INSPECCIÓN GENERAL DE JUSTICIA
Resolución General 12/2021
RESOG-2021-12-APN-IGJ#MJ
Ciudad de Buenos Aires, 19/08/2021
I. Y VISTO: Lo establecido en la Resolución General IGJ Nº 34/2020,
modificada por la Resolución General IGJ Nº 35/2020, complementado por
lo estipulado en la Resolución General IGJ Nº 42/2020, y, asimismo, lo
resuelto por la Sala “C”, de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo
Comercial, en fecha 9 de Agosto de 2021, en el marco de la causa
caratulada “INSPECCION GENERAL DE JUSTICIA c/ LINEA EXPRESO LINIERS
S.A.I.C. s/ ORGANISMOS EXTERNOS” (Expediente N° 1651/2021/CA01); y
II. CONSIDERANDO:
1. Que, con fecha 3 de Agosto de 2020, se publicó, en el Boletín
Oficial de la República Argentina, el día 5 de Agosto de 2020, la
Resolución General de esta INSPECCIÓN GENERAL DE JUSTICIA ( IGJ ) Nº
34/2020, vinculada a la consagración, en el ámbito de determinadas
personas jurídicas, del derecho a la igualdad y a la no discriminación
del género femenino en relación al género masculino, en lo que refiere
a la integración de órganos de administración y/o de fiscalización de
ciertas entidades comerciales y civiles.
Que, con fecha 11 de Agosto de 2020, se publicó, en el Boletín Oficial
de la República Argentina, el día 13 de Agosto de 2020, la Resolución
General IGJ Nº 35/2020, que modificó el artículo 2º y el artículo 9º de
la Resolución General IGJ Nº 34/2020.
Que, correlacionando la Resolución General IGJ Nº 34/2020, modificada
por la Resolución General IGJ Nº 35/2020, en la parte dispositiva de la
primera se establece lo que sigue:
“ARTÍCULO 1º: A partir de la entrada en vigencia de esta resolución las
asociaciones civiles en proceso de constitución; las simples
asociaciones que soliciten su inscripción en el registro voluntario;
las sociedades anónimas que se constituyan, en cuanto estuvieren o
quedaren comprendidas en el artículo 299, de la Ley N° 19.550, excepto
las abarcadas por los incisos 1°, 2° y 7°, las fundaciones con un
consejo de administración de integración temporaria y electiva y las
Sociedades del Estado (Ley N° 20.705) deberán incluir en su órgano de
administración, y en su caso en el órgano de fiscalización, una
composición que respete la diversidad de género, estableciendo una
composición de los órganos referidos que esté integrado por la misma
cantidad de miembros femeninos que de miembros masculinos. Cuando la
cantidad de miembros a cubrir fuera de número impar, el órgano deberá
integrarse de forma mixta, con un mínimo de un tercio de miembros
femeninos.
ARTÍCULO 2º: Las asociaciones civiles, las simples asociaciones, las
sociedades anónimas que estuvieren o quedaren comprendidas en el
artículo 299, de la Ley N° 19.550, excepto las abarcadas por los
incisos 1°, 2° y 7°, las fundaciones con un consejo de administración
de integración temporaria y electiva y las Sociedades del Estado (Ley
N° 20.705), que a la fecha de entrada en vigencia de esta resolución ya
estuviesen inscriptas ante esta INSPECCIÓN GENERAL DE JUSTICIA DE LA
NACIÓN, deberán aplicar para las designaciones de los miembros de los
órganos de administración, y en caso de corresponder de fiscalización,
electos en cada oportunidad de su designación con posterioridad a la
entrada en vigor de la misma, lo normado en el ARTÍCULO 1º
ARTÍCULO 3º: Los dictámenes de precalificación para la inscripción en
el Registro Público de autoridades de las sociedades, asociaciones
civiles y fundaciones comprendidas en el artículo 1° de la presente
resolución, deberán incluir como un punto especial la composición por
género de los órganos e indicar los porcentajes de la misma.
ARTÍCULO 4°: La INSPECCIÓN GENERAL DE JUSTICIA podrá, a través del
dictado de resoluciones fundadas y ante un pedido expreso al respecto,
exceptuar de lo previsto en la presente, de forma total, parcial,
transitoria o definitiva, a la persona jurídica que así lo requiera,
fundado ello sólo en virtud de circunstancias singulares,
extraordinarias, atendibles y objetivas, derivadas de sus antecedentes
constitutivos y/o tipo de conformación y/o de la actividad social
tendente a la consecución de su objeto.
ARTÍCULO 5º: En cualquier instrumento público o privado registrable
ante la INSPECCIÓN GENERAL DE JUSTICIA DE LA NACIÓN, que por su
naturaleza requiera incorporar datos obrantes en el documento nacional
de identidad de personas humanas, se podrá utilizar a los efectos de
identificar a la persona un sistema que combine las iniciales del
nombre, el apellido completo, día y año de nacimiento y número de
documento y el nombre de pila elegido por razones de identidad de
género del interesado/a.
ARTÍCULO 6º: El informe del art. 66 LGS deberá contener una descripción
de la política de género aplicada en la relación al órgano de
administración, incluyendo sus objetivos, las medidas adoptadas, la
forma en la que se han aplicado, en particular, los procedimientos para
procurar en el órgano de administración un número de mujeres que
permita alcanzar una presencia equilibrada de mujeres y hombres.
ARTÍCULO 7°: El DEPARTAMENTO DE DENUNCIAS Y FISCALIZACIÓN DE ENTIDADES
CIVILES examinará oportunamente los reglamentos internos de las
asociaciones civiles relativos al uso de bienes sociales y acceso a
servicios por parte de asociados y terceros vinculados a estos, a fin
de evaluar su contenido en orden a la existencia o no en ellos de
previsiones que admitan o posibiliten discriminaciones arbitrarias, de
cualquier índole y/o limitaciones de los derechos a los beneficios
contemplados en dichos reglamentos, por razones de sexo, nacionalidad,
creencias religiosas y políticas, edad, raza, condición social y
cualquier otra situación análoga.
ARTÍCULO 8°: La INSPECCIÓN GENERAL DE JUSTICIA pondrá en conocimiento
del INADI y del MINISTERIO DE LAS MUJERES, GÉNEROS Y DIVERSIDAD DE LA
NACIÓN los antecedentes que justifiquen su intervención, en caso de
incumplimiento o reticencia en la implementación de medidas tendientes
a alcanzar, respetar y mantener la paridad de género.
ARTÍCULO 9º: Esta resolución entrará en vigencia a los sesenta (60) días de su publicación en el Boletín Oficial.
ARTÍCULO 10º: Regístrese como Resolución General. Publíquese. Dese a la
DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL. Comuníquese a las Direcciones
y Jefaturas de los Departamentos y respectivas Oficinas del Organismo y
al Ente de Cooperación Técnica y Financiera, solicitando a éste ponga
la presente resolución en conocimiento de los Colegios Profesionales
que participan en el mismo. Remítase copia al MINISTERIO DE LAS
MUJERES, GÉNEROS Y DIVERSIDAD y al INSTITUTO NACIONAL CONTRA LA
DISCRIMINACIÓN, LA XENOFOBIA Y EL RACISMO (INADI). Para los efectos
indicados, pase a la Delegación Administrativa. Oportunamente,
archívese.”
2. Que, con fecha 26 de Octubre de 2020, se publicó, en el Boletín
Oficial de la República Argentina, el día 27 de Octubre de 2020, la
Resolución General IGJ Nº 42/2020, que complementó lo establecido por
la Resolución General IGJ Nº 34/2020, en relación a las entidades
religiosas que se encuentren inscriptas en el Registro Nacional de
Cultos o ante el Registro de Institutos de Vida Consagrada, en lo
concerniente a lo previsto en el artículo 4º de la Resolución General
IGJ Nº 34/2020, Registros ambos existentes en la órbita del actual
MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES, COMERCIO INTERNACIONAL Y CULTO,
autoridad de aplicación en materia de entidades religiosas.
Que, en su parte dispositiva, por la Resolución General IGJ Nº 42/2020 se establece lo que sigue:
“Artículo 1º.- Las iglesias, confesiones, comunidades y entidades
religiosas constituidas o a constituirse como asociaciones civiles,
simples asociaciones o fundaciones con un consejo de administración de
integración temporaria y electiva anotadas y que se encuentren
inscriptas ante el Registro Nacional de Cultos o ante el Registro de
Institutos de Vida Consagrada, a los fines de solicitar lo previsto en
el artículo 4º de la Resolución General Nº 34/2020 de la Inspección
General de Justicia, deberán presentar certificación de inscripción
expedida por alguno de tales Registros, existentes en la órbita del
actual MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES, COMERCIO INTERNACIONAL Y
CULTO, autoridad de aplicación en materia de entidades religiosas.
Artículo 2º.- A solicitud de las iglesias, confesiones, comunidades y
entidades religiosas, el Registro Nacional de Cultos o el Registro de
Institutos de Vida Consagrada, según corresponda, evaluados los
antecedentes obrantes ante dicho/s Organismo/s, expedirá/n una
constancia en la que se acredite que la entidad peticionante, de
conformidad a sus principios constitutivos, no puede adecuar su
estructura asociativa y sus reglamentos internos a lo previsto en los
artículos 1º, 2° y 3° de la Resolución General Nº 34/2020 de la
Inspección General de Justicia, instrumento que será admitido por esta
Inspección General de Justicia a los efectos de fundada excepción y
debido cumplimiento, respectivamente, en relación a lo establecido en
los artículos 4° y 7° de la Resolución General IGJ Nº 34/2020.
Artículo 3º.- Regístrese como Resolución General. Publíquese. Dese a la
DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL. Comuníquese a las Direcciones
y Jefaturas de los Departamentos y respectivas Oficinas del Organismo y
al Ente de Cooperación Técnica y Financiera, solicitando a éste ponga
la presente resolución en conocimiento de los Colegios Profesionales
que participan en el mismo. Remítase copia al MINISTERIO DE LAS
MUJERES, GÉNEROS Y DIVERSIDAD, al INSTITUTO NACIONAL CONTRA LA
DISCRIMINACIÓN, LA XENOFOBIA Y EL RACISMO (INADI) y al MINISTERIO DE
RELACIONES EXTERIORES, COMERCIO INTERNACIONAL Y CULTO . Para los
efectos indicados, pase a la Delegación Administrativa. Oportunamente,
archívese.”
3. Que, con fecha 9 de Agosto de 2021, dos integrantes de la Sala C de
la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial, en el marco de la
causa caratulada “INSPECCION GENERAL DE JUSTICIA c/ LINEA EXPRESO
LINIERS S.A.I.C. s/ ORGANISMOS EXTERNOS” (Expediente N°
1651/2021/CA01), dispusieron, en la parte resolutoria de una resolución
dictada, lo que sigue:
“10. Por lo expuesto, se resuelve: hacer lugar al recurso y, en
consecuencia, dejar sin efecto las resoluciones apeladas. Costas por su
orden, dada la naturaleza de la cuestión. Notifíquese por secretaría.”
Que, las resoluciones apeladas por la parte recurrente, son la
Resolución General IGJ Nº 34/2020 y la Resolución General IGJ Nº
35/2020, ya detalladas.
4. Que, así la situación, y pese a que el decisorio referenciado no se
encuentra firme, en pos de brindar certeza al conjunto de los
administrados que se hallan en la esfera competencial de esta
INSPECCIÓN GENERAL DE JUSTICIA y concernidos en las Resoluciones
Generales que este ORGANISMO ha dictado en el pasado año y más arriba
relacionadas, abarcativas de lo que comprenden las medidas de acción
positivas emprendidas en lo tocante a “diversidad y paridad de género”,
es que se impone precisar lo que sigue:
4.1. Que, para empezar, la Sala C de la Cámara Nacional de Apelaciones
en lo Comercial ha sido cuestionada - y lo sigue estando en la
actualidad - en cuanto a su competencia para entender en la impugnación
de Resoluciones Generales dictadas por esta INSPECCIÓN GENERAL DE
JUSTICIA, dado que tal categoría de actos administrativos, esto es de
alcance general y no particular y emanados de un ORGANISMO integrante
del ESTADO NACIONAL, sólo son debatibles en el Fuero especializado al
efecto, esto es, en el ámbito de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires,
ante la Cámara Contencioso Administrativo Federal.
Que, lo anterior, ha sido así entendido en su día, en el marco de la
causa caratulada “ASEA-ASOCIACION EMPRENDEDORES ARGENTINOS ASOCIACION
CIVIL Y OTROS C/ INSPECCION GENERAL DE JUSTICIA S/ AMPARO” (EXPDTE. Nº
5026/2020 - JUZGADO COMERCIAL Nº 24 - JUZGADO COMERCIAL DE FERIA - SALA
DE FERIA DE LA CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES EN LO COMERCIAL - SALA
E), en las siguientes instancias:
4.1.1. Dictamen de la Fiscalía en lo Civil y Comercial Nº 2, de fecha 20 de Mayo de 2020.
4.1.2. Sentencia del Juzgado Comercial de Feria, de fecha 22 de Mayo de 2020.
4.1.3. Dictamen de la Fiscalía General ante la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial, de fecha 29 de Mayo de 2020.
4.2. Que, de igual manera, la competencia de la Cámara Contencioso
Administrativo Federal, en materia impugnación de Resoluciones
Generales de esta INSPECCIÓN GENERAL DE JUSTICIA, ha sido así admitida
- al igual que la correspectiva incompetencia en tal materia de la
Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial - en el marco de la
causa caratulada “EN – INSPECCIÓN GENERAL DE JUSTICIA C/ ASEA
ASOCIACIÓN EMPRENDEDORES ARGENTINOS ASOCIACIÓN CIVIL Y OTROS S/
INHIBITORIA” (EXPDTE. Nº 10445/2020 – JUZGADO CAF Nº 11 – SECRETARÍA Nº
21 - CÁMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL - SALA V), en las
siguientes instancias:
4.2.1. Dictamen del Fiscal Federal Coadyuvante de la Fiscalía General
ante las Cámaras Nacionales de Apelaciones en lo Civil y Comercial
Federal y en lo Contencioso Administrativo Federal, de fecha 27 de
Agosto de 2020.
4.2.2. Sentencia de la Sala V, de la Cámara Contencioso Administrativo Federal, de fecha 24 de Septiembre de 2020.
4.2.3. Providencia de la Presidencia de la Sala V, de la Cámara
Contencioso Administrativo Federal, de fecha 29 de Octubre de 2020,
comunicada por DEO a la Sala E, de la Cámara Nacional de Apelaciones en
lo Comercial.
5. Que, para seguir, en lo que refiere a la apelación de las
Resoluciones Generales IGJ Nº 34/2020 y Nº 35/2020 planteada por ante
la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial, la cronología
fáctica y pronunciamientos dictados en los diversos expedientes
conexos, tanto en sede administrativa cuanto judicial, derivó en lo que
sigue:
5.1. Apelación directa formulada para la Cámara Nacional de Apelaciones
en lo Comercial, presentada ante la INSPECCIÓN GENERAL DE JUSTICIA en
fecha 11 de Septiembre de 2020, en representación de siete sociedades
anónimas dedicadas al transporte automotor de pasajeros, “solicitando
la derogación, y por ende se dejen sin efecto ambas resoluciones” – sic
-, esto es las Resoluciones Generales IGJ Nº 34/2020 y Nº 35/2020. Cabe
señalar que la apelación interpuesta no se efectuó en el marco de
ningún trámite registral en concreto ante el rechazo por parte de este
organismo –resolución particular mediante- de una rogatoria de
inscripción solicitada por alguno de los apelantes. Por el contrario,
en el PETITORIO del recurso que se presentó en abstracto, es decir, sin
que existiese un pedido concreto de registración, se solicita que:
“Oportunamente, se revoquen las Resoluciones Generales 34/2020 y
35/2020” -sic-. La parte pretensora no alegó, ni pidió, la declaración
de inconstitucionalidad de sendas resoluciones generales impugnadas.
Tampoco se demandó expresamente, en esta apelación directa, al ESTADO
NACIONAL.
5.2. Rechazo, por parte de esta INSPECCIÓN GENERAL DE JUSTICIA, del
recurso de apelación directo descripto precedentemente, mediante
Resolución Particular IGJ Nº 384/2020, de fecha 2 de Octubre de 2020.
5.3. Interposición, por parte de las apelantes, en fecha 13 de Octubre
de 2020, del recurso de queja por apelación denegada, originante de la
causa caratulada “INSPECCION GENERAL DE JUSTICIA c/ LINEA EXPRESO
LINIERS S.A.I. Y C. s/RECURSO DE QUEJA (OEX)” (Expediente N°
10097/2020/CA01 - SALA C).
5.3.1. Admisión de la queja formulada, por resolución de fecha 4 de Noviembre de 2020.
5.3.2. Planteo del Recurso Extraordinario Federal - sin admisión de
competencia -, en fecha 10 de Diciembre de 2020, por esta INSPECCIÓN
GENERAL DE JUSTICIA. Rechazo del mencionado recurso, por los dos
magistrados intervinientes en la Sala C actuante, por decisorio de
fecha 9 de Febrero de 2021. El 19 de Febrero de 2021 se interpuso, por
esta INSPECCIÓN GENERAL DE JUSTICIA, Recurso de Hecho por ante la Corte
Suprema de Justicia de la Nación, que origina el Expediente conexo N°
10097/2020/1-CSJN. En fecha 8 de Marzo de 2021, por disposición de la
Corte Suprema de Justicia de la Nación, se corrió vista de la causa
continente de la queja señalada, a la Procuración General de la Nación,
estado procesal en el que se encuentra hasta el presente.
5.3.3. Paralelamente a lo detallado en el acápite precedente, en fecha
24 de Febrero de 2021, se cursó un oficio electrónico vía DEO desde el
Juzgado Contencioso Administrativo Federal N° 11 a la Sala C de la
Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial actuante en la causa
relacionada en el parágrafo 5.3., informando la admisión de una
inhibitoria planteada por esta INSPECCIÓN GENERAL DE JUSTICIA, ante tal
Fuero Federal, vinculada al Expediente N° 10097/2020/CA01, declarando
la competencia del Fuero Contencioso Administrativo Federal y
disponiendo que el Tribunal del Fuero Comercial se abstenga de seguir
entendiendo en la causa caratulada “INSPECCION GENERAL DE JUSTICIA c/
LINEA EXPRESO LINIERS S.A.I. Y C. s/ RECURSO DE QUEJA (OEX)”
(Expediente N° 10097/2020/CA01 - SALA C). En fecha 5 de Marzo de 2021
se rechazó, por parte de los dos magistrados de la Sala C mercantil
intervinientes, la remisión requerida por el magistrado actuante en el
Fuero Contencioso Administrativo Federal.
5.4. Se inició, por parte de las recurrentes, la causa caratulada
“INSPECCION GENERAL DE JUSTICIA c/ LINEA EXPRESO LINIERS S.A.I.C. s/
ORGANISMOS EXTERNOS” (Expediente N° 1651/2021/CA01), en fecha 18 de
Febrero de 2021, actuando en la misma la Sala C, de la Cámara Nacional
de Apelaciones en lo Comercial.
5.4.1. En fecha 9 de Agosto de 2021 se dictó resolución, por parte de
los dos magistrados que integran la Sala C mercantil, resolviéndose
“dejar sin efecto las resoluciones apeladas” –sic-, en alusión a las
Resoluciones Generales IGJ Nº 34/2020 y N° 35/2020. Esto fue notificado
el día 10 de Agosto de 2021, por lo cual está corriendo el plazo de ley
para interponer – entre otros remedios jurisdiccionales - el Recurso
Extraordinario Federal, lo cual así se hará.
5.5. Se inició, por esta INSPECCIÓN GENERAL DE JUSTICIA, en fecha 2 de
Diciembre de 2020, un planteo de competencia ante el Fuero Contencioso
Administrativo Federal, en el marco de la causa caratulada “INSPECCION
GENERAL DE JUSTICIA c/ LINEA EXPRESO LINIERS SA INDUSTRIAL Y COMERCIAL
Y OTROS s/ INHIBITORIA” (Expediente N° 16557/2020 - Juzgado Contencioso
Administrativo Federal N° 11).
5.5.1. En fecha 23 de Febrero de 2021 se admitió la inhibitoria
formulada respecto de la Sala C, de la Cámara Nacional de Apelaciones
en lo Comercial, en relación a la causa caratulada “INSPECCION GENERAL
DE JUSTICIA c/ LINEA EXPRESO LINIERS S.A.I. Y C. s/ RECURSO DE QUEJA
(OEX)” (Expediente N° 10097/2020/CA01 - SALA C), que fuera la primera
que se formara en tal Fuero Mercantil ordinario en virtud de la queja
incoada por las apelantes, conforme lo descripto en el parágrafo 5.3.
5.5.2. En fecha 24 de Febrero de 2021 se envió, desde el Juzgado
Contencioso Administrativo Federal N° 11, un oficio electrónico vía DEO
a la Sala C mercantil, informando lo resuelto en punto a competencia
del Fuero Contencioso Administrativo Federal para entender en la
impugnación de las Resoluciones Generales IGJ Nº 34/2020 y N° 35/2020,
solicitándose a la Sala C mercantil interviniente, por el magistrado
federal actuante, la remisión de la causa caratulada “INSPECCION
GENERAL DE JUSTICIA c/ LINEA EXPRESO LINIERS S.A.I. Y C. s/ RECURSO DE
QUEJA (OEX)” (Expediente N° 10097/2020/CA01 - SALA C).
5.5.3. En fecha 5 de Marzo de 2021, los dos magistrados actuantes que
componen la Sala C, de la de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo
Comercial, remitieron un oficio electrónico vía DEO al Juzgado
Contencioso Administrativo Federal N° 11, como respuesta al referido en
el acápite 5.5.2. precedente, por el cual le comunicaron a dicho
Tribunal un decisorio, de la misma fecha indicada, en virtud del cual
decidieron sostener su competencia en la causa caratulada “INSPECCION
GENERAL DE JUSTICIA c/ LINEA EXPRESO LINIERS S.A.I. Y C. s/ RECURSO DE
QUEJA (OEX)” (Expediente N° 10097/2020/CA01 - SALA C), rechazando la
remisión de este último expediente solicitada por Juzgado interviniente
del Fuero Contencioso Administrativo Federal.
5.5.4. En fecha 15 de Abril de 2021 se envió, desde el Juzgado
Contencioso Administrativo Federal N° 11, un oficio electrónico vía DEO
N° 2181686, a la Sala C mercantil, informando lo resuelto, en esta
última fecha en punto a “conflicto positivo de competencia” para
entender en la impugnación de las Resoluciones Generales IGJ Nº 34/2020
y N° 35/2020 en el marco de la causa caratulada “INSPECCION GENERAL DE
JUSTICIA c/ LINEA EXPRESO LINIERS S.A.I. Y C. s/ RECURSO DE QUEJA
(OEX)” (Expediente N° 10097/2020/CA01 - SALA C), decisorio en el que se
resolvió elevar la causa caratulada “INSPECCION GENERAL DE JUSTICIA c/
LINEA EXPRESO LINIERS SA INDUSTRIAL Y COMERCIAL Y OTROS s/ INHIBITORIA”
(Expediente N° 16557/2020 - Juzgado Contencioso Administrativo Federal
N° 11) a la Corte Suprema de Justicia de la Nación para decisión
dirimente final, causa actualmente en curso bajo el Expediente CAF
16557/2020/CS1. Este oficio electrónico relacionado, remitido por el
Juzgado Contencioso Administrativo Federal N° 11, a la Sala C, de la
Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial, no ha sido incorporado,
hasta el presente, en sede Comercial, ni en el expediente electrónico
correspondiente a la causa caratulada “INSPECCION GENERAL DE JUSTICIA
c/ LINEA EXPRESO LINIERS S.A.I. Y C. s/ RECURSO DE QUEJA (OEX)”
(Expediente N° 10097/2020/CA01 - SALA C), ni, tampoco, en el expediente
electrónico de la causa sobreviniente del mismo Fuero mercantil
ordinario caratulada “INSPECCION GENERAL DE JUSTICIA c/ LINEA EXPRESO
LINIERS S.A.I.C. s/ ORGANISMOS EXTERNOS” (Expediente N° 1651/2021/CA01).
5.5.5. En fecha 16 de Abril de 2021, por disposición de la Corte
Suprema de Justicia de la Nación, se corrió vista de la causa
continente de la inhibitoria señalada, a la Procuración General de la
Nación, estado procesal en el que se encuentra hasta el presente.
6. Que, para continuar, en razón de todo lo considerado precedentemente, es dable formular las siguientes precisiones:
6.1. Que, en los fundamentos de la Resolución General IGJ N° 34/2020,
se aludió a diversos textos internacionales sobre Derechos Humanos,
entre los que destacan la Convención Americana sobre Derechos Humanos
del 22 de noviembre de 1969 y aprobada mediante Ley N° 23.054 en 1984;
el Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales y
el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, ambos firmados
el 19 de diciembre de 1966 y aprobados por la República Argentina por
Ley N° 23.313 del año 1986; y, realzados, por la Convención sobre
Eliminación de todas las formas de Discriminación contra la Mujer (
conocida internacionalmente por sus siglas en inglés como CEDAW ),
aprobada por la Asamblea General de Naciones Unidas el 18 de diciembre
de 1979, suscripta por la República Argentina el 17 de julio de 1980 y
ratificada mediante Ley N° 23.179 del año 1985.
Que, a su vez, la conocida como “Convención de Viena sobre Derecho de
los Tratados”, aprobada por la República Argentina por Ley N° 19.865
del año 1972, establece, en su artículo 27, en lo que refiere a “el
derecho interno y la observancia de los tratados”, que “una parte no
podrá invocar las disposiciones de su derecho interno como
justificación del incumplimiento de un tratado” -sic, artículo 27,
Convención internacional citada-.
Que, esto último, está en absoluta concordancia con lo también
fundamentado y citado en los CONSIDERANDOS de la Resolución General IGJ
N° 34/2020, en el sentido que:
“… resulta entonces inexcusable concluir que esta INSPECCIÓN GENERAL DE
JUSTICIA cuenta con atribuciones reglamentarias para dar efectividad -
largamente postergada, cuanto menos desde 1994, cuando adquirieron
rango constitucional - a las prescripciones contenidas en la Convención
sobre la Eliminación de todas las formas de Discriminación contra la
Mujer, las cuales no sólo tienen por sí mismas la apuntada jerarquía
constitucional sino que, desde la perspectiva de equidad de género en
que dicha Convención se enfoca, se integran, complementan y fijan los
alcances de la garantía de asociarse con fines útiles en la dimensión
dinámica que esta tiene, puesto que no se agota en el derecho de in
origine constituir una asociación y redactar sus primeros estatutos,
sino que comprende también ejercer los derechos que esos estatutos
confieren (cfr. BIDART CAMPOS, Germán J., Derecho constitucional,
Ediar, Bs. As., 1966, T. II, N° 41, pág. 255).
Que, respecto al ejercicio de las facultades reglamentarias, es
asimismo válido considerar que la doctrina constitucionalista ha
caracterizado como operativas (o autosuficientes, o autoaplicativas) a
aquellas normas de la Constitución Nacional que, por su naturaleza y
formulación, ofrecen aplicabilidad y funcionamiento inmediatos y
directos, sin necesidad de ser reglamentadas por otra norma.
Que, la mentada operatividad, no impide la reglamentación, sino que no
la exige como imprescindible; y esa operatividad es propia de las
normas constitucionales y las de los Tratados de Derechos Humano con
jerarquía constitucional que otorgan derechos (Cfr., BIDART CAMPOS,
Germán J., Manual de la Constitución Reformada, ed. EDIAR, Bs. As., 3ª
reimp., 2001, T. I, págs. 299, 300 y 491).
Que ello lleva inexorablemente a razonar que si un tribunal puede, sin
intermediación legal o reglamentaria alguna, operativizar una cláusula
constitucional que otorga derechos o garantías mediante una norma
individual (sentencia) creada para un caso especial -como aconteció con
el caso “Siri”, resuelto por la Corte Suprema de Justicia de la Nación
en 1957 (Fallos 239:459)-, tanto más puede hacerlo en tono de alcance
general un Organismo dotado de facultades de reglamentación
interpretativas del ordenamiento jurídico considerado como totalidad,
esto es abarcando el bloque de constitucionalidad y convencionalidad
-en la especie la CEDAW- sito en la cúspide del mismo, a los fines de
reglar las condiciones de integración de órganos de determinadas
entidades sometidas a su autorización, registración y control.”
Que, pese a lo precedente, los dos magistrados componedores de la Sala
C, de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial, y suscriptores
de recidivantes decisorios concordantes en tal tribunal, han dictado la
resolución no firme reproducida, en lo esencial, en el parágrafo 3. de
la presente, atentando, de tal modo, contra los compromisos asumidos
por el Estado Federal argentino y comprometiendo su responsabilidad en
el orden supranacional. No ha sido tenido esto en cuenta al decidirse
del modo en que se lo hizo por el tribunal referenciado del Fuero
mercantil ordinario, sin siquiera contar, al presente, con competencia
admitida y/o firme.
6.2. Que, asimismo, teniendo presente que la Cámara Nacional de
Apelaciones en lo Comercial es uno de los dos tribunales de instancia
recursiva previstos en la Ley N° 22.315, para entender en cierto tipo
de Resoluciones -como se vio más arriba - emanadas de este ORGANISMO,
dependiente del Poder Ejecutivo Nacional, y, por ello, integrante del
Estado Federal, resulta de aplicación al caso en cuestión lo normado en
el inciso 7º, del artículo 24, del Dto. Ley 1285/58, en el que se
prescribe que la Corte Suprema de Justicia de la Nación conocerá en
contiendas de competencia “entre jueces y tribunales del país que no
tengan un órgano superior jerárquico común que deba resolverlos”, lo
cual es la plataforma fáctica que se está abordando, dado que el único
tribunal superior común que tiene un Juez del Fuero Contencioso
Administrativo Federal y una Sala integrante de la Cámara Nacional de
Apelaciones en lo Comercial, es la Corte Suprema de Justicia de la
Nación. Esto tampoco ha sido tenido esto en cuenta al decidirse del
modo en que se lo hizo por el tribunal referenciado del Fuero mercantil
ordinario, sin siquiera contar, al presente, con competencia admitida
y/o firme.
6.3. Que, también, pese a lo difundido públicamente por distintos
medios de alcance nacional, y pese a lo que surge de la parte
dispositiva del decisorio transcripto más arriba, en lo pertinente, en
el acápite 3., es notorio e inherente a la cultura jurídica media de
nuestra sociedad que toda sentencia, tenga o no la calidad de firme o
definitiva, apenas ostenta una “autoridad relativa”, esto es resulta
sólo vinculante para las partes y eventuales terceros intervinientes en
el proceso individual – no colectivo - en que se dicte. Y, en la
especie, han sido apelantes individuales, de las Resoluciones Generales
IGJ Nº 34/2020 y N° 35/2020, unas siete y específicas sociedades
comerciales dedicadas al transporte automotor de pasajeros, integrantes
de un universo de miles de entidades civiles y comerciales abarcadas
por tales actos administrativos de alcance general, y, por esto último,
analogables a una ley en sentido material, que, por tal razón, no son
susceptibles de ser dejadas sin efecto, para todos los administrados,
por una sentencia judicial, dictada en un proceso individual. Tampoco
esto ha sido tenido en cuenta, al decidirse del modo en que se lo hizo,
por el tribunal referenciado del Fuero mercantil ordinario, sin
siquiera contar, al presente, con competencia admitida y/o firme, dado
que la literalidad de lo “fallado” puede hacer suponer a cualquier
administrado neófito o lego desprevenido que las aludidas resoluciones
han quedado, consecuentemente, sin efecto, lo cual, por lo desarrollado
hasta aquí, queda muy claro que dista mucho de ser así.
6.4. Que, en punto a la firmeza del singular veredicto suscripto por
los dos magistrados, componentes de la Sala C, de la Cámara Nacional de
Apelaciones en lo Comercial, claramente no constituye, por lo
relacionado más arriba, ni cosa juzgada formal, ni, mucho menos, cosa
juzgada material, ergo, el real efecto que ostenta tal decisorio, al
presente, es absolutamente ninguno, mensurado ello en los términos
objetivos que se vienen volcando desde el inicio de estos
CONSIDERANDOS. Además, resulta una verdad de Perogrullo que, a la vista
de los antecedentes fácticos y jurídicos de la causa originaria y sus
vinculadas, hasta que la Corte Suprema de Justicia de la Nación no se
expida sobre la cuestión de la incompetencia de la Cámara Nacional de
Apelaciones en lo Comercial, así declarada en sede del Fuero
Contencioso Administrativo Federal, para entender en el recurso de
apelación directo ensayado contra las Resoluciones Generales IGJ Nº
34/2020 y N° 35/2020, ni siquiera las siete sociedades comerciales
concernidas como recurrentes pueden alegar que, a su respecto, tales
actos administrativos, de alcance general, no tienen efectos por lo
decidido – no firme -, por la Sala “C”, de la Cámara Nacional de
Apelaciones en lo Comercial, en fecha 9 de Agosto de 2021, en el marco
de la causa caratulada “INSPECCION GENERAL DE JUSTICIA c/ LINEA EXPRESO
LINIERS S.A.I.C. s/ ORGANISMOS EXTERNOS” (Expediente N°
1651/2021/CA01). Ítem más, enteradas y notificadas las siete sociedades
comerciales de la inhibitoria e incompetencia declarada por el titular
del Juzgado Contencioso Administrativo Federal N° 11, en el marco de la
causa caratulada “INSPECCION GENERAL DE JUSTICIA c/ LINEA EXPRESO
LINIERS SA INDUSTRIAL Y COMERCIAL Y OTROS s/ INHIBITORIA” (Expediente
N° 16557/2020), tal resolución del citado juez federal no ha sido
apelada por las interesadas, lo cual determina que, a su respecto, ha
quedado firme la incompetencia declarada por el Fuero Contencioso
Administrativo Federal - respecto de la Sala C, de la Cámara Nacional
de Apelaciones en lo Comercial -, claramente y cuanto menos, hasta
tanto la Corte Suprema de Justicia de la Nación se expida en el marco
de la causa última referenciada.
6.5. Que, en el decisorio dictado por la Sala “C”, de la Cámara
Nacional de Apelaciones en lo Comercial, en fecha 9 de Agosto de 2021,
en el marco de la causa caratulada “INSPECCION GENERAL DE JUSTICIA c/
LINEA EXPRESO LINIERS S.A.I.C. s/ ORGANISMOS EXTERNOS” (Expediente N°
1651/2021/CA01), se ha “abarcado” - pretensamente, más no
sustancialmente -, por la exorbitancia de lo resuelto y de estarse a la
literalidad de lo “fallado”, a las asociaciones civiles, las simples
asociaciones, las fundaciones con un consejo de administración de
integración temporaria y electiva, e, inclusive, a las Sociedades del
Estado (Ley N° 20.705). Esto torna todavía más antijurídico e inválido
lo decidido, hasta susceptible de ser atacado por vía de “acción de
cosa juzgada írrita o fraudulenta”, dado que aun concediendo por el
euclidiano “principio del absurdo” que las dos Alzadas indicadas para
revisión judicial de resoluciones de la INSPECCIÓN GENERAL DE JUSTICIA,
en el marco de la ley N° 22.315, sean competentes en materia no sólo de
resoluciones particulares, sino también de resoluciones generales, al
decidir como lo han efectuado los dos magistrados que componen la Sala
C del Fuero Comercial ordinario, han absorbido, pretorianamente, la
competencia que por el mismo artículo 16 - que recurrentemente invocan
en su “fallo” -, de la LEY ORGÁNICA DE LA INSPECCIÓN GENERAL DE
JUSTICIA, se atribuye en parte a la Cámara Nacional de Apelaciones en
lo Civil, esto es para asociaciones civiles y fundaciones, lo cual
configura un supuesto de gravedad institucional indisimulable en el
ámbito del Poder Judicial de la Nación. Ello así dado que la Cámara
Nacional de Apelaciones en lo Comercial no tiene competencia alguna –ni
por la ley 22.315 ni por ninguna otra norma- para revocar resoluciones
de esta INSPECCION GENERAL DE JUSTICIA DE LA NACION que abarquen temas
o cuestiones de naturaleza civil.
Que, a esta altura, es dable remarcar que, los jueces, realizan actos
de gobierno, de índole formalmente jurisdiccional. Y, esos actos de
gobierno, se expresan y reflejan a través de sus actuaciones y/o del
contenido concreto de sus resoluciones.
7. Que, para finalizar, si a todo lo precedente se suma que la
Resolución General IGJ N° 42/2020 remite a la Resolución General IGJ N°
34/2020, en cuanto concierne a las iglesias, confesiones, comunidades y
entidades religiosas constituidas o a constituirse como asociaciones
civiles, simples asociaciones o fundaciones con un consejo de
administración de integración temporaria y electiva anotadas y que se
encuentren inscriptas ante el Registro Nacional de Cultos o ante el
Registro de Institutos de Vida Consagrada, ambos dependientes del
actual MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES, COMERCIO INTERNACIONAL Y
CULTO, autoridad de aplicación en materia de entidades religiosas, lo
resuelto por los magistrados comerciales ordinarios actuantes, en todo
lo hasta aquí considerado, se torna inadmisible e insostenible, en
términos de juridicidad y del deber de recta actuación de los poderes
constituidos.
III. QUE, POR TODO ELLO, en mérito a la plataforma fáctica descripta en
la presente, conforme las prescripciones citadas en los considerandos
que anteceden, en base a lo fundamentado en las Resoluciones Generales
IGJ N° 34/2020, 35/2020 y 42/2020, y por lo dispuesto en los artículos
3°, 4°, 6°, 10, 11, inciso c) y 21, inciso b), de la Ley N° 22.315, 1°,
2° y 5° del Decreto PEN N° 1493/82, y 39 y concordantes de la
Resolución General IGJ N° 7/2015 (“Normas de la Inspección General de
Justicia”), y normativa concordante e integradora relacionada en estos
CONSIDERANDOS, en estricto uso del control de legalidad y reglamentario
que le compete,
EL INSPECTOR GENERAL DE JUSTICIA
RESUELVE:
ARTÍCULO 1°: RATIFICAR la plena vigencia de todo lo dispuesto en las
Resoluciones Generales IGJ N° 34, 35 y 42/2020 por la INSPECCIÓN
GENERAL DE JUSTICIA.
ARTÍCULO 2°: COMUNICAR al MINISTERIO DE LAS MUJERES, GÉNEROS Y
DIVERSIDAD DE LA NACIÓN, al MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES,
COMERCIO INTERNACIONAL Y CULTO DE LA NACIÓN y al INSTITUTO NACIONAL
CONTRA LA DISCRIMINACIÓN, LA XENOFOBIA Y EL RACISMO (INADI) lo decidido
por la Sala “C”, de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial,
en fecha 9 de Agosto de 2021, en el marco de la causa judicial
caratulada “INSPECCION GENERAL DE JUSTICIA c/ LINEA EXPRESO LINIERS
S.A.I.C. s/ ORGANISMOS EXTERNOS” (Expediente N° 1651/2021/CA01); y,
asimismo, PONER A DISPOSICIÓN, de sendas dependencias del PODER
EJECUTIVO NACIONAL, todos los antecedentes del caso vinculados con la
misma con los que cuente la INSPECCIÓN GENERAL DE JUSTICIA, a los
efectos que tomen la eventual intervención que estimen corresponda,
conforme a sus competencias respectivas.
ARTÍCULO 3º: INSTRUIR a la OFICINA DE ASUNTOS JUDICIALES de la
INSPECCIÓN GENERAL DE JUSTICIA, a efectos de que, ante la gravedad de
los hechos expuestos en el Capítulo II de esta resolución, promueva
sendos pedidos de juicio político, ante el CONSEJO DE LA MAGISTRATURA
DE LA NACIÓN, respecto de los dos jueces de la Sala “C”, de la Cámara
Nacional de Apelaciones en lo Comercial, que efectuaron y suscribieron
de modo coincidente las actuaciones y resoluciones de las que se ha
dado cuenta en los CONSIDERANDOS de la presente, en el marco de las
causas también allí referenciadas.
ARTÍCULO 4º: Esta resolución entrará en vigencia el día de su publicación en el Boletín Oficial.
ARTÍCULO 5º: Regístrese como Resolución General. Publíquese. Dese a la
DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL. Comuníquese a las Direcciones
y Jefaturas de los Departamentos y respectivas Oficinas del Organismo y
al Ente de Cooperación Técnica y Financiera, solicitando a éste ponga
la presente resolución en conocimiento de los Colegios Profesionales
que participan en el mismo. Remítase copia al MINISTERIO DE LAS
MUJERES, GÉNEROS Y DIVERSIDAD, al MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES,
COMERCIO INTERNACIONAL Y CULTO y al INSTITUTO NACIONAL CONTRA LA
DISCRIMINACIÓN, LA XENOFOBIA Y EL RACISMO (INADI). Para los efectos
indicados, pase a la Delegación Administrativa. Oportunamente,
archívese.
Ricardo Augusto Nissen
e. 20/08/2021 N° 58997/21 v. 20/08/2021