ENTE NACIONAL REGULADOR DEL GAS
Resolución 263/2021
RESOL-2021-263-APN-DIRECTORIO#ENARGAS
Ciudad de Buenos Aires, 11/08/2021
VISTO el Expediente EX-2021-63094213- -APN-GDYE#ENARGAS; la Ley N°
24.076 y su Decreto Reglamentario N° 1.738 del 18 de septiembre de 1992
y sus modificatorios; las Reglas Básicas de la Licencia de
Distribución, aprobadas por Decreto Nº 2.255 del 2 de diciembre de
1992; lo dispuesto en el Artículo 75 de la Ley N° 25.565 y sus
modificatorias, reglamentado por el Decreto N° 786 del 8 de mayo de
2002; la Ley N° 27.637 y la Resolución Nº RESOL-2021-487-APN-MEC del
MINISTERIO DE ECONOMÍA DE LA NACIÓN y
CONSIDERANDO:
Que mediante el Artículo 75 de la Ley Nº 25.565, reglamentado por el
Decreto N° 786 del 8 de mayo de 2002, posteriormente modificado por el
Artículo 84 de la Ley N° 25.725 y ampliado mediante la Ley N° 27.637,
se estableció el Fondo Fiduciario para Subsidios de Consumos
Residenciales de Gas que tiene como objeto financiar: a) las
compensaciones tarifarias para la Región Patagónica, Departamento
Malargüe de la Provincia de MENDOZA y de la Región conocida como
“Puna”, que las distribuidoras o subdistribuidoras zonales de gas
natural y gas licuado de petróleo de uso domiciliario, deben percibir
por la aplicación de tarifas diferenciales a los consumos
residenciales, y b) la venta de cilindros, garrafas o gas licuado de
petróleo, gas propano comercializado a granel y otros, en las
provincias ubicadas en la Región Patagónica, Departamento de Malargüe
de la Provincia de MENDOZA y de la Región conocida como “Puna”.
Que, el Artículo 1° del mencionado Decreto Reglamentario N° 786/02
determinó el recargo establecido por el Artículo 75 de la Ley N°
25.565, para el año 2002.
Que, asimismo, dispuso que para los años subsiguientes, el valor del
recargo sería establecido por el MINISTERIO DE ECONOMÍA a propuesta del
ENTE NACIONAL REGULADOR DEL GAS (en adelante ENARGAS), Organismo
autárquico dependiente, en aquel entonces, del MINISTERIO DE ECONOMÍA.
Que, el quantum de dicho recargo estuvo sujeto a sucesivas
modificaciones conforme surge del Artículo 84 de la Ley N° 25.725,
Artículo 8° de la Resolución Nº 474-E/2017, Artículo 3° de la
Resolución Nº RESOL-2018-14-APN-SGE#MHA y Artículo 1° de la Resolución
Nº RESOL-2019-312-APN-SGE#MHA.
Que el régimen establecido en el referido Artículo 75 de la Ley N°
25.565, con vigencia por un plazo de DIEZ (10) años, fue prorrogado por
NUEVE (9) años más por vía del Artículo 69 de la Ley N° 26.546,
prorrogado a su vez, por UN (1) año por medio del Artículo 67 de la Ley
Nº 27.591.
Que, el día 6 de julio de 2021 se promulgó la Ley N° 27.637 de
Ampliación de Régimen de Zona Fría, efectuando modificaciones al
Artículo 75 de la Ley N° 25.565 y extendiendo las zonas geográficas
alcanzadas por los beneficios del régimen de compensación, así como
beneficios desde el punto de vista subjetivo.
Que mediante el Artículo 1° de la Ley N° 27.637 se prorrogó la vigencia
del régimen establecido en el Artículo 75 de la Ley N° 25.565 hasta el
31 de diciembre de 2031.
Que el Artículo 2° de la Ley N° 27.637 determinó que el Poder
Ejecutivo, por sí o a través de la autoridad de aplicación, queda
facultado para aumentar o disminuir el nivel del recargo allí
establecido en hasta un cincuenta por ciento (50%), con las modalidades
que considere pertinentes.
Que el 14 de julio de 2021, mediante la Nota Nº
NO-2021-62960233-APN-SE#MEC, la SECRETARÍA DE ENERGÍA del MINISTERIO DE
ECONOMÍA DE LA NACIÓN (en adelante SECRETARÍA DE ENERGIA) requirió al
ENARGAS realizar una propuesta con la estimación de un nuevo importe
para el recargo creado por la Ley N° 25.565 con el cual se financia el
pago de las compensaciones a cargo del Fondo Fiduciario, en atención a
la prórroga de su vigencia y la extensión de las zonas geográficas
alcanzadas por los beneficios del mismo conforme la sanción de la Ley
N° 27.637.
Que, para ello, solicitó incluir para el cálculo mencionado las
necesidades financieras para solventar las compensaciones de Gas
Licuado de Petróleo fraccionado (GLP), efectuadas a partir de las
estimaciones de la Dirección de Gas Licuado de Petróleo, oportunamente
informadas a esa Autoridad Regulatoria mediante Nota Nº
NO-2021-48094787-APN-SSH#MEC del 29 de mayo de 2021.
Que, respondiendo a tal requerimiento, mediante Nota Nº
NO-2021-65909755-APN-SD#ENARGAS del 22 de julio de 2021, se remitió a
la SECRETARÍA DE ENERGÍA la propuesta correspondiente.
Que en consecuencia, el MINISTERIO DE ECONOMÍA DE LA NACIÓN (en
adelante MINISTERIO DE ECONOMÍA) emitió la Resolución Nº
RESOL-2021-487-APN-MEC por medio de la cual ha producido una
readecuación del recargo a aplicar por parte de las prestadoras del
servicio de distribución a sus usuarios de servicio completo, el cual
está destinado a constituir el Fondo Fiduciario para Subsidios de
Consumos Residenciales de Gas.
Que, a través de su Artículo 1° se estableció “… que el Recargo
previsto en el Artículo 75 de la ley 25.565 y sus modificatorias será
equivalente al CINCO COMA CUARENTA Y CUATRO POR CIENTO (5,44%) sobre el
precio de gas natural en el Punto de Ingreso al Sistema de Transporte
(PIST), por cada metro cúbico (m3) de nueve mil trescientas
kilocalorías (9.300 kcal) que ingrese al sistema de ductos en el
Territorio Nacional…”.
Que, asimismo, en el mencionado artículo se determinó que la
facturación del recargo se ajustase a los procedimientos que establezca
este Organismo.
Que, entre sus considerandos, el MINISTERIO DE ECONOMÍA dispuso que el
ENARGAS, en el marco de sus competencias, realice los procedimientos
que estime pertinentes a los efectos de que las prestadoras del
servicio de distribución de gas por redes, al momento de emitir su
facturación a los usuarios finales de servicio completo, y a efectos
del traslado de dicho recargo, adecuaren los valores incorporando el
efecto del porcentaje de gas retenido.
Que en virtud de lo establecido en la normativa que se viene reseñando,
esta Autoridad Regulatoria procedió a estimar los porcentajes de
recargo que las distintas prestadoras del servicio de distribución de
gas deberían cobrar a los usuarios del servicio completo de cada
subzona en particular, en función de la combinación de rutas de
transporte de cada una de ellas y el gas retenido respectivo.
Que, a esos efectos, se ha contemplado el porcentaje de recargo
establecido en el Artículo 1° de la Resolución Nº
RESOL-2021-487-APN-MEC, de acuerdo a lo previsto por el Artículo 75 de
la Ley N° 25.565 y sus modificatorias, cuyo valor pasa a ser de CINCO
con CUARENTA Y CUATRO POR CIENTO (5,44%) sobre el precio de gas natural
en el Punto de Ingreso al Sistema de Transporte (PIST), por cada metro
cúbico (m3) de NUEVE MIL TRESCIENTAS KILOCALORÍAS (9.300 kcal) que
ingrese al sistema de ductos en el Territorio Nacional.
Que el Servicio Jurídico Permanente de este Organismo ha tomado la intervención que por derecho corresponde.
Que el ENTE NACIONAL REGULADOR DEL GAS se encuentra facultado para el
dictado del presente acto en virtud de lo dispuesto por el Artículo 52
incisos e), f) y x) de la Ley N° 24.076. Decreto N° 278/20, Decreto N°
1020/20 y la Ley N° 27.637.
Por ello,
El INTERVENTOR DEL ENTE NACIONAL REGULADOR DEL GAS
RESUELVE:
ARTÍCULO 1°: Instruir a las prestadoras del servicio de distribución a
aplicar, por cada METRO CUBICO (M3) de NUEVE MIL TRESCIENTAS
KILOCALORIAS (9.300 kc) facturado a sus usuarios de servicio completo,
un recargo que se determinará aplicando, al precio del gas natural en
el Punto de Ingreso al Sistema de Transporte (PIST), los porcentajes
por subzona que obran como Anexo IF-2021-72521268-APN-GDYE#ENARGAS.
ARTICULO 2°: Lo dispuesto en el Artículo 1° precedente será de
aplicación a los consumos de gas que se produzcan a partir del 1° de
septiembre de 2021, promediando los porcentajes del recargo anterior y
el nuevo recargo en base al número de días de vigencia de cada uno de
ellos en el período de consumo.
ARTÍCULO 3°: Instruir a las prestadoras del servicio de distribución de
gas por redes, a incluir en la facturación de los usuarios finales de
servicio completo los montos de recargo resultantes de la
implementación de lo dispuesto en el Artículo 1° de la presente
identificándolos bajo la leyenda “Fdo. Fiduciario Art. 75 Ley N°
25.565. Modif. Ley 27.637”.
ARTÍCULO 4°: Los porcentajes a facturar deberán ser modificados ante
cambios en la combinación de rutas de transporte utilizado para
abastecer a cada subzona tarifaria o cambios en los porcentajes de gas
retenido por ruta aprobados por esta Autoridad Regulatoria, para lo
cual las prestadoras deberán solicitar a este Organismo la autorización
correspondiente.
ARTÍCULO 5°: Disponer que las Licenciatarias del Servicio de
Distribución deberán comunicar la presente Resolución a todos los
Subdistribuidores autorizados a operar dentro de su área de Licencia,
debiendo remitir constancia de ello a este Organismo dentro de los
CINCO (5) días de notificada la presente.
ARTÍCULO 6°: Registrar; comunicar; notificar a las Licenciatarias del
Servicio de Distribución y a REDENGAS S.A., en los términos del
Artículo 41 de Decreto 1759/72 (T.O. 2017); publicar, dar a la
DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y archivar.
Federico Bernal
NOTA: El/los Anexo/s que integra/n este(a) Resolución se publican en la edición web del BORA -www.boletinoficial.gob.ar-
e. 13/08/2021 N° 56754/21 v. 13/08/2021
(Nota
Infoleg:
Los anexos referenciados en la presente norma han sido extraídos de la
edición web de Boletín Oficial. Los mismos pueden consultarse en el
siguiente link: Anexos)