Resolución 484/2021
RESOL-2021-484-APN-MDP
Ciudad de Buenos Aires, 18/08/2021
VISTO el Expediente Nº EX-2020-23838101-APN-DGD#MPYT, la Ley de
Ministerios N° 22.520 (texto ordenado por Decreto N° 438/92) y sus
modificaciones, la Ley N° 24.425, el Decreto N° 1.393 de fecha 2 de
septiembre de 2008, las Resoluciones Nros. 437 de fecha 26 de junio de
2007 del ex MINISTERIO DE ECONOMÍA Y PRODUCCIÓN y sus modificatorias,
539 de fecha 6 de julio de 2015 del ex MINISTERIO DE ECONOMÍA Y
FINANZAS PÚBLICAS, 335 de fecha 3 de julio de 2020 y 366 de fecha 24 de
julio de 2020, ambas del MINISTERIO DE DESARROLLO PRODUCTIVO, y
CONSIDERANDO:
Que mediante la Resolución N° 539 de fecha 6 de julio de 2015 del ex
MINISTERIO DE ECONOMÍA Y FINANZAS PÚBLICAS se procedió al cierre del
examen que se llevó a cabo para las operaciones de exportación hacia la
REPÚBLICA ARGENTINA de “crucetas y tricetas”, originarias de la
REPÚBLICA POPULAR CHINA, mercaderías que clasifican en la posición
arancelaria de la Nomenclatura Común del MERCOSUR (N.C.M.) 8708.99.90
Que en virtud del Artículo 2° de dicha Resolución, se fijó para las
operaciones de exportación hacia la REPÚBLICA ARGENTINA un derecho
específico a las crucetas de DÓLARES ESTADOUNIDENSES ONCE CON NUEVE
CENTAVOS (U$S 11,09) por kilogramo y un derecho específico a las
tricetas de DÓLARES ESTADOUNIDENSES DIECISÉIS CON DOS CENTAVOS (U$S
16,02) por kilogramo, ambas originarias de la REPÚBLICA POPULAR CHINA,
por el término de CINCO (5) años.
Que, con fecha 3 de abril de 2020, la firma ETMA ESTABLECIMIENTO
TÉCNICO METALÚRGICO ARGENTINO S.A. solicitó el inicio de examen por
expiración de plazo de las medidas antidumping establecidas mediante la
Resolución N° 539/15 del ex MINISTERIO DE ECONOMÍA Y FINANZAS PÚBLICAS.
Que mediante la Resolución N° 335 de fecha 3 de julio de 2020 del
MINISTERIO DE DESARROLLO PRODUCTIVO se declaró procedente la apertura
de examen por expiración de plazo de las medidas antidumping impuestas
por la Resolución N° 539/15 del ex MINISTERIO DE ECONOMÍA Y FINANZAS
PÚBLICAS para las operaciones de exportación hacia la REPÚBLICA
ARGENTINA de crucetas y tricetas, originarias de la REPÚBLICA POPULAR
CHINA, manteniendo vigentes las medidas antidumping hasta tanto se
concluya el procedimiento de revisión iniciado.
Que con posterioridad a la apertura de examen se invitó a las partes
interesadas a realizar sus correspondientes ofrecimientos de prueba.
Que habiéndose producido el vencimiento del plazo otorgado para los mismos, se procedió a elaborar el proveído de pruebas.
Que una vez vencido el plazo otorgado para la producción de la prueba
ofrecida, se procedió al cierre de la etapa probatoria del examen,
invitándose a las partes interesadas a tomar vista del expediente
citado en el Visto para que, en caso de considerarlo necesario, las
mismas presentaran sus alegatos.
Que en cumplimiento de lo dispuesto por el Artículo 11.4 del Acuerdo
Relativo a la Aplicación del Artículo VI del Acuerdo General sobre
Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994, incorporado a nuestra
legislación por medio de la Ley Nº 24.425, la Autoridad de Aplicación,
con el objeto de dar cumplimiento a las distintas instancias que
componen el examen, ha hecho uso del plazo adicional.
Que, con fecha 12 de enero de 2021, la Dirección de Competencia Desleal
dependiente de la Dirección Nacional de Gestión Comercial de la
SUBSECRETARÍA DE POLÍTICA Y GESTIÓN COMERCIAL de la SECRETARÍA DE
INDUSTRIA, ECONOMÍA DEL CONOCIMIENTO Y GESTIÓN COMERCIAL EXTERNA del
MINISTERIO DE DESARROLLO PRODUCTIVO, elaboró su Informe Final
determinando que “…a partir del procesamiento y análisis efectuado de
los datos obtenidos a lo largo del procedimiento, surge una diferencia
entre los precios FOB promedio de exportación y los Valores Normales
considerados”, e indicó que “En cuanto a la posibilidad de recurrencia
del dumping, el análisis de los elementos de prueba relevados en el
expediente permitiría concluir que existiría la probabilidad de que
ello suceda, en caso que la medida fuera levantada”.
Que, asimismo, en el mencionado Informe se determinó que el margen de
recurrencia de dumping considerando exportaciones a terceros mercados
es de VEINTINUEVE COMA DIECINUEVE POR CIENTO (29,19%) para “crucetas”,
y de NUEVE COMA CINCUENTA Y UNO POR CIENTO (9,51%) para “tricetas”,
para las operaciones de exportación originarias de la REPÚBLICA POPULAR
CHINA.
Que en el marco del Artículo 29 del Decreto Nº 1.393 de fecha 2 de
septiembre de 2008, la SUBSECRETARÍA DE POLÍTICA Y GESTIÓN COMERCIAL,
mediante Nota de fecha 12 de enero de 2021, remitió el Informe Técnico
mencionado anteriormente informando sus conclusiones a la COMISIÓN
NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR, organismo desconcentrado en el ámbito de
la SECRETARÍA DE INDUSTRIA, ECONOMÍA DEL CONOCIMIENTO Y GESTIÓN
COMERCIAL EXTERNA del MINISTERIO DE DESARROLLO PRODUCTIVO.
Que, por su parte, la mencionada COMISIÓN NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR
se expidió respecto al daño y la causalidad por medio del Acta de
Directorio Nº 2351, por la cual emitió su determinación final de daño
indicando que “…se encuentran reunidas las condiciones para que, en
ausencia de las medidas antidumping impuestas por la Resolución Nº
539/2015 del ex Ministerio de Economía y Finanzas Públicas (MEyFP) de
fecha 6 de julio de 2015 (…) a las operaciones de exportación hacia la
República Argentina de ‘crucetas y tricetas’ originarias de la
República Popular China, en condiciones tales que podrían ocasionar la
repetición del daño a la rama de producción nacional”.
Que, en ese sentido, la citada Comisión Nacional determinó que “…la
supresión de la medida vigente daría lugar a la continuación o la
repetición del daño y el dumping, por lo que están dadas las
condiciones requeridas por la normativa vigente para mantener la
aplicación de las medidas antidumping vigentes”, recomendando “Mantener
las medidas vigentes aplicadas mediante la Resolución Nº 539/2015 del
ex Ministerio de Economía y Finanzas Públicas (MEyFP) de fecha 6 de
julio de 2015 (…) a las importaciones de ‘crucetas y tricetas’
originarias de la República Popular China”.
Que, con fecha 5 de julio de 2021, la COMISIÓN NACIONAL DE COMERCIO
EXTERIOR remitió una síntesis de las consideraciones relacionadas con
la determinación final de daño efectuada mediante el Acta N° 2351.
Que, con relación a las “crucetas”, la mencionada Comisión Nacional
sostuvo que “Respecto de la probabilidad de recurrencia del daño que,
en un contexto de consumo aparente en caída durante todo el período, la
participación de las importaciones objeto de medidas registraron una
cuota de mercado decreciente tanto entre puntas de los años completos
como del período analizado, con una participación máxima del 2% en 2017
y luego insignificante el resto del período”.
Que, asimismo, la citada Comisión Nacional señaló que “…por el
contrario, la rama de producción nacional aumentó su participación en 5
puntos porcentuales entre 2017 y 2019 y en 11 puntos porcentuales entre
puntas del período, pasando de una participación de 27% en 2017 a 32%
en 2019 y a 38% en enero-junio de 2020, principalmente a costa de las
importaciones de orígenes no objeto de medidas que perdieron cuota de
mercado pasando del 70% al 67% y al 61%, respectivamente”, y que “…la
relación entre las importaciones objeto de medidas y la producción
nacional de crucetas se redujo tanto entre puntas de los períodos
anuales considerados como entre puntas del período”.
Que, a su vez, la referida Comisión Nacional determinó que “…a pesar de
la medida antidumping en vigencia, los indicadores de volumen de la
rama de producción nacional de crucetas muestran caídas de la
producción tanto de ETMA como del total nacional y de las ventas de la
peticionante entre puntas de los años completos como del período
analizado”, que “…las existencias aumentaron durante los años
completos, aunque se redujeron en enero-junio de 2020”, y que “…el
grado de utilización de la capacidad instalada tanto nacional como de
la peticionante disminuyó a lo largo de todo el período analizado y el
personal ocupado en el área de producción del producto similar se
redujo en cinco empleados (de 59 a 54 personas) entre puntas de los
períodos anuales y en 9 personas si se consideran las puntas del
período analizado”.
Que, adicionalmente, la aludida Comisión Nacional indicó que “…los
productos representativos de ETMA registraron márgenes unitarios
inferiores a la unidad, excepto en uno de los productos representativos
en un año”, que “…las cuentas específicas, que consolidan el conjunto
del producto similar producido por la empresa, mostraron una relación
ventas/costo total mayormente superior a la unidad, excepto en 2018,
aunque de niveles inferiores al considerado como de referencia para el
sector por esta CNCE”, y que “…las comparaciones de precios de
exportación de las crucetas chinas a un tercer mercado resultaron en
importantes subvaloraciones respecto del precio nacional”.
Que, seguidamente, la COMISIÓN NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR sostuvo
que “…de lo expuesto en los párrafos precedentes se advierte que la
rama de producción nacional de crucetas se encuentra en una situación
de fragilidad que podría tornarla vulnerable ante la eventual supresión
de la medida vigente”, que “…este entendimiento se basa en la
rentabilidad negativa de los productos representativos, en la evolución
de ciertos indicadores de volumen tales como la producción, ventas al
mercado interno y empleo que experimentaron caídas tanto entre puntas
de los años completos como del período considerado, y la caída en todo
el período del grado de utilización de la capacidad instalada”, y que
“…ello permite inferir que, si dejara de existir la medida vigente,
podrían ingresar importaciones desde el origen objeto de derechos a
precios similares a los observados en un tercer mercado que presentaron
importantes subvaloraciones respecto de los precios del producto
similar”.
Que, a continuación, la mencionada Comisión Nacional manifestó que
“…por tanto, puede concluirse que en caso de no mantenerse la
aplicación de derechos antidumping, existe la probabilidad de que
reingresen importaciones desde China en cantidades y con precios que
incidirían negativamente en la rama de producción nacional dando lugar
a la repetición del daño determinado oportunamente”.
Que, asimismo, la referida Comisión Nacional indicó que “Respecto de la
recurrencia de daño y de dumping que, en lo que respecta al análisis de
otros factores que podrían incidir en la condición de la rama de
producción nacional, se analizaron las importaciones de orígenes no
objeto de medidas, entre las que se destacan las originarias de Brasil,
que tuvieron una participación de entre 61% y 77% del consumo aparente,
con precios medios FOB que fueron a partir de 2018 inferiores a los
precios FOB de exportación de los productos objeto de medida hacia la
Argentina”.
Que, en este contexto, dicho organismo técnico expresó que “…a este
respecto, esta CNCE entiende que, si bien las importaciones de estos
orígenes podría tener una incidencia negativa en la rama de producción
nacional de las crucetas -dada su importancia relativa y los niveles de
precios observados- la conclusión señalada en el sentido que de
suprimirse las medidas vigentes a las importaciones originarias de
China se recrearían las condiciones de daño que fueran determinadas
oportunamente continúa siendo válida y consistente con el análisis
requerido en esta instancia del procedimiento”.
Que prosiguió esgrimiendo la nombrada Comisión Nacional que “…otra
variable que habitualmente amerita un análisis como posible factor
adicional de daño distinto de las importaciones objeto de solicitud de
revisión son las exportaciones”, que “…así, se observó que las
exportaciones de ETMA fueron decrecientes en términos absolutos a lo
largo del período analizado y que el coeficiente de exportación que no
superó el 4% en todo el período, y que “…por lo tanto, no puede
atribuirse a esta variable resultado dañoso alguno en los términos
planteados”.
Que, por consiguiente, la aludida Comisión Nacional manifestó que
“…teniendo en cuenta las conclusiones arribadas por la SUBSECRETARÍA DE
POLÍTICA Y GESTIÓN COMERCIAL en cuanto a la probabilidad de recurrencia
del dumping y por esta CNCE en cuanto a la probabilidad de repetición
del daño en caso de que se suprimieran las medidas vigentes, se
concluye que están dadas las condiciones requeridas para continuar con
la aplicación de medidas antidumping”.
Que, con relación a las “tricetas”, la COMISIÓN NACIONAL DE COMERCIO
EXTERIOR sostuvo que “Respecto de la probabilidad de recurrencia del
daño que, en un contexto en el que el consumo aparente se contrajo en
2018 para expandirse el resto del período, aunque sin llegar al volumen
del inicio, las importaciones objeto de medidas redujeron su
participación en el mismo durante todo el período, desde una cuota de
mercado del 21% en 2017 a 6% en 2019 y a una participación mínima de 2%
en enero-junio de 2020, observándose una pérdida de 15 puntos
porcentuales entre puntas de los años completos y de 19 puntos
porcentuales entre puntas del período analizado”.
Que, asimismo, la citada Comisión Nacional señaló que “…por su parte,
la producción nacional aumentó sucesivamente su participación en el
mercado durante los años analizados, al pasar del 38% en 2017 a 57% en
2019, ganando 19 puntos porcentuales de participación entre puntas de
dichos años”, y que “…en ese marco, las importaciones no objeto de
medidas fueron cediendo cuota de mercado hasta culminar con una cuota
de 36% en 2019, pero en enero-junio de 2020 alcanzaron su participación
de mercado máxima del 60%.
Que, a su vez, la referida Comisión Nacional indicó que “…la relación
entre las importaciones objeto de medidas y la producción nacional se
redujo a lo largo de período analizado”, y que “…a pesar de la medida
antidumping en vigor, la producción tanto de ETMA como del total
nacional y las ventas de la peticionante si bien se incrementaron en
2019, en el análisis punta a punta de los años completos como del
período analizado registraron disminuciones, al igual que el grado de
utilización de la capacidad de producción y el nivel de empleo”.
Que, adicionalmente, la aludida Comisión Nacional determinó que “…de
las estructuras de costos se observaron relaciones precio/costo
positivas en niveles tanto superiores como inferiores al considerado
como de referencia para el sector, destacándose que dicha relación tuvo
una tendencia decreciente a lo largo del período alcanzando un nivel
mínimo en los meses analizados de 2020”.
Que, seguidamente, la COMISIÓN NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR expresó
que “…las cuentas específicas, que consolidan el conjunto del producto
similar producido por la empresa, mostraron una relación ventas/costo
total mayor a uno en todo el período y superior al nivel considerado de
referencia para el sector”, y que “…se registraron importantes
porcentajes de subvaloración del precio de las tricetas del origen
objeto de medidas importados en un tercer mercado frente a los precios
de la industria local”.
Que, a continuación, la mencionada Comisión Nacional sostuvo que “…de
lo expuesto en los párrafos precedentes, se advierte que la rama de
producción nacional de tricetas se en una situación de fragilidad que
podría tornarla vulnerable ante la eventual supresión de la medida
vigente”, que “…este entendimiento se basa en la caída de la
rentabilidad de los productos representativos hacia el final del
período, la evolución de ciertos indicadores de volumen con caídas en
la producción, las ventas al mercado interno, el grado de utilización
de la capacidad instalada y el empleo tanto entre puntas de los años
completos como del período analizado”, y que “…ello permite inferir
que, si dejara de existir la medida vigente, podrían ingresar
importaciones desde el origen objeto de derechos a precios similares a
los observados en un tercer mercado que, como se observó, presentaron
importantes subvaloraciones respecto de los precios del producto
similar”.
Que, en tal sentido, la citada Comisión Nacional señaló que “…puede
concluirse que en caso de no mantenerse la aplicación de derechos
antidumping, existe la probabilidad de que reingresen importaciones
desde China en cantidades y con precios que incidirían negativamente en
la rama de producción nacional dando lugar a la repetición del daño
determinado oportunamente”.
Que, asimismo, dicho organismo técnico indicó que “Respecto de la
relación de recurrencia de daño y de dumping que, en lo que respecta al
análisis de otros factores que podrían incidir en la condición de la
rama de producción nacional, se analizaron las importaciones de
orígenes no objeto de medidas, entre las que se destacan las
originarias de Taipéi Chino, que tuvieron una participación de entre el
36%y el 60% del consumo aparente, con precios medios FOB que fueron
tanto superiores como inferiores a los precios FOB de exportación de
los productos objeto de medida hacia la Argentina”.
Que, a este respecto, dicha Comisión Nacional entendió que “…si bien
las importaciones de estos orígenes podría tener una incidencia
negativa en la rama de producción nacional de las tricetas -dada su
importancia relativa y los niveles de precios observados- la conclusión
señalada en el sentido que de suprimirse las medidas vigentes contra
las importaciones originarias de China se recrearían las condiciones de
daño que fueran determinadas oportunamente continúa siendo válida y
consistente con el análisis requerido en esta instancia del
procedimiento”.
Que, además, la referida Comisión Nacional sostuvo que “…otra variable
que habitualmente amerita un análisis como posible factor adicional de
daño distinto de las importaciones objeto de solicitud son las
exportaciones”, y que “…así, se observó que las exportaciones de
tricetas de ETMA fueron decrecientes en términos absolutos a lo largo
del período analizado y que el coeficiente de exportación no superó el
7% en todo el período”.
Que, por último, la aludida Comisión Nacional señaló que “…por lo
tanto, no puede atribuirse a estas variables resultado dañoso alguno en
los términos planteados”, y que “…por consiguiente, teniendo en cuenta
las conclusiones arribadas por la SUBSECRETARÍA DE POLÍTICA Y GESTIÓN
COMERCIAL en cuanto a la probabilidad de recurrencia del dumping y por
esta CNCE en cuanto a la probabilidad de repetición del daño en caso de
que se suprimieran las medidas vigentes, se concluye que están dadas
las condiciones requeridas para continuar con la aplicación de medidas
antidumping”.
Que la SUBSECRETARÍA DE POLÍTICA Y GESTIÓN COMERCIAL, sobre la base de
lo señalado por la COMISIÓN NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR, recomendó el
cierre del examen por expiración de plazo de las medidas impuestas
mediante la Resolución Nº 539/15 del ex MINISTERIO DE ECONOMÍA Y
FINANZAS PÚBLICAS, a las operaciones de exportación hacia la REPÚBLICA
ARGENTINA de “crucetas y tricetas” originarias de la REPÚBLICA POPULAR
CHINA, manteniendo vigentes las medidas dispuestas por la mencionada
Resolución Nº 539/15 del ex MINISTERIO DE ECONOMÍA Y FINANZAS PÚBLICAS
por el término de CINCO (5) años.
Que en virtud del Artículo 30 del Decreto N° 1.393/08, la SECRETARÍA DE
INDUSTRIA, ECONOMÍA DEL CONOCIMIENTO Y GESTIÓN COMERCIAL EXTERNA se
expidió acerca del cierre del examen por expiración de plazo y del
mantenimiento de las medidas dispuestas por la citada Resolución Nº
539/15 del ex MINISTERIO DE ECONOMÍA Y FINANZAS PÚBLICAS, compartiendo
el criterio adoptado por la SUBSECRETARÍA DE POLÍTICA Y GESTIÓN
COMERCIAL a través de su Informe de Recomendación.
Que la Resolución N° 437 de fecha 26 de junio de 2007 del ex MINISTERIO
DE ECONOMÍA Y PRODUCCIÓN y sus modificatorias, instituye el contenido y
los procedimientos referidos al control de origen no preferencial, de
acuerdo a lo previsto en el Acuerdo sobre Normas de Origen que integra
el Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994,
aprobado por la Ley N° 24.425.
Que la Resolución N° 366 de fecha 24 de julio de 2020 del MINISTERIO DE
DESARROLLO PRODUCTIVO establece que el control de las destinaciones de
importación para consumo de las mercaderías alcanzadas por la citada
medida, cualquiera sea el origen declarado, deberá realizarse según el
procedimiento de verificación previsto para los casos que tramitan por
el Canal Rojo de Selectividad.
Que han tomado intervención las áreas competentes en la materia.
Que la Dirección General de Asuntos Jurídicos del MINISTERIO DE DESARROLLO PRODUCTIVO ha tomado la intervención que le compete.
Que la presente resolución se dicta en uso de las facultades conferidas
por la Ley de Ministerios N° 22.520 (texto ordenado por Decreto N°
438/92) y sus modificaciones, y el Decreto N° 1.393/08.
Por ello,
EL MINISTRO DE DESARROLLO PRODUCTIVO
RESUELVE:
ARTÍCULO 1º.- Procédese al cierre del examen por expiración de plazo de
las medidas impuestas por la Resolución Nº 539 de fecha 6 de julio de
2015 del ex MINISTERIO DE ECONOMÍA Y FINANZAS PÚBLICAS para las
operaciones de exportación hacia la REPÚBLICA ARGENTINA de “crucetas y
tricetas”, originarias de la REPÚBLICA POPULAR CHINA, mercaderías que
clasifican en la posición arancelaria de la Nomenclatura Común del
MERCOSUR (N.C.M.) 8708.99.90.
ARTÍCULO 2º.- Mantiénense vigentes las medidas aplicadas por la
Resolución Nº 539/15 del ex MINISTERIO DE ECONOMÍA Y FINANZAS PÚBLICAS
a las importaciones de “crucetas y tricetas” originarias de la
REPÚBLICA POPULAR CHINA.
ARTÍCULO 3º.- Comuníquese a la Dirección General de Aduanas,
dependiente de la ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS, entidad
autárquica en el ámbito del MINISTERIO DE ECONOMÍA, en consonancia con
lo dispuesto por la Resolución N° 366 de fecha 24 de julio de 2020 del
MINISTERIO DE DESARROLLO PRODUCTIVO.
ARTÍCULO 4°.- Comuníquese a la Dirección General de Aduanas que las
operaciones de importación que se despachen a plaza de los productos
descriptos en el Artículo 1º de la presente resolución, se encuentran
sujetas al régimen de control de origen no preferencial establecido por
la Resolución N° 437 de fecha 26 de junio de 2007 del ex MINISTERIO DE
ECONOMÍA Y PRODUCCIÓN y sus modificatorias, normas complementarias y
disposiciones aduaneras que las reglamentan.
ARTÍCULO 5°.- Cúmplase con las notificaciones pertinentes en el marco
del Acuerdo Relativo a la Aplicación del Artículo VI del Acuerdo
General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994, incorporado a
nuestro ordenamiento jurídico mediante la Ley N° 24.425, reglamentada
por el Decreto N° 1.393 de fecha 2 de septiembre de 2008.
ARTÍCULO 6º.- La presente medida comenzará a regir a partir de la fecha
de su publicación en el Boletín Oficial, y tendrá vigencia por el
término de CINCO (5) años.
ARTÍCULO 7°.- Comuníquese, publíquese, dése a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y archívese.
Matías Sebastián Kulfas
e. 19/08/2021 N° 58318/21 v. 19/08/2021