HIDROCARBUROS
Decreto 540/2021
DCTO-2021-540-APN-PTE - Servicio de transporte no físico.
Ciudad de Buenos Aires, 22/08/2021
VISTO el Expediente N° EX-2021-64739138-APN-SE#MEC, la Ley N° 17.319,
el Decreto N° 44 del 7 de enero de 1991, la Resolución de la
ex-SECRETARÍA DE GOBIERNO DE ENERGÍA del ex-MINISTERIO DE HACIENDA N°
571 del 24 de septiembre de 2019, su respectiva normativa
modificatoria, y
CONSIDERANDO:
Que conforme a lo establecido en el artículo 3° de la Ley N° 17.319 y
sus modificatorias, corresponde al PODER EJECUTIVO NACIONAL fijar la
política nacional con respecto a las actividades de explotación,
industrialización, transporte y comercialización de hidrocarburos
mencionadas en el artículo 2° de dicha ley.
Que por el Decreto N° 44/91 quedaron establecidas las bases
regulatorias del transporte de hidrocarburos por ductos, incluyendo
otros servicios prestados por medio de instalaciones fijas y
permanentes vinculadas al referido transporte.
Que el desarrollo de la producción de hidrocarburos provenientes de
reservorios no convencionales en nuestro país ha generado un incremento
de las reservas de hidrocarburos, al tiempo que ha evidenciado la
necesidad de contar con mayor infraestructura de evacuación, transporte
y almacenaje de hidrocarburos.
Que en atención a las necesidades que presenta el desarrollo eficiente
de la actividad de transporte, mediante el artículo 1° de la Resolución
de la ex-SECRETARÍA DE GOBIERNO DE ENERGÍA del ex-MINISTERIO DE
HACIENDA N° 571/19 y su modificatoria se sustituyeron las Normas
Particulares y Condiciones Técnicas para el Transporte de Petróleo
Crudo incluidas en el Anexo I del citado Decreto N° 44/91 por las
“NORMAS PARTICULARES Y CONDICIONES TÉCNICAS PARA EL TRANSPORTE DE
HIDROCARBUROS LÍQUIDOS POR DUCTOS Y A TRAVÉS DE TERMINALES MARÍTIMAS Y
FLUVIALES”, las que como Anexo I integran la citada resolución.
Que dicho Anexo I fue, asimismo, sustituido por el Anexo I de la
Resolución de la SECRETARÍA DE ENERGÍA del MINISTERIO DE ECONOMÍA N° 35
del 19 de enero de 2021.
Que conforme a lo dispuesto en el punto 9 del referido Anexo I, el
transportista debe establecer una metodología de compensación
denominada Banco de Calidad, lo más equitativa posible para ajustar en
volumen a los cargadores por la desvalorización o valorización del
hidrocarburo líquido que reciben en el punto de devolución en
comparación con el producto ingresado en el punto de carga.
Que por el presente decreto se implementa la modalidad de transporte no
físico de hidrocarburos líquidos por ductos, la que resulta
complementaria y adecuada con la metodología de compensación referida
en el considerando precedente y se favorece una significativa economía
y eficiencia en el funcionamiento de todo el sistema de transporte.
Que, adicionalmente, la modalidad de transporte no físico contribuye
decisivamente a sostener el adecuado abastecimiento de hidrocarburos
líquidos y la producción de combustibles líquidos para el normal
abastecimiento de todo el país, sustituyendo así las importaciones.
Que la modalidad de transporte no físico permite facilitar la creciente
evacuación de las producciones y mantener el adecuado abastecimiento de
los complejos de refinación, y en ciertos casos evitar la ejecución de
nuevas obras de infraestructura de transporte que pudieran resultar
redundantes.
Que el servicio de asesoramiento jurídico pertinente ha tomado la intervención de su competencia.
Que la presente medida se dicta en virtud de las facultades conferidas
por el artículo 99, inciso 2 de la CONSTITUCIÓN NACIONAL y por el
artículo 3° de la Ley N° 17.319 y sus modificatorias.
Por ello,
EL PRESIDENTE DE LA NACIÓN ARGENTINA
DECRETA:
ARTÍCULO 1°.- Impleméntase para las concesiones de transporte
existentes y para aquellas que en lo sucesivo se otorguen, el servicio
de transporte no físico de hidrocarburos líquidos por ductos hasta la
brida de ingreso a la planta de almacenamiento, sobre la base de las
condiciones generales establecidas a continuación.
Se entenderá por transporte no físico, con el alcance antes
establecido, al servicio por el cual el cargador entrega hidrocarburos
líquidos en un determinado punto de carga y solicita la devolución de
una cantidad de hidrocarburos líquidos equivalente en un punto de
devolución distinto al o a los puntos de devolución establecidos según
el normal y habitual sentido del flujo o desplazamiento del crudo,
dentro del ámbito de una única concesión de transporte.
ARTÍCULO 2°.- El cargador podrá solicitar y el transportista deberá
implementar el servicio de transporte no físico de un determinado
volumen de hidrocarburos líquidos cuando le fuera requerido, en tanto
las condiciones técnicas y operativas de su sistema de transporte lo
permitan, y procederá a la devolución del volumen recibido, en la
medida que la cantidad equivalente de hidrocarburos líquidos se
encuentre disponible en el punto de entrega solicitado.
En el servicio de transporte no físico el cargador deberá observar las
especificaciones técnicas para el ingreso de hidrocarburos líquidos
establecidas en el Anexo I de la Resolución de la ex-SECRETARÍA DE
GOBIERNO DE ENERGÍA del ex-MINISTERIO DE HACIENDA N° 571 del 24 de
septiembre de 2019 y su modificatoria.
ARTÍCULO 3°.- El transportista deberá establecer las condiciones
técnicas y operativas específicas para el servicio de transporte no
físico en su Reglamento Interno, en concordancia con la normativa
vigente y las disposiciones del presente decreto.
ARTÍCULO 4°.- El transportista deberá implementar el servicio de
transporte no físico basado en un criterio de eficiencia en la
operación de su sistema. En caso de que un cargador requiera el
servicio y exista un impedimento circunstancial que dificulte o impida
dar cumplimiento a tal solicitud, el transportista deberá informarlo
por escrito al cargador a la brevedad y disponer de inmediato las
medidas correctivas tendientes a sanear dicho impedimento.
ARTÍCULO 5°.- En caso de que exista algún impedimento permanente para
la implementación del servicio de transporte no físico, el
transportista deberá informar cuando tome conocimiento de dicha
circunstancia tanto al cargador interesado, como así también a la
Autoridad de Aplicación y acompañar un plan de acciones o medidas
correctivas necesarias para subsanarlo.
ARTÍCULO 6°.- En la implementación del servicio de transporte no físico
el transportista deberá devolver al cargador los volúmenes de
hidrocarburos líquidos recibidos en el punto de entrega acordado,
afectado por los factores de calidad y las deducciones volumétricas
establecidos en los puntos 9 y 12, respectivamente, del Anexo I de la
Resolución de la ex-SECRETARÍA DE GOBIERNO DE ENERGÍA del ex-MINISTERIO
DE HACIENDA N° 571/19 y su modificatoria.
ARTÍCULO 7°.- El transportista podrá establecer un cargo administrativo
de gestión por el servicio de transporte no físico que no formará parte
de la tarifa y será solventado por el cargador que solicita la
implementación del servicio.
ARTÍCULO 8°.- Ningún cargador podrá negarse a que el volumen entregado
en determinado punto de entrega sea utilizado por el transportista para
cumplimentar un transporte no físico solicitado por otro cargador,
siempre que el cargador que requiere el transporte físico reciba en el
punto de devolución por él nominado la cantidad de hidrocarburo
ajustada de acuerdo con el ajuste volumétrico y la calidad equivalente
de acuerdo con lo establecido en el mecanismo de Banco de Calidad
aprobado.
ARTÍCULO 9°.- El presente decreto entrará en vigencia a partir de su publicación en el BOLETÍN OFICIAL.
ARTÍCULO 10.- Comuníquese, publíquese, dese a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y archívese.
FERNÁNDEZ - Santiago Andrés Cafiero - Martín Guzmán
e. 23/08/2021 N° 59665/21 v. 23/08/2021