SECRETARÍA DE INDUSTRIA, ECONOMÍA DEL CONOCIMIENTO Y GESTIÓN COMERCIAL EXTERNA
Resolución 540/2021
RESOL-2021-540-APN-SIECYGCE#MDP
Ciudad de Buenos Aires, 24/08/2021
VISTO el Expediente Nº EX-2020-87766532- -APN-DGD#MDP, la Ley N°
24.425, los Decretos Nros. 1.393 de fecha 2 de septiembre de 2008 y 50
de fecha 19 de diciembre de 2019 y sus modificatorios, las Resoluciones
Nros. 437 de fecha 26 de junio de 2007 del ex MINISTERIO DE ECONOMÍA Y
PRODUCCIÓN y sus modificatorias, 46 de fecha 25 de febrero de 2021 de
la SECRETARÍA DE INDUSTRIA, ECONOMÍA DEL CONOCIMIENTO Y GESTIÓN
COMERCIAL EXTERNA del MINISTERIO DE DESARROLLO PRODUCTIVO, y
CONSIDERANDO:
Que mediante el expediente citado en el Visto, la firma SKF ARGENTINA
S.A. solicitó el inicio de una investigación por presunto dumping en
operaciones de exportación hacia la REPÚBLICA ARGENTINA de “Rodamientos
de bolas, radiales, de una hilera de bolas, de diámetro exterior
superior o igual a 30 mm pero inferior o igual a 120 mm, y de más de
0,025 kg/un , excepto: los tipos como RST y los aro interior
extendido”, originarias de la REPÚBLICA DE LA INDIA, mercadería que
clasifica en la posición arancelaria de la Nomenclatura Común del
MERCOSUR (N.C.M.) 8482.10.10.
Que mediante la Resolución N° 46 de fecha 25 de febrero de 2021 de la
SECRETARÍA DE INDUSTRIA, ECONOMÍA DEL CONOCIMIENTO Y GESTIÓN COMERCIAL
EXTERNA del MINISTERIO DE DESARROLLO PRODUCTIVO, se declaró procedente
la apertura de la investigación por presunto dumping del producto en
cuestión originario de la REPÚBLICA DE LA INDIA.
Que la Dirección de Competencia Desleal, dependiente de la Dirección
Nacional de Gestión Comercial de la SUBSECRETARÍA DE POLÍTICA Y GESTIÓN
COMERCIAL de la SECRETARÍA DE INDUSTRIA, ECONOMÍA DEL CONOCIMIENTO Y
GESTIÓN COMERCIAL EXTERNA del MINISTERIO DE DESARROLLO PRODUCTIVO, con
fecha 13 de mayo de 2021, elaboró el correspondiente Informe de
Determinación Preliminar del Margen de Dumping N°
IF-2021-42707061-APN-DCD#MDP determinando que “…a partir del
procesamiento y análisis efectuado de toda la documentación obrante en
el expediente en esta instancia de la investigación, se han reunido
elementos que permiten determinar preliminarmente la existencia de un
margen de dumping en la exportación hacia la REPÚBLICA ARGENTINA de
‘Rodamientos de bolas, radiales, de una hilera de bolas, de diámetro
exterior superior o igual a 30 mm pero inferior o igual a 120 mm, y de
más de 0,025 kg/un, excepto: los tipos como RST y los aro interior
extendido’ originarias de REPÚBLICA DE LA INDIA…”, conforme a lo
indicado en el apartado VIII del citado Informe Técnico.
Que del Informe mencionado en el considerando inmediato anterior se
desprende que el margen de dumping determinado para esta etapa de la
investigación es de CIENTO CINCUENTA Y CUATRO COMA VEINTISIETE POR
CIENTO (154,27 %) para las operaciones de exportación hacia la
REPÚBLICA ARGENTINA del producto en cuestión originario de la REPÚBLICA
DE LA INDIA.
Que en el marco del Artículo 21 del Decreto N° 1.393 de fecha 2 de
septiembre de 2008 la SUBSECRETARÍA DE POLÍTICA Y GESTIÓN COMERCIAL
remitió copia del Informe mencionado en el considerando anterior a la
COMISIÓN NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR, organismo desconcentrado en el
ámbito de la SECRETARÍA DE INDUSTRIA, ECONOMÍA DEL CONOCIMIENTO Y
GESTIÓN COMERCIAL EXTERNA del MINISTERIO DE DESARROLLO PRODUCTIVO.
Que, por su parte, la COMISIÓN NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR a través
de la Nota N° NO-2021-65591044-APN-CNCE#MDP de fecha 21 de julio de
2021, remitió su Acta de Directorio Nº 2356 de fecha 21 de julio de
2021, determinando “…preliminarmente que la rama de producción nacional
de ‘Rodamientos de bolas, radiales, de una hilera de bolas, de diámetro
exterior superior o igual a 30 mm pero inferior o igual a 120 mm, y de
más de 0,025 kg/un, excepto: los tipificados como RST y los de aro
interior extendidos’, no sufre daño importante ni amenaza de daño
importante por las importaciones con dumping originarias de la
República de la India”.
Que, en tal sentido, la mencionada Comisión Nacional determinó también
que “…dadas las conclusiones sobre la inexistencia de daño importante y
de amenaza de daño importante a la rama de producción nacional de
‘Rodamientos de bolas, radiales, de una hilera de bolas, de diámetro
exterior superior o igual a 30 mm pero inferior o igual a 120 mm, y de
más de 0,025 kg/un, excepto: los tipificados como RST y los de aro
interior extendido’ no corresponde expedirse respecto de la relación de
causalidad, en tanto no se ha encontrado uno de los extremos requeridos
para establecer tal relación entre el daño y el dumping”.
Que, para concluir, la citada Comisión Nacional determinó que “…dadas
las conclusiones arribadas, corresponde el cierre de la investigación
sin la aplicación de medidas antidumping”.
Que mediante la Nota N° NO-2021-65590255-APN-CNCE#MDP de fecha 21 de
julio de 2021, la COMISIÓN NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR remitió una
síntesis de las consideraciones relacionadas con las determinaciones
efectuadas en la citada Acta.
Que, en ese sentido, la COMISIÓN NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR con
respecto al daño a la rama de producción nacional observó que “…las
importaciones de rodamientos radiales de bolas del origen investigado,
si bien mostraron crecimiento entre puntas del período, tuvieron un
comportamiento oscilante a lo largo de los años completos, con una
participación máxima en el total importado del 32%”.
Que, asimismo, la citada Comisión Nacional indicó que “…en términos
relativos, en un contexto en el que el consumo aparente acompañó el
comportamiento de las importaciones, las de India incrementaron su
participación en solo 2 puntos porcentuales entre puntas de los años
completos, alcanzando una cuota máxima de 15% en 2020” y que “…las
ventas de producción nacional aumentaron su cuota respecto del primer
año en 9 puntos porcentuales, representando más de la mitad del mercado
desde 2019, mientras que las importaciones del resto de los orígenes
(consideradas de manera agregada) perdieron cuota de mercado a lo largo
del período”.
Que, adicionalmente, la mencionada Comisión Nacional expresó que “…en
términos relativos a la producción nacional, se observó un
comportamiento similar. Las importaciones investigadas llegaron a ser,
en 2020, un 14% de la producción nacional”.
Que continuó diciendo dicho organismo técnico que “…los precios medios
FOB del producto importado de India se comportaron de forma inversa a
las cantidades, si bien también registraron una caída entre puntas de
los años completos” y que “…en las comparaciones de precios se observa
que los precios nacionalizados del producto investigado estuvieron
siempre por debajo de los nacionales”.
Que la COMISIÓN NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR señaló que “…el
comportamiento de las variables de volumen de la industria nacional no
fue uniforme” y que “…el objetivo de reducir el exceso de existencias
al inicio del período devino en una reducción de la producción y del
uso de la capacidad instalada, cumpliendo con el aumento de la demanda
a partir de las existencias”.
Que prosiguió esgrimiendo la aludida Comisión Nacional que “…así, la
producción disminuyó durante todo el período, mientras que las ventas
se incrementaron, generando una caída en las existencias. (…) la
relación existencias/ventas expresada en meses de venta promedio paso
de 25 en 2018 a 8 en 2020. (…) las exportaciones tuvieron un importante
aumento en 2019, y un incremento entre puntas de los años completos,
con un coeficiente de exportación superior al 80%” y que “…respecto al
grado de utilización de la capacidad instalada, el mismo se mantuvo por
encima del 50%, pero mostrando una tendencia decreciente a lo largo de
todo el período analizado”.
Que con relación a lo antes dicho, la referida Comisión Nacional
observó que “…el nivel de empleo en el área de producción del producto
similar se mantuvo constante los dos primeros años, para disminuir en
un 3% en 2020”.
Que la COMISIÓN NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR expresó que “…la relación
precio/costo para el producto de mayor representatividad fue positiva
durante todo el período, creciente, y resultando asimismo superior al
nivel considerado de referencia para el sector. (…) las cuentas
específicas, que involucran al total del producto analizado, mostraron
una relación ventas/costo total superior a la unidad y creciente en el
último año, y ubicándose en algunos períodos por encima del nivel
considerado como de referencia por esta CNCE” y que “…estos rodamientos
representaron el 6% de la facturación total de la firma en 2019”.
Que la aludida Comisión Nacional, de lo expuesto advirtió que “…si bien
se registraron importaciones de rodamientos radiales de bolas
originarias de India a precios inferiores a los de la producción
nacional, no han configurado una situación de daño importante en los
términos del Acuerdo Antidumping” y que “…esto se sustenta en que, si
bien ciertos indicadores de volumen de la peticionante muestran un
comportamiento desfavorable a lo largo de todo el período (producción,
grado de utilización de la capacidad instalada), la industria nacional
mantuvo su cuota de mercado en los años completos analizados por encima
del 50%, inclusive incrementando la misma en el período de aumento de
importaciones…”.
Que al respecto, la citada Comisión Nacional mencionó que “…el
comportamiento de la producción y el consecuente grado de utilización
de dicha capacidad estuvo afectado por la reducción de las existencias,
que acompaño el aumento de las ventas durante todo el período e
inclusive el aumento de las existencias en el primer año y entre puntas
de los años completos” y que “…la peticionante también mostró mejoras
en su ecuación económica aún por encima de los parámetros considerados
como de referencia para el sector por esta CNCE”.
Que la referida Comisión Nacional concluyó que “En atención a lo
expuesto, (…) la industria nacional de rodamientos radiales de bolas no
sufre daño importante en los términos del Acuerdo Antidumping”.
Que, asimismo, dicho organismo técnico continúo indicando que “Con
respecto a la existencia de amenaza de daño que, con relación al ítem
i) del artículo 3, numeral 7, del Acuerdo Antidumping, conforme fuera
expuesto, se observó que las importaciones de India descendieron en
2019 en términos absolutos (28%), para incrementarse al año siguiente y
generar un incremento entre puntas del 25%, en un contexto de consumo
aparente que mostró un comportamiento similar. (…) en este sentido,
surge que estas importaciones, si bien se incrementaron en términos de
la producción nacional y ganaron cuota de mercado entre puntas de los
años completos, no lo hicieron de manera significativa, alcanzando una
cuota máxima del 15% en 2020” y que “…en este marco, cabe mencionar
también que la relación con las ventas de la peticionante se mantiene
estable entre puntas de los años completos, relativizándose el
incremento respecto a la producción, en un marco de liquidación de
existencias de la peticionante”.
Que, seguidamente, la COMISIÓN NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR consideró
que “…en función de lo antedicho, con los elementos reunidos en esta
etapa del procedimiento, (…) el aumento de las importaciones
originarias de India en términos absolutos hacia el final del período
como en relación al consumo aparente y a la producción nacional, no
resulta significativo en los términos del artículo 3.7 del Acuerdo
Antidumping” y que “…en este sentido, no cabe concluir que dicho
comportamiento indique la probabilidad de que las mismas se incrementen
sustancialmente en períodos posteriores a los analizados”.
Que continuó esgrimiendo el referido organismo técnico que “…respecto
de los incisos ii) y iv), en esta etapa se cuenta con lo mencionado por
SKF, que indicó que ‘India es un fuerte productor mundial (líder) en
acero y aceros especiales’ y que ‘hay existencias luego de comprobar el
aumento de producción en India’”.
Que la mencionada Comisión Nacional expresó que “…sin perjuicio de
ello, no se cuenta en esta etapa con información apoyada por pruebas
positivas relativas a estos ítems del mencionado Artículo 3.7”.
Que, sin perjuicio de ello, la citada Comisión Nacional expresó que “…a
modo de referencia, si bien no se cuenta con información en cantidades,
de los datos de fuente TRADE MAP relativos a la subpartida 8482.10, en
miles de dólares, India no se encontraría entre los principales países
exportadores. (…) en el período 2018-2020, China fue el principal
exportador de rodamientos radiales con una participación del 20%,
seguida por Japón y Alemania (con un 13% de participación cada una) e
Italia (6%). India se ubicó en el puesto 25, con una participación del
1%” y que “…porcentajes similares se observan al considerar el último
año completo del período analizado”.
Que respecto a las exportaciones de la REPÚBLICA DE LA INDIA, la
COMISIÓN NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR indicó que “…las mismas
estuvieron concentradas en dicho período en Alemania, Estados Unidos y
Lituania (12%, 10%, 7%, respectivamente). De acuerdo a esta base de
datos, Argentina ocupó el puesto 18, con una participación en el total
exportado por India del 1%”.
Que dicho organismo técnico advirtió que “…respecto del inciso iii), de
acuerdo al análisis realizado, las importaciones de India se realizaron
a precios que, nacionalizados, resultaron inferiores a los de la rama
de producción nacional en todo el período analizado, por lo que, en
este sentido, esta Comisión entiende que podría resultar probable que
los menores precios de los productos importados respecto de los
nacionales derivasen en una mayor demanda de las importaciones
investigadas” y que “…sin perjuicio de ello, se observó que pese a los
porcentajes de subvaloración detectados, las importaciones
incrementaron escasamente su cuota de mercado, y su comportamiento en
términos absolutos fue oscilante a lo largo del período”.
Que en síntesis, la mencionada Comisión Nacional expresó que “…en el
contexto explicado para la determinación de la inexistencia de daño a
la industria nacional, no aparece como probable que las importaciones
investigadas de este origen puedan aumentar en forma relevante en el
corto plazo como para causar daño importante sobre la industria
nacional” y que “…inclusive, puede observarse que los volúmenes
importados durante el período objeto de investigación resultaron
inferiores al del año inmediatamente anterior (2017)”.
Que, en ese sentido, el referido organismo técnico indicó que “De esta
forma no se estaría configurando una situación de amenaza de daño
importante a la industria nacional de rodamientos radiales de bolas,
tal cual lo prescribe la legislación vigente”, y asimismo, concluyó que
en atención a todo lo expuesto “…la rama de producción nacional de
rodamientos radiales de bolas no sufre daño importante ni amenaza de
daño importante por las importaciones originarias de India”.
Que atento a lo expuesto en los considerandos precedentes, la COMISIÓN
NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR determinó que “…sin perjuicio de la
determinación de existencia de dumping para estas importaciones, dadas
las conclusiones sobre la inexistencia de daño y de amenaza de daño a
la rama de producción nacional de rodamientos radiales de bolas
expuestas en los párrafos precedentes, no corresponde expedirse
respecto de la relación de causalidad en tanto no se ha encontrado uno
de los extremos requeridos para establecer tal relación entre el daño y
el dumping” y que “…por tal motivo, correspondería el cierre de la
investigación sin la aplicación de medidas antidumping”.
Que la SUBSECRETARÍA DE POLÍTICA Y GESTIÓN COMERCIAL, sobre la base de
lo concluido por la COMISIÓN NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR en el Acta
de Directorio citada precedentemente, recomendó el cierre de la
presente investigación, de acuerdo a lo previsto por el Artículo 5.8
del Acuerdo Relativo a la Aplicación del Artículo VI del Acuerdo
General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994, aprobado mediante
la Ley N° 24.425, y el Artículo 26 del Decreto N° 1.393/08,
reglamentario de dicha ley.
Que a tenor de lo manifestado en los considerandos anteriores, se
encuentran reunidos los extremos exigidos por el Acuerdo Relativo a la
Aplicación del Artículo VI del Acuerdo General sobre Aranceles
Aduaneros y Comercio de 1994, incorporado a nuestro ordenamiento
jurídico mediante la Ley Nº 24.425, para disponerse el cierre de la
presente investigación a las operaciones de exportación hacia la
REPÚBLICA ARGENTINA del producto descripto en el primer considerando de
la presente resolución, originarias de la REPÚBLICA DE LA INDIA.
Que han tomado intervención las áreas competentes en la materia.
Que la Dirección General de Asuntos Jurídicos del MINISTERIO DE DESARROLLO PRODUCTIVO ha tomado la intervención que le compete.
Que la presente resolución se dicta en uso de las facultades conferidas
por los Decretos Nros. 1.393/08 y 50 de fecha 19 de diciembre de 2019 y
sus modificatorios.
Por ello,
EL SECRETARIO DE INDUSTRIA, ECONOMÍA DEL CONOCIMIENTO Y GESTIÓN COMERCIAL EXTERNA
RESUELVE:
ARTÍCULO 1º.- Procédese al cierre de la investigación que se llevara a
cabo mediante el expediente citado en el Visto, en las operaciones de
exportación hacia la REPÚBLICA ARGENTINA de “Rodamientos de bolas,
radiales, de una hilera de bolas, de diámetro exterior superior o igual
a 30 mm pero inferior o igual a 120 mm, y de más de 0,025 kg/un,
excepto: los tipificados como RST y los de aro interior extendidos”,
originarias de la REPÚBLICA DE LA INDIA, mercadería que clasifica en la
posición arancelaria de la Nomenclatura Común del MERCOSUR (N.C.M.)
8482.10.10 sin aplicación de derechos antidumping.
ARTÍCULO 2°.- Cúmplase con las notificaciones pertinentes en el marco
del Acuerdo Relativo a la Aplicación del Artículo VI del Acuerdo
General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994, incorporado a
nuestro ordenamiento jurídico mediante la Ley N° 24.425, reglamentada
por el Decreto Nº 1.393 de fecha 2 de septiembre de 2008.
ARTÍCULO 3°.- La presente resolución comenzará a regir a partir del día de su publicación en el Boletín Oficial.
ARTÍCULO 4°.- Comuníquese, publíquese, dése a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y archívese.
Ariel Esteban Schale
e. 26/08/2021 N° 60545/21 v. 26/08/2021