MINISTERIO DE ECONOMÍA

Resolución 487/2021

RESOL-2021-487-APN-MEC

Ciudad de Buenos Aires, 06/08/2021

Visto el expediente EX-2021-62599265-APN-SE#MEC, las leyes 25.565, 25.725 y 27.637, el decreto 786 del 8 de mayo de 2002, las resoluciones 474 del 30 de noviembre de 2017 del ex Ministerio de Energía y Minería, 14 del 26 de septiembre de 2018 y 312 del 31 de mayo de 2019, ambas de la ex Secretaría de Gobierno de Energía del ex Ministerio de Hacienda, y

CONSIDERANDO:

Que mediante el artículo 75 de la ley 25.565 modificado por el artículo 84 de la ley 25.725 y ampliado mediante la ley 27.637, posteriormente reglamentado por el decreto 786 del 8 de mayo de 2002, se estableció el Fondo Fiduciario para Subsidios de Consumos Residenciales de Gas (el Fondo Fiduciario).

Que las disposiciones del artículo 75 de la ley 25.565 y sus modificatorias fueron incorporadas a la ley 11.672 Complementaria Permanente de Presupuesto (t.o. 2014) en el artículo 148.

Que en el citado artículo 75 se estableció que el Fondo Fiduciario se constituye con un recargo de hasta el siete coma cinco por ciento (7,5%) sobre el precio del gas natural en el Punto de Ingreso al Sistema de Transporte (PIST) por cada metro cúbico (m³) de nueve mil trescientas kilocalorías (9.300 kcal), que se aplicará a la totalidad de los metros cúbicos que se consuman y/o comercialicen por redes o ductos en el Territorio Nacional cualquiera fuera su uso o utilización final.

Que además se dispuso que la percepción y el autoconsumo constituirán un ingreso directo y se deberán declarar e ingresar conforme a lo establecido por la Administración Federal de Ingresos Públicos (AFIP), entidad autárquica en el ámbito de este Ministerio, la cual podrá incorporar los cambios que estime pertinentes.

Que a través del artículo 8° de la resolución 474 del 30 de noviembre de 2017 del ex Ministerio de Energía y Minería, se estableció que el recargo previsto será equivalente al dos coma cincuenta y ocho por ciento (2,58%) sobre el precio del gas natural en el PIST, por cada metro cúbico (m³) de nueve mil trescientas kilocalorías (9.300 kcal) que ingrese al sistema de ductos en el citado territorio.

Que en atención al régimen establecido por la reseñada normativa, la resolución 14 del 26 de septiembre de 2018 de la ex Secretaría de Gobierno de Energía del ex Ministerio de Hacienda actualizó el valor del recargo a dos coma noventa y seis por ciento (2,96%) y, asimismo, requirió al Ente Nacional Regulador del Gas (ENARGAS), organismo descentralizado actualmente en la órbita de la Secretaría de Energía de este Ministerio, que realizara los procedimientos que correspondieran a los efectos de determinar la tarifa diferencial aplicable a los usuarios comprendidos en el régimen de compensación al consumo residencial de gas para la Región Patagónica, Departamento Malargüe de la Provincia de Mendoza y Región de la Puna, con un descuento de un cincuenta por ciento (50%) del valor de los cuadros tarifarios plenos correspondientes a cada categoría de usuarios y subzona tarifaria.

Que, en uso de sus facultades, el ENARGAS aprobó los cuadros tarifarios con vigencia a partir del 1° de abril de 2019 para las Licenciatarias de Distribución, excepto para Camuzzi Gas del Sur Sociedad Anónima, con vigencia a partir del 3 de abril de 2019, y para Distribuidora de Gas del Centro Sociedad Anónima y Distribuidora de Gas Cuyana Sociedad Anónima, con vigencia a partir del 5 de abril de 2019.

Que en atención a los requerimientos financieros derivados de los nuevos cuadros tarifarios mencionados en el párrafo anterior, la ex Secretaría de Gobierno de Energía dispuso por intermedio de la resolución 312 del 31 de mayo de 2019, actualizar el valor del recargo al cuatro coma cuarenta y seis por ciento (4,46%).

Que mediante la ley 27.637, denominada “Ampliación del Régimen de Zona Fría”, se prorrogó la vigencia del régimen establecido en el artículo 75 de la ley 25.565 hasta el 31 de diciembre de 2031.

Que, asimismo, mediante la ley citada en el considerando precedente, se estableció la ampliación del beneficio establecido en los puntos a) y b) del párrafo primero del artículo 75 de la ley 25.565, a la totalidad de las regiones, provincias, departamentos y localidades de las subzonas IIIa, IVa, IVb, IVc, IVd, V y VI (Anexo I de la ley 27.637), de las zonas bio-ambientales utilizadas por el ENARGAS bajo norma IRAM 11603/2012 que no estaban incorporadas al régimen vigente.

Que con relación al régimen de estructuras tarifarias diferenciales, la ley 27.637 dispuso mantener un descuento de un cincuenta por ciento (50%) del valor de los cuadros tarifarios plenos correspondientes a cada categoría de usuarios y subzona tarifaria, para aquellos usuarios de gas natural (GN) y gas licuado de petróleo (GLP) por redes que ya se encontraban comprendidos por la normativa anterior a la sanción de la ley, en tanto que se estableció un descuento del treinta por ciento (30%) para aquellos usuarios residentes en las zonas geográficas incorporadas al beneficio por la nueva ley.

Que el descuento del cincuenta por ciento (50%) del valor de los cuadros tarifarios plenos se hizo también extensivo, en las zonas incorporadas al beneficio por la ley 27.637, a los usuarios residenciales que satisfagan los criterios de eligibilidad mencionados en los puntos 1 al 10 del artículo 4° de la ley 27.637, a las entidades de bien público citadas en el artículo 5° y a los usuarios de los incisos a) y b) del artículo 6°.

Que, adicionalmente, se debe considerar que el Fondo Fiduciario financia también las compensaciones tarifarias a las ventas de gas envasado (garrafas, cilindros y granel), para el cual deben efectuarse las previsiones financieras que permitan atender al incremento en las compensaciones a abonar resultantes de la ampliación del beneficio dispuesto por la ley 27.637.

Que, como consecuencia de las modificaciones normativas anteriormente mencionadas, se espera una mayor necesidad de fondos para financiar el régimen de compensaciones, a lo que se le debe sumar el efecto financiero que se genera entre el momento de la vigencia de la modificación del Recargo y su impacto efectivo en la recaudación de éste.

Que en cumplimiento de lo dispuesto por el artículo 1° del decreto 786/02, mediante la nota NO-2021- 62960233- APN-SE#MEC del 14 de julio de 2021, esta Secretaría requirió al ENARGAS el envío de una propuesta del nuevo importe para la modificación del recargo vigente, de manera de asegurar el normal financiamiento del Fondo Fiduciario.

Que, mediante la nota NO-2021-65909755-APN-DIRECTORIO#ENARGAS del 22 de julio de 2021, el ENARGAS remitió su propuesta en la cual estimó como necesario un recargo del cinco coma cuarenta y cuatro por ciento (5,44%) sobre el precio del gas en el PIST.

Que el artículo 2° de la ley 27.637 dispuso sustituir el párrafo cuarto del artículo 75 de la ley 25.565, facultando al Poder Ejecutivo, por sí o a través de la Autoridad de Aplicación, a aumentar o disminuir el nivel del recargo establecido en el mencionado artículo 75 en hasta un cincuenta por ciento (50%), con las modalidades que considere pertinentes.

Que, en consecuencia, a los efectos de asegurar los recursos del citado Fondo Fiduciario con los que se financia el régimen de compensación definido en la normativa vigente, esta Secretaría considera que resulta necesario modificar el recargo en cuestión estableciéndolo en el cinco coma cuarenta y cuatro por ciento (5,44%) sobre el precio del gas natural en el PIST, por cada metro cúbico (m³) de nueve mil trescientas kilocalorías (9.300 kcal) que ingrese al sistema de redes o ductos en el Territorio Nacional.

Que corresponde que ENARGAS, en el marco de sus competencias, realice los procedimientos que pertinentes a los efectos de que las prestadoras del servicio de Distribución de gas por redes, al momento de emitir su facturación a los usuarios finales de servicio completo, y a efectos del traslado de dicho recargo, adecuen los valores incorporando el efecto del porcentaje de gas retenido.

Que el artículo 9° del decreto 786/02 estableció que cuando el recargo corresponda a compras de empresas Distribuidoras o Subdistribuidoras de gas natural, deberá ser trasladado a las facturas por consumos finales de los usuarios de los servicios que se encuentren afectados por el mismo, de modo que tales empresas no registren ganancias ni pérdidas derivadas de su aplicación.

Que a los fines de homogeneizar la aplicación de dicho recargo a todos los agentes económicos del mercado de gas, las comercializadoras deberán aplicar y trasladar, en su exacta incidencia, el recargo sobre el precio de gas natural adquirido en el PIST, que les fuera percibido por el proveedor de gas, por cada metro cúbico (m³) de nueve mil trescientas kilocalorías (9300 kcal) comercializado.

Que el servicio jurídico permanente del Ministerio de Economía ha tomado la intervención que le compete.

Que el presente acto se dicta en virtud de las facultades conferidas por el artículo 1° del decreto 786 del 8 de mayo del año 2002.

Por ello,

EL MINISTRO DE ECONOMÍA

RESUELVE:

ARTÍCULO 1°.- Establécese que el recargo previsto en el artículo 75 de la ley 25.565 y sus modificatorias será equivalente al cinco coma cuarenta y cuatro (5,44%) sobre el precio de gas natural en el Punto de Ingreso al Sistema de Transporte (PIST), por cada metro cúbico (m³) de nueve mil trescientas kilocalorías (9.300 kcal) que ingrese al sistema de ductos en el Territorio Nacional, correspondiendo al Ente Nacional Regulador del Gas (ENARGAS), organismo descentralizado actualmente en la órbita de la Secretaría de Energía de este Ministerio, ajustar los procedimientos para su facturación en el ámbito de su competencia. El mismo porcentaje de recargo será aplicable a los volúmenes involucrados en el autoconsumo.

ARTÍCULO 2°.- Establécese que el valor del recargo para el cálculo del monto a ingresar en el caso de autoconsumo será el producto de: a) el volumen en metros cúbicos (m³) consumidos como autoconsumo; b) el precio promedio ponderado de las ventas de la empresa que autoconsume; y c) la alícuota del recargo establecido en el artículo 1° de la presente medida.

ARTÍCULO 3°.- Establécese que las comercializadoras aplicarán y trasladarán, en su exacta incidencia, el recargo sobre el precio de gas natural adquirido en el PIST que les fuera percibido por el proveedor de gas, por cada metro cúbico (m³) de nueve mil trescientas kilocalorías (9300 kcal) comercializado.

ARTÍCULO 4°.- Establécese que las disposiciones contenidas en esta resolución serán de aplicación para las facturas que se emitan a partir del 1° de septiembre de 2021, con excepción de las prestadoras del servicio de distribución de gas por redes, para las cuales, las disposiciones de la presente medida serán de aplicación a los consumos o compras de gas que se produzcan a partir del 1° de septiembre de 2021.

(Artículo sustituido por art. 1º de la Resolución Nº 944/2021 del Ministerio de Economía B.O. 29/12/2021.)

ARTÍCULO 5°.- Comuníquese, publíquese, dese a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.

Martín Guzmán

e. 10/08/2021 N° 55544/21 v. 10/08/2021