ACCESO A LA INTERRUPCIÓN VOLUNTARIA DEL EMBARAZO
Decreto 516/2021
DCTO-2021-516-APN-PTE - Apruébase Reglamentación de la Ley N° 27.610.
Ciudad de Buenos Aires, 13/08/2021
VISTO el Expediente N° EX-2021-04118483-APN-DD#MS, la Ley N° 27.610, y
CONSIDERANDO:
Que mediante la Ley N° 27.610 se reguló el acceso a la interrupción
voluntaria del embarazo y a la atención postaborto, en cumplimiento de
los compromisos asumidos por el Estado argentino en materia de salud
pública y derechos humanos de las mujeres y de otras personas con otras
identidades de género con capacidad de gestar, para garantizar una
sociedad más plural, más respetuosa de nuestras diferencias y menos
desigual.
Que la citada norma legal se enmarca en los derechos consagrados en
distintos Tratados Internacionales, la mayoría con rango
constitucional, como la Declaración Universal de Derechos Humanos, la
Convención Americana sobre Derechos Humanos, la Convención sobre la
Eliminación de Todas las Formas de Discriminación contra la Mujer
(CEDAW por sus siglas en inglés) y su Protocolo Facultativo, el Pacto
Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, el Pacto
Internacional de Derechos Civiles y Políticos, la Convención
Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra
la Mujer “Convención de Belem Do Para”, la Convención sobre los
Derechos de las Personas con Discapacidad, la Convención sobre los
Derechos del Niño y la Convención contra la Tortura y Otros Tratos o
Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes.
Que a partir de la sanción de la ley que por este decreto se
reglamenta, la REPÚBLICA ARGENTINA comienza a desandar el camino de la
amenaza penal y la desigualdad y a recorrer el de la justicia social,
el respeto a la autonomía y el ejercicio de derechos como respuestas
democráticas y constitucionales para que las mujeres y las personas
gestantes tengan los mismos cuidados y condiciones, cualquiera sea la
jurisdicción en la que habiten, su nivel socioeconómico y el sistema de
salud donde se atiendan.
Que dicha ley sintetiza una historia de numerosas luchas para que los
derechos reproductivos sean efectivos. Así, la Ley N° 27.610 se suma a
la Ley N° 25.673 de creación del Programa Nacional de Salud Sexual y
Procreación Responsable en el ámbito del MINISTERIO DE SALUD, a la Ley
N° 26.150 de creación del Programa Nacional de Educación Sexual
Integral que establece el derecho de niños, niñas y adolescentes a
recibir educación sexual integral y a la Ley de Protección Integral
para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra las Mujeres en
los ámbitos en que desarrollen sus Relaciones Interpersonales N° 26.485.
Que el acceso al aborto seguro es una política de salud pública dentro
del conjunto de políticas necesarias para garantizar la salud sexual y
reproductiva de las niñas, adolescentes, mujeres y otras personas con
capacidad de gestar y, con ella, sus derechos humanos. Es, en este
sentido, que dicha ley apuesta a una respuesta integral de las
políticas de salud sexual y reproductiva.
Que dentro de los Objetivos de Desarrollo Sostenible (ODS) adoptados
por la Asamblea General de las Naciones Unidas, en septiembre del año
2015, se encuentra el objetivo de garantizar una vida sana y promover
el bienestar para todos en todas las edades, que incluye la meta
específica de garantizar para el año 2030, el acceso universal a los
servicios de salud sexual y reproductiva.
Que el aborto ha sido por muchísimos años un problema de salud pública
en la REPÚBLICA ARGENTINA, principalmente, por las condiciones en que
se producía y por las desigualdades geográficas, económicas y sociales.
Dichas condiciones de inseguridad provocan daños en la salud y en la
vida de las mujeres y otras personas gestantes, así como muertes
evitables.
Que las políticas de acceso al aborto seguro deben implementarse,
articularse y fortalecerse con la prevención de embarazos no
intencionales.
Que, en esa línea, a través del artículo 2° de la Ley N° 27.610, se
reconocen los derechos de las mujeres y personas con otras identidades
de género con capacidad de gestar a decidir, requerir y acceder a la
atención de la interrupción del embarazo, así como a requerir y recibir
atención postaborto en los servicios del sistema de salud y a acceder a
información para prevenir los embarazos no intencionales.
Que por el artículo 5° de la citada ley se establecen las condiciones mínimas y derechos en la atención del aborto y postaborto.
Que, en virtud de lo expuesto, corresponde reglamentar ciertos aspectos
de la Ley N° 27.610, destacándose entre estos el ejercicio del derecho
a la confidencialidad, las condiciones de otorgamiento del
consentimiento informado, la situación de las personas con capacidad
restringida y los supuestos en los cuales los o las profesionales de la
salud no podrán alegar objeción de conciencia, entre otros.
Que, asimismo, se establece que la Autoridad de Aplicación de la Ley N°
27.610 es el MINISTERIO DE SALUD de la Nación, en función de las
competencias que en razón de la materia le asigna la Ley de Ministerios
(texto ordenado por Decreto N° 438 del 12 de marzo de 1992) y sus
modificatorias.
Que la DIRECCIÓN NACIONAL DE SALUD SEXUAL Y REPRODUCTIVA y la
SECRETARÍA DE ACCESO A LA SALUD, ambas del MINISTERIO DE SALUD, han
tomado intervención en el ámbito de sus respectivas competencias.
Que el servicio de asesoramiento jurídico pertinente ha tomado la intervención de su competencia.
Que la presente medida se dicta en uso de las atribuciones conferidas
por el artículo 99, incisos 1 y 2 de la CONSTITUCIÓN NACIONAL.
Por ello,
EL PRESIDENTE DE LA NACIÓN ARGENTINA
DECRETA:
ARTÍCULO 1°.- Apruébase la Reglamentación de la Ley N° 27.610 – “Acceso
a la Interrupción Voluntaria del Embarazo y a la Atención postaborto”–
que como ANEXO (IF-2021-69993393-APN-SAS#MS) forma parte integrante del
presente decreto.
ARTÍCULO 2°.- Establécese al MINISTERIO DE SALUD de la Nación como
Autoridad de Aplicación de la Ley N° 27.610 y de la reglamentación que
se aprueba por el presente decreto, quien dictará las normas
aclaratorias y complementarias que resulten necesarias para su
respectiva implementación.
ARTÍCULO 3°.- Comuníquese, publíquese, dese a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y archívese.
FERNÁNDEZ - Santiago Andrés Cafiero - Carla Vizzotti - Elizabeth Gómez Alcorta
NOTA: El/los Anexo/s que integra/n este(a) Decreto se publican en la edición web del BORA -www.boletinoficial.gob.ar-
e. 14/08/2021 N° 57749/21 v. 14/08/2021
(Nota
Infoleg:
Los anexos referenciados en la presente norma han sido extraídos de la
edición web de Boletín Oficial. Los mismos pueden consultarse en el
siguiente link: Anexos)