Resolución General 900/2021
RESGC-2021-900-APN-DIR#CNV - Normas (N.T. 2013 y mod.). Modificación.
Ciudad de Buenos Aires, 17/08/2021
VISTO el Expediente Nº EX-2021-73116247- -APN-GFCI#CNV, caratulado
“PROYECTO DE RG S/ RÉGIMEN ESPECIAL PARA LA CONSTITUCIÓN DE FONDOS
COMUNES DE INVERSIÓN ABIERTOS DE TÍTULOS DEL TESORO”, lo dictaminado
por la Subgerencia de Fondos Comunes de Inversión Abiertos, la Gerencia
de Fondos Comunes de Inversión y la Gerencia de Asuntos Legales; y
CONSIDERANDO:
Que la Ley de Mercado de Capitales N° 26.831 (B.O. 28-12-12) tiene por
objeto el desarrollo del mercado de capitales y la regulación de los
sujetos y valores negociables comprendidos dentro de dicho mercado,
siendo objetivos y principios fundamentales, que deberán guiar su
interpretación, sus disposiciones complementarias y reglamentarias,
entre otros, la promoción de la participación en el mercado de
capitales, favoreciendo especialmente los mecanismos que fomenten el
ahorro nacional y su canalización hacia el desarrollo productivo, el
fortalecimiento de los mecanismos de protección y prevención de abusos
contra los inversores y la promoción del acceso al mercado de capitales
de las pequeñas y medianas empresas.
Que, en dicho marco, el artículo 19, inciso m), de la citada ley
establece como una de las funciones de la Comisión Nacional de Valores
(CNV) el propender al desarrollo y fortalecimiento del mercado de
capitales creando o, en su caso, propiciando la creación de productos
que se consideren necesarios a ese fin.
Que la Ley de Financiamiento Productivo N° 27.440 (B.O. 11-5-18), en su
Título IV, introdujo modificaciones a la Ley de Fondos Comunes de
Inversión N° 24.083 (B.O. 8-6-92), actualizando el régimen legal
aplicable a los Fondos Comunes de Inversión, en el entendimiento de que
estos constituyen un vehículo de captación de ahorro e inversión
fundamental para el desarrollo de las economías, permitiendo robustecer
la demanda de valores negociables en los mercados de capitales,
aumentando así su profundidad y liquidez.
Que, por su parte, el artículo 7º in fine de la Ley Nº 24.083, dispone
que esta CNV “…establecerá en su reglamentación pautas de
diversificación y valuación de los activos, liquidez y dispersión
mínima que deberán cumplir los fondos comunes de inversión abiertos”.
Que, asimismo, el artículo 32 de la Ley Nº 24.083 establece que el
Organismo “…tendrá facultad para supervisar a las demás personas que se
vinculen con los fondos comunes de inversión así como a todas las
operaciones, transacciones y relaciones de cualquier naturaleza
referidas a los mismos conforme a las prescripciones de esta ley, la
ley 26.831 y sus modificaciones y las normas que en su consecuencia
establezca la Comisión Nacional de Valores…” y “…para dictar la
reglamentación que fuere necesaria para complementar las disposiciones
de esta ley así como la normativa aplicable a estas actividades, y a
resolver casos no previstos en la presente”.
Que, atendiendo a lo expuesto, se entiende pertinente instituir un
régimen especial para la constitución de Fondos Comunes de Inversión
Abiertos, cuyo objeto especial de inversión lo constituyan títulos de
deuda pública nacional adquiridos en la colocación primaria, con un
vencimiento menor o igual a UN (1) año.
Que, con el objetivo de dotar a las Sociedades Gerentes de herramientas
que les permitan administrar de manera eficaz las carteras de
inversiones de estos vehículos, se incorpora la posibilidad de invertir
hasta el CUARENTA Y CINCO POR CIENTO (45%) del haber del Fondo en
cuotapartes de otros fondos comunes de inversión, encuadrados bajo las
previsiones del inciso b) del artículo 4 de la Sección II del Capítulo
II del Título V de las NORMAS (N.T. 2013 y mod.).
Que, por último, en lo que hace a la posibilidad de adecuación de los
Fondos Comunes de Inversión existentes al momento de la entrada en
vigencia de la presente medida, se incorpora una nueva Sección en el
Título XVIII -”Disposiciones Transitorias”- de las NORMAS (N.T. 2013 y
mod.), estableciéndose las pautas de adecuación que permitirán
encuadrarlos dentro del régimen especial antes mencionado.
Que la presente se dicta en ejercicio de las atribuciones conferidas
por los artículos 19, incisos h), m) y u), de la Ley N° 26.831, 7º y 32
de la Ley N° 24.083.
Por ello,
LA COMISIÓN NACIONAL DE VALORES
RESUELVE:
ARTÍCULO 1°.- Sustituir el inciso a) del artículo 4º de la Sección II
del Capítulo II del Título V de las NORMAS (N.T. 2013 y mod.), por el
siguiente texto:
“ARTÍCULO 4°.- Los fondos comunes de inversión:
a) Que no se constituyan en los términos establecidos por el inciso b)
del presente artículo, se regirán por las siguientes disposiciones:
a.1) Sus carteras podrán estar compuestas por un porcentaje máximo del
VEINTE POR CIENTO (20%) por activos valuados a devengamiento.
a.2) Hasta el CIEN POR CIENTO (100%) del patrimonio neto del mismo
podrá estar depositado en la moneda de curso legal en cuentas a la
vista radicadas en el país en entidades financieras autorizadas por el
BANCO CENTRAL DE LA REPÚBLICA ARGENTINA. Asimismo, se considerará
disponibilidades a la suma de saldos acreedores de dinero en efectivo.
a.3) Con excepción de los Fondos constituidos en los términos de lo
dispuesto en la Sección X del presente Capítulo, hasta el CINCO POR
CIENTO (5%) del patrimonio neto podrá invertirse en cuotapartes de
otros fondos comunes de inversión, encuadrados bajo las previsiones del
inciso b) del presente artículo, que no podrán ser administrados por la
misma sociedad gerente ni podrán resultar participaciones recíprocas.
En el caso que la moneda del Fondo sea una moneda distinta a la moneda
de curso legal y el Fondo emita al menos una clase de cuotaparte
denominada y suscripta en la moneda de curso legal, hasta el
VEINTICINCO POR CIENTO (25%) del patrimonio neto del mismo podrá estar
depositado en la moneda del Fondo en cuentas a la vista radicadas en el
país en entidades financieras autorizadas por el BANCO CENTRAL DE LA
REPÚBLICA ARGENTINA y/o entidades financieras del exterior que no
pertenezcan a países no cooperantes a los fines de la transparencia
fiscal en los términos del artículo 24 del Anexo integrante del Decreto
Nº 862/2019.
En el caso que la moneda del Fondo sea una moneda distinta a la moneda
de curso legal y el Fondo no emita cuotapartes denominadas y suscriptas
en la moneda de curso legal, hasta el CIEN POR CIENTO (100%) del
patrimonio neto podrá estar depositado en la moneda del Fondo en
cuentas a la vista radicadas en el país y/o en el exterior con los
recaudos señalados en el párrafo precedente”.
ARTÍCULO 2°.- Sustituir el inciso a) del apartado 6.9 del Capítulo 2
del artículo 19 de la Sección IV del Capítulo II del Título V de las
NORMAS (N.T. 2013 y mod.), por el siguiente texto:
“TEXTO CLÁUSULAS GENERALES DEL REGLAMENTO DE GESTIÓN TIPO.
ARTÍCULO 19.- (…)
CAPÍTULO 2: EL FONDO (…)
6.9. CONSTITUCIÓN DE MÁRGENES DE LIQUIDEZ Y DISPONIBILIDADES.
Los fondos comunes de inversión:
a) Que no se constituyan en los términos establecidos por el inciso b)
del presente apartado, se regirán por las siguientes disposiciones:
a.1) Sus carteras podrán estar compuestas por un porcentaje máximo del
VEINTE POR CIENTO (20%) por activos valuados a devengamiento.
a.2) Hasta el CIEN POR CIENTO (100%) del patrimonio neto del mismo
podrá estar depositado en la moneda de curso legal en cuentas a la
vista radicadas en el país en entidades financieras autorizadas por el
BANCO CENTRAL DE LA REPÚBLICA ARGENTINA. Asimismo, se considerará
disponibilidades a la suma de saldos acreedores de dinero en efectivo.
a.3) Con excepción de los Fondos constituidos en los términos de lo
dispuesto en la Sección X del Capítulo II del Título V de las NORMAS,
hasta el CINCO POR CIENTO (5%) del patrimonio neto podrá invertirse en
cuotapartes de otros fondos comunes de inversión, encuadrados bajo las
previsiones del inciso b) del presente artículo, que no podrán ser
administrados por la misma sociedad gerente ni podrán resultar
participaciones recíprocas.
En el caso que la moneda del Fondo sea una moneda distinta a la moneda
de curso legal y el Fondo emita al menos una clase de cuotaparte
denominada y suscripta en la moneda de curso legal, hasta el
VEINTICINCO POR CIENTO (25%) del patrimonio neto del mismo podrá estar
depositado en la moneda del Fondo en cuentas a la vista radicadas en el
país en entidades financieras autorizadas por el BANCO CENTRAL DE LA
REPÚBLICA ARGENTINA y/o entidades financieras del exterior que no
pertenezcan a países no cooperantes a los fines de la transparencia
fiscal en los términos del artículo 24 del Anexo integrante del Decreto
Nº 862/2019.
En el caso que la moneda del Fondo sea una moneda distinta a la moneda
de curso legal y el Fondo no emita cuotapartes denominadas y suscriptas
en la moneda de curso legal, hasta el CIEN POR CIENTO (100%) del
patrimonio neto podrá estar depositado en la moneda del Fondo en
cuentas a la vista radicadas en el país y/o en el exterior con los
recaudos señalados en el párrafo precedente”.
ARTÍCULO 3°.- Incorporar como Sección X del Capítulo II del Título V de las NORMAS (N.T. 2013 y mod.), el siguiente texto:
“Sección X
RÉGIMEN ESPECIAL PARA LA CONSTITUCIÓN DE FONDOS COMUNES DE INVERSIÓN ABIERTOS DE TÍTULOS DEL TESORO.
ARTÍCULO 56.- Los Fondos Comunes de Inversión Abiertos (FCIA), cuyo
objeto especial de inversión lo constituyan títulos de deuda pública
nacional adquiridos en colocación primaria, con un vencimiento menor o
igual a UN (1) año, se regirán por el régimen especial reglamentado en
la presente Sección y, supletoriamente, por las disposiciones
aplicables en general para los Fondos Comunes de Inversión Abiertos.
ARTÍCULO 57.- El CINCUENTA Y CINCO POR CIENTO (55%), como mínimo, del
haber del Fondo deberá invertirse en activos que compongan el objeto
especial de inversión establecido en el artículo 56 de la presente
Sección.
ARTÍCULO 58.- Podrá invertirse hasta el CUARENTA Y CINCO POR CIENTO
(45%) del haber del Fondo en cuotapartes de otros fondos comunes de
inversión, encuadrados bajo las previsiones del inciso b) del artículo
4° de la Sección II del Capítulo II del Título V de las NORMAS, que no
podrán ser administrados por la misma sociedad gerente ni podrán
resultar participaciones reciprocas”.
ARTÍCULO 4°.- Incorporar como Sección XX del Capítulo III del Título XVIII de las NORMAS (N.T. 2013 y mod.), el siguiente texto:
“SECCIÓN XX
RESOLUCIÓN GENERAL N° 900. PAUTAS DE ADECUACIÓN.
ARTÍCULO 86.- Las Sociedades Gerentes podrán encuadrar los Fondos
Comunes de Inversión existentes bajo su administración dentro de las
previsiones del régimen previsto en la Sección X del Capítulo II del
Título V de las NORMAS, mediante la adopción de una política de
inversión específica ajustada a lo requerido en dicha Sección, conforme
el procedimiento previsto en el artículo 20 de la Sección IV del
Capítulo II del Título V de estas NORMAS.
Las Sociedades Gerentes deberán adecuar las carteras de inversión
respectivas en un plazo que no podrá exceder los TREINTA (30) días
corridos desde la publicación del acta pertinente, en cuyo lapso no
podrán realizar nuevas inversiones que no se encuentren ajustadas al
régimen especial citado en el párrafo precedente”.
ARTÍCULO 5°.- La presente Resolución General entrará en vigencia a
partir del día siguiente a su publicación en el Boletín Oficial de la
República Argentina.
ARTÍCULO 6°.- Regístrese, comuníquese, publíquese, dese a la Dirección
Nacional del Registro Oficial, incorpórese en el Sitio Web del
Organismo www.argentina.gob.ar/cnv, agréguese al texto de las NORMAS
(N.T. 2013 y mod.) y archívese.
Mónica Alejandra Erpen - Matías Isasa - Martin Alberto Breinlinger - Sebastián Negri - Adrián Esteban Cosentino
e. 18/08/2021 N° 58079/21 v. 18/08/2021