MINISTERIO DE DESARROLLO PRODUCTIVO

SECRETARÍA DE COMERCIO INTERIOR

Resolución 794/2021

RESOL-2021-794-APN-SCI#MDP

Ciudad de Buenos Aires, 05/08/2021

VISTO el Expediente N° EX-2021-59947402- -APN-DGD#MDP, las Leyes Nros. 24.240 y 24.425, los Decretos Nros. 1.063 de fecha 4 de octubre de 2016, 274 de fecha 17 de abril de 2019 y 50 de fecha 19 de diciembre de 2019 y sus modificatorios; la Decisión Administrativa N° 1.080 de fecha 19 de junio de 2020 y su modificatoria y las Resoluciones Nros. 52 de fecha 11 de marzo de 2011 de la ex SECRETARÍA DE INDUSTRIA Y COMERCIO del ex MINISTERIO DE INDUSTRIA, 484 de fecha 15 de agosto de 2018 y 494 de fecha 16 de agosto de 2018 ambas de la ex SECRETARÍA DE COMERCIO del ex MINISTERIO DE PRODUCCIÓN, 52 de fecha 1 de marzo de 2019 de la SECRETARÍA DE COMERCIO INTERIOR del ex MINISTERIO DE PRODUCCIÓN Y TRABAJO, y

CONSIDERANDO:

Que, la Ley N° 24.425 aprueba el Acta Final en el que se incorporan los resultados de la Ronda Uruguay de Negociaciones Comerciales Multilaterales, las Decisiones, Declaraciones y Entendimientos Ministeriales, y el Acuerdo de Marrakech por el que se establece la ORGANIZACIÓN MUNDIAL DEL COMERCIO (OMC).

Que, el citado Acuerdo contiene, en su Anexo 1A, el ACUERDO SOBRE OBSTÁCULOS TÉCNICOS AL COMERCIO, el cual reconoce que no debe impedirse a ningún país que adopte las medidas necesarias para asegurar la calidad de sus exportaciones, la seguridad nacional, la protección de la salud de las personas y animales, la protección del medio ambiente, la preservación de los vegetales y la prevención de prácticas que puedan inducir a error.

Que, en virtud de ello, es función del ESTADO NACIONAL procurar alcanzar dichos objetivos legítimos a través del dictado de la normativa correspondiente.

Que, en concordancia con ello, el Artículo 4° de la Ley Nº 24.240 establece la obligación de los proveedores de suministrar a los consumidores información cierta, clara y detallada, acerca de las características esenciales de los productos y servicios que comercialicen.

Que, el Decreto N° 274 de fecha 17 de abril de 2019 faculta a la SECRETARÍA DE COMERCIO INTERIOR del ex MINISTERIO DE PRODUCCIÓN Y TRABAJO, o en el organismo que decida delegar sus atribuciones, para que en el carácter de Autoridad de Aplicación establezca los requisitos mínimos de seguridad que deberán cumplir los bienes o servicios y a determinar el lugar, forma y características de las indicaciones a colocar sobre los bienes que se comercializan en el país o sobre sus envases.

Que, mediante la Resolución N° 484 de fecha 15 de agosto de 2018 de la ex SECRETARÍA DE COMERCIO del ex MINISTERIO DE PRODUCCIÓN, se establecieron los principios y requisitos esenciales que debe cumplir todo producto identificado como mobiliario para ser comercializado en el país.

Que la Resolución Nº 494 de fecha 16 de agosto de 2018 de la ex SECRETARÍA DE COMERCIO del ex MINISTERIO DE PRODUCCIÓN, aprobó el Reglamento Técnico Específico que establece los requisitos técnicos de calidad y seguridad, que deben cumplir los productos identificados como muebles de tableros planos que se comercialicen en la REPÚBLICA ARGENTINA.

Que la norma citada en el considerando inmediato anterior estableció, para los importadores y fabricantes de los bienes en cuestión, la obligación de presentar una Declaración Jurada de Producto a los fines de manifestar el cumplimiento de los requisitos técnicos establecidos en la misma.

Que, mediante la Resolución Nº 52 de fecha 1 de marzo de 2019 de la SECRETARÍA DE COMERCIO INTERIOR del ex MINISTERIO DE PRODUCCIÓN Y TRABAJO, se estableció el contenido, diseño y forma de aplicación del etiquetado y/o rotulado y de la ficha técnica, en los casos en que la misma corresponda; así como también el contenido de la Declaración Jurada de Producto y de la información técnica respaldatoria.

Que a los fines de la correcta instrumentación del régimen bajo análisis, para los casos de importación, corresponde establecer expresamente la exigencia de acreditación ante la autoridad aduanera de la Declaración Jurada de Producto prevista en el Artículo 6º de la Resolución Nº 494/18 de la ex SECRETARÍA DE COMERCIO, en estado aprobada.

Que, mediante el Decreto N° 50 de fecha 19 de diciembre de 2019 y sus modificatorios, se aprobó el Organigrama de Aplicación de la Administración Nacional centralizada hasta nivel de Subsecretaría, creándose en el ámbito del MINISTERIO DE DESARROLLO PRODUCTIVO la SECRETARÍA DE COMERCIO INTERIOR con las responsabilidades que le son propias y estableciendo, a su vez, sus competencias.

Que, en razón de los cambios introducidos en la estructura organizativa de primer nivel operativo del MINISTERIO DE DESARROLLO PRODUCTIVO por medio de la Decisión Administrativa N° 1.080 de fecha 19 de junio de 2020 y su modificatoria, se creó la Dirección Nacional de Reglamentos Técnicos en la órbita de la SUBSECRETARÍA DE POLÍTICAS PARA EL MERCADO INTERNO de la SECRETARÍA DE COMERCIO INTERIOR.

Que, por medio de dicho cuerpo normativo se estableció como responsabilidad primaria para dicha Dirección Nacional el “ (...) elaborar y monitorear la aplicación de Reglamentos Técnicos y Procedimientos de Evaluación de la Conformidad, en el marco del Acuerdo sobre Obstáculos Técnicos al Comercio de la ORGANIZACIÓN MUNDIAL DEL COMERCIO (OMC), y desarrollar políticas vinculadas a la promoción de calidad y conformidad técnica de los bienes y servicios, para mejorar la competitividad”.

Que, dicho proceso forma parte necesaria para la implementación de reglamentos técnicos y el procedimiento de evaluación de la conformidad.

Que, en dicho lineamiento, la Decisión Administrativa Nº 1.080/20 y su modificatoria, definió como una de las acciones de la Dirección Nacional de Reglamentos Técnicos el “(...) monitoreo y evaluación de impacto de reglamentos técnicos y promoción de calidad destinados a la mejora de la competitividad, con el fin de efectuar un adecuado control estratégico acerca de su instrumentación”.

Que, la SECRETARÍA DE COMERCIO INTERIOR, posee entre sus competencias evaluar el grado de oportunidad, mérito y conveniencia para la puesta en marcha de políticas y acciones que impacten sobre el comercio.

Que, así también es función de la mencionada Secretaría el proveer las formas adecuadas y eficientes de aplicación de la reglamentación técnica que se propicia, teniendo en cuenta su efectiva posibilidad de cumplimiento.

Que, adicionalmente resulta conveniente generalizar las condiciones y exigencias, implementando instrumentos de control y verificación, para asegurar que los consumidores reciban información correcta y no sean inducidos a engaños, sobre los materiales constitutivos de los muebles de tableros planos que se comercializan en el territorio de la REPÚBLICA ARGENTINA.

Que, de acuerdo a lo expuesto en los considerandos precedentes, resulta oportuno realizar modificaciones a las Resoluciones Nros. 494/18 de la ex SECRETARÍA DE COMERCIO y 52/19 de la SECRETARÍA DE COMERCIO INTERIOR, a fin de subsanar aquellas cuestiones que generan inconvenientes para la aplicación del Reglamento Técnico en cuestión.

Que, a su vez, se considera oportuno encomendar en la Dirección Nacional de Reglamentos Técnicos, la facultad de realizar modificaciones y aclaraciones que considere pertinentes en relación a los productos alcanzados por la Resolución N° 494/18 de la ex SECRETARÍA DE COMERCIO.

Que la Dirección de Asuntos Legales de Comercio y Minería dependiente de la Dirección General de Asuntos Jurídicos del MINISTERIO DE DESARROLLO PRODUCTIVO, ha tomado la intervención que le compete.

Que la presente medida se dicta en ejercicio de las facultades conferidas por los Decretos Nros. 274/19 y 50/19 y sus modificatorios.

Por ello,

LA SECRETARIA DE COMERCIO INTERIOR

RESUELVE:

ARTÍCULO 1°.- Sustitúyese el Artículo 1° de la Resolución Nº 494 de fecha 16 de agosto de 2018 de la ex SECRETARÍA DE COMERCIO del ex MINISTERIO DE PRODUCCIÓN, el cual quedará redactado de la siguiente manera:

“ARTÍCULO 1º.- Objeto y ámbito de aplicación. Apruébase el presente Reglamento Técnico Específico que establece los requisitos técnicos de calidad y seguridad, que deberán cumplir los productos identificados como muebles de tableros planos, que se comercialicen en el territorio de la REPÚBLICA ARGENTINA.

A los efectos de la presente resolución se considerará comercialización a toda transferencia de los productos alcanzados.

Queda prohibida la importación definitiva y la comercialización en el mercado interno de los bienes mencionados, en los casos que no cumplan con las previsiones establecidas en la presente norma.”

ARTÍCULO 2°.- Sustitúyese el Artículo 4° de la Resolución Nº 494/18 de la ex SECRETARÍA DE COMERCIO, el cual quedará redactado de la siguiente manera:

“ARTÍCULO 4º.- Requisitos técnicos. A partir de los CIENTO VEINTE (120) días corridos contados desde la entrada en vigencia de la presente medida, los fabricantes nacionales e importadores de los productos alcanzados por el Artículo 1° de la presente resolución, deberán manifestar el cumplimiento de las normas técnicas que se detallan en el Anexo IV de la Resolución Nº 52 de fecha 1 de marzo de 2019 de la SECRETARÍA DE COMERCIO INTERIOR del ex MINISTERIO PRODUCCIÓN Y TRABAJO”.

ARTÍCULO 3º.- Incorpórase como Artículo 10 Bis de la Resolución Nº 494/18 de la ex SECRETARÍA DE COMERCIO, el siguiente texto:

“ARTÍCULO 10 Bis.- En los casos de importaciones de mercaderías alcanzadas por la presente medida, la Declaración Jurada de Producto aprobada de acuerdo a lo establecido en el Artículo 9° de la presente medida, será autorizada a través del SISTEMA INTEGRADO DE MONITOREO DE LAS IMPORTACIONES de la ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS entidad autárquica en el ámbito del MINISTERIO DE ECONOMÍA, para la destinación para consumo”.

ARTÍCULO 4°.- Sustitúyese el Artículo 12 de la Resolución Nº 494/18 de la ex SECRETARÍA DE COMERCIO, el cual quedará redactado de la siguiente manera:

“ARTÍCULO 12.- Fiscalización. La SECRETARÍA DE COMERCIO INTERIOR del MINISTERIO DE DESARROLLO PRODUCTIVO, a través de sus dependencias, será la encargada de realizar la fiscalización del mercado respecto del cumplimiento de la presente resolución, conforme al procedimiento y régimen sancionatorio del Decreto N° 274/19. A tales efectos, será exigible para los importadores o fabricantes nacionales de los productos alcanzados por la presente medida contar con la declaración jurada de producto vigente al momento de la primera operación comercial posterior al despacho a plaza de los bienes o al de su fabricación”.

ARTÍCULO 5°.- Sustitúyese el Artículo 13 de la Resolución Nº 494/18 de la ex SECRETARÍA DE COMERCIO, el cual quedará redactado de la siguiente manera:

“ARTÍCULO 13.- Facúltase a la Dirección Nacional de Reglamentos Técnicos, para dictar las medidas que resulten necesarias a fin de interpretar, aclarar e implementar lo dispuesto por la presente resolución; así como también la facultad de realizar las aclaraciones que estime necesarias en relación a las posiciones arancelarias de los productos objeto de la misma, y efectuar aclaraciones sobre los productos excluidos de esta reglamentación”.

ARTÍCULO 6°.- Sustitúyense los Anexos I, II, III y IV del Artículo 1° de la Resolución Nº 52 de fecha 1 de marzo de 2019 de la SECRETARÍA DE COMERCIO INTERIOR del ex MINISTERIO PRODUCCIÓN Y TRABAJO, por los Anexos I, II, III y IV, correspondientemente, que como IF-2021-61184348-APN-DNRT#MDP, IF-2021-61184882-APN-DNRT#MDP, IF-2021-61185352-APN-DNRT#MDP e IF-2021-61185888-APN-DNRT#MDP, respectivamente, forman parte integrante de la presente norma.

ARTÍCULO 7º.- Los requisitos establecidos en el Anexo I de la Resolución Nº 52/19 de la ex SECRETARÍA DE COMERCIO INTERIOR serán exigibles a partir de los CIENTO VEINTE (120) días corridos contados desde la fecha de publicación de la presente medida.

ARTÍCULO 8º.- La presente resolución entrará en vigencia a los CUATRO (4) días hábiles siguientes al de su publicación en el Boletín Oficial.

ARTÍCULO 9º. - Comuníquese, publíquese, dése a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y archívese.

Paula Irene Español

NOTA: El/los Anexo/s que integra/n este(a) Resolución se publican en la edición web del BORA -www.boletinoficial.gob.ar-

e. 09/08/2021 N° 55067/21 v. 09/08/2021

(Nota Infoleg: Los anexos referenciados en la presente norma han sido extraídos de la edición web de Boletín Oficial)

ANEXO I

REQUISITOS DE LA ETIQUETA Y/O ROTULADO Y DE LA FICHA TÉCNICA

1. REQUISITOS DE LA ETIQUETA Y/O ROTULADO

1.1. CONTENIDO

1.1.1. La etiqueta y/o rotulado deberá incluir la siguiente información del producto:

a. Modelo y/o denominación genérica del producto.

b. Razón social y/o marca comercial del fabricante nacional o importador, según corresponda.

c. Domicilio del fabricante o importador.

d. País de fabricación.

e. Dimensiones y peso del producto.

f. Indicación de cantidad o número de piezas del producto, en caso de corresponder.

g. Atributos del producto con su correspondiente iconografía, de conformidad con lo previsto por el punto 1.2.2. del presente Anexo.

h. La leyenda: “Resolución N° 494/18 de la ex SECRETARÍA DE COMERCIO".

i. Un código QR, que redirija a la página web del fabricante nacional y/o importador, en caso de corresponder.

j. Aquella información adicional relevante que los fabricantes nacionales y/o importadores consideren necesaria para brindarle mayor información al consumidor final.

1.1.2. La etiqueta deberá contener como máximo hasta cinco atributos esenciales del producto, de conformidad con lo previsto en el punto 1.2.2. del presente Anexo, y con las normas técnicas aplicables según detallado en el Anexo IV de la presente medida.

1.2. DISEÑO

1.2.1. La etiqueta y/o rotulado de muebles de tableros planos deberá tener el formato gráfico, la tipografía, el color y las dimensiones mínimas que se detallan a continuación:

Imagen 1 - Modelo de etiqueta

Etiqueta Mobiliario



Imagen 2 - Dimensiones mínimas

Etiqueta Mobiliario



Imagen 3 – Tipografía del encabezado.

Etiqueta Mobiliario



Imagen 4 – Tipografía de los atributos

Etiqueta Mobiliario




Imagen 5 – Dimensiones código QR

Etiqueta Mobiliario



Imagen 6 – Tipografía leyenda

Etiqueta Mobiliario



Imagen 7 – Tipografía información del fabricante o importadormagen

Etiqueta Mobiliario



Imagen 8 – Tipografía información adicional

Etiqueta Mobiliario



NOTA: Entiéndase por Área Segura, a los elementos que componen esta etiqueta y han sido diseñados especialmente para que mantengan una proporción visual clara y asimismo ocupen un espacio determinado. Es imprescindible respetar las proporciones para no distorsionar la etiqueta.

1.2.2. Los atributos principales del producto, descriptos en las normas técnicas aplicables, serán representados en la etiqueta mediante una iconografía, que contendrá una escala de referencia, de conformidad con lo previsto en las normas técnicas aplicables detalladas en el Anexo IV de la presente medida. Dicha escala de referencia será representada mediante círculos, siendo la cantidad de círculos coloreados en pantone 2925 C equivalente a la clasificación de grado resultante del ensayo aplicable al producto.

La escala mencionada será únicamente aplicable para los resultados de los requisitos establecidos en la norma IRAM 9728-1 y no para el resultado del ensayo correspondiente a la emisión/contenido de formaldehído.

1.2.3. El empleo de los colores previamente definidos para la confección de la etiqueta serán facultativos, pudiendo la misma ser confeccionada en blanco y negro. Sin perjuicio de ello, los datos a consignarse deberán mantener su condición de legibilidad y visibilidad para el consumidor.

1.2.4. El diseño de las iconografías deberá ajustarse a lo siguiente:

Imagen 9 - Iconografía para la Emisión de Formaldehído



Imagen 10 - Iconografía para la Resistencia a la Abrasión


Imagen 11 - Iconografía para la Resistencia al Calor Seco


Imagen 12 - Iconografía para la Resistencia al Agrietamiento



Imagen 13 - Iconografía para la Resistencia al Manchado


Imagen 14 - Iconografía para la Resistencia al Vapor de Agua

1.3. APLICACIÓN

1.3.1. La etiqueta y/o rotulado deberá aplicarse en una superficie visible al considerar al producto en un punto de venta, y encontrarse en perfecto estado y sin alteraciones.

1.3.2. La etiqueta y/o rotulado no podrá quedar por debajo u oculta total o parcialmente, por ningún otro elemento publicitario, comercial o informativo.

1.3.3. Los productos no expondrán otras etiquetas, marcas, símbolos o inscripciones que puedan inducir a error o confundir al consumidor respecto a las características del mismo.

1.3.4. En toda venta a distancia en línea de los productos alcanzados deberá exhibirse de manera visible la etiqueta y/o rótulo correspondiente.

2. REQUISITOS DE LA FICHA TÉCNICA

Los productos alcanzados por la presente resolución deberán, en caso de ser necesario por las características esenciales del producto, incluir una ficha técnica, redactada en idioma nacional, clara y completa, que contenga como mínimo la siguiente información:

a) Diagrama de descripción y/o instrucciones para el ensamblaje de piezas y/o accesorios, en caso de corresponder.

b) Indicación de la cantidad o número de piezas del producto, en caso de corresponder.

c) Dimensiones, peso y foto del producto.

d) Capacidad de carga.

e) Material utilizado.

f) Instrucciones y/o advertencias de uso.

g) Instrucciones de limpieza y mantenimiento.

Información sobre los métodos de reciclaje y/o desecho del producto y/o sus partes.


IF-2021-61184348-APN-DNRT#MDP




ANEXO II

CONTENIDO MÍNIMO DE LA DECLARACIÓN JURADA DE PRODUCTO

Los fabricantes nacionales e importadores serán responsables, por el contenido de la declaración jurada de producto.

Dicha declaración deberá contener como mínimo la siguiente información.

1. Datos de la empresa

1.1. Razón Social.

1.2. C.U.I.T.

1.3. Actividad principal.

1.4. Actividades secundarias.

1.5. Domicilio legal.

1.6. Código postal.

1.7. Teléfono.

1.8. Correo electrónico.

1.9. Número de Registro Único del Ministerio de Producción (R.U.M.P.)

2. Producto/s

2.1. Descripción general.

2.2. Código, número y modelo.

2.3. Peso unitario del producto en kilogramos.

2.4. Norma/s técnica/s de referencia.

2.5. País de fabricación del producto.

3. Requisitos técnicos

Detalle de la siguiente información:

3.1. Tipos de tableros contenidos en el producto.

3.2. Clase de formaldehído sobre los tableros contenidos en el

producto.

3.3. Adicionalmente a lo detallado precedentemente, los tableros

revestidos deberán declarar:

a) resistencia a la abrasión;

b) resistencia al calor seco;

c) resistencia al agrietamiento;

d) resistencia al manchado;

e) resistencia al vapor de agua

Nombre y cargo:

Firma:

Lugar y fecha:

IF-2021 -61184882-APN-DNRT#MDP



ANEXO III

CONTENIDO MÍNIMO DE LA INFORMACIÓN TÉCNICA RESPALDATORIA

1. La información respaldatoria de los productos identificados como muebles de tableros planos, deberá contener como mínimo la siguiente información:

a) Razón social y domicilio del laboratorio emisor.

b) Empresa solicitante del informe.

c) Fecha de emisión del informe.

d) Número de informe u orden de trabajo.

e) Cantidad de páginas del informe.

f)  Identificación de la muestra, acompañando su descripción y su código de identificación, en caso de corresponder. De forma opcional se podrá consignar fotografías de la muestra bajo análisis.

g) Fecha de realización del ensayo.

h) Método de ensayo utilizado de conformidad con la norma técnica de producto aplicable, de conformidad con el Anexo IV de la presente medida.

i)  Resultados de los ensayos mencionados en el punto precedente.

j)  Observaciones.

k) Firma y aclaración del responsable del laboratorio.

2. El fabricante nacional o importador podrá eximirse de la presentación de lo detallado en el punto anterior, presentando un certificado de producto, otorgado por un organismo de certificación, de conformidad con las normas técnicas del Anexo IV de la presente medida.

Para el caso de los muebles de tableros planos revestidos, dicho certificado deberá incluir, además de la información descrita en el punto precedente, el detalle de los siguientes requisitos:

a) clase según el contenido/emisión de formaldehído;

b) resistencia a la abrasión;

c) resistencia al calor seco;

d) resistencia al agrietamiento;

e) resistencia al manchado;

f) resistencia al vapor de agua.

IF-2021 -61185352-APN-DNRT#MDP


ANEXO IV

NORMAS TÉCNICAS DE PRODUCTO APLICABLES

Para establecer la Declaración Jurada de producto, se deberán emplear los requisitos técnicos establecidos en las siguientes normas:

a) Los Tableros de partículas deberán cumplir con el contenido/emisión de formaldehído previsto en la norma IRAM 9723.

b) Los Tableros de fibras deberán cumplir con el contenido/emisión de formaldehído previsto en las normas IRAM 9731-1, IRAM 9731-2; e IRAM 97313.

Adicionalmente a las normas técnicas de referencia, en virtud de los procedimientos y condiciones de ensayo para verificar el cumplimiento del requisito de emisión de formaldehído, se podrán utilizar los establecidos en las normas IRAM 9711 “Determinación de la emisión de formaldehído por el método del desecador” e IRAM 9712 “Determinación de la emisión de formaldehído por el método de análisis del gas”.

c) Los Tableros compensados deberán cumplir con las especificaciones previstas en la norma IRAM 9506.

Adicionalmente a los requisitos detallados precedentemente, aquellos tableros derivados de la madera revestidos deberán cumplir con las siguientes especificaciones previstas en la norma IRAM 9728-1:

I. resistencia a la abrasión;

II. resistencia al calor seco;

III. resistencia al agrietamiento;

IV. resistencia al manchado; y

V. resistencia al vapor de agua.

Sin perjuicio de lo expuesto, la Autoridad de Aplicación podrá incluir requisitos técnicos adicionales, que estime corresponder.

IF-2021 -61185888-APN-DNRT#MDP