Resolución 425/2021
RESOL-2021-425-APN-PRES#SENASA
Ciudad de Buenos Aires, 11/08/2021
VISTO el Expediente N EX-2021-32022387- -APN-DGTYA#SENASA; la Ley N
27.233; el Decreto-Ley N 3.489 del 24 de marzo de 1958; los Decretos
Nros. 5.769 del 12 de mayo de 1959 y DECTO-2019-776-APN-PTE del 19 de
noviembre de 2019; las Resoluciones Nros. 350 del 30 de agosto de 1999
de la ex-SECRETARÍA DE AGRICULTURA, GANADERÍA, PESCA Y ALIMENTACIÓN y
sus modificatorias, y 45 del 9 de mayo de 2001 del SERVICIO NACIONAL DE
SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA, y
CONSIDERANDO:
Que por el Decreto-Ley Nº 3.489 del 24 de marzo de 1958 se estableció
la obligatoriedad de la inscripción de todo plaguicida como condición
indispensable para su comercialización en el Territorio Nacional.
Que mediante el Decreto N° 5.769 del 12 de mayo de 1959 se creó el Registro Nacional de Terapéutica Vegetal.
Que la Ley N° 27.233 declaró de interés nacional la sanidad de los
animales y los vegetales, así como la prevención, el control y la
erradicación de las enfermedades y de las plagas que afecten la
producción silvoagropecuaria nacional, la flora y la fauna, la calidad
de las materias primas producto de las actividades silvo-agrícolas,
ganaderas y de la pesca, así como también la producción, la inocuidad y
la calidad de los agroalimentos, los insumos agropecuarios específicos
y el control de los residuos químicos y contaminantes químicos y
microbiológicos en los alimentos y el comercio nacional e internacional
de dichos productos y subproductos, siendo el SERVICIO NACIONAL DE
SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA (SENASA) la autoridad de aplicación y
el encargado de planificar, ejecutar y controlar el desarrollo de las
acciones previstas en la mencionada ley.
Que por el Decreto N° DECTO-2019-776-APN-PTE del 19 de noviembre de 2019 se aprobó la reglamentación de la citada ley.
Que los productos fitosanitarios que se usan y comercializan en todo el
Territorio Nacional deben encontrarse inscriptos en el Registro
Nacional de Terapéutica Vegetal, en los términos del “MANUAL DE
PROCEDIMIENTOS, CRITERIOS Y ALCANCES PARA EL REGISTRO DE PRODUCTOS
FITOSANITARIOS EN LA REPÚBLICA ARGENTINA”, aprobado por la Resolución
Nº 350 del 30 de agosto de 1999 de la ex-SECRETARÍA DE AGRICULTURA,
GANADERÍA, PESCA Y ALIMENTACIÓN y sus modificatorias.
Que, por su parte, la Resolución N° 45 del 9 de mayo de 2001 del
SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA crea el Registro
de Productos Fitosanitarios Destinados Exclusivamente para la
Exportación, en el ámbito de la entonces Coordinación de Agroquímicos y
Biológicos de la ex-Dirección de Agroquímicos, Productos Farmacológicos
y Veterinarios del SENASA, y establece los requisitos que deben cumplir
los establecimientos donde se elaboren productos fitosanitarios en el
ámbito nacional con destino a la exportación.
Que el Capítulo 18 del referido Manual de Procedimientos aprobado por
la citada Resolución N° 350/99 fija las pautas, requisitos y
procedimientos para iniciar la reevaluación de riesgo de los usos
agrícolas de los productos fitosanitarios ya inscriptos en Argentina.
Que los insecticidas de la familia neonicotinoides, así como también la
sustancia activa Fipronil, han sido sujetos a procesos de reevaluación
de sus usos agrícolas aprobados por diversas agencias regulatorias del
mundo.
Que, en dicho contexto, se inició la evaluación de riesgo de los usos
agrícolas de los insecticidas Acetamiprid, Imidacloprid, Tiametoxam,
Clotianidin, Dinotefuran, Tiacloprid y Fipronil, conforme las
disposiciones del mencionado Capítulo 18, considerando, asimismo, los
lineamientos establecidos en la Guía de Evaluación de Riesgos de
Plaguicidas para las Abejas de la Oficina de Programas de Plaguicidas
de la Agencia de Protección Ambiental de los ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA.
Que en el Registro Nacional de Terapéutica Vegetal se encuentran
inscriptas diversas formulaciones que contienen la sustancia activa
Fipronil.
Que existen formulaciones específicas de Fipronil registradas para uso
como terápico para el tratamiento de semillas (FS), como cebos (GB) o
como Suspensión Concentrada (SC) y Gránulos Dispersables (WG) para la
pulverización sobre cultivos y pasturas.
Que las empresas registrantes han presentado los estudios
ecotoxicológicos del principio activo Fipronil en Apis mellifera, a fin
de iniciar el análisis de riesgo de fase UNO (1), para todos los usos
aprobados en la REPÚBLICA ARGENTINA.
Que las empresas registrantes no han aportado la información
complementaria que permita concluir el análisis de riesgo determinado
por la normativa vigente, para los usos agrícolas de protección de
cultivos dependientes de la pulverización al suelo o al follaje de los
cultivos en los que está autorizado su uso en Argentina.
Que debido a ello no resulta posible determinar que los usos de
Fipronil en pulverizaciones de cobertura total sobre cultivos
actualmente aprobados, no representen un riesgo inaceptable para las
abejas silvestres y melíferas, cuando se aplican las medidas adecuadas
de mitigación de riesgo.
Que resulta conveniente dejar transcurrir un plazo razonable antes de
que sea aplicable la reducción de los Límites Máximos de Residuos (LMR)
establecidos a los efectos de inscripción de los usos foliares de la
sustancia activa Fipronil, con el fin de que los productores agrícolas
de Argentina o de los terceros países, tengan tiempo de prepararse para
cumplir los nuevos requisitos que se deriven de su prohibición de
comercialización y uso en la REPÚBLICA ARGENTINA.
Que la Dirección de Asuntos Jurídicos ha tomado la intervención que le compete.
Que el suscripto es competente para dictar la presente medida en virtud
de las atribuciones conferidas por el Artículo 8º, inciso e) del
Decreto Nº 1.585 del 19 de diciembre de 1996 y sus modificatorios.
Por ello,
EL PRESIDENTE DEL SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA
RESUELVE:
ARTÍCULO 1°.- Fipronil. Prohibición de importación. Se prohíbe a partir
de los SESENTA (60) días de entrada en vigencia de la presente
resolución, la importación de productos fitosanitarios formulados como
Suspensión Concentrada (SC) y Gránulos Dispersables (WG), que contengan
la sustancia activa Fipronil en su composición.
ARTÍCULO 2°.- Fipronil. Prohibición de formulación y fraccionamiento.
Se prohíbe a partir de los CIENTO VEINTE (120) días de entrada en
vigencia de la presente resolución, la elaboración y el fraccionamiento
de productos fitosanitarios formulados como Suspensión Concentrada (SC)
o Gránulos Dispersables (WG), que contengan la sustancia activa
Fipronil en su composición.
ARTÍCULO 3°.- Fipronil. Prohibición de comercialización y uso. Se
prohíbe a partir de los CUATROCIENTOS OCHENTA Y CINCO (485) días de
entrada en vigencia de la presente resolución, la comercialización y
uso en todo el Territorio Nacional de los productos formulados a base
de Fipronil como Suspensión Concentrada (SC) y Gránulos Dispersables
(WG).
A partir de esa fecha, se producirá la baja automática de dichos
productos en el Registro Nacional de Terapéutica Vegetal a cargo de la
Dirección de Agroquímicos y Biológicos dependiente de la Dirección
Nacional de Protección Vegetal del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y
CALIDAD AGROALIMENTARIA.
ARTÍCULO 4º.- Registros sólo exportación. Excepción. Quedan exceptuados
de la presente norma, la formulación y fraccionamiento local de
productos formulados a base de Fipronil como Suspensión Concentrada
(SC) y Gránulos Dispersables (WG) exclusivamente para la exportación.
La persona humana o jurídica debidamente inscripta en el Registro
Nacional de Terapéutica Vegetal que desee registrar productos
fitosanitarios destinados exclusivamente para la exportación, con el
propósito de formular y fraccionar y luego exportar el mismo, debe
cumplir con los requisitos establecidos en las Resoluciones Nros. 350
del 30 de agosto de 1999 de la ex-SECRETARÍA DE AGRICULTURA, GANADERÍA,
PESCA Y ALIMENTACIÓN y 45 del 9 de mayo de 2001 del SERVICIO NACIONAL
DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA.
ARTÍCULO 5º.- Límites Máximos de Residuos (LMR). Se fija en CERO COMA
CERO UN MILIGRAMO POR KILOGRAMO (0,01 mg/kg) el límite de determinación
de Fipronil en todos los productos y subproductos agropecuarios que se
importen o produzcan localmente para el consumo interno, a partir de
los SEISCIENTOS CINCO (605) días de entrada en vigencia de la presente
resolución.
ARTÍCULO 6º.- Baja voluntaria. Las firmas que tengan inscriptos en el
Registro Nacional de Terapéutica Vegetal productos formulados
contemplados en las prohibiciones previstas en la presente norma,
pueden solicitar voluntariamente la baja de las inscripciones con
anterioridad al plazo establecido en el Artículo 3º de la presente.
ARTÍCULO 7°.- Declaración de existencias. Plazo. Las firmas que posean
productos formulados inscriptos en el Registro Nacional de Terapéutica
Vegetal y que se encuentren alcanzados por la presente prohibición,
deben declarar sus existencias en la Dirección de Estrategia y Análisis
de Riesgo dependiente de la Dirección Nacional de Inocuidad y Calidad
Agroalimentaria del citado Servicio Nacional, dentro de los TREINTA
(30) días corridos de entrada en vigencia de la prohibición establecida
en el Artículo 2° de la presente resolución, detallando para cada
producto su número de Registro, cantidad de envases, capacidad, lote y
fecha de vencimiento de cada uno, así como la ubicación donde se
encuentran depositados al momento de la declaración.
ARTÍCULO 8°.- Remanente de existencias. Las firmas titulares de los
productos alcanzados por la presente resolución, que a la fecha de
prohibición de uso establecida cuenten con un remanente de las
existencias oportunamente declaradas, deben informar tal situación a la
referida Dirección de Estrategia y Análisis de Riesgo, dentro de los
QUINCE (15) días corridos contados a partir de la fecha de la
prohibición aludida en el Artículo 3º de la presente resolución, quien
determinará su destino.
ARTÍCULO 9°.- Infracciones. En caso de constatarse incumplimientos o
transgresiones a la presente resolución, el infractor es pasible de las
sanciones establecidas en el Capítulo V de la Ley Nº 27.233 y su
Decreto Reglamentario N° DECTO-2019-776-APN-PTE del 19 de noviembre de
2019. Sin perjuicio de ello, preventivamente, se pueden adoptar las
acciones previstas en el Manual de Procedimientos de Infracciones del
mencionado Servicio Nacional, aprobado por la Resolución Nº 38 del 3 de
febrero de 2012 del entonces MINISTERIO DE AGRICULTURA, GANADERÍA Y
PESCA.
ARTÍCULO 10.- Incorporación. Se incorpora la presente resolución al
Libro Tercero, Parte Cuarta, Título I, Capítulo II, Sección 7ª del
Índice Temático del Digesto Normativo del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD
Y CALIDAD AGROALIMENTARIA, aprobado por la Resolución N° 401 del 14 de
junio de 2010 del mencionado Servicio Nacional.
ARTÍCULO 11.- Vigencia. La presente resolución entra en vigencia a
partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial.
ARTÍCULO 12.- Comuníquese, publíquese, dese a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y archívese.
Carlos Alberto Paz
e. 13/08/2021 N° 56779/21 v. 13/08/2021