Disposición 8/2021
DI-2021-8-APN-DGRPICF#MJ
Ciudad de Buenos Aires, 20/08/2021
VISTO la Disposición Técnico Registral N.º 5 de fecha 28 de julio de 2021 y
CONSIDERANDO:
Que para la registración de los documentos a los que refiere el Art. 2°
de la ley 17801, estos deben estar constituidos por escritura notarial
o resolución judicial o administrativa, tener las formalidades que
establecen las leyes, estar autorizados sus originales o copias por
quien esta facultado para ello, revestir el carácter de auténticos en
cuanto al contenido que sea objeto de registración y servir
inmediatamente de título al dominio, derecho real o asiento practicable
(Art. 3°, ley cit.)
Que de conformidad con lo establecido por el Art. 288 del CcyCN, en los
documentos generados por medios electrónicos el requisito de firma
queda satisfecho con su firma digital en los términos de la ley 25506
de tal modo que “asegure indubitablemente la autoría e integridad del
documento.”
Que respecto de los documentos con vocación registral instrumentados
mediante medios electrónicos, estos deben cumplir con las condiciones
que establece el Art. 3° de la ley 17801.
Que, en ese sentido, por DTR 5/2021 se establecieron las pautas
generales para la presentación y registración de documentos digitales.
Que la norma dispuso la firma digital como requisito elemental a los
fines de la registración del documento electrónico, sin perjuicio de la
salvedad del Art. 4° respecto de los Tribunales Nacionales y Federales.
Que, asimismo, se estableció que “...el instrumento traído a
registración podrá consistir en: a) la primera o ulterior copia de la
escritura matriz, sea que dicha copia fuere expedida mediante actuación
notarial digital o concuerda digital, b) el testimonio u oficio
judicial con firma digital del Juez y/o Secretario del Juzgado, o c)
instrumento administrativo con firma digital del funcionario
autorizante.”
Que la DTR 5/2021, en su Artículo 4°, admite también la firma
electrónica respecto de documentos suscriptos por Jueces o Secretarios
del fuero Nacional y Federal, atento que dicha firma presenta niveles
de seguridad informática que permiten determinar la autoría e
integridad del documento; ello así, sobre la base de la experiencia de
este Organismo como usuario del Sistema para el Diligenciamiento
Electrónico de Oficios a organismos externos implementado Excma. Corte
Suprema de Justicia de la Nación mediante Acordada N.º 15 /2020.
Que, en ese sentido, el aludido sistema para el Diligenciamiento
Electrónico de Oficios (Deox) resulta de especial utilidad cuando el
Tribunal efectúa de manera directa a este Registro el requerimiento
Judicial como poder del estado (Uso Oficial); sin embargo, en los casos
donde existe un autorizado a diligenciar el trámite, es conveniente que
este asuma dicho diligenciamiento, no solo en cuanto a una mínima
organización de cuestiones meramente operativas sino, en especial, en
orden a las prioridades registrales en juego, esto último considerando
que el Sistema Deox y el Ordenamiento Diario del Art. 40 de la ley
17801 no se encuentran integrados.
Que, así también, el sistema de presentación online de documentos
digitales contempla las contribuciones especiales de la ley 17050 y las
tasas Dec. 1487/86 (T.O. 1796/2007).
Que, como consecuencia de lo expuesto, cabe determinar los presupuestos
para la recepción del trámite digital para diligenciamientos ordenados
por Tribunales Nacionales o Federales.
Que la presente Disposición Técnico Registral se dicta en uso de las
facultades conferidas por los Art. 173, inc. a), y 174 del decreto
2080/80, T.O. s/Dec. 466/99.
Por ello,
LA DIRECTORA GENERAL DEL REGISTRO DE LA PROPIEDAD INMUEBLE DE LA CAPITAL FEDERAL,
DISPONE:
ARTÍCULO 1°. Los documentos generados por medios electrónicos y
librados por Tribunales Nacionales o Federales serán ingresados por el
autorizado a su diligenciamiento mediante presentación online desde la
sitio web del RPI en los términos de la DTR 5/2021.
En los supuestos contemplados en este artículo, el autorizado podrá traer a registración:
a) en el caso de medidas cautelares: la resolución judicial suscripta
electrónicamente por el Juez, siempre que dicha resolución se baste a
sí misma para su registración, o bien, el oficio judicial electrónico
con firma del Juez y/o del Secretario;
b) para otro tipo de inscripciones: el testimonio electrónico de las
actuaciones judiciales con firma electrónica o digital del Juez y/o del
Secretario.
ARTÍCULO 2°. Para el caso de que el Juzgado hubiera remitido Oficio
Deox requiriendo la anotación de medidas cautelares con anterioridad a
la entrada en vigencia de la presente disposición y el respectivo
documento hubiese sido anotado provisionalmente en los términos del
Art. 9, inc. b, de la ley 17801 (180 días), el autorizado a su
diligenciamiento deberá subsanar las observaciones allí formuladas
mediante una única presentación digital complementaria, hasta el
vencimiento del plazo de anotación provisional de la primera.
En todos los casos, la prioridad la determinará el ingreso por el
ordenamiento diario de la Art. 40 de la ley 17801 de la primera
presentación.
ARTÍCULO 3°. Reservar para Uso Oficial el perfil de usuario de este
Registro dentro del Sistema de Diligenciamiento Electrónico de Oficios
a organismo externos implementado Excma. Corte Suprema de Justicia de
la Nación (Deox), sin perjuicio de lo dispuesto en su Artículo 5° por
la DTR 5/2021.
ARTÍCULO 4°. Comuníquese a la Subsecretaría de Asuntos Registrales.
Hágase saber a los Colegios Profesionales. Notifíquese a las
Direcciones de Registraciones Especiales y Publicidad Indiciaria, de
Registraciones Reales y Publicidad, de Apoyo Técnico y Fiscalización
Interna y de Interpretación Normativa y Procedimiento Recursivo y, por
su intermedio, a sus respectivos Departamentos y Divisiones.
ARTÍCULO 5°. Comuníquese, publíquese, dese a la Dirección Nacional de Registro Oficial y Archívese.
Soledad Mariella Barboza
e. 25/08/2021 N° 60243/21 v. 25/08/2021