MINISTERIO DE DESARROLLO PRODUCTIVO
Resolución 824/2021
RESOL-2021-824-APN-MDP
Ciudad de Buenos Aires, 19/11/2021
VISTO el Expediente Nº EX-2020-91703592-APN-DGD#MDP, la Ley de
Ministerios N° 22.520 (texto ordenado por Decreto N° 438/92) y sus
modificaciones, la Ley N° 24.425, el Decreto N° 1.393 de fecha 2 de
septiembre de 2008, las Resoluciones Nros. 437 de fecha 26 de junio de
2007 del ex MINISTERIO DE ECONOMÍA Y PRODUCCIÓN y sus modificatorias,
218 de fecha 29 de marzo de 2019 del ex MINISTERIO DE PRODUCCIÓN Y
TRABAJO, 366 de fecha 24 de julio de 2020 y 96 de fecha 30 de marzo de
2021, ambas del MINISTERIO DE DESARROLLO PRODUCTIVO, y
CONSIDERANDO:
Que mediante la Resolución N° 218 de fecha 29 de marzo de 2019 del ex
MINISTERIO DE PRODUCCIÓN Y TRABAJO se procedió al cierre del examen por
expiración de plazo y cambio de circunstancias de la medida dispuesta
mediante la Resolución N° 588 de fecha 4 de octubre de 2012 del ex
MINISTERIO DE ECONOMÍA Y FINANZAS PÚBLICAS, para las operaciones de
exportación hacia la REPÚBLICA ARGENTINA de anteojos de sol, armazones
para anteojos y gafas (anteojos) correctoras o pregraduadas,
originarias de la REPÚBLICA POPULAR CHINA, mercadería que clasifica en
las posiciones arancelarias de la Nomenclatura Común del MERCOSUR
(N.C.M.) 9003.11.00, 9003.19.10, 9003.19.90, 9004.10.00 y 9004.90.10.
Que en virtud del Artículo 2° de la citada Resolución N° 218/19 del ex
MINISTERIO DE PRODUCCIÓN Y TRABAJO se fijó para las operaciones de
exportación hacia la REPÚBLICA ARGENTINA del producto descripto
precedentemente, originarias de la REPÚBLICA POPULAR CHINA, una medida
antidumping combinada, conformada por un derecho específico para
aquellas unidades cuyo valor FOB sea menor o igual a un valor FOB
límite, y un derecho ad valorem para el resto, de acuerdo con lo
detallado en el Anexo que integra dicha resolución.
Que, con fecha 30 de diciembre de 2020, la CÁMARA ARGENTINA DE
INDUSTRIAS ÓPTICAS Y AFINES (CADIOA) junto con las firmas CACIC SPORTS
VISION S.R.L., LGI S.R.L., RANIERI ARGENTINA S.A. y ALBACETE S.A., se
presentaron solicitando la apertura del examen por expiración de plazo
de vigencia de la medida antidumping establecida mediante la Resolución
N° 218/19 del ex MINISTERIO DE PRODUCCIÓN Y TRABAJO para las
operaciones de exportación del producto objeto de examen, originarias
de la REPÚBLICA POPULAR CHINA.
Que mediante la Resolución N° 96 de fecha 30 de marzo de 2021 del
MINISTERIO DE DESARROLLO PRODUCTIVO se declaró procedente la apertura
de examen por expiración del plazo de vigencia de la medida antidumping
dispuesta por la Resolución N° 218/19 del ex MINISTERIO DE PRODUCCIÓN Y
TRABAJO a las operaciones de exportación hacia la REPÚBLICA ARGENTINA
de “anteojos de sol, armazones para anteojos y gafas (anteojos)
correctoras o pregraduadas”, originarias de la REPÚBLICA POPULAR CHINA,
manteniendo vigente la medida antidumping hasta tanto se concluya el
procedimiento de examen iniciado.
Que con posterioridad a la apertura de examen se invitó a las partes
interesadas a realizar sus correspondientes ofrecimientos de prueba.
Que, habiéndose producido el vencimiento del plazo otorgado para los mismos, se procedió a elaborar el proveído de pruebas.
Que una vez vencido el plazo otorgado para la producción de la prueba
ofrecida, se procedió al cierre de la etapa probatoria del examen,
invitándose a las partes interesadas a tomar vista del expediente
citado en el Visto para que, en caso de considerarlo necesario, las
mismas presentaran sus alegatos.
Que, con fecha 13 de octubre de 2021, la Dirección de Competencia
Desleal dependiente de la Dirección Nacional de Gestión Comercial de la
SUBSECRETARÍA DE POLÍTICA Y GESTIÓN COMERCIAL de la SECRETARÍA DE
INDUSTRIA, ECONOMÍA DEL CONOCIMIENTO Y GESTIÓN COMERCIAL EXTERNA del
MINISTERIO DE DESARROLLO PRODUCTIVO, elaboró su Informe Final en el
cual determinó que “…a partir del procesamiento y análisis efectuado de
los datos obtenidos a lo largo del procedimiento, surge una diferencia
entre el precio FOB promedio de exportación y el Valor Normal
considerado”, y señaló que “En cuanto a la posibilidad de recurrencia
del dumping, del análisis de los elementos de prueba relevados en el
expediente permitiría concluir que existiría la probabilidad de
recurrencia en caso que la medida fuera levantada”.
Que en el mencionado Informe se determinó la existencia de un presunto
margen de dumping de TRESCIENTOS SETENTA Y SIETE COMA DIEZ POR CIENTO
(377,10%) para las operaciones de exportación hacia la REPÚBLICA
ARGENTINA del producto objeto de examen, originarias de la REPÚBLICA
POPULAR CHINA.
Que en el marco del Artículo 29 del Decreto Nº 1.393 de fecha 2 de
septiembre de 2008, la SUBSECRETARÍA DE POLÍTICA Y GESTIÓN COMERCIAL,
mediante Nota de fecha 13 de octubre de 2021, remitió el Informe
Técnico mencionado anteriormente informando sus conclusiones a la
COMISIÓN NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR, organismo desconcentrado en el
ámbito de la SECRETARÍA DE INDUSTRIA, ECONOMÍA DEL CONOCIMIENTO Y
GESTIÓN COMERCIAL EXTERNA del MINISTERIO DE DESARROLLO PRODUCTIVO.
Que, por su parte, la mencionada COMISIÓN NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR
se expidió respecto al daño y la causalidad por medio del Acta de
Directorio Nº 2385, rectificada por el Acta de Directorio N° 2386, por
la cual emitió su determinación final de daño indicando que “…se
encuentran reunidas las condiciones para que, en ausencia de la medida
antidumping impuesta por Resolución ex Ministerio de Producción y
Trabajo (MPYT) Nº 218/2019 de fecha 29 de marzo de 2019 (…), resulte
probable que ingresen importaciones de “anteojos de sol, armazones para
anteojos y gafas (anteojos) correctoras o pregraduadas” originario de
la República Popular China, en condiciones tales que podrían ocasionar
la repetición del daño a la rama de producción nacional”.
Que, asimismo, la citada Comisión Nacional determinó que “…la supresión
de la medida vigente daría lugar a la continuación o la repetición del
daño y el dumping, por lo que están dadas las condiciones requeridas
por la normativa vigente para mantener la aplicación de medidas
antidumping”.
Que, en ese sentido, la mencionada Comisión Nacional recomendó
“…mantener la medida vigente aplicada mediante la Resolución ex
Ministerio de Producción y Trabajo (MPYT) Nº 218/2019 de fecha 29 de
marzo de 2019 (…), a las importaciones de “anteojos de sol, armazones
para anteojos y gafas (anteojos) correctoras o pregraduadas”
originarios de la República Popular China”.
Que, con fecha 29 de octubre de 2021, la COMISIÓN NACIONAL DE COMERCIO
EXTERIOR remitió una síntesis de las consideraciones relacionadas con
la determinación final de daño efectuada mediante el Acta N° 2385,
rectificada por el Acta N° 2386.
Que respecto de la probabilidad de recurrencia del daño, la nombrada
Comisión Nacional manifestó que “…considerando la evolución de las
importaciones desde China, el derecho antidumping aplicado ha resultado
efectivo para evitar la continuación del daño a la industria nacional
causado por un eventual incremento de las importaciones objeto de
medidas en condiciones de dumping que, no obstante, mantuvieron su
importancia relativa a las importaciones totales, al consumo aparente y
a la producción nacional”.
Que, asimismo, la referida Comisión Nacional señaló que “…en un
contexto de consumo aparente en caída durante todo el período, la
participación de las importaciones objeto de medidas mantuvo una cuota
de mercado estable en 4% en los años completos”, y que “…las
importaciones de los orígenes no objeto de medidas mantuvieron una
cuota de mercado considerable en todo el período analizado, aunque
decreciente, perdiendo 11 puntos porcentuales de participación entre
puntas de los años completos”.
Que, en tal sentido, la aludida Comisión Nacional sostuvo que “…la rama
de producción nacional aumentó su cuota de mercado entre puntas de los
años completos y del período analizado”, que “…pasó de 30% en 2018 a
41% en 2020 y en enero-febrero de 2021”, y que “…en este contexto, las
ventas del relevamiento tuvieron una participación creciente a lo largo
de todo el período, alcanzando una cuota máxima del 34% en
enero-febrero de 2021”.
Que, a su vez, la COMISIÓN NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR indicó que
“…pese a la medida antidumping en vigencia, la producción del
relevamiento y el grado de utilización de la capacidad instalada
disminuyeron en los años analizados, sus ventas al mercado interno si
bien aumentaron en 2019, se redujeron el resto del período y se
perdieron 11 puestos de trabajo afectados a la producción de los
anteojos entre puntas del período”, y que “…las existencias se
redujeron a lo largo de todo el período y, si bien en relación con las
ventas disminuyeron, entre puntas de los años completos se mantuvo en
valores relativamente estables”.
Que, seguidamente, la citada Comisión Nacional expuso que “…los
márgenes unitarios no mostraron una evolución definida al considerar
las diferentes empresas del relevamiento y sus productos
representativos”, y que “…no obstante, la tendencia agregada observada
en las cuentas específicas consolidadas muestra relaciones
precio/costos superiores a la unidad aunque en valores por debajo del
nivel de referencia para esta Comisión, a excepción del último año
completo y el poco representativo primer bimestre de 2021”.
Que, adicionalmente, la mencionada Comisión Nacional señaló que “…este
panorama tiene su correlato en los indicadores contables de las
empresas del relevamiento, con resultados operativos muy ligeramente
positivos en los ejercicios más recientes, con indicadores de
rentabilidad virtualmente nulos”.
Que prosiguió esgrimiendo dicho organismo técnico que “…por su parte,
la comparación de precios de los anteojos del origen objeto de medidas
exportados a un tercer mercado sin medidas antidumping, respecto de los
precios de la industria local arrojaron fuertes subvaloraciones,
indicativas de lo que ocurriría de no existir los actuales derechos”.
Que, de lo expuesto, la referida Comisión Nacional advirtió que “…la
rama de producción nacional de anteojos se encuentra en una situación
de relativa fragilidad que podría tornarla vulnerable ante la eventual
supresión de la medida vigente”, que “…ello fundado, entre otras
razones, en la evolución de ciertos indicadores de volumen como la
caída de la producción, las ventas y el grado de utilización de la
capacidad instalada y en la pérdida de puestos de trabajo”, y que “…a
esto se suma el posicionamiento global de las exportaciones de China en
el mercado mundial en el período analizado y en el muy relevante hecho
de que, si dejara de existir la medida vigente podrían ingresar
importaciones desde el origen objeto de derechos a precios similares a
los observados en un tercer mercado que, como se señalara, presentaron
fuertes subvaloraciones respecto de los precios del producto nacional”.
Que, por lo tanto, la aludida Comisión Nacional indicó que “…puede
concluirse que, en caso de no mantenerse la aplicación de derechos
antidumping, existe la probabilidad de que reingresen importaciones
desde China en cantidades y con precios que incidirían negativamente en
la rama de producción nacional dando lugar a la repetición del daño
determinado oportunamente”.
Que respecto de la recurrencia de daño y de dumping, la COMISIÓN
NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR manifestó que “…en lo que respecta al
análisis de otros factores que podrían incidir en la condición de la
rama de producción nacional se destaca que se registraron importaciones
de anteojos de otros orígenes que fueron significativas, las cuales en
la mayoría de los casos se realizaron a precios que fueron inferiores a
los de las importaciones objeto de medidas, pudiendo ser éstas un
factor adicional de daño”, y que “…no obstante ello (…), la conclusión
señalada, en el sentido de que de suprimirse las medidas vigentes
contra China se recrearían las condiciones de daño que fueran
determinadas oportunamente, continúa siendo válida y consistente con el
análisis requerido en esta instancia final de la investigación”.
Que, asimismo, la nombrada Comisión Nacional entendió que “…otra
variable que habitualmente amerita un análisis, como otro factor
posible de daño, distinto de las importaciones objeto de revisión son
las exportaciones”, y que “…en este sentido, se señala que las
exportaciones nacionales -si bien aumentaron en 2019 fueron
decrecientes el resto del período analizado- tienen una participación
en la producción que no superó el 2% en todo el período”.
Que continuó diciendo la citada Comisión Nacional que “…de las empresas
del relevamiento, RANIERI registró exportaciones en todo el período con
un coeficiente de exportación máximo del 9%, LGI mostró un coeficiente
de exportación que no superó el 5% y SPORTS VISION en 2018 con un
coeficiente de exportación del 1%”, y que “…por lo tanto, no puede
atribuirse a esta variable, resultado dañoso alguno en los términos
planteados”.
Que, por consiguiente, la mencionada Comisión Nacional expresó que
“…teniendo en cuenta las conclusiones de la SUBSECRETARÍA DE POLÍTICA Y
GESTIÓN COMERCIAL en cuanto a la probabilidad de recurrencia del
dumping y por esta CNCE en cuanto a la probabilidad de repetición del
daño en caso de que se suprimieran las medidas vigentes, se concluye
que están dadas las condiciones requeridas para continuar con la
aplicación de medidas antidumping”.
Que la SUBSECRETARÍA DE POLÍTICA Y GESTIÓN COMERCIAL, sobre la base de
lo señalado por la COMISIÓN NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR, recomendó
proceder al cierre del examen por expiración de plazo de la medida
antidumping dispuesta por la Resolución N° 218/19 del ex MINISTERIO DE
PRODUCCIÓN Y TRABAJO a las operaciones de exportación hacia la
REPÚBLICA ARGENTINA de “anteojos de sol, armazones para anteojos y
gafas (anteojos), correctoras o pregraduadas”, originarias de la
REPÚBLICA POPULAR CHINA, manteniendo vigente la medida aplicada por
dicha resolución por el término de CINCO (5) años.
Que en virtud del Artículo 30 del Decreto N° 1.393/08, la SECRETARÍA DE
INDUSTRIA, ECONOMÍA DEL CONOCIMIENTO Y GESTIÓN COMERCIAL EXTERNA se
expidió acerca del cierre del examen y del mantenimiento de la medida
dispuesta por la citada Resolución Nº 218/19 del ex MINISTERIO DE
PRODUCCIÓN Y TRABAJO, compartiendo el criterio adoptado por la
SUBSECRETARÍA DE POLÍTICA Y GESTIÓN COMERCIAL.
Que la Resolución N° 437 de fecha 26 de junio de 2007 del ex MINISTERIO
DE ECONOMÍA Y PRODUCCIÓN y sus modificatorias, instituye el contenido y
los procedimientos referidos al control de origen no preferencial, de
acuerdo a lo previsto en el Acuerdo sobre Normas de Origen que integra
el Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994,
aprobado por la Ley N° 24.425.
Que la Resolución N° 366 de fecha 24 de julio de 2020 del MINISTERIO DE
DESARROLLO PRODUCTIVO establece que el control de las destinaciones de
importación para consumo de las mercaderías alcanzadas por la citada
medida, cualquiera sea el origen declarado, deberá realizarse según el
procedimiento de verificación previsto para los casos que tramitan por
el Canal Rojo de Selectividad.
Que han tomado intervención las áreas competentes en la materia.
Que la Dirección General de Asuntos Jurídicos del MINISTERIO DE DESARROLLO PRODUCTIVO ha tomado la intervención que le compete.
Que la presente resolución se dicta en uso de las facultades conferidas
por la Ley de Ministerios N° 22.520 (texto ordenado por Decreto N°
438/92) y sus modificaciones, y el Decreto N° 1.393/08.
Por ello,
EL MINISTRO DE DESARROLLO PRODUCTIVO
RESUELVE:
ARTÍCULO 1º.- Procédese al cierre del examen por expiración de plazo de
la medida antidumping dispuesta por la Resolución N° 218 de fecha 29 de
marzo de 2019 del ex MINISTERIO DE PRODUCCIÓN Y TRABAJO a las
operaciones de exportación hacia la REPÚBLICA ARGENTINA de “anteojos de
sol, armazones para anteojos y gafas (anteojos) correctoras o
pregraduadas”, originarias de la REPÚBLICA POPULAR CHINA, mercadería
que clasifica en las posiciones arancelarias de la Nomenclatura Común
del MERCOSUR (N.C.M.) 9003.11.00, 9003.19.10, 9003.19.90, 9004.10.00 y
9004.90.10.
ARTÍCULO 2º.- Mantiénese vigente la medida aplicada por la Resolución
Nº 218/19 del ex MINISTERIO DE PRODUCCIÓN Y TRABAJO, a las operaciones
de exportación hacia la REPÚBLICA ARGENTINA del producto descripto en
el artículo precedente, originarias de la REPÚBLICA POPULAR CHINA.
ARTÍCULO 3°.- Cuando se despache a plaza la mercadería descripta en el
Artículo 1° de la presente resolución, el importador deberá abonar un
derecho antidumping AD VALOREM o específico definitivo de acuerdo a lo
detallado en el Artículo 2° de la Resolución Nº 218/19 del ex
MINISTERIO DE PRODUCCIÓN Y TRABAJO.
ARTÍCULO 4º.- Comuníquese a la Dirección General de Aduanas,
dependiente de la ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS, entidad
autárquica en el ámbito del MINISTERIO DE ECONOMÍA, en consonancia con
lo dispuesto mediante la Resolución N° 366 de fecha 24 de julio de 2020
del MINISTERIO DE DESARROLLO PRODUCTIVO.
ARTÍCULO 5°.- Comuníquese a la Dirección General de Aduanas que las
operaciones de importación que se despachen a plaza del producto
descripto en el Artículo 1º de la presente resolución, se encuentran
sujetas al régimen de control de origen no preferencial establecido por
la Resolución N° 437 de fecha 26 de junio de 2007 del ex MINISTERIO DE
ECONOMÍA Y PRODUCCIÓN y sus modificatorias, normas complementarias y
disposiciones aduaneras que las reglamentan.
ARTÍCULO 6°.- Cúmplase con las notificaciones pertinentes en el marco
del Acuerdo Relativo a la Aplicación del Artículo VI del Acuerdo
General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994, incorporado a
nuestro ordenamiento jurídico mediante la Ley N° 24.425, reglamentada
por el Decreto N° 1.393 de fecha 2 de septiembre de 2008.
ARTÍCULO 7º.- La presente medida comenzará a regir a partir de la fecha
de su publicación en el Boletín Oficial y tendrá vigencia por el
término de CINCO (5) años.
ARTÍCULO 8°.- Comuníquese, publíquese, dése a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y archívese.
Matías Sebastián Kulfas
e. 24/11/2021 N° 89730/21 v. 24/11/2021