Resolución 289/2021
RESOL-2021-289-APN-MTR
Ciudad de Buenos Aires, 19/08/2021
VISTO el Expediente Nº EX-2020-84145040- -APN-DGDYD#JGM, la
Constitución Nacional, la Ley Nacional de Procedimiento Administrativo
Nº 19.549, la Ley de Ministerios N° 22.520 (T.O. Decreto N° 438/92), la
Ley de Reordenamiento de la Actividad Ferroviaria N° 26.352, la Ley N°
27.541, los Decretos de Necesidad y Urgencia N° 2407 de fecha 26 de
noviembre de 2002, N° 260 de fecha 12 de marzo de 2020, N° 297 de fecha
19 de marzo de 2020, N° 325 de fecha 31 de marzo de 2020, N° 355 de
fecha 11 de abril de 2020, N° 408 de fecha 26 de abril de 2020, N° 459
de fecha 10 de mayo de 2020, N° 493 de fecha 25 de mayo de 2020, N° 520
de fecha 7 de junio de 2020, N° 576 de fecha 29 de junio de 2020, N°
605 de fecha 18 de julio de 2020, N° 641 de fecha 2 de agosto de 2020,
N° 677 de fecha 16 de agosto de 2020, N° 714 de fecha 30 de agosto de
2020, N° 754 de fecha 20 de septiembre de 2020, N° 792 de fecha 11 de
octubre de 2020, N° 814 de fecha 25 de octubre de 2020, N° 875 de fecha
7 de noviembre de 2020, N° 956 de fecha 29 de noviembre de 2020, Nº
1033 de fecha 20 de diciembre de 2020, N° 67 de fecha 29 de enero de
2021, N° 125 de fecha 27 de febrero de 2021, N° 167 de fecha 11 de
marzo de 2021, Nº 235 de fecha 8 de abril de 2021, Nº 287 de fecha 1 de
mayo de 2021, Nº 334 de fecha 22 de mayo de 2021, Nº 381 de fecha 12 de
junio de 2021, Nº 411 de fecha 26 de junio de 2021, Nº 455 de fecha 9
de julio de 2021, Nº 494 de fecha 6 de agosto de 2021, el Decreto N°
958 de fecha 16 de junio de 1992, las Resoluciones N° 568 de fecha 14
de marzo de 2020 del MINISTERIO DE SALUD, N° 60 de fecha 13 de marzo de
2020, N° 64 de fecha 18 de marzo de 2020, N° 71 de fecha 20 de marzo de
2020, N° 73 de fecha 24 de marzo de 2020, N° 95 de fecha 17 de abril de
2020, N° 222 de fecha 14 de octubre de 2020, N° 259 de fecha 12 de
noviembre de 2020 y la Nº 293 de fecha 3 de diciembre de 2020 todas
ellas del MINISTERIO DE TRANSPORTE; y
CONSIDERANDO:
Que, por la Ley N° 27.541 de Solidaridad Social y Reactivación
Productiva en el marco de la Emergencia Pública se declaró la
emergencia pública en materia económica, financiera, fiscal,
administrativa, previsional, tarifaria, energética, sanitaria y social,
delegando en el PODER EJECUTIVO NACIONAL la implementación de las
medidas conducentes para sanear la emergencia declarada, con arreglo a
lo establecido en el artículo 76 de la Constitución Nacional y de
conformidad con las bases fijadas en el artículo 2° de la referida Ley.
Que por el artículo 1° del Decreto de Necesidad y Urgencia N° 260 de
fecha 12 de marzo de 2020 se amplió la emergencia pública en materia
sanitaria establecida por la Ley de Solidaridad Social y Reactivación
Productiva en el marco de la Emergencia Pública N° 27.541 en virtud de
la pandemia declarada por la ORGANIZACIÓN MUNDIAL DE LA SALUD (OMS) en
relación con el coronavirus (COVID-19), por el plazo de UN (1) año a
partir de la entrada en vigencia del mencionado decreto.
Que, asimismo, por el artículo 2° del referido Decreto de Necesidad y
Urgencia N° 260/20 se facultó al MINISTERIO DE SALUD, como autoridad de
aplicación, a disponer las recomendaciones y medidas a adoptar respecto
de la situación epidemiológica, y a adoptar cualquier otra medida que
resulte necesaria a fin de mitigar los efectos de la Pandemia declarada
por la ORGANIZACIÓN MUNDIAL DE LA SALUD (OMS), entre otras.
Que por el artículo 17 del mencionado Decreto de Necesidad y Urgencia
N° 260/20 se estableció que los operadores de medios de transporte,
internacionales y nacionales, que operen en la REPÚBLICA ARGENTINA,
estarán obligados a cumplir las medidas sanitarias y las acciones
preventivas que se establezcan y emitir los reportes que les sean
requeridos, en tiempo oportuno.
Que por el Decreto de Necesidad y Urgencia N° 167 de fecha 11 de marzo
de 2021 se prorrogó el Decreto N° 260/20 hasta el día 31 de diciembre
de 2021.
Que, en su carácter de autoridad de aplicación del Decreto de Necesidad
y Urgencia N° 260/20 de autoridad sanitaria nacional, por la Resolución
N° 568 de fecha 14 de marzo de 2020 del MINISTERIO DE SALUD se
estableció que cada organismo deberá dictar las reglamentaciones
sectoriales en el marco de sus competencias, a partir de las medidas
obligatorias y recomendaciones emitidas por la mentada autoridad
sanitaria.
Que por el Decreto de Necesidad y Urgencia N° 297 de fecha 19 de marzo
de 2020, prorrogado por los Decretos de Necesidad y Urgencia N° 325 de
fecha 31 de marzo de 2020, N° 355 de fecha 11 de abril de 2020, N° 408
de fecha 26 de abril de 2020, N° 459 de fecha 10 de mayo de 2020, N°
493 de fecha 24 de mayo de 2020, N° 520 de fecha 7 de junio de 2020, N°
576 de fecha 29 de junio de 2020, N° 605 de fecha 18 de julio de 2020,
N° 641 de fecha 2 de agosto de 2020, N° 677 de fecha 6 de agosto de
2020, N° 714 de fecha 30 de agosto de 2020, N° 754 de fecha 20 de
septiembre de 2020, N° 792 de fecha 11 de octubre de 2020, N° 814 de
fecha 25 de octubre de 2020, N° 875 de fecha 7 de noviembre de 2020, N°
956 de fecha 29 de noviembre de 2020, N° 1033 de fecha 20 de diciembre
de 2020, N° 67 de fecha 29 de enero de 2021, N° 125 de fecha 27 de
febrero de 2021, N° 167 de fecha 11 de marzo de 2021, Nº 235 de fecha 8
de abril de 2021, Nº 287 de fecha 30 de abril de 2021, Nº 334 de fecha
22 de mayo de 2021, Nº 381 de fecha 11 de junio de 2021, Nº 411 de
fecha 25 de junio de 2021, Nº 455 de fecha 9 de julio de 2021, se
establecieron medidas de “aislamiento social, preventivo y
obligatorio”, “distanciamiento social, preventivo y obligatorio” y
restricciones a la circulación y a las actividades comerciales que
estuvieron vigentes hasta el hasta el día 6 de agosto de 2021 inclusive.
Que, posteriormente se dictó el Decreto de Necesidad y Urgencia Nº 494
de fecha 6 de agosto de 2021, generando nuevos parámetros para definir
situaciones de alarma epidemiológica y sanitaria.
Que, el mencionado Decreto de Necesidad y Urgencia Nº 494/21 refiere en
sus considerandos que, “(...) el inmenso trabajo de fortalecimiento del
sistema de salud realizado desde marzo de 2020 y que continúa en la
actualidad ha generado mejores condiciones para la atención de cada
persona que lo ha requerido”; y, que “(...) debido al fortalecimiento
del sistema de salud, a pesar de haber registrado en 2021 incidencias
más altas que en 2020, se pudo dar respuesta y no se saturó el sistema
sanitario”.
Que, conforme continúan expresando los considerandos del decreto citado
precedentemente, “(...) actualmente, se encuentra en franco desarrollo
el proceso de vacunación en las VEINTICUATRO (24) jurisdicciones del
país para la población objetivo”; y, “(...) debido a esto, nuestro país
tiene casi al OCHENTA POR CIENTO (80%) de los mayores de DIECIOCHO (18)
años con al menos UNA (1) dosis de vacuna y a más del CINCUENTA POR
CIENTO (50%) de los mayores de SESENTA (60) años con DOS (2) dosis de
vacuna; la incidencia de casos deja de ser un indicador sensible de la
situación sanitaria; y se implementará como indicadores para determinar
la situación de alarma epidemiológica y sanitaria a la ocupación de
camas totales de terapia intensiva cuando sea superior al OCHENTA POR
CIENTO (80%), y cuando la variación porcentual del número de pacientes
internados en UTI por COVID-19 de los últimos SIETE (7) días, respecto
de los SIETE (7) días anteriores, sea superior al VEINTE POR CIENTO
(20%). Además, las medidas a implementarse ante situación de Alarma
Epidemiológica y Sanitaria serán por un período de tiempo corto y
focalizadas”.
Que, en consecuencia, “(...) de acuerdo a la situación epidemiológica,
sanitaria y de coberturas de vacunación, se puede evaluar la
habilitación paulatina y controlada de actividades y aforos”. (cfr.
considerandos del Decreto de Necesidad y Urgencia Nº 494/21).
Que, por la Resolución N° 60 de fecha 13 de marzo de 2020 del
MINISTERIO DE TRANSPORTE se dispuso la creación del “COMITÉ DE CRISIS
PREVENCIÓN COVID-19 EN EL TRANSPORTE AUTOMOTOR” y del “COMITÉ DE CRISIS
PREVENCIÓN COVID-19 EN EL TRANSPORTE FERROVIARIO” en el ámbito de la
COMISIÓN NACIONAL DE REGULACIÓN DEL TRANSPORTE, organismo
descentralizado actuante en el ámbito jurisdiccional del MINISTERIO DE
TRANSPORTE, con el objetivo de incrementar las acciones tendientes a
mantener las condiciones esenciales de higiene de los vehículos y
material rodante en servicio, en las instalaciones fijas y las
Estaciones Terminales de Ómnibus, Ferroviarias y Ferroautomotor de
Jurisdicción Nacional y en terminales ubicadas en las cabeceras, y en
cada una de las estaciones ferroviarias, entre otras.
Que, con anterioridad a las medidas adoptadas por el Decreto de
Necesidad y Urgencia Nº 494/21, se dictó la Resolución N° 64 de fecha
18 de marzo de 2020 del MINISTERIO DE TRANSPORTE, prorrogada y
complementada por las Resoluciones N° 71 de fecha 20 de marzo de 2020,
N° 73 de fecha 24 de marzo de 2020, N° 259 de fecha 12 de noviembre de
2020 y N° 293 de fecha 3 de diciembre de 2020, todas ellas del
MINISTERIO DE TRANSPORTE, a través de las que se establecieron, entre
otras cuestiones, limitaciones a los servicios de transporte automotor
y ferroviario de pasajeros urbanos, suburbanos, interurbanos y
regionales de jurisdicción nacional.
Que, entre otras medidas, por la Resolución N° 95 de fecha 17 de abril
de 2020 del MINISTERIO DE TRANSPORTE se dispuso el uso obligatorio de
elementos de protección que cubran nariz, boca y mentón para las
personas que permanezcan o circulen en los servicios de transporte de
pasajeros por automotor de jurisdicción nacional a partir del día 20 de
abril de 2020, sin perjuicio del cumplimiento de las restricciones
impuestas por el Decreto de Necesidad y Urgencia N° 297 de fecha 19 de
marzo de 2020 y sus prórrogas, y la Resolución Nº 64/20 del MINISTERIO
DE TRANSPORTE.
Que, por el artículo 1° de la Resolución N° 222 de fecha 14 de octubre
de 2020 del MINISTERIO DE TRANSPORTE, se derogó la suspensión de los
servicios de transporte automotor de pasajeros de jurisdicción nacional
descritos en los incisos a), b) y c) del artículo 3° del Decreto N°
958/92, dispuesta por la Resolución N° 64/20 del MINISTERIO DE
TRANSPORTE.
Que el artículo 2° de la Resolución N° 222/20 del MINISTERIO DE
TRANSPORTE, determinó que para la reanudación de los servicios de
transporte automotor interurbano de pasajeros de jurisdicción nacional,
deberá aplicarse los protocolos elaborados por el “COMITÉ DE CRISIS
PREVENCIÓN COVID-19 PARA EL TRANSPORTE AUTOMOTOR”, creado por la
Resolución N° 60/20 del MINISTERIO DE TRANSPORTE, de conformidad con
los lineamientos y recomendaciones del MINISTERIO DE SALUD.
Que, asimismo, el artículo 6° de la misma Resolución N° 222/20 del
MINISTERIO DE TRANSPORTE estipula que los operadores de los servicios
de transporte alcanzados por la mencionada resolución, están obligados
a extremar activamente los recaudos para prevenir la propagación del
coronavirus COVID-19 en cumplimiento del conjunto de medidas y
recomendaciones necesarias para brindar a las usuarias y usuarios y a
las trabajadoras y trabajadores de la actividad las mejores condiciones
de salubridad.
Que, por su parte, el Decreto N° 958 de fecha 16 de junio de 1992 y sus
normas modificatorias y complementarias, constituye el marco
regulatorio del transporte automotor de pasajeros por carretera de
carácter que se desarrolle en el ámbito de la jurisdicción nacional,
que comprende el transporte interjurisdiccional entre las provincias y
la Capital Federal; entre provincias; en los puertos y aeropuertos
nacionales, entre ellos, o entre cualquiera de ellos y la Capital
Federal o las Provincias; quedando excluida de la aplicación del
referido decreto el transporte de personas que se desarrolle
exclusivamente en la Región Metropolitana de la Ciudad de Buenos Aires.
Que el mencionado Decreto Nº 958/92, en su artículo 11, determinó que
el diseño de los vehículos que se afecten a los servicios de transporte
por automotor deberá observar las disposiciones generales en materia de
tránsito que rijan en todo el ámbito de la República, en lo relacionado
con los pesos, dimensiones y dispositivos de seguridad; y que la
autoridad de aplicación podrá fijar pautas más restrictivas en tanto
éstas estén dirigidas exclusivamente a preservar la seguridad del
transporte y del tránsito y establecer las restricciones que sean
necesarias a la preservación del medio ambiente.
Que en este contexto, la ASOCIACIÓN ARGENTINA DE EMPRESARIOS DEL
TRANSPORTE AUTOMOTOR (A.A.E.T.A.) en su presentación de fecha 11 de
diciembre de 2020, la cual se encuentra embebida al Informe Nº
IF-2020-86331713-APN-DTD#JGM, solicitó la revisión de la capacidad
transportativa prevista por la Resolución N° 222/20 del MINISTERIO DE
TRANSPORTE, requiriendo, “(...) que el límite de capacidad de
transporte de pasajeros de OCHENTA POR CIENTO (80%) de las butacas
disponibles para cada tipo de vehículo, sea restringida a los vehículos
Semicama, admitiendo, en cambio, plena ocupación en los buses que
corresponden a las categorías Cama Ejecutivo y Cama Suite (...)”.
Que, a su vez, manifestó que, “(...) tal como surge de la información
adjunta, es ostensible que la plena ocupación en estas dos últimas
categorías de vehículos no afecta en modo alguno las medidas de
distanciamiento y demás previsiones dirigidas a la preservación de la
seguridad sanitaria del público usuario y, por el contrario, sí
contribuye de manera relevante en la optimización del uso de ese
material, provocando que su utilización no repercuta de manera
deficitaria sobre la economía de las empresas y contribuya asimismo a
la satisfacción de la demanda pública (...)”.
Que, asimismo, agregó que “(...) la iniciativa propuesta ha de resultar
una contribución de importancia para avanzar en la regularización de la
actividad (...)”.
Que la ASOCIACIÓN ARGENTINA DE EMPRESARIOS DEL TRANSPORTE AUTOMOTOR
(A.A.E.T.A.), también acompañó por conducto del Informe N°
IF-2020-86331928-APN-DTD#JGM un informe de la empresa carrocera
MARCOPOLO S.A. sobre la cantidad de metros cuadrados por vehículo según
la categoría Semi Cama, Cama y Suite, el cual se encuentra embebido en
el Informe N° IF-2020-86331864-APN-DTD#JGM.
Que, en este sentido, tomó intervención la SUBGERENCIA DE NORMATIVA
TÉCNICA Y CONTROL VEHICULAR dependiente de la GERENCIA DE FISCALIZACIÓN
TÉCNICA AUTOMOTOR de la COMISIÓN NACIONAL DE REGULACIÓN DE TRANSPORTE
por medio del Informe de Firma Conjunta Nº
IF-2021-24188924-APN-GFTA#CNRT de fecha 18 de marzo de 2021.
Que así las cosas, habiendo sido analizada dicha documentación por la
GERENCIA DE FISCALIZACIÓN TÉCNICA AUTOMOTOR de la COMISIÓN NACIONAL DE
REGULACIÓN DEL TRANSPORTE a través de la Nota Nº
NO-2021-24234859-APN-GFTA#CNRT de fecha 18 de marzo de 2021, la misma
concluyó que: “(...) luego del análisis se cree conveniente que los
vehículos de calidad superior a Semi Cama (Cama Ejecutivo y Cama Suite)
podrían transportar pasajeros al CIEN POR CIENTO (100%) de su
capacidad, verificando coeficientes de ocupación similares o inferiores
al de los servicios Semi-Cama al OCHENTA POR CIENTO (80%) de ocupación
(...)”.
Que, en este marco tomó intervención la DIRECCIÓN NACIONAL DE
TRANSPORTE AUTOMOTOR DE PASAJEROS dependiente de la SUBSECRETARÍA DE
TRANSPORTE AUTOMOTOR de la SECRETARÍA DE GESTIÓN DE TRANSPORTE del
MINISTERIO DE TRANSPORTE, considerando lo informado por la COMISIÓN
NACIONAL DE REGULACIÓN DEL TRANSPORTE, a través del Informe Nº
IF-2021-69080067-APN-DNTAP#MTR de fecha 31 de julio de 2021, y entendió
que resultaría factible ampliar la ocupación de los vehículos afectados
a la prestación de servicios de transporte interurbano de pasajeros que
se correspondan con las características técnicas de las categorías
“Cama Ejecutivo” y “Cama Suite” descritas en los incisos d) y e) del
artículo 3° del Anexo II del Decreto de Necesidad y Urgencia N° 2407 de
fecha 26 de noviembre de 2002, toda vez que, por su diseño, los
referidos vehículos poseen mayor distanciamiento entre butacas, tal
como se prevé en el punto 7) del literal IV del inciso d) del aludido
artículo, cuyas exigencias mínimas son replicadas para el servicio Cama
Suite.
Que, conforme ello, tomó intervención la SUBSECRETARÍA DE TRANSPORTE
AUTOMOTOR dependiente de la SECRETARÍA DE GESTIÓN DE TRANSPORTE del
MINISTERIO DE TRANSPORTE mediante la Providencia Nº
PV-2021-69309096-APN-SSTA#MTR de fecha 2 de agosto de 2021,
compartiendo el criterio de la referida Dirección Nacional.
Que la Ley N° 22.520 (T.O. Decreto N° 438/92) establece que compete al
MINISTERIO DE TRANSPORTE entender en la determinación de los objetivos
y políticas del área de su competencia, ejecutar los planes, programas
y proyectos del área de su competencia elaborados conforme las
directivas que imparta el PODER EJECUTIVO NACIONAL, ejercer las
funciones de Autoridad de Aplicación de las leyes que regulan el
ejercicio de las actividades de su competencia, orientar, en forma
indicativa, las actividades del sector privado vinculadas con los
objetivos de su área, y entender en la elaboración y ejecución de la
política nacional de transporte aéreo y terrestre, así como en su
regulación y coordinación.
Que la COMISIÓN NACIONAL DE REGULACIÓN DEL TRANSPORTE (CNRT), organismo
descentralizado actuante en el ámbito jurisdiccional del MINISTERIO DE
TRANSPORTE ha tomado la intervención de su competencia.
Que la DIRECCIÓN NACIONAL DE TRANSPORTE AUTOMOTOR DE PASAJEROS
dependiente de la SUBSECRETARÍA DE TRANSPORTE AUTOMOTOR de la
SECRETARÍA DE GESTIÓN DE TRANSPORTE, del MINISTERIO DE TRANSPORTE ha
tomado la intervención de su competencia.
Que la SUBSECRETARÍA DE TRANSPORTE AUTOMOTOR dependiente de la
SECRETARÍA DE GESTIÓN DE TRANSPORTE del MINISTERIO DE TRANSPORTE ha
tomado la intervención de su competencia.
Que la DIRECCIÓN NACIONAL DE REGULACIÓN NORMATIVA DE TRANSPORTE
dependiente de la SECRETARÍA DE GESTIÓN DE TRANSPORTE del MINISTERIO DE
TRANSPORTE ha tomado la intervención de su competencia.
Que la SECRETARÍA DE GESTIÓN DE TRANSPORTE del MINISTERIO DE TRANSPORTE ha tomado la intervención de su competencia.
Que la DIRECCIÓN DE DICTÁMENES dependiente de la DIRECCIÓN GENERAL DE
ASUNTOS JURÍDICOS de la SUBSECRETARÍA DE GESTIÓN ADMINISTRATIVA del
MINISTERIO DE TRANSPORTE ha tomado la intervención de su competencia.
Que la presente medida se dicta en uso de las facultades conferidas por
la Ley Nacional de Procedimiento Administrativo Nº 19.549, la Ley de
Ministerios N° 22.520 (T.O. Decreto N° 438/92) y sus modificatorios, la
Ley de Reordenamiento de la Actividad Ferroviaria N° 26.352, los
Decretos de Necesidad y Urgencia N° 260 de fecha 12 de marzo de 2020 y
N° 494 de fecha 6 de agosto de 2021, el Decreto N° 958 del 16 de junio
de 1992 y la Resolución N° 568 de fecha 14 de marzo de 2020 del
MINISTERIO DE SALUD.
Por ello,
EL MINISTRO DE TRANSPORTE
RESUELVE:
ARTÍCULO 1°.- Sustitúyese el inciso c) del artículo 5° de la Resolución
N° 222 del 14 de octubre de 2020, sustituido por el artículo 2° de la
Resolución N° 293 de fecha 3 de diciembre de 2020, ambas del MINISTERIO
DE TRANSPORTE, por el siguiente texto:
“c) Los vehículos afectados a la prestación de servicios de transporte
automotor interurbano de pasajeros que respondan a las características
técnicas de las categorías “Común”, “Común con Aire” y “Semi Cama”
descritas en los incisos a), b) y c) del artículo 3° del Anexo II del
Decreto de Necesidad y Urgencia N° 2407 de fecha 26 de noviembre de
2002 deberán limitar su capacidad de ocupación al OCHENTA POR CIENTO
(80%) de la cantidad de butacas disponibles para cada tipo de vehículo,
no admitiéndose en ningún caso pasajeros de pie.
Las unidades afectadas a los servicios de transporte automotor
interurbano de pasajeros correspondientes a las categorías “Cama
Ejecutivo” y “Cama Suite” descritas en los incisos d) y e) del artículo
3° del Anexo II del Decreto de Necesidad y Urgencia N° 2407/02, podrán
tener plena ocupación de sus butacas, no admitiéndose en ningún caso
pasajeros de pie.
En el transporte ferroviario interurbano de pasajeros, deberá limitarse
la capacidad de ocupación al OCHENTA POR CIENTO (80%) por cada coche en
servicio.
En todos los casos deberán extremarse las medidas para un mejor distanciamiento social en el interior de los vehículos.”
ARTÍCULO 2°.- La presente medida entrará en vigencia desde la fecha de su publicación en el Boletín Oficial.
ARTÍCULO 3°.- Comuníquese a los gobiernos provinciales y de la CIUDAD
AUTÓNOMA DE BUENOS AIRES, a la SECRETARÍA DE GESTIÓN DE TRANSPORTE del
MINISTERIO DE TRANSPORTE y a la COMISIÓN NACIONAL DE REGULACIÓN DEL
TRANSPORTE, organismo descentralizado actuante bajo la órbita del
MINISTERIO DE TRANSPORTE.
ARTÍCULO 4°.- Comuníquese, publíquese, dése a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y archívese.
Alexis Raúl Guerrera
e. 23/08/2021 N° 59178/21 v. 23/08/2021