SUPERINTENDENCIA DE SEGUROS DE LA NACIÓN
Resolución 604/2021
RESOL-2021-604-APN-SSN#MEC
Ciudad de Buenos Aires, 10/08/2021
VISTO el Expediente EX-2020-29702974-APN-GA#SSN, las Leyes Nros. 20.091
y 27.541, el Decreto N° 590 del 30 de junio de 1997, los Decretos de
Necesidad y Urgencia Nros. 1.278, 367, 39, 266, 345 y 413 del 28 de
diciembre de 2000, 13 de abril de 2020, 22 de enero de 2021, 21 de
abril de 2021, 27 de mayo de 2021 y 25 de junio de 2021,
respectivamente, las Resoluciones RESOL-2020-358-APN-SSN#MEC de fecha 7
de octubre y RESOL-2020-507-APN-SSN#MEC de fecha 30 de diciembre, y
CONSIDERANDO:
Que por Ley N° 27.541 se declaró la Emergencia en materia económica,
financiera, fiscal, administrativa, previsional, tarifaria, energética,
sanitaria y social.
Que en ese marco y en virtud de la pandemia declarada por la
ORGANIZACIÓN MUNDIAL DE LA SALUD (O.M.S.) en relación al brote del
Coronavirus COVID-19, se dictó el Decreto de Necesidad y Urgencia N°
260 de fecha 12 de marzo de 2020, prorrogado mediante el Decreto de
Necesidad y Urgencia N° 167 de fecha 11 de marzo de 2021, mediante los
cuales se amplía la Emergencia Pública en materia Sanitaria establecida
por la citada Ley N° 27.541, hasta el 31 de diciembre de 2021.
Que a través del Decreto de Necesidad y Urgencia N° 297 de fecha 19 de
marzo de 2020 y sus prórrogas (en adelante “DNU N° 297”), con el fin de
proteger la salud pública, el PODER EJECUTIVO NACIONAL estableció para
todas las personas que habitan en el país o se encuentren en él en
forma temporaria, la medida de “aislamiento social, preventivo y
obligatorio”, hasta el 31 de marzo de 2020, inclusive, la cual resultó
prorrogada por sucesivos decretos.
Que el Artículo 6° del DNU N° 297, exceptuó del cumplimiento de la
medida de “aislamiento social, preventivo y obligatorio” a las personas
afectadas a las actividades y servicios declarados esenciales en la
emergencia, debiendo limitar sus desplazamientos al estricto
cumplimiento de tales actividades y servicios.
Que diversas Decisiones Administrativas fueron incorporando nuevas
actividades esenciales al listado previamente dispuesto por el citado
Artículo 6° del DNU Nº 297.
Que en aras de tutelar la salud de los trabajadores y las trabajadoras,
el PODER EJECUTIVO NACIONAL dictó el Decreto de Necesidad y Urgencia N°
367 de fecha 13 de abril de 2020, a través del cual dispuso que la
enfermedad COVID-19 producida por el coronavirus SARS-CoV-2 se
considerará –bajo distintos esquemas de presunción y extensión de
plazos - una enfermedad de carácter profesional no listada, en los
términos del apartado 2 inciso b) del Artículo 6º de la Ley Nº 24.557.
Que el Artículo 5° del mencionado Decreto de Necesidad y Urgencia N°
367 de fecha 13 de abril de 2020 (y sus complementarios Decretos de
Necesidad y Urgencia Nros. 39, 266, 345 y 413 de fecha 22 de enero de
2021, 21 de abril de 2021, 27 de mayo de 2021 y 25 de junio de 2021,
respectivamente) establece que el financiamiento de las prestaciones
otorgadas para la cobertura de las contingencias previstas en los
términos del citado decreto, será imputado en un CIENTO POR CIENTO
(100%) al FONDO FIDUCIARIO DE ENFERMEDADES PROFESIONALES (el “Fondo”).
Que el Fondo para Fines Específicos, posteriormente denominado FONDO
FIDUCIARIO DE ENFERMEDADES PROFESIONALES (F.F.E.P.) por imperio del
Decreto de Necesidad y Urgencia Nº 1.278 de fecha 28 de diciembre de
2000, fue creado por el Decreto N° 590 de fecha 30 de junio de 1997 con
el objeto de asistir al correcto funcionamiento prestacional del
Sistema de Riesgos del Trabajo, frente a la necesidad de brindar
cobertura a específicas enfermedades profesionales que, en razón de sus
características propias, podrían resultar de alto impacto desde un
punto de vista económico.
Que los Artículos 4° y 5° del Decreto N° 590 de fecha 30 de junio de
1997 establecieron que el Fondo se financiará con una porción de cada
alícuota de afiliación percibida en los contratos que se renueven,
prorroguen o inicien con posterioridad a la fecha del mismo; la
rentabilidad que eventualmente pueda producir la inversión de los
mencionados recursos; el saldo del Fondo para Fines Específicos creado
por cada aseguradora y con una suma fija por cada trabajador.
Que por Resolución RESOL-2020-358-APN-SSN#MEC de fecha 7 de octubre
(modificada por Resolución RESOL-2020-507-APN-SSN#MEC de fecha 30 de
diciembre), esta Autoridad de Control aprobó el REGLAMENTO PARA LA
CONTABILIZACIÓN, INGRESOS Y EGRESOS DE FONDOS E INVERSIONES del FONDO
FIDUCIARIO DE ENFERMEDADES PROFESIONALES (F.F.E.P.).
Que, asimismo, la referida Resolución RESOL-2020-507-APN-SSN#MEC de
fecha 30 de diciembre, aprobó el “PROCEDIMIENTO REGLAMENTARIO PARA LA
RECOMPOSICIÓN DEL FONDO FIDUCIARIO DE ENFERMEDADES PROFESIONALES A LAS
ENTIDADES QUE OPERAN CON LA COBERTURA DE RIESGOS DEL TRABAJO” y el
“PROCEDIMIENTO REGLAMENTARIO DE LA RECOMPOSICIÓN Y COMPENSACIÓN DEL
FFEP”.
Que, además, dicha norma suspendió el giro de fondos de lo recaudado
por cada aseguradora a la cuenta de administración fiduciaria común,
dispuesto en el Artículo 17 del Anexo IF-2020-66454507-APN-GTYN#SSN de
la Resolución RESOL-2020-358-APN-SSN#MEC de fecha 7 de octubre, hasta
el día 31 de diciembre de 2021.
Que esta medida debió tomarse teniendo en miras del volumen de casos acaecidos que deben ser imputados al Fondo.
Que, en este orden, debe destacarse que, al 31 de marzo de 2021, se han
imputado al Fondo TRESCIENTOS TREINTA Y CUATRO MIL DOSCIENTOS NOVENTA Y
CUATRO (334.294) siniestros.
Que ello implica que, al 31 de marzo de 2021, el Fondo afrontó
siniestros por alrededor de PESOS CUATRO MIL TRESCIENTOS MILLONES ($
4.300.000.000,00).
Que, asimismo, se estima que el Fondo deberá afrontar erogaciones
mensuales por una suma cercana a los PESOS MIL QUINIENTOS MILLONES
($1.500.000.000,00).
Que, en virtud de lo expuesto y en función del agotamiento de las sumas
dinerarias que tienen en su poder -en su carácter de administradoras
fiduciarias-, las Aseguradoras de Riesgos del Trabajo deben hacer
frente a los pagos imputables al Fondo con recursos propios, los cuales
les serán reintegrados una vez recompuesto el mismo.
Que dicha medida encuentra fundamento en la situación de emergencia en
que se encuentra el país, conforme lo establecido en la normativa
dictada por el ESTADO NACIONAL, citada en los considerandos iniciales.
Que, por su parte, resulta necesario establecer un mecanismo de
compensación para las Aseguradoras de Riesgos del Trabajo que tenga en
miras, por un lado, el justo reconocimiento por la utilización de
fondos propios de las respectivas prestadoras, a la vez que intenta
sostener la solvencia del sistema establecido en la Ley de Riesgos del
Trabajo, el cual ha resultado significativamente afectada por la
pandemia en curso.
Que por tratarse de una actividad a desarrollar por las Aseguradoras de
Riesgos del Trabajo con carácter complementario al contrato de seguro,
es facultad de este Organismo reglamentar aquellos aspectos propios de
contabilización, inversiones, movimientos de fondos, regímenes de
información, procedimientos de auditoría y compensación de resultados,
ya que de ello depende la posibilidad de efectuar un adecuado control
sobre las aseguradoras (conf. Artículos 67, inciso b, de la Ley Nº
20.091 y 36, apartado 2, de la Ley Nº 24.557).
Que las Gerencias Técnica y Normativa y de Evaluación se expidieron en lo atinente a su órbita competencial.
Que la Gerencia de Asuntos Jurídicos ha tomado debida intervención.
Que la presente se dicta en ejercicio de las facultades previstas en el Artículo 67 de la Ley N° 20.091.
Por ello,
LA SUPERINTENDENTA DE SEGUROS DE LA NACIÓN
RESUELVE:
ARTÍCULO 1°.- Establécese el otorgamiento de una compensación
financiera sobre los saldos a cuenta del FONDO FIDUCIARIO DE
ENFERMEDADES PROFESIONALES erogados por las Aseguradoras que operan con
la cobertura de Riesgos del Trabajo.
La tasa de interés a aplicar se define como el promedio de las tasas
efectivas mensuales que surgen de las tasas pasivas para depósitos a
plazo fijo a TREINTA (30) días del BANCO DE LA NACIÓN ARGENTINA
vigentes en el período.
ARTÍCULO 2°.- Dispónese que la compensación definida en el Artículo 1°
de la presente Resolución, se devengará respecto a los pagos realizados
por la Aseguradora en exceso del saldo del FONDO FIDUCIARIO DE
ENFERMEDADES PROFESIONALES bajo su administración, y una vez agotada la
disponibilidad de recursos por aplicación del mecanismo de
recomposición previsto en los Artículos 8° y 19 del REGLAMENTO PARA LA
CONTABILIZACIÓN, INGRESOS Y EGRESOS DE FONDOS E INVERSIONES del FONDO
FIDUCIARIO DE ENFERMEDADES PROFESIONALES (F.F.E.P.) aprobado por
Resolución RESOL-2020-358-APN-SSN#MEC de fecha 7 de octubre (t.o.
RESOL-2020-507-APN-SSN#MEC de fecha 30 de diciembre).
ARTÍCULO 3°.- Establécese que a los fines de acreditar la compensación
definida en el Artículo 1° de la presente Resolución, se considerarán
únicamente las sumas erogadas e imputadas al FONDO FIDUCIARIO DE
ENFERMEDADES PROFESIONALES netas de la recaudación mensual
correspondiente a la suma fija abonada por cada trabajador
conjuntamente con la alícuota establecida en el Artículo 5° del Decreto
N° 590 de fecha 30 de junio de 1997.
ARTÍCULO 4°.- Instrúyase a las Gerencias Técnica y Normativa y de
Evaluación a elaborar la reglamentación necesaria para el cumplimento y
control de lo previsto en el Artículo precedente.
ARTÍCULO 5°.- Comuníquese, publíquese, dese a la DIRECCION NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y archívese.
Mirta Adriana Guida
e. 12/08/2021 N° 56333/21 v. 12/08/2021