MINISTERIO DE DESARROLLO PRODUCTIVO
SECRETARÍA DE COMERCIO INTERIOR
Resolución 794/2021
RESOL-2021-794-APN-SCI#MDP
Ciudad de Buenos Aires, 05/08/2021
VISTO el Expediente N° EX-2021-59947402- -APN-DGD#MDP, las Leyes Nros.
24.240 y 24.425, los Decretos Nros. 1.063 de fecha 4 de octubre de
2016, 274 de fecha 17 de abril de 2019 y 50 de fecha 19 de diciembre de
2019 y sus modificatorios; la Decisión Administrativa N° 1.080 de fecha
19 de junio de 2020 y su modificatoria y las Resoluciones Nros. 52 de
fecha 11 de marzo de 2011 de la ex SECRETARÍA DE INDUSTRIA Y COMERCIO
del ex MINISTERIO DE INDUSTRIA, 484 de fecha 15 de agosto de 2018 y 494
de fecha 16 de agosto de 2018 ambas de la ex SECRETARÍA DE COMERCIO del
ex MINISTERIO DE PRODUCCIÓN, 52 de fecha 1 de marzo de 2019 de la
SECRETARÍA DE COMERCIO INTERIOR del ex MINISTERIO DE PRODUCCIÓN Y
TRABAJO, y
CONSIDERANDO:
Que, la Ley N° 24.425 aprueba el Acta Final en el que se incorporan los
resultados de la Ronda Uruguay de Negociaciones Comerciales
Multilaterales, las Decisiones, Declaraciones y Entendimientos
Ministeriales, y el Acuerdo de Marrakech por el que se establece la
ORGANIZACIÓN MUNDIAL DEL COMERCIO (OMC).
Que, el citado Acuerdo contiene, en su Anexo 1A, el ACUERDO SOBRE
OBSTÁCULOS TÉCNICOS AL COMERCIO, el cual reconoce que no debe impedirse
a ningún país que adopte las medidas necesarias para asegurar la
calidad de sus exportaciones, la seguridad nacional, la protección de
la salud de las personas y animales, la protección del medio ambiente,
la preservación de los vegetales y la prevención de prácticas que
puedan inducir a error.
Que, en virtud de ello, es función del ESTADO NACIONAL procurar
alcanzar dichos objetivos legítimos a través del dictado de la
normativa correspondiente.
Que, en concordancia con ello, el Artículo 4° de la Ley Nº 24.240
establece la obligación de los proveedores de suministrar a los
consumidores información cierta, clara y detallada, acerca de las
características esenciales de los productos y servicios que
comercialicen.
Que, el Decreto N° 274 de fecha 17 de abril de 2019 faculta a la
SECRETARÍA DE COMERCIO INTERIOR del ex MINISTERIO DE PRODUCCIÓN Y
TRABAJO, o en el organismo que decida delegar sus atribuciones, para
que en el carácter de Autoridad de Aplicación establezca los requisitos
mínimos de seguridad que deberán cumplir los bienes o servicios y a
determinar el lugar, forma y características de las indicaciones a
colocar sobre los bienes que se comercializan en el país o sobre sus
envases.
Que, mediante la Resolución N° 484 de fecha 15 de agosto de 2018 de la
ex SECRETARÍA DE COMERCIO del ex MINISTERIO DE PRODUCCIÓN, se
establecieron los principios y requisitos esenciales que debe cumplir
todo producto identificado como mobiliario para ser comercializado en
el país.
Que la Resolución Nº 494 de fecha 16 de agosto de 2018 de la ex
SECRETARÍA DE COMERCIO del ex MINISTERIO DE PRODUCCIÓN, aprobó el
Reglamento Técnico Específico que establece los requisitos técnicos de
calidad y seguridad, que deben cumplir los productos identificados como
muebles de tableros planos que se comercialicen en la REPÚBLICA
ARGENTINA.
Que la norma citada en el considerando inmediato anterior estableció,
para los importadores y fabricantes de los bienes en cuestión, la
obligación de presentar una Declaración Jurada de Producto a los fines
de manifestar el cumplimiento de los requisitos técnicos establecidos
en la misma.
Que, mediante la Resolución Nº 52 de fecha 1 de marzo de 2019 de la
SECRETARÍA DE COMERCIO INTERIOR del ex MINISTERIO DE PRODUCCIÓN Y
TRABAJO, se estableció el contenido, diseño y forma de aplicación del
etiquetado y/o rotulado y de la ficha técnica, en los casos en que la
misma corresponda; así como también el contenido de la Declaración
Jurada de Producto y de la información técnica respaldatoria.
Que a los fines de la correcta instrumentación del régimen bajo
análisis, para los casos de importación, corresponde establecer
expresamente la exigencia de acreditación ante la autoridad aduanera de
la Declaración Jurada de Producto prevista en el Artículo 6º de la
Resolución Nº 494/18 de la ex SECRETARÍA DE COMERCIO, en estado
aprobada.
Que, mediante el Decreto N° 50 de fecha 19 de diciembre de 2019 y sus
modificatorios, se aprobó el Organigrama de Aplicación de la
Administración Nacional centralizada hasta nivel de Subsecretaría,
creándose en el ámbito del MINISTERIO DE DESARROLLO PRODUCTIVO la
SECRETARÍA DE COMERCIO INTERIOR con las responsabilidades que le son
propias y estableciendo, a su vez, sus competencias.
Que, en razón de los cambios introducidos en la estructura organizativa
de primer nivel operativo del MINISTERIO DE DESARROLLO PRODUCTIVO por
medio de la Decisión Administrativa N° 1.080 de fecha 19 de junio de
2020 y su modificatoria, se creó la Dirección Nacional de Reglamentos
Técnicos en la órbita de la SUBSECRETARÍA DE POLÍTICAS PARA EL MERCADO
INTERNO de la SECRETARÍA DE COMERCIO INTERIOR.
Que, por medio de dicho cuerpo normativo se estableció como
responsabilidad primaria para dicha Dirección Nacional el “ (...)
elaborar y monitorear la aplicación de Reglamentos Técnicos y
Procedimientos de Evaluación de la Conformidad, en el marco del Acuerdo
sobre Obstáculos Técnicos al Comercio de la ORGANIZACIÓN MUNDIAL DEL
COMERCIO (OMC), y desarrollar políticas vinculadas a la promoción de
calidad y conformidad técnica de los bienes y servicios, para mejorar
la competitividad”.
Que, dicho proceso forma parte necesaria para la implementación de
reglamentos técnicos y el procedimiento de evaluación de la conformidad.
Que, en dicho lineamiento, la Decisión Administrativa Nº 1.080/20 y su
modificatoria, definió como una de las acciones de la Dirección
Nacional de Reglamentos Técnicos el “(...) monitoreo y evaluación de
impacto de reglamentos técnicos y promoción de calidad destinados a la
mejora de la competitividad, con el fin de efectuar un adecuado control
estratégico acerca de su instrumentación”.
Que, la SECRETARÍA DE COMERCIO INTERIOR, posee entre sus competencias
evaluar el grado de oportunidad, mérito y conveniencia para la puesta
en marcha de políticas y acciones que impacten sobre el comercio.
Que, así también es función de la mencionada Secretaría el proveer las
formas adecuadas y eficientes de aplicación de la reglamentación
técnica que se propicia, teniendo en cuenta su efectiva posibilidad de
cumplimiento.
Que, adicionalmente resulta conveniente generalizar las condiciones y
exigencias, implementando instrumentos de control y verificación, para
asegurar que los consumidores reciban información correcta y no sean
inducidos a engaños, sobre los materiales constitutivos de los muebles
de tableros planos que se comercializan en el territorio de la
REPÚBLICA ARGENTINA.
Que, de acuerdo a lo expuesto en los considerandos precedentes, resulta
oportuno realizar modificaciones a las Resoluciones Nros. 494/18 de la
ex SECRETARÍA DE COMERCIO y 52/19 de la SECRETARÍA DE COMERCIO
INTERIOR, a fin de subsanar aquellas cuestiones que generan
inconvenientes para la aplicación del Reglamento Técnico en cuestión.
Que, a su vez, se considera oportuno encomendar en la Dirección
Nacional de Reglamentos Técnicos, la facultad de realizar
modificaciones y aclaraciones que considere pertinentes en relación a
los productos alcanzados por la Resolución N° 494/18 de la ex
SECRETARÍA DE COMERCIO.
Que la Dirección de Asuntos Legales de Comercio y Minería dependiente
de la Dirección General de Asuntos Jurídicos del MINISTERIO DE
DESARROLLO PRODUCTIVO, ha tomado la intervención que le compete.
Que la presente medida se dicta en ejercicio de las facultades
conferidas por los Decretos Nros. 274/19 y 50/19 y sus modificatorios.
Por ello,
LA SECRETARIA DE COMERCIO INTERIOR
RESUELVE:
ARTÍCULO 1°.- Sustitúyese el Artículo 1° de la Resolución Nº 494 de
fecha 16 de agosto de 2018 de la ex SECRETARÍA DE COMERCIO del ex
MINISTERIO DE PRODUCCIÓN, el cual quedará redactado de la siguiente
manera:
“ARTÍCULO 1º.- Objeto y ámbito de aplicación. Apruébase el presente
Reglamento Técnico Específico que establece los requisitos técnicos de
calidad y seguridad, que deberán cumplir los productos identificados
como muebles de tableros planos, que se comercialicen en el territorio
de la REPÚBLICA ARGENTINA.
A los efectos de la presente resolución se considerará comercialización a toda transferencia de los productos alcanzados.
Queda prohibida la importación definitiva y la comercialización en el
mercado interno de los bienes mencionados, en los casos que no cumplan
con las previsiones establecidas en la presente norma.”
ARTÍCULO 2°.- Sustitúyese el Artículo 4° de la Resolución Nº 494/18 de
la ex SECRETARÍA DE COMERCIO, el cual quedará redactado de la siguiente
manera:
“ARTÍCULO 4º.- Requisitos técnicos. A partir de los CIENTO VEINTE (120)
días corridos contados desde la entrada en vigencia de la presente
medida, los fabricantes nacionales e importadores de los productos
alcanzados por el Artículo 1° de la presente resolución, deberán
manifestar el cumplimiento de las normas técnicas que se detallan en el
Anexo IV de la Resolución Nº 52 de fecha 1 de marzo de 2019 de la
SECRETARÍA DE COMERCIO INTERIOR del ex MINISTERIO PRODUCCIÓN Y TRABAJO”.
ARTÍCULO 3º.- Incorpórase como Artículo 10 Bis de la Resolución Nº 494/18 de la ex SECRETARÍA DE COMERCIO, el siguiente texto:
“ARTÍCULO 10 Bis.- En los casos de importaciones de mercaderías
alcanzadas por la presente medida, la Declaración Jurada de Producto
aprobada de acuerdo a lo establecido en el Artículo 9° de la presente
medida, será autorizada a través del SISTEMA INTEGRADO DE MONITOREO DE
LAS IMPORTACIONES de la ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS
entidad autárquica en el ámbito del MINISTERIO DE ECONOMÍA, para la
destinación para consumo”.
ARTÍCULO 4°.- Sustitúyese el Artículo 12 de la Resolución Nº 494/18 de
la ex SECRETARÍA DE COMERCIO, el cual quedará redactado de la siguiente
manera:
“ARTÍCULO 12.- Fiscalización. La SECRETARÍA DE COMERCIO INTERIOR del
MINISTERIO DE DESARROLLO PRODUCTIVO, a través de sus dependencias, será
la encargada de realizar la fiscalización del mercado respecto del
cumplimiento de la presente resolución, conforme al procedimiento y
régimen sancionatorio del Decreto N° 274/19. A tales efectos, será
exigible para los importadores o fabricantes nacionales de los
productos alcanzados por la presente medida contar con la declaración
jurada de producto vigente al momento de la primera operación comercial
posterior al despacho a plaza de los bienes o al de su fabricación”.
ARTÍCULO 5°.- Sustitúyese el Artículo 13 de la Resolución Nº 494/18 de
la ex SECRETARÍA DE COMERCIO, el cual quedará redactado de la siguiente
manera:
“ARTÍCULO 13.- Facúltase a la Dirección Nacional de Reglamentos
Técnicos, para dictar las medidas que resulten necesarias a fin de
interpretar, aclarar e implementar lo dispuesto por la presente
resolución; así como también la facultad de realizar las aclaraciones
que estime necesarias en relación a las posiciones arancelarias de los
productos objeto de la misma, y efectuar aclaraciones sobre los
productos excluidos de esta reglamentación”.
ARTÍCULO 6°.- Sustitúyense los Anexos I, II, III y IV del Artículo 1°
de la Resolución Nº 52 de fecha 1 de marzo de 2019 de la SECRETARÍA DE
COMERCIO INTERIOR del ex MINISTERIO PRODUCCIÓN Y TRABAJO, por los
Anexos I, II, III y IV, correspondientemente, que como
IF-2021-61184348-APN-DNRT#MDP, IF-2021-61184882-APN-DNRT#MDP,
IF-2021-61185352-APN-DNRT#MDP e IF-2021-61185888-APN-DNRT#MDP,
respectivamente, forman parte integrante de la presente norma.
ARTÍCULO 7º.- Los requisitos establecidos en el Anexo I de la
Resolución Nº 52/19 de la ex SECRETARÍA DE COMERCIO INTERIOR serán
exigibles a partir de los CIENTO VEINTE (120) días corridos contados
desde la fecha de publicación de la presente medida.
ARTÍCULO 8º.- La presente resolución entrará en vigencia a los CUATRO
(4) días hábiles siguientes al de su publicación en el Boletín Oficial.
ARTÍCULO 9º. - Comuníquese, publíquese, dése a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y archívese.
Paula Irene Español
NOTA: El/los Anexo/s que integra/n este(a) Resolución se publican en la edición web del BORA -www.boletinoficial.gob.ar-
e. 09/08/2021 N° 55067/21 v. 09/08/2021
(Nota
Infoleg:
Los anexos referenciados en la presente norma han sido extraídos de la
edición web de Boletín Oficial)
ANEXO I
REQUISITOS DE LA ETIQUETA Y/O ROTULADO Y DE LA FICHA TÉCNICA
1. REQUISITOS DE LA ETIQUETA Y/O ROTULADO
1.1. CONTENIDO
1.1.1. La etiqueta y/o rotulado deberá incluir la siguiente información del producto:
a. Modelo y/o denominación genérica del producto.
b. Razón social y/o marca comercial del fabricante nacional o importador, según corresponda.
c. Domicilio del fabricante o importador.
d. País de fabricación.
e. Dimensiones y peso del producto.
f. Indicación de cantidad o número de piezas del producto, en caso de corresponder.
g. Atributos del producto con su correspondiente iconografía, de
conformidad con lo previsto por el punto 1.2.2. del presente Anexo.
h. La leyenda: “Resolución N° 494/18 de la ex SECRETARÍA DE COMERCIO".
i. Un código QR, que redirija a la página web del fabricante nacional y/o importador, en caso de corresponder.
j. Aquella información adicional relevante que los fabricantes
nacionales y/o importadores consideren necesaria para brindarle mayor
información al consumidor final.
1.1.2. La etiqueta deberá contener como máximo hasta cinco atributos
esenciales del producto, de conformidad con lo previsto en el punto
1.2.2. del presente Anexo, y con las normas técnicas aplicables según
detallado en el Anexo IV de la presente medida.
1.2. DISEÑO
1.2.1. La etiqueta y/o rotulado de muebles de tableros planos deberá
tener el formato gráfico, la tipografía, el color y las dimensiones
mínimas que se detallan a continuación:
Imagen 1 - Modelo de etiqueta
Etiqueta Mobiliario
Imagen 2 - Dimensiones mínimas
Etiqueta Mobiliario
Imagen 3 – Tipografía del encabezado.
Etiqueta Mobiliario
Imagen 4 – Tipografía de los atributos
Etiqueta Mobiliario
Imagen 5 – Dimensiones código QR
Etiqueta Mobiliario
Imagen 6 – Tipografía leyenda
Etiqueta Mobiliario
Imagen 7 – Tipografía información del fabricante o importadormagen
Etiqueta Mobiliario
Imagen 8 – Tipografía información adicional
Etiqueta Mobiliario
NOTA:
Entiéndase por Área Segura, a los elementos que componen esta etiqueta
y han sido diseñados especialmente para que mantengan una proporción
visual clara y asimismo ocupen un espacio determinado. Es
imprescindible respetar las proporciones para no distorsionar la
etiqueta.
1.2.2. Los atributos principales del producto, descriptos en las normas
técnicas aplicables, serán representados en la etiqueta mediante una
iconografía, que contendrá una escala de referencia, de conformidad con
lo previsto en las normas técnicas aplicables detalladas en el Anexo IV
de la presente medida. Dicha escala de referencia será representada
mediante círculos, siendo la cantidad de círculos coloreados en pantone
2925 C equivalente a la clasificación de grado resultante del ensayo
aplicable al producto.
La escala mencionada será únicamente aplicable para los resultados de
los requisitos establecidos en la norma IRAM 9728-1 y no para el
resultado del ensayo correspondiente a la emisión/contenido de
formaldehído.
1.2.3. El empleo de los colores previamente definidos para la
confección de la etiqueta serán facultativos, pudiendo la misma ser
confeccionada en blanco y negro. Sin perjuicio de ello, los datos a
consignarse deberán mantener su condición de legibilidad y visibilidad
para el consumidor.
1.2.4. El diseño de las iconografías deberá ajustarse a lo siguiente:
Imagen 9 - Iconografía para la Emisión de Formaldehído
Imagen 10 - Iconografía para la Resistencia a la Abrasión
Imagen 11 - Iconografía para la Resistencia al Calor Seco
Imagen 12 - Iconografía para la Resistencia al Agrietamiento
Imagen 13 - Iconografía para la Resistencia al Manchado
Imagen 14 - Iconografía para la Resistencia al Vapor de Agua
1.3. APLICACIÓN
1.3.1. La etiqueta y/o rotulado deberá aplicarse en una superficie
visible al considerar al producto en un punto de venta, y encontrarse
en perfecto estado y sin alteraciones.
1.3.2. La etiqueta y/o rotulado no podrá quedar por debajo u oculta
total o parcialmente, por ningún otro elemento publicitario, comercial
o informativo.
1.3.3. Los productos no expondrán otras etiquetas, marcas, símbolos o
inscripciones que puedan inducir a error o confundir al consumidor
respecto a las características del mismo.
1.3.4. En toda venta a distancia en línea de los productos alcanzados
deberá exhibirse de manera visible la etiqueta y/o rótulo
correspondiente.
2. REQUISITOS DE LA FICHA TÉCNICA
Los productos alcanzados por la presente resolución deberán, en caso de
ser necesario por las características esenciales del producto, incluir
una ficha técnica, redactada en idioma nacional, clara y completa, que
contenga como mínimo la siguiente información:
a) Diagrama de descripción y/o instrucciones para el ensamblaje de piezas y/o accesorios, en caso de corresponder.
b) Indicación de la cantidad o número de piezas del producto, en caso de corresponder.
c) Dimensiones, peso y foto del producto.
d) Capacidad de carga.
e) Material utilizado.
f) Instrucciones y/o advertencias de uso.
g) Instrucciones de limpieza y mantenimiento.
Información sobre los métodos de reciclaje y/o desecho del producto y/o sus partes.
IF-2021-61184348-APN-DNRT#MDP
ANEXO II
CONTENIDO MÍNIMO DE LA DECLARACIÓN JURADA DE PRODUCTO
Los fabricantes nacionales e importadores serán responsables, por el contenido de la declaración jurada de producto.
Dicha declaración deberá contener como mínimo la siguiente información.
1. Datos de la empresa
1.1. Razón Social.
1.2. C.U.I.T.
1.3. Actividad principal.
1.4. Actividades secundarias.
1.5. Domicilio legal.
1.6. Código postal.
1.7. Teléfono.
1.8. Correo electrónico.
1.9. Número de Registro Único del Ministerio de Producción (R.U.M.P.)
2. Producto/s
2.1. Descripción general.
2.2. Código, número y modelo.
2.3. Peso unitario del producto en kilogramos.
2.4. Norma/s técnica/s de referencia.
2.5. País de fabricación del producto.
3. Requisitos técnicos
Detalle de la siguiente información:
3.1. Tipos de tableros contenidos en el producto.
3.2. Clase de formaldehído sobre los tableros contenidos en el
producto.
3.3. Adicionalmente a lo detallado precedentemente, los tableros
revestidos deberán declarar:
a) resistencia a la abrasión;
b) resistencia al calor seco;
c) resistencia al agrietamiento;
d) resistencia al manchado;
e) resistencia al vapor de agua
Nombre y cargo:
Firma:
Lugar y fecha:
IF-2021 -61184882-APN-DNRT#MDP
ANEXO III
CONTENIDO MÍNIMO DE LA INFORMACIÓN TÉCNICA RESPALDATORIA
1. La información respaldatoria de los productos identificados como
muebles de tableros planos, deberá contener como mínimo la siguiente
información:
a) Razón social y domicilio del laboratorio emisor.
b) Empresa solicitante del informe.
c) Fecha de emisión del informe.
d) Número de informe u orden de trabajo.
e) Cantidad de páginas del informe.
f) Identificación de la muestra, acompañando su descripción y su
código de identificación, en caso de corresponder. De forma opcional se
podrá consignar fotografías de la muestra bajo análisis.
g) Fecha de realización del ensayo.
h) Método de ensayo utilizado de conformidad con la norma técnica de
producto aplicable, de conformidad con el Anexo IV de la presente
medida.
i) Resultados de los ensayos mencionados en el punto precedente.
j) Observaciones.
k) Firma y aclaración del responsable del laboratorio.
2. El fabricante nacional o importador podrá eximirse de la
presentación de lo detallado en el punto anterior, presentando un
certificado de producto, otorgado por un organismo de certificación, de
conformidad con las normas técnicas del Anexo IV de la presente medida.
Para el caso de los muebles de tableros planos revestidos, dicho
certificado deberá incluir, además de la información descrita en el
punto precedente, el detalle de los siguientes requisitos:
a) clase según el contenido/emisión de formaldehído;
b) resistencia a la abrasión;
c) resistencia al calor seco;
d) resistencia al agrietamiento;
e) resistencia al manchado;
f) resistencia al vapor de agua.
IF-2021 -61185352-APN-DNRT#MDP
ANEXO IV
NORMAS TÉCNICAS DE PRODUCTO APLICABLES
Para establecer la Declaración Jurada de producto, se deberán emplear
los requisitos técnicos establecidos en las siguientes normas:
a) Los Tableros de partículas deberán cumplir con el contenido/emisión de formaldehído previsto en la norma IRAM 9723.
b) Los Tableros de fibras deberán cumplir con el contenido/emisión de
formaldehído previsto en las normas IRAM 9731-1, IRAM 9731-2; e IRAM
97313.
Adicionalmente a las normas técnicas de referencia, en virtud de los
procedimientos y condiciones de ensayo para verificar el cumplimiento
del requisito de emisión de formaldehído, se podrán utilizar los
establecidos en las normas IRAM 9711 “Determinación de la emisión de
formaldehído por el método del desecador” e IRAM 9712 “Determinación de
la emisión de formaldehído por el método de análisis del gas”.
c) Los Tableros compensados deberán cumplir con las especificaciones previstas en la norma IRAM 9506.
Adicionalmente a los requisitos detallados precedentemente, aquellos
tableros derivados de la madera revestidos deberán cumplir con las
siguientes especificaciones previstas en la norma IRAM 9728-1:
I. resistencia a la abrasión;
II. resistencia al calor seco;
III. resistencia al agrietamiento;
IV. resistencia al manchado; y
V. resistencia al vapor de agua.
Sin perjuicio de lo expuesto, la Autoridad de Aplicación podrá incluir requisitos técnicos adicionales, que estime corresponder.
IF-2021 -61185888-APN-DNRT#MDP