Resolución 485/2021
RESOL-2021-485-APN-MDP
Ciudad de Buenos Aires, 18/08/2021
VISTO el Expediente N° EX-2020-88195331-APN-DGD#MDP, la Ley de
Ministerios N° 22.520 (texto ordenado por Decreto N° 438/92) y sus
modificaciones, la Ley Nº 24.425, el Decreto N° 1.393 de fecha 2 de
septiembre de 2008, la Resolución N° 47 de fecha 25 de febrero de 2021
de la SECRETARÍA DE INDUSTRIA, ECONOMÍA DEL CONOCIMIENTO Y GESTIÓN
COMERCIAL EXTERNA del MINISTERIO DE DESARROLLO PRODUCTIVO, y
CONSIDERANDO:
Que mediante el expediente citado en el Visto, la firma MURVI S.A.
solicitó el inicio de una investigación por presunto dumping en
operaciones de exportación hacia la REPÚBLICA ARGENTINA de “Plaquitas
de vidrio, incluso con soporte, para mosaicos o decoraciones
similares”, originarias de la REPÚBLICA DE TURQUÍA y del REINO DE
TAILANDIA, mercadería que clasifica en la posición arancelaria de la
Nomenclatura Común del MERCOSUR (N.C.M.) 7016.10.00.
Que por la Resolución N° 47 de fecha 25 de febrero de 2021 de la
SECRETARÍA DE INDUSTRIA, ECONOMÍA DEL CONOCIMIENTO Y GESTIÓN COMERCIAL
EXTERNA del MINISTERIO DE DESARROLLO PRODUCTIVO, se declaró procedente
la apertura de la investigación por presunto dumping en las operaciones
de exportación hacia la REPÚBLICA ARGENTINA del producto descripto en
el considerando inmediato anterior, originarias de la REPÚBLICA DE
TURQUÍA y del REINO DE TAILANDIA.
Que, con fecha 11 de mayo de 2021, la Dirección de Competencia Desleal
dependiente de la Dirección Nacional de Gestión Comercial de la
SUSBSECRETARÍA DE POLÍTICA Y GESTIÓN COMERCIAL de la SECRETARÍA DE
INDUSTRIA, ECONOMÍA DEL CONOCIMIENTO Y GESTIÓN COMERCIAL EXTERNA del
MINISTERIO DE DESARROLLO PRODUCTIVO, elaboró su Informe de
Determinación Preliminar del Margen de Dumping, en el cual indicó que
“…a partir del procesamiento y análisis efectuado de toda la
documentación obrante en el expediente en esta instancia de la
investigación, se han reunido elementos que permiten determinar
preliminarmente la existencia de un margen de dumping en la exportación
hacia la REPÚBLICA ARGENTINA de ‘Plaquitas de vidrio, incluso con
soporte, para mosaicos o decoraciones similares’ originarias de la
REPÚBLICA DE TURQUÍA y del REINO DE TAILANDIA”.
Que en el mencionado Informe se determinó que el margen de dumping para
esta etapa de la investigación es de DOSCIENTOS SESENTA Y DOS COMA
CUARENTA Y TRES POR CIENTO (262,43%) para las operaciones de
exportación originarias de la REPÚBLICA DE TURQUÍA y de NOVECIENTOS
SETENTA Y SIETE COMA TREINTA Y CINCO POR CIENTO (977,35%) para las
operaciones de exportación originarias del REINO DE TAILANDIA.
Que en el marco del Artículo 21 del Decreto N° 1.393 de fecha 2 de
septiembre de 2008, la SUBSECRETARÍA DE POLÍTICA Y GESTIÓN COMERCIAL,
mediante Nota de fecha 11 de mayo de 2021, remitió el Informe Técnico
mencionado anteriormente a la COMISIÓN NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR,
organismo desconcentrado en el ámbito de la SECRETARÍA DE INDUSTRIA,
ECONOMÍA DEL CONOCIMIENTO Y GESTIÓN COMERCIAL EXTERNA del MINISTERIO DE
DESARROLLO PRODUCTIVO.
Que, por su parte, la mencionada COMISIÓN NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR
se expidió respecto al daño y la causalidad a través del Acta de
Directorio N° 2354 de fecha 20 de julio de 2021, determinando
preliminarmente que “…la rama de producción nacional de ‘Plaquitas de
vidrio, incluso con soporte, para mosaicos o decoraciones similares’
sufre daño importante causado por las importaciones con presunto
dumping originarias de la República de Turquía y del Reino de
Tailandia, estableciéndose así los extremos de la relación causal
requeridos para continuar con la investigación”.
Que, asimismo, la citada Comisión Nacional recomendó “…aplicar una
medida provisional a las importaciones de ‘Plaquitas de vidrio, incluso
con soporte, para mosaicos o decoraciones similares’ originarias de la
República de Turquía y del Reino de Tailandia bajo la forma de un
derecho específico de 12,65 dólares por metro cuadrado para la
República de Turquía y de 14,76 dólares por metro cuadrado para el
Reino de Tailandia”.
Que, con fecha 20 de julio de 2021, la COMISIÓN NACIONAL DE COMERCIO
EXTERIOR remitió una síntesis de las consideraciones relacionadas con
la determinación preliminar de daño efectuada mediante el Acta N° 2354,
en la cual manifestó respecto al daño a la rama de producción nacional
que “…en primer lugar, si bien en términos absolutos las importaciones
de plaquitas de vidrio de los orígenes investigados se redujeron
durante los períodos anuales, aumentaron en términos del consumo
aparente entre puntas de los mismos y presentaron porcentajes muy
significativos en relación a la producción nacional en todo el período
en un contexto de caída del consumo interno”.
Que, asimismo, la citada Comisión Nacional determinó que “…en términos
absolutos, si bien mostraron una disminución a lo largo del período
analizado incrementaron su importancia relativa dentro de las
importaciones totales obteniendo una participación máxima del 56% en
2020”.
Que, en este sentido, la mencionada Comisión Nacional consideró que
“…en un contexto de consumo aparente en retroceso, la participación de
las importaciones de los orígenes investigados ganó 5 puntos
porcentuales de mercado entre 2018 y 2020 al pasar de 43% a 48%,
respectivamente, esencialmente a costa de las importaciones de orígenes
no investigados que perdieron 9 puntos porcentuales de participación al
pasar de un 46% en 2018 a 37% en 2020”.
Que, a su vez, la referida Comisión Nacional señaló que “…la relación
entre las importaciones investigadas y la producción nacional si bien
se redujo entre puntas de los años completos siempre representó
porcentajes muy significativos”, y que “…en ese sentido, las
importaciones investigadas llegaron a representar un 382% en 2018 y
349% en 2020”.
Que, al respecto, la aludida Comisión Nacional indicó que “…de las
comparaciones de precios se observó que los correspondientes al
producto investigado estuvieron por debajo de los nacionales para ambos
orígenes investigados tanto a nivel de primera venta como a nivel de
depósito del importador”, y que “…las subvaloraciones a depósito del
importador oscilaron entre 46% y 56% en el caso de Turquía y entre 60%
y 65% en el de Tailandia, mientas que a nivel de primera venta
oscilaron entre 16% y 32% para Turquía y entre 12% y 46% para
Tailandia”.
Que, adicionalmente, la nombrada Comisión Nacional advirtió que “…la
relación precio/costo del producto que representa el 100% de la
facturación para MURVI fue inferior a la unidad en todo el período”, y
que “…se hace notar que si a estos márgenes unitarios negativos si se
adicionara una rentabilidad de referencia para el sector en las
comparaciones de precios efectuadas, las subvaloraciones se
profundizarían”.
Que la citada Comisión Nacional señaló que “…en cuanto a la evolución
de los indicadores de volumen de la industria se observó que tanto la
producción nacional como la de la peticionante y sus ventas al mercado
interno se redujeron en los años completos del período, al igual que
las existencias”, y que “…el grado de utilización de la capacidad
instalada se redujo en todo el período habiendo operado a una capacidad
máxima del 34% al inicio del mismo, mientras que el personal ocupado
tuvo una baja en 2019 y se mantuvo constante el resto del período”.
Que, de lo expuesto, dicho organismo técnico entendió que “…pese a que
las cantidades de plaquitas de vidrio importadas de Turquía y Tailandia
se redujeron a lo largo de todo el período en un contexto de
contracción del mercado, las mismas mostraron un incremento en términos
relativos a las importaciones totales y al consumo aparente entre
puntas de los años completos y también representaron porcentajes muy
significativos en relación a la producción nacional en todo el
período”, y que “…más aún, las condiciones de precios a las que
ingresaron y se comercializaron dichas importaciones y la repercusión
que ello ha tenido en la industria nacional manifestada en la evolución
negativa de ciertos indicadores de volumen de la peticionante
(producción, ventas y grado de utilización de la capacidad instalada) y
en el deterioro de sus precios en términos reales que llevaron a
reducir sus ingresos por debajo de sus costos en todo el período,
evidencian un daño importante a la rama de producción nacional de
plaquitas de vidrio”.
Que respecto a la relación causal entre las importaciones investigadas
y el daño a la rama de producción nacional, la COMISIÓN NACIONAL DE
COMERCIO EXTERIOR sostuvo que “…conforme surge del Informe de
Determinación Preliminar del Margen de Dumping, se ha determinado la
existencia de prácticas de dumping para las operaciones de exportación
hacia la República Argentina de plaquitas de vidrios originarias de
Turquía y Tailandia, habiéndose calculado un margen de dumping de
262,43% y de 977,35% respectivamente”.
Que prosiguió esgrimiendo dicho organismo técnico que “…mediante
Resolución ex MEyFP N° 309/2014 de fecha 2 de julio de 2014 se
aplicaron medidas definitivas a las guardas, listeles y plaquitas
originarias de Brasil, España y China”, que “…posteriormente se
solicitó la revisión de las mismas únicamente para el origen China”, y
que “…en tal sentido, las medidas antidumping aplicadas al producto
originario de España y Brasil estuvieron vigentes desde el 2 de julio
de 2014 hasta 1 de julio de 2019, y las aplicadas a las guardas,
listeles y plaquitas de China se mantienen vigentes únicamente para las
plaquitas de vidrio conforme Resolución del Ministerio de Desarrollo
Productivo N° 770/2020 de fecha 31 de diciembre de 2020”.
Que, asimismo, la referida Comisión Nacional entendió que “…en lo que
respecta al análisis de otros factores de daño distintos de las
importaciones investigadas se destaca que, conforme los términos del
Acuerdo Antidumping, el mismo deberá hacerse respecto de cualesquiera
otros elementos de que se tenga conocimiento, es decir, dicho análisis
deberá realizarse sobre la base de las evidencias ‘conocidas’ que
surjan del expediente”.
Que, en tal sentido, la mencionada Comisión Nacional indicó que “…este
tipo de análisis considera, entre otros, el efecto que pudieran haber
tenido en el mercado nacional del producto similar las importaciones de
plaquitas de vidrio de orígenes distintos al investigado”.
Que, por lo tanto, la citada Comisión Nacional observó que “…las
importaciones de los orígenes no investigados se redujeron en términos
absolutos a lo largo de todo el período y en relación al consumo
aparente en los años completos analizados, presentando precios medios
FOB inferiores a los de Turquía y superiores a los de Tailandia en todo
el período”.
Que, asimismo, la aludida Comisión Nacional advirtió que “…las
importaciones de plaquitas de vidrio originarias de China (origen
alcanzando por una medida antidumping vigente) disminuyeron en términos
absolutos en 2020 y en términos relativos a las importaciones totales
en todo el período, en tanto que en relación al consumo aparente
incrementaron su participación del 2% en 2017 a 6% en 2020, sin embargo
sus precios medios FOB fueron superiores a los de Turquía y Tailandia
en los años analizados”.
Que, así, la nombrada Comisión Nacional consideró que “…si bien la
presencia de estas importaciones pudo haber influido en la dinámica del
mercado y de la industria nacional, con la información obrante en esta
etapa no puede atribuirse a estas importaciones el daño a la rama de
producción nacional”.
Que continuó señalando dicho organismo técnico que “…otro indicador que
habitualmente podría ameritar atención en este análisis es el resultado
de la actividad exportadora de la peticionante, en tanto su evolución
podría tener efectos sobre la industria local, y que “…en ese sentido,
la peticionante realizó exportaciones durante todo el período que
mostraron una evolución creciente durante los años analizados.
Que, seguidamente, agregó que “…el coeficiente de exportación mostró
aumentos significativos durante el período, pasando del 9% en 2018 a
20% en 2020”, y que “…sin perjuicio de ello, no debe ignorarse que
dicho incremento se dio en un contexto de caída del mercado nacional,
por lo que no puede, de manera alguna, ser considerado como un factor
de daño distinto de las importaciones de los orígenes investigados”.
Que, en atención a ello, con la información disponible en esa etapa del
procedimiento, la mencionada Comisión Nacional consideró que “…ninguno
de los factores analizados precedentemente rompe la relación causal
entre el daño determinado sobre la rama de producción nacional y las
importaciones con dumping originarias de Turquía y Tailandia”.
Que, en tal sentido, la aludida Comisión Nacional concluyó que
“…existen pruebas suficientes que respaldan las alegaciones de daño
importante a la rama de producción nacional de ‘Plaquitas de vidrio,
incluso con soporte, para mosaicos o decoraciones similares’, como así
también su relación de causalidad con las importaciones con dumping
originarias de Turquía y Tailandia, encontrándose reunidos los
requisitos exigidos por la legislación vigente para disponerse la
continuación de la presente investigación”.
Que respecto al asesoramiento de la COMISIÓN NACIONAL DE COMERCIO
EXTERIOR a la SECRETARÍA DE INDUSTRIA, ECONOMÍA DEL CONOCIMIENTO Y
GESTIÓN COMERCIAL EXTERNA, dicho organismo señaló que “…si bien durante
el período analizado se registró una caída en volumen de las
importaciones investigadas en un contexto de caída del consumo
aparente, dichas importaciones incrementaron su cuota de mercado en los
años analizados y fueron relevantes en términos relativos a las
importaciones totales de plaquitas de vidrio”, y que “…asimismo, las
ventas de la peticionante disminuyeron durante todo el período mientras
que sus indicadores de rentabilidad resultaron negativos”.
Que, por lo expuesto, la mencionada Comisión Nacional consideró que
“…en el caso de que se decida continuar con la presente investigación,
resultaría conveniente la aplicación de medidas provisionales a las
importaciones de plaquitas de vidrio de los orígenes investigados, a
los efectos de impedir que se profundice el daño durante el lapso que
reste hasta culminar con la misma”.
Que, en efecto, la nombrada Comisión Nacional indicó que “…de acuerdo a
lo establecido en la normativa citada, esta Comisión elaboró el cálculo
de margen de daño para las importaciones investigadas con dumping,
conforme la metodología descripta en el IF-2021-64088540-APN-CNCE#MDP”,
y que “…de acuerdo se observa de dicho informe, el cálculo del margen
de daño resulta inferior al margen de dumping calculado por la
SUBSECRETARÍA DE POLÍTICA Y GESTIÓN COMERCIAL y el mismo elimina el
daño a la rama de producción nacional, determinado por esta CNCE”.
Que, finalmente, la mencionada Comisión Nacional recomendó “…aplicar
una medida antidumping provisional a las importaciones de ‘Plaquitas de
vidrio, incluso con soporte, para mosaicos o decoraciones similares’
originarias de la República de Turquía y del Reino de Tailandia, bajo
la forma de un derecho específico, de una cuantía equivalente al margen
de daño, es decir de 12,65 dólares por metro cuadrado para la República
de Turquía y 14,76 dólares por metro cuadrado para el Reino de
Tailandia”.
Que la SUBSECRETARÍA DE POLÍTICA Y GESTIÓN COMERCIAL, sobre la base de
lo señalado por la COMISIÓN NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR, recomendó
continuar la investigación por presunto dumping en las operaciones de
exportación hacia la REPÚBLICA ARGENTINA de “Plaquitas de vidrio,
incluso con soporte, para mosaicos o decoraciones similares”,
originarias de la REPÚBLICA DE TURQUÍA y del REINO DE TAILANDIA, con la
aplicación de una medida antidumping provisional, bajo la forma de un
derecho específico, de DÓLARES ESTADOUNIDENSES DOCE CON SESENTA Y CINCO
CENTAVOS (U$S 12,65) por metro cuadrado para la REPÚBLICA DE TURQUÍA y
de DÓLARES ESTADOUNIDENSES CATORCE CON SETENTA Y SEIS CENTAVOS (U$S
14,76) por metro cuadrado para el REINO DE TAILANDIA.
Que la SECRETARÍA DE INDUSTRIA, ECONOMÍA DEL CONOCIMIENTO Y GESTIÓN
COMERCIAL EXTERNA se expidió acerca de la continuación de la presente
investigación por presunto dumping con la aplicación de un derecho
antidumping provisional, compartiendo el criterio adoptado por la
SUBSECRETARÍA DE POLÍTICA Y GESTIÓN COMERCIAL a través del Informe de
Recomendación mencionado precedentemente.
Que a tenor de lo manifestado en los considerandos anteriores, se
encuentran reunidos los extremos exigidos por el Acuerdo Relativo a la
Aplicación del Artículo VI del Acuerdo General sobre Aranceles
Aduaneros y Comercio de 1994, incorporado a nuestro ordenamiento
jurídico mediante la Ley Nº 24.425, para proseguir la investigación con
la aplicación de medidas antidumping provisionales, a las operaciones
de exportación hacia la REPÚBLICA ARGENTINA de “Plaquitas de vidrio,
incluso con soporte, para mosaicos o decoraciones similares”,
originarias de la REPÚBLICA DE TURQUÍA y del REINO DE TAILANDIA.
Que la Resolución N° 437 de fecha 26 de junio de 2007 del ex MINISTERIO
DE ECONOMÍA Y PRODUCCIÓN y sus modificatorias, instituye el contenido y
los procedimientos referidos al control de origen no preferencial, de
acuerdo a lo previsto en el Acuerdo sobre Normas de Origen que integra
el Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994,
aprobado por la Ley N° 24.425.
Que la Resolución N° 366 de fecha 24 de julio de 2020 del MINISTERIO DE
DESARROLLO PRODUCTIVO establece que el control de las destinaciones de
importación para consumo de las mercaderías alcanzadas por la citada
medida, cualquiera sea el origen declarado, deberá realizarse según el
procedimiento de verificación previsto para los casos que tramitan por
el Canal Rojo de Selectividad.
Que han tomado intervención las áreas competentes en la materia.
Que la Dirección General de Asuntos Jurídicos del MINISTERIO DE DESARROLLO PRODUCTIVO ha tomado la intervención que le compete.
Que la presente resolución se dicta en uso de las facultades conferidas
por la Ley de Ministerios N° 22.520 (texto ordenado por Decreto N°
438/92) y sus modificaciones, y el Decreto N° 1.393/08.
Por ello,
EL MINISTRO DE DESARROLLO PRODUCTIVO
RESUELVE:
ARTÍCULO 1º.- Continúase la investigación por presunto dumping en las
operaciones de exportación hacia la REPÚBLICA ARGENTINA de “Plaquitas
de vidrio, incluso con soporte, para mosaicos o decoraciones
similares”, originarias de la REPÚBLICA DE TURQUÍA y del REINO DE
TAILANDIA, mercadería que clasifica en la posición arancelaria de la
Nomenclatura Común del MERCOSUR (N.C.M.) 7016.10.00.
ARTÍCULO 2°.- Fíjase a las operaciones de exportación hacia la
REPÚBLICA ARGENTINA de “Plaquitas de vidrio, incluso con soporte, para
mosaicos o decoraciones similares”, un derecho antidumping provisional
bajo la forma de un derecho específico de DÓLARES ESTADOUNIDENSES DOCE
CON SESENTA Y CINCO CENTAVOS (U$S 12,65) por metro cuadrado para las
originarias de la REPÚBLICA DE TURQUÍA y de DÓLARES ESTADOUNIDENSES
CATORCE CON SETENTA Y SEIS CENTAVOS (U$S 14,76) por metro cuadrado para
las originarias del REINO DE TAILANDIA.
ARTÍCULO 3°.- Cuando se despache a plaza la mercadería descripta en el
Artículo 1° de la presente resolución, el importador deberá constituir
una garantía equivalente al derecho antidumping provisional establecido
a tenor de lo dispuesto en el Artículo 2° de la presente medida.
ARTÍCULO 4º.- Comuníquese a la Dirección General de Aduanas,
dependiente de la ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS, entidad
autárquica en el ámbito del MINISTERIO DE ECONOMÍA, en consonancia con
lo dispuesto mediante la Resolución N° 366 de fecha 24 de julio de 2020
del MINISTERIO DE DESARROLLO PRODUCTIVO.
ARTÍCULO 5°.- Comuníquese a la Dirección General de Aduanas que las
operaciones de importación que se despachen a plaza del producto
descripto en el Artículo 1º de la presente resolución, se encuentran
sujetas al régimen de control de origen no preferencial establecido por
la Resolución N° 437 de fecha 26 de junio de 2007 del ex MINISTERIO DE
ECONOMÍA Y PRODUCCIÓN y sus modificatorias, normas complementarias y
disposiciones aduaneras que las reglamentan.
ARTÍCULO 6°.- Cúmplase con las notificaciones pertinentes en el marco
del Acuerdo Relativo a la Aplicación del Artículo VI del Acuerdo
General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994, incorporado a
nuestro ordenamiento jurídico mediante la Ley N° 24.425, reglamentada
por el Decreto N° 1.393 de fecha 2 de septiembre de 2008.
ARTÍCULO 7°.- La presente medida comenzará a regir a partir del día de
su publicación en el Boletín Oficial, y tendrá vigencia por el término
de SEIS (6) meses según lo dispuesto en el Artículo 7.4 del Acuerdo
Relativo a la Aplicación del Artículo VI del Acuerdo General sobre
Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994, aprobado mediante la Ley N°
24.425.
ARTÍCULO 8°.- Comuníquese, publíquese, dése a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y archívese.
Matías Sebastián Kulfas
e. 20/08/2021 N° 58563/21 v. 20/08/2021