos que
tengan como origen la REPÚBLICA FEDERATIVA DEL BRASIL, la REPÚBLICA DE
CHILE y los ESTADOS UNIDOS MEXICANOS; la reducción del flujo de ingreso
de vuelos aerocomerciales y buques y se fijaron requisitos para el
desarrollo de la actividad de los operadores turísticos.
Que, posteriormente, por la Decisión Administrativa N° 342/21, entre
otras cuestiones, se dejó sin efecto la referida Decisión
Administrativa Nº 1949/20 y se prorrogaron hasta el 30 de abril de 2021
las restantes disposiciones relativas a la suspensión de las
autorizaciones y permisos relativos a las operaciones de transporte
aéreo y a la determinación de cantidad de personas a ingresar al
territorio argentino y a la habilitación de pasos internacionales;
asimismo se establecieron una serie de requisitos adicionales para el
ingreso al país de los operadores de transporte, transportistas y
tripulantes.
Que el plazo referido en último término ha sido prorrogado a través de
las Decisiones Administrativas N° 437/21, N° 512/21, N° 589/21, N°
643/21 y N° 683/21, hasta el 6 de agosto de 2021, inclusive, al tiempo
que se complementaron las medidas oportunamente adoptadas, en virtud de
la evaluación de la situación epidemiológica.
Que la ORGANIZACIÓN MUNDIAL DE LA SALUD (OMS) ha reconocido CUATRO (4)
Variantes de Preocupación (VOC) del SARS-CoV-2 y que a partir del 31 de
mayo del corriente año gozan de una nueva nomenclatura global definida
por ese organismo internacional: Gamma: VOC 20J/501Y.V3 (linaje P.1,
originalmente detectada en Manaos, REPÚBLICA FEDERATIVA DEL BRASIL);
Alpha: VOC 20I/501.V1 (linaje B.1.1.7, originalmente detectada en el
REINO UNIDO DE GRAN BRETAÑA E IRLANDA DEL NORTE); Beta: VOC 20H/501Y.V2
(linaje B.1.351, originalmente detectada en la REPÚBLICA DE SUDÁFRICA)
y Delta: VOC B.1.617.2 (originalmente detectada en la REPÚBLICA DE LA
INDIA), con más transmisibilidad y, potencialmente, más gravedad.
Que la variante Delta, considerada Variante de Preocupación (VOC) por
la ORGANIZACIÓN MUNDIAL DE LA SALUD (OMS) desde el 11 de mayo de 2021,
de acuerdo a varios estudios ha demostrado un aumento en la
transmisibilidad -se estima CINCUENTA POR CIENTO (50 %) – SETENTA POR
CIENTO (70 %) más contagiosa que la variante Alpha-, así como una
reducción en la neutralización de anticuerpos. Nuevos estudios en el
REINO UNIDO DE GRAN BRETAÑA E IRLANDA DEL NORTE sugieren un posible
aumento en el riesgo de severidad de la enfermedad y de
hospitalización, así como aumento de la transmisibilidad.
Que la variante Delta, originariamente aislada en la REPÚBLICA DE LA
INDIA, actualmente se ha identificado en más de CIENTO TREINTA Y CINCO
(135) países, siendo los que mayor circulación presentan la REPÚBLICA
DE LA INDIA, el REINO UNIDO DE GRAN BRETAÑA E IRLANDA DEL NORTE, la
REPÚBLICA PORTUGUESA y la FEDERACIÓN RUSA, en los que generó un nuevo
aumento en el número de casos en semanas previas, incluso en países con
altas coberturas de vacunación. Además, otros países comenzaron a
detectar circulación de esta variante, y en muchos de ellos se
convierte en dominante, como en ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA y en la
REPÚBLICA FEDERAL DE ALEMANIA.
Que la variante Beta se aisló en principio en la REPÚBLICA DE
SUDÁFRICA, en donde presenta su mayor circulación, viéndose afectados
también algunos otros países de África.
Que del análisis genómico surge que en la REPÚBLICA ARGENTINA se
identificó la circulación de las siguientes variantes: Alpha
(B.1.1.7-UK), Gamma (P.1-linaje Manaos), Iota (B.1.526-Nueva York) y
Lambda (C.37 descendiente de la variante B.1.1.1), P.2 (Río de
Janeiro), B.1.427 (California). Dos casos confirmados de COVID-19 con
identificación de la variante Delta (linaje B.1.617.2) sin nexo
epidemiológico conocido con viajeros internacionales fueron
identificados en la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.
Que los datos de vigilancia genómica muestran un aumento de transmisión
de variantes de preocupación, representando más del SESENTA Y CINCO POR
CIENTO (65%) entre las muestras analizadas por secuenciación genómica
en las regiones Centro, Cuyo y Sur de nuestro país. Por su parte, tanto
en la región NOA como en NEA la proporción de variantes prioritarias
entre las muestras secuenciadas y registradas en el SISTEMA NACIONAL DE
VIGILANCIA DE LA SALUD (SNVS.2.0.) hacia el período actual, es cercana
al CINCUENTA Y NUEVE POR CIENTO (59 %), lo que puede generar mayor
transmisibilidad.
Que en dicho contexto epidemiológico, el riesgo de introducción de
nuevas variantes, aún más transmisibles, podría generar nuevamente un
aumento brusco y elevado de casos, lo que llevaría indefectiblemente a
una mayor mortalidad.
Que la variante Delta resulta de particular interés, debido a los datos
preliminares que dan cuenta de la baja efectividad con UNA (1) dosis de
vacuna, en un contexto en el que, con las variantes circulantes, la
estrategia de vacunación oportunamente adoptada ha sido la priorización
de una primera dosis a más población y el retraso de la aplicación de
la segunda dosis, por resultar aquella con una eficacia por encima del
SETENTA Y CINCO POR CIENTO (75 %) para mortalidad.
Que es importante destacar que en los países con transmisión
predominante de la variante Delta, si bien se observaron incidencias de
casos muy altas, la incidencia de enfermedad grave y de fallecidos
estuvo relacionada con las coberturas de vacunación, siendo baja en
aquellos países con mejores coberturas de esquemas completos y más
altas en aquellos países con bajas coberturas, tal como se verifica en
el REINO UNIDO DE GRAN BRETAÑA E IRLANDA DEL NORTE, en la REPÚBLICA DE
PORTUGAL, en los ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA, en la REPÚBLICA DE
SUDÁFRICA y en la REPÚBLICA DE GEORGIA.
Que actualmente se está llevando a cabo en la REPÚBLICA ARGENTINA la
campaña de vacunación para SARS-CoV-2, conforme la cual casi el NOVENTA
POR CIENTO (90 %) de los mayores de CINCUENTA (50) años y más del
SETENTA Y OCHO POR CIENTO (78 %) de las personas de más de DIECIOCHO
(18) años, presentan al menos una dosis de vacuna y más del CINCUENTA Y
DOS POR CIENTO (52 %) de las personas mayores de SESENTA (60) años
presentan el esquema completo de vacunación.
Que en el actual contexto, considerando las altas coberturas con UNA
(1) dosis en la población y la posibilidad de transmisión de nuevas
variantes más transmisibles, se ha adoptado, a partir del 2 de julio,
la estrategia de priorizar la aplicación de segundas dosis para
completar esquemas de vacunación, planteándose como objetivo del mes de
agosto lograr que el SESENTA POR CIENTO (60 %) de los mayores de
CINCUENTA (50) años tengan el esquema de vacunación completo.
Que, en tales antecedentes, nos encontramos en una situación en la que
se verifica el impacto de las medidas sanitarias implementadas y del
plan de vacunación en muchas jurisdicciones, habiéndose logrado
alcanzar altas coberturas con al menos UNA (1) dosis en las poblaciones
priorizadas previo al inicio del invierno y retrasar la circulación
predominante con la variante Delta; lo que ha permitido aumentar las
coberturas de esquemas completos, todo lo cual constituye una ventaja
que auspicia una expectativa de posible disminución en la tasa de
mortalidad causada por la COVID-19.
Que el análisis de efectividad de las vacunas para prevenir mortalidad,
realizado hasta el 22 de junio, que incluye efectividad con las VOC
circulantes, muestra que para las vacunas de vectores virales no
replicativos: Gam-COVID-Vac (conocida como SPUTNIK V) y ChAdOx1-nCoV-19
(Oxford/AstraZeneca-AZ), la primera dosis presenta efectividad de entre
el SETENTA Y CINCO POR CIENTO (75 %) y el OCHENTA POR CIENTO (80 %) y
la segunda dosis de entre el OCHENTA Y NUEVE POR CIENTO (89 %) y el
NOVENTA Y TRES POR CIENTO (93 %) y que para la vacuna inactivada
(Sinopharm) la efectividad con DOS (2) dosis alcanzó al OCHENTA Y
CUATRO POR CIENTO (84 %).
Que, oportunamente, la autoridad sanitaria nacional entendió necesaria
la prórroga y ampliación de las medidas preventivas adoptadas a través
de la Decisión Administrativa N° 2252/20 y sus normas complementarias,
en resguardo de la salud pública.
Que, en consecuencia, se dictó la Decisión Administrativa N° 643/21 a
través de la cual se adoptaron medidas adicionales vinculadas a la
cantidad de personas a ingresar diariamente a territorio argentino y a
las facultades de cada jurisdicción provincial y de la Ciudad Autónoma
de Buenos Aires para implementar los controles de cumplimiento de la
cuarentena obligatoria al ingreso al país.
Que en la REPÚBLICA ARGENTINA, en las últimas semanas, se registró un
descenso sostenido en el número de casos y se han verificado mayores
niveles de cumplimiento de los aislamientos exigidos posteriores al
arribo al país de los viajeros internacionales, habiéndose constatado
una evolución desde un CUARENTA POR CIENTO (40 %) de incumplimientos
registrados al pasado 14 de junio a un DOCE COMA OCHENTA Y CUATRO POR
CIENTO (12,84 %) de incumplimiento al dictado de la presente.
Que resulta factible promover escalonadamente flexibilidades graduales
a los condicionamientos impuestos al ingreso al país, mientras se
mantengan los controles en viajeros para seguir retrasando la
transmisión comunitaria de nuevas variantes con el objetivo de
completar esquemas de vacunación principalmente en personas de
CINCUENTA (50) años y más, relativos a la presentación del PCR previa
al ingreso a la aeronave, test al arribo al país, aislamiento en
hoteles de aquellos casos positivos y cumplimiento de cuarentena por
DIEZ (10) días posteriores al primer testeo, y una última prueba de PCR
para finalizar la cuarentena.
Que cada jurisdicción debe implementar las medidas que crea más
adecuadas para realizar los controles de viajeros de manera estricta y,
conforme su evolución, podrá decidir si durante el mes próximo, en el
marco previsto por el Estado Nacional, propone se aprueben dentro de su
respectivo territorio nuevos corredores seguros para el ingreso al
país, cumpliendo con las capacidades básicas para el alerta, prevención
y respuesta al COVID 19.
Que, asimismo, la REPÚBLICA ARGENTINA viene siguiendo las
recomendaciones de la ORGANIZACIÓN MUNDIAL DE LA SALUD (OMS), para
implementar enfoques basados en riesgo para los viajes internacionales
en el contexto de la COVID-19 con un enfoque de precaución, justificado
en la presencia de incertidumbres científicas como la aparición de
variantes de interés (VOI) o variantes de preocupación (VOC) y en la
capacidad de respuesta de salud pública para detectar y atender casos y
sus contactos en el país de destino, incluso entre viajeros vulnerables.
Que por el artículo 10 del Decreto Nº 260/20, prorrogado y modificado
por el Decreto Nº 167/21 y sus normas modificatorias y complementarias,
se establece que el Jefe de Gabinete de Ministros, como Coordinador de
la “Unidad de Coordinación General del Plan Integral para la Prevención
de Eventos de Salud Pública de Importancia Internacional” coordinará
con las distintas jurisdicciones y organismos del Sector Público
Nacional la implementación de las acciones y políticas para el adecuado
cumplimiento de las recomendaciones que disponga la autoridad sanitaria
nacional, en el marco de la emergencia y de la situación epidemiológica.
Que ha tomado intervención la autoridad sanitaria nacional.
Que el servicio jurídico pertinente ha tomado la intervención de su competencia.
Que la presente medida se dicta en uso de las atribuciones conferidas
por el artículo 100, incisos 1 y 2 de la CONSTITUCIÓN NACIONAL y por el
Decreto N° 260/20, prorrogado y modificado por el Decreto Nº 167/21 y
sus modificatorios y normas complementarias y por el Decreto N° 494/21.
Por ello,
EL JEFE DE GABINETE DE MINISTROS
DECIDE:
ARTÍCULO 1°.- Prorrógase el plazo establecido en el artículo 1º de la
Decisión Administrativa Nº 2252/20, prorrogado por sus similares Nros.
2/21, 44/21, 155/21, 219/21 -la que fue complementada por la Decisión
Administrativa Nº 268/21-, 342/21, 437/21, 512/21, 589/21, 643/21 y
683/21, hasta el 1° de octubre de 2021 inclusive, período durante el
cual se establece:
1. Que la ADMINISTRACIÓN NACIONAL DE AVIACIÓN CIVIL, organismo
descentralizado actuante en la órbita del MINISTERIO DE TRANSPORTE,
podrá disponer la suspensión de las autorizaciones y permisos que se
hubieran dispuesto relativos a las operaciones de transporte aéreo de
pasajeros y pasajeras en vuelos directos hacia la REPÚBLICA ARGENTINA,
considerando su país de origen o destino y ante nuevos linajes en la
secuenciación de muestras locales, previa evaluación de la autoridad
sanitaria nacional relativa a la situación epidemiológica.
2. Que la ADMINISTRACIÓN NACIONAL DE AVIACIÓN CIVIL, organismo
descentralizado actuante en la órbita del MINISTERIO DE TRANSPORTE,
dispondrá, hasta el 5 de septiembre de 2021 inclusive, de un cupo
semanal de ONCE MIL NOVECIENTAS (11.900) plazas y desde el 6 de
septiembre hasta el 1° de octubre de 2021 inclusive, de un cupo semanal
de DIECISÉIS MIL CIEN (16.100) plazas, en vuelos de pasajeros para el
ingreso al territorio nacional de los argentinos, las argentinas, los
residentes en la República Argentina y las personas extranjeras no
residentes que hubieran sido excepcionalmente autorizadas a tal efecto
por la DIRECCIÓN NACIONAL DE MIGRACIONES, organismo descentralizado
actuante en la órbita de la SECRETARÍA DE INTERIOR del MINISTERIO DEL
INTERIOR, en ejercicio de las facultades previstas en el artículo 1°,
segundo párrafo, del Decreto N° 274/20.
El aumento del cupo semanal a DIECISÉIS MIL CIEN (16.100) plazas,
previsto en el párrafo precedente, queda sujeto a la implementación de
nuevos corredores seguros aéreos, al amparo del segundo párrafo del
inciso 3 del presente artículo.
Dentro de las plazas referidas en el primer párrafo del presente
inciso, un total semanal de SETECIENTOS (700) pasajeros podrán ser
priorizados por el Estado Nacional por razones de urgencia o para
atender cuestiones esenciales impostergables o de representación
oficial o diplomática, a los efectos de facilitar su viaje al país en
las mismas líneas aéreas que tenían contratados sus pasajes con destino
a la REPÚBLICA ARGENTINA. A dicho efecto, las autoridades nacionales,
en el marco de sus respectivas competencias, relevarán las solicitudes,
que deberán contener la documentación que acredite las causales que
justifiquen su eventual priorización, y las remitirán a la
ADMINISTRACIÓN NACIONAL DE AVIACIÓN CIVIL a los efectos de que se
notifique a las líneas aéreas correspondientes. Previo a todo trámite,
si se tomara conocimiento al recibirse tales solicitudes de la
existencia de uno o más casos sospechosos o confirmados de COVID-19,
deberá darse inmediata intervención a la autoridad sanitaria nacional,
con toda la documentación proporcionada con el fin de cumplir con la
normativa vigente.
La ADMINISTRACIÓN NACIONAL DE AVIACIÓN CIVIL podrá ampliar, disminuir o
eliminar el cupo citado en el primer párrafo del presente inciso,
previa intervención de la autoridad sanitaria nacional, siempre que no
se afecte la capacidad básica de respuesta del respectivo corredor
seguro ni las medidas dispuestas por las autoridades locales para el
control del aislamiento y el seguimiento de casos positivos. Para el
adecuado cumplimiento de estas previsiones, la ADMINISTRACIÓN NACIONAL
DE AVIACIÓN CIVIL dispondrá en la aprobación de las programaciones, de
al menos DOS (2) horas de separación entre vuelos para la revisión
sanitaria de los mismos y pondrá en conocimiento de la DIRECCIÓN
NACIONAL DE MIGRACIONES, organismo descentralizado actuante en la
órbita de la SECRETARÍA DE INTERIOR del MINISTERIO DEL INTERIOR, y del
MINISTERIO DE SALUD los vuelos aprobados con al menos CUARENTA Y OCHO
(48) horas de antelación, como así también los cambios programados que
en las mismas se produzcan a efectos de que las autoridades
correspondientes puedan dar cumplimiento a sus funciones.
3. Que el MINISTERIO DE SALUD determinará los puntos de entrada al
país, trayectos y lugares que reúnan las mejores capacidades básicas
para responder a la emergencia sanitaria declarada internacionalmente
de COVID-19, los cuales serán notificados a las autoridades competentes
a los efectos de su implementación.
Asimismo, de conformidad con la evolución de la situación
epidemiológica, los Gobernadores y las Gobernadoras de Provincias y el
Jefe de Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, podrán proponer
al Jefe de Gabinete de Ministros, en su carácter de Coordinador de la
“Unidad de Coordinación General del Plan Integral para la Prevención de
Eventos de Salud Pública de Importancia Internacional”, la apertura de
corredores seguros adicionales a los autorizados. A tal fin, deberán
presentar un protocolo aprobado por la autoridad sanitaria Provincial,
previendo en su caso los mecanismos de testeo, aislamiento y traslado
de las muestras respectivas para la secuenciación genómica de la
ADMINISTRACIÓN NACIONAL DE LABORATORIOS E INSTITUTOS DE SALUD “DR.
CARLOS G. MALBRÁN”, los cuales deberán dar cumplimiento a las
recomendaciones e instrucciones de la autoridad sanitaria nacional, la
que deberá intervenir y expedirse, en forma previa, respecto a su
pertinencia.
Una vez cumplida la intervención de la autoridad sanitaria nacional y
otorgada la autorización por parte del Jefe de Gabinete de Ministros,
la decisión será comunicada a la DIRECCIÓN NACIONAL DE MIGRACIONES,
organismo descentralizado actuante en la órbita de la SECRETARÍA DE
INTERIOR del MINISTERIO DEL INTERIOR y a la ADMINISTRACIÓN NACIONAL DE
AVIACIÓN CIVIL, organismo descentralizado actuante en la órbita del
MINISTERIO DE TRANSPORTE, a los efectos de su implementación.
4. Que dentro de los nuevos corredores seguros a implementar a partir
del 6 de septiembre de 2021, según la situación de cobertura de
vacunación, sanitaria y epidemiológica en origen y en destino, los
Gobernadores y las Gobernadoras y el Jefe de Gobierno de la Ciudad
Autónoma de Buenos Aires podrán proponer a la JEFATURA DE GABINETE DE
MINISTROS, con la previa intervención del MINISTERIO DE TURISMO Y
DEPORTES, la implementación de una experiencia piloto de turismo
limítrofe con la REPÚBLICA DE CHILE y con la REPÚBLICA ORIENTAL DEL
URUGUAY, con la debida coordinación de acciones entre el MINISTERIO DE
RELACIONES EXTERIORES, COMERCIO INTERNACIONAL Y CULTO, la
ADMINISTRACIÓN NACIONAL DE AVIACIÓN CIVIL, organismo descentralizado
actuante en la órbita del MINISTERIO DE TRANSPORTE, la DIRECCIÓN
NACIONAL DE MIGRACIONES, organismo descentralizado actuante en la
órbita de la SECRETARÍA DE INTERIOR del MINISTERIO DEL INTERIOR y el
MINISTERIO DE SALUD.
5. Que, excepcionalmente, la DIRECCIÓN NACIONAL DE MIGRACIONES,
organismo descentralizado actuante en la órbita de la SECRETARÍA DE
INTERIOR del MINISTERIO DEL INTERIOR, podrá autorizar el ingreso de
personas al territorio nacional por medio de otros pasos fronterizos,
cuando concurran especiales y acreditadas razones humanitarias que así
lo ameriten, dando la correspondiente intervención a la autoridad
sanitaria nacional y al MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES, COMERCIO
INTERNACIONAL Y CULTO. En todos los casos, las personas deberán cumplir
con los requisitos migratorios y sanitarios vigentes, y para este
último caso sujetarse al dispositivo que al efecto disponga la
jurisdicción provincial para que ese ingreso y tránsito resulte seguro
sanitariamente para el solicitante y para la comunidad fronteriza, a
cuyo efecto, dicho dispositivo deberá identificar los mecanismos de
prueba diagnóstica para SARS-CoV-2 que tienen previsto implementar, así
como de aislamiento, contemplando también el traslado de la muestra
respectiva para la secuenciación genómica de la ADMINISTRACIÓN NACIONAL
DE LABORATORIOS E INSTITUTOS DE SALUD “DR. CARLOS G. MALBRÁN”. Una vez
que la autoridad sanitaria nacional se haya expedido sobre la
pertinencia de la propuesta, lo comunicará a las autoridades
competentes a sus efectos.
ARTÍCULO 2º.- Manténgase, durante el plazo fijado en el artículo 1° de
la presente, la vigencia de las disposiciones contenidas en los
artículos 2°, 3°, 4° y 5° de la Decisión Administrativa Nº 2252/20; 3°
y 6° de la Decisión Administrativa Nº 2/21; 2°, inciso 2, tercero y
cuarto párrafos, 3°, 5°, 6° -modificado por la Decisión Administrativa
N° 643/21- y 8° de la Decisión Administrativa Nº 268/21; 3°, 4°, 6° y
7° de la Decisión Administrativa N° 342/21, modificada por su similar
N° 437/21; 3° de la Decisión Administrativa N° 512/21; 3° y 4° de la
Decisión Administrativa N° 589/21, 3° de la Decisión Administrativa N°
643/21 y 3°, 4°, 5°, 6° y 7° de la Decisión Administrativa N° 683/21.
ARTÍCULO 3°.- Establécese que la ADMINISTRACIÓN NACIONAL DE AVIACIÓN
CIVIL, organismo descentralizado actuante en la órbita del MINISTERIO
DE TRANSPORTE, la DIRECCIÓN NACIONAL DE MIGRACIONES, organismo
descentralizado actuante en la órbita de la SECRETARÍA DE INTERIOR del
MINISTERIO DEL INTERIOR, el MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES,
COMERCIO INTERNACIONAL Y CULTO y el MINISTERIO DE SALUD, en el ámbito
de sus respectivas competencias, coordinarán las acciones tendientes a
facilitar que los argentinos, las argentinas y los residentes en la
REPÚBLICA ARGENTINA que se encuentren en el exterior y cuyos viajes
fueron objeto de reprogramación y/o cancelación como consecuencia de
las medidas dispuestas al amparo de las Decisiones Administrativas
Nros. 643/21, 683/21 y la presente, reingresen al territorio argentino
utilizando los pasajes oportunamente contratados al efecto.
Dichas medidas no deberán afectar la capacidad básica de respuesta del
corredor seguro a través del cual ingresen ni las medidas dispuestas
por las jurisdicciones para el control del aislamiento y el seguimiento
de casos positivos.
ARTÍCULO 4°.- Establécese que el cumplimiento de las previsiones del
artículo 3° de la Decisión Administrativa N° 342/21, modificada por sus
similares N° 437/21, N° 512/21 y 683/21, en lo que refiere a la
exigencia del testeo para diagnosticar el SARS-COV-2, es condición para
la vigencia de los permisos de circulación de los sujetos alcanzados
por sus previsiones.
ARTÍCULO 5°.- Cuando se constate la existencia de infracción al
cumplimiento de las medidas establecidas en la presente o a otras
normas dispuestas para la protección de la salud pública en el marco de
la emergencia sanitaria, se procederá de inmediato a hacer cesar la
conducta infractora y se formularán las pertinentes denuncias penales,
en función de lo dispuesto por los artículos 205, 239 y concordantes
del Código Penal de la Nación Argentina que sancionan, respectivamente,
con prisión de SEIS (6) meses a DOS (2) años, a la violación de las
medidas adoptadas para impedir la introducción o propagación de una
epidemia y con prisión de QUINCE (15) días a UN (1) año, a la
resistencia o desobediencia a las órdenes emanadas de los funcionarios
públicos.
ARTÍCULO 6°.- La presente norma entrará en vigencia a partir del día 7 de agosto de 2021.
ARTÍCULO 7°.- Comuníquese, publíquese, dese a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y archívese.
Santiago Andrés Cafiero - Carla Vizzotti - Eduardo Enrique de Pedro
e. 07/08/2021 N° 55452/21 v. 07/08/2021