Resolución 809/2021
RESOL-2021-809-APN-SE#MEC
Ciudad de Buenos Aires, 20/08/2021
VISTO el Expediente N° EX-2021-67414953-APN-SE#MEC, la Ley N° 26.020,
el Decreto N° 470 de fecha 30 de marzo de 2015, las Resoluciones Nros.
49 de fecha 31 de marzo de 2015 y 70 de fecha 1° de abril 2015, ambas
de la SECRETARÍA DE ENERGÍA del ex MINISTERIO DE PLANIFICACIÓN FEDERAL,
INVERSIÓN PÚBLICA Y SERVICIOS y sus modificatorias, y
CONSIDERANDO:
Que mediante la Ley N° 26.020 se estableció el marco regulatorio para
la industria y comercialización del Gas Licuado de Petróleo (GLP).
Que dicha ley tiene como objetivo esencial asegurar el suministro
regular, confiable y económico del GLP a sectores sociales
residenciales de escasos recursos que no cuenten con servicio de gas
natural por redes.
Que la industria del GLP reviste carácter de Interés Público, tal como
lo prescribe el Artículo 5° de la mencionada normativa: “...Interés
público. Las actividades que integran la industria del GLP son
declaradas de interés público, dentro del marco y el espíritu del
artículo 42 de la Constitución Nacional y en función de los objetivos
señalados en el artículo 7° de la presente ley...”.
Que mediante el Decreto N° 470 de fecha 30 de marzo de 2015 se
reglamentaron los Artículos 44, 45 y 46 de la citada ley y se creó el
PROGRAMA HOGARES CON GARRAFA (HOGAR), cuyo reglamento fue aprobado por
la Resolución N° 49 de fecha 31 de marzo de 2015 de la SECRETARÍA DE
ENERGÍA del ex MINISTERIO DE PLANIFICACIÓN FEDERAL, INVERSIÓN PÚBLICA Y
SERVICIOS y sus modificatorias.
Que mediante el Inciso b) del Artículo 7° de la Ley N° 26.020, se
estableció como objetivo para la regulación de la industria y
comercialización de GLP garantizar el abastecimiento del mercado
interno de GLP, como así también, el acceso al producto a granel por
parte de los consumidores del mercado interno, a precios que no superen
los de paridad de exportación.
Que de acuerdo a lo establecido en el Artículo 34 de la Ley N° 26.020,
la Autoridad de Aplicación deberá fijar precios de referencia, los que
serán publicados y propenderán a que los sujetos activos tengan
retribución por sus costos eficientes y una razonable rentabilidad.
Que la Resolución N° 49/15 de la SECRETARÍA DE ENERGÍA y sus
modificaciones, estableció la metodología para el cálculo de Precios
Máximos de Referencia y dispuso en el Apartado 12.1, que la Autoridad
de Aplicación podrá modificar los mismos cuando lo considere oportuno
mediante acto administrativo.
Que mediante la Resolución N° 70 de fecha 1° de abril 2015 de la
SECRETARÍA DE ENERGÍA del ex MINISTERIO DE PLANIFICACIÓN FEDERAL,
INVERSIÓN PÚBLICA Y SERVICIOS se aprobaron: a) los Precios Máximos de
Referencia y las Compensaciones para los Productores de butano y
propano de uso doméstico con destino a garrafas de DIEZ (10), DOCE (12)
y QUINCE (15) kilogramos, y b) los Precios Máximos de Referencia de
garrafas de GLP de DIEZ (10), DOCE (12) y QUINCE (15) kilogramos para
los fraccionadores, distribuidores y comercios.
Que dichos Precios Máximos de Referencia fueron actualizados
sucesivamente, siendo la última modificación la correspondiente a la
Resolución N° 249 de fecha 2 de abril de 2021 de la SECRETARÍA DE
ENERGÍA del MINISTERIO DE ECONOMÍA.
Que, a su vez, cabe consignar que mediante el Artículo 1° de la Ley N°
27.541 de Solidaridad Social y Reactivación Productiva en el Marco de
la Emergencia Pública y sus modificatorias, se declaró la emergencia
pública en materia económica, financiera, fiscal, administrativa,
previsional, tarifaria, energética, sanitaria y social, y se delegaron
en el PODER EJECUTIVO NACIONAL las facultades necesarias para
implementar las políticas indispensables para instrumentar los
objetivos de la citada legislación, conforme a los términos del
Artículo 76 de la CONSTITUCIÓN NACIONAL.
Que la emergencia pública en materia sanitaria establecida por la Ley
N° 27.541 y ampliada por el Decreto N° 260 de fecha 12 de marzo de 2020
ha sido prorrogada por el Decreto N° 167 de fecha 11 de marzo de 2021,
hasta el 31 de diciembre de 2021 inclusive.
Que, cabe indicar, que mediante el Decreto N° 241 de fecha 15 de abril
de 2021, se han decretado medidas de prevención razonables y
proporcionadas con relación a la amenaza y al riesgo sanitario que
enfrenta nuestro país en atención a la evolución de la pandemia
COVID-19, todas ellas necesarias para proteger la salud pública.
Que teniendo en cuenta la variación experimentada en los valores y
costos asociados en la cadena de comercialización de GLP, resulta
necesario la implementación de un mecanismo transitorio de asistencia
económica a fin de morigerar el impacto de los costos económicos de la
actividad en las distintas etapas, de manera que la prestación del
servicio se realice con las debidas condiciones de calidad y seguridad.
Que, en la situación coyuntural descripta, particularmente impactada
por la emergencia sanitaria generada por la pandemia COVID–19, resulta
conveniente compatibilizar los objetivos de la Ley N° 26.020 con una
medida de transición tendiente a la asistencia financiera de los
operadores de la industria de GLP, siendo los mismos las empresas
productoras, fraccionadoras y distribuidoras.
Que, en tal sentido, encontrándose esta Secretaría facultada a dictar
todos los actos administrativos que fueran necesarios a efectos de
establecer un mecanismo de transición, corresponde en este acto,
disponer una asistencia económica temporal que coadyuve a la
continuidad de la prestación del servicio requerido para garantizar el
abastecimiento y el cumplimiento del Programa HOGAR.
Que la Dirección de Presupuesto de Energía de la Dirección General de
Administración de Energía del MINISTERIO DE ECONOMÍA ha tomado la
intervención de su competencia.
Que la Dirección de Asuntos Legales de Energía del MINISTERIO DE ECONOMÍA ha tomado la intervención de su competencia.
Que la presente medida se dicta en uso de las facultades previstas en
los Artículos 8°, 34 e Inciso b) del Artículo 37 de la Ley N° 26.020 y
el Apartado IX del Anexo II del Decreto N° 50 de fecha 19 de diciembre
de 2019 y sus modificatorios.
Por ello,
EL SECRETARIO DE ENERGÍA
RESUELVE:
ARTÍCULO 1°.- Apruébase una erogación del reconocimiento con carácter
de asistencia económica transitoria a las empresas productoras,
fraccionadoras y distribuidoras registradas en el REGISTRO NACIONAL DE
LA INDUSTRIA DEL GAS LICUADO DE PETRÓLEO (RNIGLP) cuando el destino del
producto sea el PROGRAMA HOGARES CON GARRAFA (HOGAR).
ARTÍCULO 2°.- A los efectos de obtener la asistencia económica
transitoria, las empresas productoras, fraccionadoras y distribuidoras
no deberán registrar incumplimientos a las obligaciones de registro en
el RNIGLP, ni en el envío de información, debiendo presentar ante la
SUBSECRETARÍA DE HIDROCARBUROS de esta Secretaría la documentación que
se detalla a continuación:
a.- Solicitud de Asistencia Económica Transitoria emitido a través del
sistema PV_GLP con carácter de Declaración Jurada, firmada por el
representante legal acreditado.
b.- Datos de la cuenta bancaria de las empresas productoras,
fraccionadoras, y distribuidoras: tipo y número de cuenta, entidad
bancaria, CBU y alias; y Código Único de Identificación Tributaria
(CUIT).
Adicionalmente, a solicitud de la Autoridad de Aplicación, deberán
respaldar la información declarada mediante la presentación de las
facturas de venta de GLP correspondientes.
ARTÍCULO 3°.- La solicitud mencionada en el precedente artículo deberá
presentarse hasta el día DIEZ (10), o el hábil administrativo inmediato
posterior, correspondiente al mes calendario subsiguiente al de la
facturación respecto de la cual se pretenda obtener la asistencia
económica transitoria, mediante Trámites a Distancia (TAD) en la opción
presentación ciudadana, accediendo a través del link:
https://tramitesadistancia.gob.ar/tramitesadistancia/inicio-publico o
bien a través de la Mesa de Entradas de la SECRETARÍA DE ENERGÍA.
ARTÍCULO 4°.- Establécese que la asistencia económica transitoria
aprobada en el Artículo 1° de la presente medida, consistirá en el
reconocimiento del VEINTE POR CIENTO (20%) de la facturación que en
concepto de venta de GLP –neto de impuestos- facturen mensualmente las
empresas productoras, fraccionadoras y distribuidoras durante el
período agosto a diciembre de 2021 por el producto destinado al
Programa HOGAR.
ARTÍCULO 5°.- La SUBSECRETARÍA DE HIDROCARBUROS considerará la
sumatoria de la multiplicación del concepto volumen de venta destinada
al Programa HOGAR al precio que no supere el Precio Máximo de
Referencia determinado por la Resolución N° 70 de fecha 1° de abril
2015 de la SECRETARÍA DE ENERGÍA del ex MINISTERIO DE PLANIFICACIÓN
FEDERAL, INVERSIÓN PÚBLICA Y SERVICIOS y sus modificatorias, de cada
una de las declaraciones juradas ingresadas al Sistema PV_GLP. A fin de
autorizar los desembolsos correspondientes se corroborará la
información que surge de lo oportunamente declarado.
Las ventas de los Productores serán verificadas con las declaraciones juradas de compra de los fraccionadores.
Las ventas de los Fraccionadores desde cada una de sus instalaciones
serán corroboradas con sus compras y, en caso de existir desvíos
considerables, estos deberán ser debidamente justificados (por ejemplo:
stock, ya sea en envases, en tanque o en tránsito). A su vez, las
ventas del Fraccionador a los Distribuidores se verificarán con las
declaraciones juradas de compra de las empresas distribuidoras.
Las ventas desde cada una de las instalaciones de los Distribuidores
deben ser similares a las compras y, en caso de existir desvíos
considerables, deberán ser debidamente justificados (por ejemplo: stock
en envases o en tránsito).
Se aclara que las declaraciones juradas de los operadores deben estar
completas en todos sus campos, por ejemplo: no puede faltar la planta
de despacho/venta (punto de venta del fraccionador y distribuidor)
vendan o no en puerta, así como tampoco puede faltar la planta de
destino de la compra (instalación del fraccionador o distribuidor). Los
precios a informar en el campo “precio sin IVA” son precios unitarios
($/ton) sin impuestos (sin IVA y sin IIBB) y no deberán superar el
Precio Máximo de Referencia más el apartamiento que corresponda según
la actividad y ubicación de la instalación del vendedor.
ARTÍCULO 6°.- Determínase que para acceder a los beneficios
establecidos en la presente medida, las empresas productoras,
fraccionadoras y distribuidoras deberán, a solicitud de la Autoridad de
Aplicación, presentar la documentación respaldatoria suficiente que
acredite el precio y el volumen pagado al operador correspondiente en
cada uno de los períodos que abarca la presente medida. Adicionalmente,
se podrá solicitar información a otros organismos nacionales y/o
provinciales.
ARTÍCULO 7°.- Facúltase a la SUBSECRETARÍA DE HIDROCARBUROS a disponer
las medidas complementarias que estime corresponder a los efectos de
implementar la presente resolución.
ARTÍCULO 8°.- El gasto que demande el cumplimiento de la presente
medida será imputado al Programa 73 del SAF 328 – SECRETARÍA DE ENERGÍA
correspondiente al Ejercicio 2021.
ARTÍCULO 9°.- Establécese que tienen plena vigencia las sanciones
previstas en el Punto 27 de la Resolución N° 49 de fecha 31 de marzo de
2015 de la SECRETARÍA DE ENERGÍA del ex MINISTERIO DE PLANIFICACIÓN
FEDERAL, INVERSIÓN PÚBLICA Y SERVICIOS y sus modificaciones.
Serán aplicables las sanciones previstas en el Punto 27.1.2 del Anexo
de la Resolución N° 49/15 de la SECRETARÍA DE ENERGÍA por el cobro al
Distribuidor de cualquier concepto por servicio o prestación adicional.
A los efectos del Programa HOGAR, cualquier servicio o prestación
adicional se considerará incluido en el Precio Máximo de Referencia y
los Apartamientos Máximos Permitidos.
ARTÍCULO 10.- La presente medida entrará en vigencia el día de su publicación en el Boletín Oficial.
ARTÍCULO 11.- Comuníquese, publíquese, dese a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y archívese.
Norman Darío Martínez
e. 25/08/2021 N° 59547/21 v. 25/08/2021