Resolución 483/2021
RESOL-2021-483-APN-MDP
Ciudad de Buenos Aires, 18/08/2021
VISTO el Expediente Nº EX-2020-03919659-APN-DGD#MPYT, la Ley de
Ministerios N° 22.520 (texto ordenado por Decreto N° 438/92) y sus
modificaciones, la Ley N° 24.425, el Decreto N° 1.393 de fecha 2 de
septiembre de 2008, las Resoluciones Nros. 437 de fecha 26 de junio de
2007 del ex MINISTERIO DE ECONOMÍA Y PRODUCCIÓN y sus modificatorias,
244 de fecha 15 de abril de 2015 del ex MINISTERIO DE ECONOMÍA Y
FINANZAS PÚBLICAS, 171 de fecha 16 de abril de 2020 y 366 de fecha 24
de julio de 2020, ambas del MINISTERIO DE DESARROLLO PRODUCTIVO, y
CONSIDERANDO:
Que mediante la Resolución N° 244 de fecha 15 de abril de 2015 del ex
MINISTERIO DE ECONOMÍA Y FINANZAS PÚBLICAS se procedió al cierre del
examen por expiración de plazo y por cambio de circunstancias de la
medida impuesta por la Resolución N° 533 de fecha 20 de octubre de 2008
del ex MINISTERIO DE ECONOMÍA Y PRODUCCIÓN, a las operaciones de
exportación hacia la REPÚBLICA ARGENTINA de planchas eléctricas
excluyéndose a las planchas que se conectan mediante tuberías a un
generador de vapor externo, originarias de la REPÚBLICA POPULAR CHINA,
mercadería que clasifica en la posición arancelaria de la Nomenclatura
Común del MERCOSUR (N.C.M.) 8516.40.00.
Que en virtud del Artículo 2° de la citada Resolución N° 244/15 del ex
MINISTERIO DE ECONOMÍA Y FINANZAS PÚBLICAS se fijó para las operaciones
de exportación hacia la REPÚBLICA ARGENTINA de planchas eléctricas
excluyéndose a las planchas que se conectan mediante tuberías a un
generador de vapor externo, originarias de la REPÚBLICA POPULAR CHINA,
la aplicación de una medida antidumping definitiva bajo la forma de un
derecho específico equivalente a DÓLARES ESTADOUNIDENSES TRECE CON
VEINTIDÓS CENTAVOS (U$S 13,22) por unidad a las planchas eléctricas
secas, y de DÓLARES ESTADOUNIDENSES QUINCE CON CUARENTA Y UN CENTAVOS
(U$S 15,41) por unidad a las planchas eléctricas a vapor, por el
término de CINCO (5) años.
Que, con fecha 17 de enero de 2020, la CÁMARA DE FABRICANTES DE
VENTILADORES, ESTUFAS, PLANCHAS Y PRODUCTOS AFINES y las firmas AXEL
S.A., GOLDMUND S.A. y METALÚRGICA CRIVEL S.C. solicitaron el inicio del
examen por expiración de plazo de las medidas antidumping establecidas
mediante la Resolución N° 244/15 del ex MINISTERIO DE ECONOMÍA Y
FINANZAS PÚBLICAS para las operaciones de exportación del producto
objeto de investigación, originarias de la REPÚBLICA POPULAR CHINA.
Que mediante la Resolución N° 171 de fecha 16 de abril de 2020 del
MINISTERIO DE DESARROLLO PRODCUTIVO se declaró procedente la apertura
de examen por expiración de plazo de las medidas antidumping
establecidas mediante la Resolución N° 244/15 del ex MINISTERIO DE
ECONOMÍA Y FINANZAS PÚBLICAS para las operaciones de exportación hacia
la REPÚBLICA ARGENTINA de “Planchas eléctricas excluyéndose a las
planchas que se conectan mediante tuberías a un generador de vapor
externo”, originarias de la REPÚBLICA POPULAR CHINA, manteniendo
vigentes las medidas antidumping aplicadas hasta tanto se concluya el
procedimiento de examen iniciado.
Que con posterioridad a la apertura de examen se invitó a las partes
interesadas a realizar sus correspondientes ofrecimientos de prueba.
Que habiéndose producido el vencimiento del plazo otorgado para los mismos, se procedió a elaborar el proveído de pruebas.
Que una vez vencido el plazo otorgado para la producción de la prueba
ofrecida, se procedió al cierre de la etapa probatoria del examen,
invitándose a las partes interesadas a tomar vista del expediente
citado en el Visto para que, en caso de considerarlo necesario, las
mismas presentaran sus alegatos.
Que en cumplimiento de lo dispuesto en el Artículo 11.4 del Acuerdo
Relativo a la Aplicación del Artículo VI del Acuerdo General sobre
Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994, incorporado a nuestra
legislación por medio de la Ley Nº 24.425, la Autoridad de Aplicación,
con el objeto de dar cumplimiento a las distintas instancias que
componen el examen, ha hecho uso del plazo adicional.
Que, con fecha 25 de junio de 2021, la Dirección de Competencia Desleal
dependiente de la Dirección Nacional de Gestión Comercial de la
SUBSECRETARÍA DE POLÍTICA Y GESTIÓN COMERCIAL de la SECRETARÍA DE
INDUSTRIA, ECONOMÍA DEL CONOCIMIENTO Y GESTIÓN COMERCIAL EXTERNA del
MINISTERIO DE DESARROLLO PRODUCTIVO, elaboró su Informe Final
determinando que “…a partir del análisis efectuado de los datos
obtenidos a lo largo del procedimiento, surge una diferencia entre los
precios FOB promedio de exportación y el Valor Normal considerado”, e
indicó que “En cuanto a la posibilidad de recurrencia del dumping, del
análisis de los elementos de prueba relevados en el expediente
permitiría concluir que existiría la probabilidad de recurrencia en
caso que la medida fuera levantada”.
Que, asimismo, en el mencionado Informe se determinó que el presunto
margen de dumping es de OCHOCIENTOS TREINTA Y CUATRO COMA QUINCE POR
CIENTO (834,15%) para las operaciones de exportación hacia la REPÚBLICA
ARGENTINA, del producto objeto de examen, originarias de la REPÚBLICA
POPULAR CHINA.
Que, a su vez, el presunto margen de recurrencia de dumping
considerando exportaciones a terceros mercados (REPÚBLICA FEDERATIVA
DEL BRASIL) es de OCHOCIENTOS SESENTA Y SEIS COMA TRECE POR CIENTO
(866,13%), para las operaciones de exportación originarias de la
REPÚBLICA POPULAR CHINA.
Que en el marco del Artículo 29 del Decreto Nº 1.393 de fecha 2 de
septiembre de 2008, la SUBSECRETARÍA DE POLÍTICA Y GESTIÓN COMERCIAL,
mediante Nota de fecha 25 de junio de 2021, remitió el Informe Técnico
mencionado anteriormente informando sus conclusiones a la COMISIÓN
NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR, organismo desconcentrado en el ámbito de
la SECRETARÍA DE INDUSTRIA, ECONOMÍA DEL CONOCIMIENTO Y GESTIÓN
COMERCIAL EXTERNA del MINISTERIO DE DESARROLLO PRODUCTIVO.
Que, por su parte, la COMISIÓN NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR se expidió
respecto al daño y la causalidad a través del Acta de Directorio Nº
2350, por la cual emitió su determinación final de daño indicando que
“…se encuentran reunidas las condiciones para que, en ausencia de las
medidas antidumping impuestas por Resolución del ex Ministerio de
Economía y Finanzas Públicas (MEyFP) Nº 244 del 15 de abril de 2015
(…), resulte probable que ingresen importaciones de “Planchas
eléctricas excluyéndose a las planchas que se conectan mediante
tuberías a un generador de vapor externo” originarias de la República
Popular China, en condiciones tales que podrían ocasionar la repetición
del daño a la rama de producción nacional”.
Que, asimismo, la citada Comisión Nacional determinó que “…la supresión
de la medida vigente daría lugar a la continuación o la repetición del
daño y el dumping, por lo que están dadas las condiciones requeridas
por la normativa vigente para mantener la aplicación de las medidas
antidumping vigentes”.
Que, con fecha 2 de julio de 2021, la COMISIÓN NACIONAL DE COMERCIO
EXTERIOR remitió una síntesis de las consideraciones relacionadas con
la determinación final de daño efectuada mediante el Acta N° 2350, en
la cual manifestó que “…una medida antidumping puede ser impuesta por
un plazo máximo de cinco años y puede ser mantenida solo cuando existan
circunstancias que lleven a la Autoridad de Aplicación a determinar que
el levantamiento de la misma podría dar lugar a la continuación o
repetición del daño”.
Que, a su vez, la referida Comisión Nacional señaló que “…según lo
prescripto en el Acuerdo Antidumping, se deberá evaluar cuáles son las
circunstancias que permiten concluir acerca de ‘que la supresión del
derecho daría lugar a la continuación o la repetición del daño’ (art.
11.3 del Acuerdo Antidumping)”, y que “…debe destacarse también que el
art. 11.3 introduce en el análisis el concepto de ‘probabilidad’ que,
de acuerdo a los precedentes en la materia, debe interpretarse como un
suceso que sea ‘más que posible o verosímil’”.
Que, en ese sentido, dicho organismo técnico sostuvo que “…teniendo en
cuenta que debe analizarse cuál sería el precio al que ingresarían las
planchas eléctricas originarias de China de no existir los derechos
antidumping vigentes, resulta adecuado considerar las comparaciones que
analizaron los precios de las planchas exportadas de China a Brasil”.
Que, seguidamente, la aludida Comisión Nacional advirtió que “…de las
comparaciones efectuadas se observó que el precio nacionalizado del
producto originario de China exportado a Brasil estuvo por debajo del
nacional durante todo el período, con porcentajes de subvaloración de
entre el 67% y 76% en el caso de las planchas secas y de entre el 60% y
75% en el caso de las planchas a vapor”.
Que, de esos resultados, la COMISIÓN NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR
entendió que “…de no existir las medidas antidumping vigentes es
probable que las exportaciones desde el origen objeto de medidas se
realicen a precios considerablemente inferiores a los de la rama de
producción nacional”.
Que, adicionalmente, la nombrada Comisión Nacional indicó que “…en un
contexto de consumo aparente que disminuyó 39% entre puntas de los años
completos considerados, aunque se recupera un 10% en el período parcial
de 2020, la participación de las importaciones objeto de medidas
ganaron 3,2 puntos porcentuales entre puntas del período investigado,
pasando de 5% en 2017 y a 8,2% en el parcial 2020”, que “…al mismo
tiempo, las ventas de producción nacional redujeron su participación en
el consumo aparente en 11 puntos porcentuales, pasando de 68% en 2017,
a 56% en 2018, 60% en 2019 y 57% en enero-marzo de 2020”, y que “…de
estos datos se deduce que la industria nacional también fue desplazada
por importaciones de otros orígenes que aumentaron su participación en
8 puntos porcentuales entre puntas del período considerado, alcanzando
en enero a marzo de 2020 un 35% del consumo aparente”.
Que, asimismo, la aludida Comisión Nacional señaló que “…pese a la
existencia de las medidas antidumping en vigor, tanto la producción del
relevamiento como sus ventas, el grado de utilización de la capacidad
instalada y el personal ocupado disminuyeron durante todo el período
analizado; así la rentabilidad (medida como la relación precio/costo)
fue inferior a la unidad o superior a la unidad pero inferior al nivel
de referencia para el sector para cuatro de los cinco productos
representativos, planchas secas y a vapor, en el último año completo
considerado”, y que “…un único producto mostró márgenes superiores a la
unidad y al nivel de referencia para el sector en 2019, aunque en el
caso de planchas secas, el margen vuelve a caer en el período parcial
de 2020”.
Que prosiguió esgrimiendo la referida Comisión Nacional que “…en suma,
las altas subvaloraciones observadas, la relativa fragilidad de la rama
de producción nacional, evidenciada por el deterioro de los indicadores
de volumen durante el período analizado, así como también la tendencia
decreciente de los niveles de rentabilidad en la gran mayoría de los
productos representativos, y teniendo en cuenta que las importaciones
objeto de medidas aumentaron su participación en el consumo aparente
entre puntas del período investigado se infiere que, ante la supresión
de las medidas vigentes, existe la probabilidad de que reingresen
importaciones de China en cantidades y precios que incidirían
negativamente en la industria nacional, recreándose así las condiciones
de daño que fueran determinadas oportunamente”.
Que, a continuación, la citada Comisión Nacional sostuvo que “…en
atención a todo lo expuesto, puede concluirse que, en caso de no
mantenerse la aplicación de derechos antidumping, existe la
probabilidad de que reingresen importaciones desde el origen objeto de
medidas en cantidades y con precios que incidirían negativamente en la
rama de producción nacional dando lugar a la repetición del daño a la
rama de producción nacional del producto similar determinado
oportunamente”.
Que, finalmente, la mencionada Comisión Nacional manifestó que
“…teniendo en cuenta las conclusiones arribadas por la SUBSECRETARÍA DE
POLÍTICA Y GESTIÓN COMERCIAL en cuanto a la probabilidad de recurrencia
del dumping y por esta CNCE en cuanto a la probabilidad de repetición
del daño en caso de que se suprimieran las medidas vigentes, se
concluye que están dadas las condiciones requeridas para continuar con
la aplicación de medidas antidumping”.
Que la SUBSECRETARÍA DE POLÍTICA Y GESTIÓN COMERCIAL, sobre la base de
lo señalado por la COMISIÓN NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR, recomendó el
cierre del examen por expiración de plazo de la medida vigente impuesta
por la Resolución Nº 244/15 del ex MINISTERIO DE ECONOMÍA Y FINANZAS
PÚBLICAS a las operaciones de exportación hacia la REPÚBLICA ARGENTINA
de “Planchas eléctricas excluyéndose a las planchas que se conectan
mediante tuberías a un generador de vapor externo”, originarias de la
REPÚBLICA POPULAR CHINA, manteniendo vigentes las medidas dispuestas
por la mencionada Resolución Nº 244/15 del ex MINISTERIO DE ECONOMÍA Y
FINANZAS PÚBLICAS, por el término de CINCO (5) años.
Que en virtud del Artículo 30 del Decreto N° 1.393/08, la SECRETARÍA DE
INDUSTRIA, ECONOMÍA DEL CONOCIMIENTO Y GESTIÓN COMERCIAL EXTERNA se
expidió acerca del cierre del examen por expiración de plazo y del
mantenimiento de las medidas dispuestas por la Resolución Nº 244/15 del
ex MINISTERIO DE ECONOMÍA Y FINANZAS PÚBLICAS, compartiendo el criterio
adoptado por la SUBSECRETARÍA DE POLÍTICA Y GESTIÓN COMERCIAL a través
de su Informe de Recomendación.
Que la Resolución N° 437 de fecha 26 de junio de 2007 del ex MINISTERIO
DE ECONOMÍA Y PRODUCCIÓN y sus modificatorias, instituye el contenido y
los procedimientos referidos al control de origen no preferencial, de
acuerdo a lo previsto en el Acuerdo sobre Normas de Origen que integra
el Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994,
aprobado por la Ley N° 24.425.
Que la Resolución N° 366 de fecha 24 de julio de 2020 del MINISTERIO DE
DESARROLLO PRODUCTIVO establece que el control de las destinaciones de
importación para consumo de las mercaderías alcanzadas por la citada
medida, cualquiera sea el origen declarado, deberá realizarse según el
procedimiento de verificación previsto para los casos que tramitan por
el Canal Rojo de Selectividad.
Que han tomado intervención las áreas competentes en la materia.
Que la Dirección General de Asuntos Jurídicos del MINISTERIO DE DESARROLLO PRODUCTIVO ha tomado la intervención que le compete.
Que la presente resolución se dicta en uso de las facultades conferidas
por la Ley de Ministerios N° 22.520 (texto ordenado por Decreto N°
438/92) y sus modificaciones, y el Decreto N° 1.393/08.
Por ello,
EL MINISTRO DE DESARROLLO PRODUCTIVO
RESUELVE:
ARTÍCULO 1º.- Procédese al cierre del examen por expiración de plazo de
las medidas impuestas mediante la Resolución Nº 244 de fecha 15 de
abril de 2015 del ex MINISTERIO DE ECONOMÍA Y FINANZAS PÚBLICAS a las
operaciones de exportación hacia la REPÚBLICA ARGENTINA de “Planchas
eléctricas excluyéndose a las planchas que se conectan mediante
tuberías a un generador de vapor externo”, originarias de la REPÚBLICA
POPULAR CHINA, mercadería que clasifica en la posición arancelaria de
la Nomenclatura Común del MERCOSUR (N.C.M.) 8516.40.00.
ARTÍCULO 2º.- Mantiénense vigentes las medidas dispuestas por la
Resolución Nº 244/15 del ex MINISTERIO DE ECONOMÍA Y FINANZAS PÚBLICAS
a las operaciones de exportación hacia la REPÚBLICA ARGENTINA del
producto mencionado en el artículo precedente, originarias de la
REPÚBLICA POPULAR CHINA.
ARTÍCULO 3º.- Comuníquese a la Dirección General de Aduanas,
dependiente de la ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS, entidad
autárquica en el ámbito del MINISTERIO DE ECONOMÍA, en consonancia con
lo dispuesto mediante la Resolución N° 366 de fecha 24 de julio de 2020
del MINISTERIO DE DESARROLLO PRODUCTIVO.
ARTÍCULO 4°.- Comuníquese a la Dirección General de Aduanas que las
operaciones de importación que se despachen a plaza del producto
descripto en el Artículo 1º de la presente resolución, se encuentran
sujetas al régimen de control de origen no preferencial establecido por
la Resolución N° 437 de fecha 26 de junio de 2007 del ex MINISTERIO DE
ECONOMÍA Y PRODUCCIÓN y sus modificatorias, normas complementarias y
disposiciones aduaneras que las reglamentan.
ARTÍCULO 5°.- Cúmplase con las notificaciones pertinentes en el marco
del Acuerdo Relativo a la Aplicación del Artículo VI del Acuerdo
General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994, incorporado a
nuestro ordenamiento jurídico mediante la Ley N° 24.425, reglamentada
por el Decreto N° 1.393 de fecha 2 de septiembre de 2008.
ARTÍCULO 6º.- La presente medida comenzará a regir a partir de la fecha
de su publicación en el Boletín Oficial, y tendrá vigencia por el
término de CINCO (5) años.
ARTÍCULO 7°.- Comuníquese, publíquese, dése a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y archívese.
Matías Sebastián Kulfas
e. 19/08/2021 N° 58319/21 v. 19/08/2021