MINISTERIO DE DESARROLLO PRODUCTIVO

Resolución 824/2021

RESOL-2021-824-APN-MDP

Ciudad de Buenos Aires, 19/11/2021

VISTO el Expediente Nº EX-2020-91703592-APN-DGD#MDP, la Ley de Ministerios N° 22.520 (texto ordenado por Decreto N° 438/92) y sus modificaciones, la Ley N° 24.425, el Decreto N° 1.393 de fecha 2 de septiembre de 2008, las Resoluciones Nros. 437 de fecha 26 de junio de 2007 del ex MINISTERIO DE ECONOMÍA Y PRODUCCIÓN y sus modificatorias, 218 de fecha 29 de marzo de 2019 del ex MINISTERIO DE PRODUCCIÓN Y TRABAJO, 366 de fecha 24 de julio de 2020 y 96 de fecha 30 de marzo de 2021, ambas del MINISTERIO DE DESARROLLO PRODUCTIVO, y

CONSIDERANDO:

Que mediante la Resolución N° 218 de fecha 29 de marzo de 2019 del ex MINISTERIO DE PRODUCCIÓN Y TRABAJO se procedió al cierre del examen por expiración de plazo y cambio de circunstancias de la medida dispuesta mediante la Resolución N° 588 de fecha 4 de octubre de 2012 del ex MINISTERIO DE ECONOMÍA Y FINANZAS PÚBLICAS, para las operaciones de exportación hacia la REPÚBLICA ARGENTINA de anteojos de sol, armazones para anteojos y gafas (anteojos) correctoras o pregraduadas, originarias de la REPÚBLICA POPULAR CHINA, mercadería que clasifica en las posiciones arancelarias de la Nomenclatura Común del MERCOSUR (N.C.M.) 9003.11.00, 9003.19.10, 9003.19.90, 9004.10.00 y 9004.90.10.

Que en virtud del Artículo 2° de la citada Resolución N° 218/19 del ex MINISTERIO DE PRODUCCIÓN Y TRABAJO se fijó para las operaciones de exportación hacia la REPÚBLICA ARGENTINA del producto descripto precedentemente, originarias de la REPÚBLICA POPULAR CHINA, una medida antidumping combinada, conformada por un derecho específico para aquellas unidades cuyo valor FOB sea menor o igual a un valor FOB límite, y un derecho ad valorem para el resto, de acuerdo con lo detallado en el Anexo que integra dicha resolución.

Que, con fecha 30 de diciembre de 2020, la CÁMARA ARGENTINA DE INDUSTRIAS ÓPTICAS Y AFINES (CADIOA) junto con las firmas CACIC SPORTS VISION S.R.L., LGI S.R.L., RANIERI ARGENTINA S.A. y ALBACETE S.A., se presentaron solicitando la apertura del examen por expiración de plazo de vigencia de la medida antidumping establecida mediante la Resolución N° 218/19 del ex MINISTERIO DE PRODUCCIÓN Y TRABAJO para las operaciones de exportación del producto objeto de examen, originarias de la REPÚBLICA POPULAR CHINA.

Que mediante la Resolución N° 96 de fecha 30 de marzo de 2021 del MINISTERIO DE DESARROLLO PRODUCTIVO se declaró procedente la apertura de examen por expiración del plazo de vigencia de la medida antidumping dispuesta por la Resolución N° 218/19 del ex MINISTERIO DE PRODUCCIÓN Y TRABAJO a las operaciones de exportación hacia la REPÚBLICA ARGENTINA de “anteojos de sol, armazones para anteojos y gafas (anteojos) correctoras o pregraduadas”, originarias de la REPÚBLICA POPULAR CHINA, manteniendo vigente la medida antidumping hasta tanto se concluya el procedimiento de examen iniciado.

Que con posterioridad a la apertura de examen se invitó a las partes interesadas a realizar sus correspondientes ofrecimientos de prueba.

Que, habiéndose producido el vencimiento del plazo otorgado para los mismos, se procedió a elaborar el proveído de pruebas.

Que una vez vencido el plazo otorgado para la producción de la prueba ofrecida, se procedió al cierre de la etapa probatoria del examen, invitándose a las partes interesadas a tomar vista del expediente citado en el Visto para que, en caso de considerarlo necesario, las mismas presentaran sus alegatos.

Que, con fecha 13 de octubre de 2021, la Dirección de Competencia Desleal dependiente de la Dirección Nacional de Gestión Comercial de la SUBSECRETARÍA DE POLÍTICA Y GESTIÓN COMERCIAL de la SECRETARÍA DE INDUSTRIA, ECONOMÍA DEL CONOCIMIENTO Y GESTIÓN COMERCIAL EXTERNA del MINISTERIO DE DESARROLLO PRODUCTIVO, elaboró su Informe Final en el cual determinó que “…a partir del procesamiento y análisis efectuado de los datos obtenidos a lo largo del procedimiento, surge una diferencia entre el precio FOB promedio de exportación y el Valor Normal considerado”, y señaló que “En cuanto a la posibilidad de recurrencia del dumping, del análisis de los elementos de prueba relevados en el expediente permitiría concluir que existiría la probabilidad de recurrencia en caso que la medida fuera levantada”.

Que en el mencionado Informe se determinó la existencia de un presunto margen de dumping de TRESCIENTOS SETENTA Y SIETE COMA DIEZ POR CIENTO (377,10%) para las operaciones de exportación hacia la REPÚBLICA ARGENTINA del producto objeto de examen, originarias de la REPÚBLICA POPULAR CHINA.

Que en el marco del Artículo 29 del Decreto Nº 1.393 de fecha 2 de septiembre de 2008, la SUBSECRETARÍA DE POLÍTICA Y GESTIÓN COMERCIAL, mediante Nota de fecha 13 de octubre de 2021, remitió el Informe Técnico mencionado anteriormente informando sus conclusiones a la COMISIÓN NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR, organismo desconcentrado en el ámbito de la SECRETARÍA DE INDUSTRIA, ECONOMÍA DEL CONOCIMIENTO Y GESTIÓN COMERCIAL EXTERNA del MINISTERIO DE DESARROLLO PRODUCTIVO.

Que, por su parte, la mencionada COMISIÓN NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR se expidió respecto al daño y la causalidad por medio del Acta de Directorio Nº 2385, rectificada por el Acta de Directorio N° 2386, por la cual emitió su determinación final de daño indicando que “…se encuentran reunidas las condiciones para que, en ausencia de la medida antidumping impuesta por Resolución ex Ministerio de Producción y Trabajo (MPYT) Nº 218/2019 de fecha 29 de marzo de 2019 (…), resulte probable que ingresen importaciones de “anteojos de sol, armazones para anteojos y gafas (anteojos) correctoras o pregraduadas” originario de la República Popular China, en condiciones tales que podrían ocasionar la repetición del daño a la rama de producción nacional”.

Que, asimismo, la citada Comisión Nacional determinó que “…la supresión de la medida vigente daría lugar a la continuación o la repetición del daño y el dumping, por lo que están dadas las condiciones requeridas por la normativa vigente para mantener la aplicación de medidas antidumping”.

Que, en ese sentido, la mencionada Comisión Nacional recomendó “…mantener la medida vigente aplicada mediante la Resolución ex Ministerio de Producción y Trabajo (MPYT) Nº 218/2019 de fecha 29 de marzo de 2019 (…), a las importaciones de “anteojos de sol, armazones para anteojos y gafas (anteojos) correctoras o pregraduadas” originarios de la República Popular China”.

Que, con fecha 29 de octubre de 2021, la COMISIÓN NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR remitió una síntesis de las consideraciones relacionadas con la determinación final de daño efectuada mediante el Acta N° 2385, rectificada por el Acta N° 2386.

Que respecto de la probabilidad de recurrencia del daño, la nombrada Comisión Nacional manifestó que “…considerando la evolución de las importaciones desde China, el derecho antidumping aplicado ha resultado efectivo para evitar la continuación del daño a la industria nacional causado por un eventual incremento de las importaciones objeto de medidas en condiciones de dumping que, no obstante, mantuvieron su importancia relativa a las importaciones totales, al consumo aparente y a la producción nacional”.

Que, asimismo, la referida Comisión Nacional señaló que “…en un contexto de consumo aparente en caída durante todo el período, la participación de las importaciones objeto de medidas mantuvo una cuota de mercado estable en 4% en los años completos”, y que “…las importaciones de los orígenes no objeto de medidas mantuvieron una cuota de mercado considerable en todo el período analizado, aunque decreciente, perdiendo 11 puntos porcentuales de participación entre puntas de los años completos”.

Que, en tal sentido, la aludida Comisión Nacional sostuvo que “…la rama de producción nacional aumentó su cuota de mercado entre puntas de los años completos y del período analizado”, que “…pasó de 30% en 2018 a 41% en 2020 y en enero-febrero de 2021”, y que “…en este contexto, las ventas del relevamiento tuvieron una participación creciente a lo largo de todo el período, alcanzando una cuota máxima del 34% en enero-febrero de 2021”.

Que, a su vez, la COMISIÓN NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR indicó que “…pese a la medida antidumping en vigencia, la producción del relevamiento y el grado de utilización de la capacidad instalada disminuyeron en los años analizados, sus ventas al mercado interno si bien aumentaron en 2019, se redujeron el resto del período y se perdieron 11 puestos de trabajo afectados a la producción de los anteojos entre puntas del período”, y que “…las existencias se redujeron a lo largo de todo el período y, si bien en relación con las ventas disminuyeron, entre puntas de los años completos se mantuvo en valores relativamente estables”.

Que, seguidamente, la citada Comisión Nacional expuso que “…los márgenes unitarios no mostraron una evolución definida al considerar las diferentes empresas del relevamiento y sus productos representativos”, y que “…no obstante, la tendencia agregada observada en las cuentas específicas consolidadas muestra relaciones precio/costos superiores a la unidad aunque en valores por debajo del nivel de referencia para esta Comisión, a excepción del último año completo y el poco representativo primer bimestre de 2021”.

Que, adicionalmente, la mencionada Comisión Nacional señaló que “…este panorama tiene su correlato en los indicadores contables de las empresas del relevamiento, con resultados operativos muy ligeramente positivos en los ejercicios más recientes, con indicadores de rentabilidad virtualmente nulos”.

Que prosiguió esgrimiendo dicho organismo técnico que “…por su parte, la comparación de precios de los anteojos del origen objeto de medidas exportados a un tercer mercado sin medidas antidumping, respecto de los precios de la industria local arrojaron fuertes subvaloraciones, indicativas de lo que ocurriría de no existir los actuales derechos”.

Que, de lo expuesto, la referida Comisión Nacional advirtió que “…la rama de producción nacional de anteojos se encuentra en una situación de relativa fragilidad que podría tornarla vulnerable ante la eventual supresión de la medida vigente”, que “…ello fundado, entre otras razones, en la evolución de ciertos indicadores de volumen como la caída de la producción, las ventas y el grado de utilización de la capacidad instalada y en la pérdida de puestos de trabajo”, y que “…a esto se suma el posicionamiento global de las exportaciones de China en el mercado mundial en el período analizado y en el muy relevante hecho de que, si dejara de existir la medida vigente podrían ingresar importaciones desde el origen objeto de derechos a precios similares a los observados en un tercer mercado que, como se señalara, presentaron fuertes subvaloraciones respecto de los precios del producto nacional”.

Que, por lo tanto, la aludida Comisión Nacional indicó que “…puede concluirse que, en caso de no mantenerse la aplicación de derechos antidumping, existe la probabilidad de que reingresen importaciones desde China en cantidades y con precios que incidirían negativamente en la rama de producción nacional dando lugar a la repetición del daño determinado oportunamente”.

Que respecto de la recurrencia de daño y de dumping, la COMISIÓN NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR manifestó que “…en lo que respecta al análisis de otros factores que podrían incidir en la condición de la rama de producción nacional se destaca que se registraron importaciones de anteojos de otros orígenes que fueron significativas, las cuales en la mayoría de los casos se realizaron a precios que fueron inferiores a los de las importaciones objeto de medidas, pudiendo ser éstas un factor adicional de daño”, y que “…no obstante ello (…), la conclusión señalada, en el sentido de que de suprimirse las medidas vigentes contra China se recrearían las condiciones de daño que fueran determinadas oportunamente, continúa siendo válida y consistente con el análisis requerido en esta instancia final de la investigación”.

Que, asimismo, la nombrada Comisión Nacional entendió que “…otra variable que habitualmente amerita un análisis, como otro factor posible de daño, distinto de las importaciones objeto de revisión son las exportaciones”, y que “…en este sentido, se señala que las exportaciones nacionales -si bien aumentaron en 2019 fueron decrecientes el resto del período analizado- tienen una participación en la producción que no superó el 2% en todo el período”.

Que continuó diciendo la citada Comisión Nacional que “…de las empresas del relevamiento, RANIERI registró exportaciones en todo el período con un coeficiente de exportación máximo del 9%, LGI mostró un coeficiente de exportación que no superó el 5% y SPORTS VISION en 2018 con un coeficiente de exportación del 1%”, y que “…por lo tanto, no puede atribuirse a esta variable, resultado dañoso alguno en los términos planteados”.

Que, por consiguiente, la mencionada Comisión Nacional expresó que “…teniendo en cuenta las conclusiones de la SUBSECRETARÍA DE POLÍTICA Y GESTIÓN COMERCIAL en cuanto a la probabilidad de recurrencia del dumping y por esta CNCE en cuanto a la probabilidad de repetición del daño en caso de que se suprimieran las medidas vigentes, se concluye que están dadas las condiciones requeridas para continuar con la aplicación de medidas antidumping”.

Que la SUBSECRETARÍA DE POLÍTICA Y GESTIÓN COMERCIAL, sobre la base de lo señalado por la COMISIÓN NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR, recomendó proceder al cierre del examen por expiración de plazo de la medida antidumping dispuesta por la Resolución N° 218/19 del ex MINISTERIO DE PRODUCCIÓN Y TRABAJO a las operaciones de exportación hacia la REPÚBLICA ARGENTINA de “anteojos de sol, armazones para anteojos y gafas (anteojos), correctoras o pregraduadas”, originarias de la REPÚBLICA POPULAR CHINA, manteniendo vigente la medida aplicada por dicha resolución por el término de CINCO (5) años.

Que en virtud del Artículo 30 del Decreto N° 1.393/08, la SECRETARÍA DE INDUSTRIA, ECONOMÍA DEL CONOCIMIENTO Y GESTIÓN COMERCIAL EXTERNA se expidió acerca del cierre del examen y del mantenimiento de la medida dispuesta por la citada Resolución Nº 218/19 del ex MINISTERIO DE PRODUCCIÓN Y TRABAJO, compartiendo el criterio adoptado por la SUBSECRETARÍA DE POLÍTICA Y GESTIÓN COMERCIAL.

Que la Resolución N° 437 de fecha 26 de junio de 2007 del ex MINISTERIO DE ECONOMÍA Y PRODUCCIÓN y sus modificatorias, instituye el contenido y los procedimientos referidos al control de origen no preferencial, de acuerdo a lo previsto en el Acuerdo sobre Normas de Origen que integra el Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994, aprobado por la Ley N° 24.425.

Que la Resolución N° 366 de fecha 24 de julio de 2020 del MINISTERIO DE DESARROLLO PRODUCTIVO establece que el control de las destinaciones de importación para consumo de las mercaderías alcanzadas por la citada medida, cualquiera sea el origen declarado, deberá realizarse según el procedimiento de verificación previsto para los casos que tramitan por el Canal Rojo de Selectividad.

Que han tomado intervención las áreas competentes en la materia.

Que la Dirección General de Asuntos Jurídicos del MINISTERIO DE DESARROLLO PRODUCTIVO ha tomado la intervención que le compete.

Que la presente resolución se dicta en uso de las facultades conferidas por la Ley de Ministerios N° 22.520 (texto ordenado por Decreto N° 438/92) y sus modificaciones, y el Decreto N° 1.393/08.

Por ello,

EL MINISTRO DE DESARROLLO PRODUCTIVO

RESUELVE:

ARTÍCULO 1º.- Procédese al cierre del examen por expiración de plazo de la medida antidumping dispuesta por la Resolución N° 218 de fecha 29 de marzo de 2019 del ex MINISTERIO DE PRODUCCIÓN Y TRABAJO a las operaciones de exportación hacia la REPÚBLICA ARGENTINA de “anteojos de sol, armazones para anteojos y gafas (anteojos) correctoras o pregraduadas”, originarias de la REPÚBLICA POPULAR CHINA, mercadería que clasifica en las posiciones arancelarias de la Nomenclatura Común del MERCOSUR (N.C.M.) 9003.11.00, 9003.19.10, 9003.19.90, 9004.10.00 y 9004.90.10.

ARTÍCULO 2º.- Mantiénese vigente la medida aplicada por la Resolución Nº 218/19 del ex MINISTERIO DE PRODUCCIÓN Y TRABAJO, a las operaciones de exportación hacia la REPÚBLICA ARGENTINA del producto descripto en el artículo precedente, originarias de la REPÚBLICA POPULAR CHINA.

ARTÍCULO 3°.- Cuando se despache a plaza la mercadería descripta en el Artículo 1° de la presente resolución, el importador deberá abonar un derecho antidumping AD VALOREM o específico definitivo de acuerdo a lo detallado en el Artículo 2° de la Resolución Nº 218/19 del ex MINISTERIO DE PRODUCCIÓN Y TRABAJO.

ARTÍCULO 4º.- Comuníquese a la Dirección General de Aduanas, dependiente de la ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS, entidad autárquica en el ámbito del MINISTERIO DE ECONOMÍA, en consonancia con lo dispuesto mediante la Resolución N° 366 de fecha 24 de julio de 2020 del MINISTERIO DE DESARROLLO PRODUCTIVO.

ARTÍCULO 5°.- Comuníquese a la Dirección General de Aduanas que las operaciones de importación que se despachen a plaza del producto descripto en el Artículo 1º de la presente resolución, se encuentran sujetas al régimen de control de origen no preferencial establecido por la Resolución N° 437 de fecha 26 de junio de 2007 del ex MINISTERIO DE ECONOMÍA Y PRODUCCIÓN y sus modificatorias, normas complementarias y disposiciones aduaneras que las reglamentan.

ARTÍCULO 6°.- Cúmplase con las notificaciones pertinentes en el marco del Acuerdo Relativo a la Aplicación del Artículo VI del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994, incorporado a nuestro ordenamiento jurídico mediante la Ley N° 24.425, reglamentada por el Decreto N° 1.393 de fecha 2 de septiembre de 2008.

ARTÍCULO 7º.- La presente medida comenzará a regir a partir de la fecha de su publicación en el Boletín Oficial y tendrá vigencia por el término de CINCO (5) años.

ARTÍCULO 8°.- Comuníquese, publíquese, dése a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y archívese.

Matías Sebastián Kulfas

e. 24/11/2021 N° 89730/21 v. 24/11/2021