Resolución General 5059/2021
RESOG-2021-5059-E-AFIP-AFIP -
Procedimiento. Ley N° 26.270 de Promoción del Desarrollo y Producción
de la Biotecnología Moderna. Artículo 5° del Anexo del Decreto N°
50/18. Su reglamentación. Resolución General N° 4.934. Su modificación.
Ciudad de Buenos Aires, 26/08/2021
VISTO el Expediente Electrónico Nº EX-2021-00898146- -AFIP-SGDADVCOAD#SDGCTI, y
CONSIDERANDO:
Que la Ley Nº 26.270 tiene por objeto promover el desarrollo y la
producción de la “Biotecnología Moderna”, entendida como toda
aplicación tecnológica que, basada en conocimientos racionales y
principios científicos provenientes de la biología, la bioquímica, la
microbiología, la bioinformática, la biología molecular y la ingeniería
genética, utiliza organismos vivos o partes derivadas de los mismos
para la obtención de bienes y servicios o para la mejora sustancial de
procesos productivos y/o productos.
Que mediante el Decreto Nº 50 del 16 de enero de 2018 se aprobó la reglamentación de la citada ley.
Que en consecuencia, la Resolución General Nº 4.934 estableció los
requisitos, plazos y demás condiciones que deben observar los titulares
de proyectos de investigación y/o desarrollo de biotecnología moderna o
de producción de bienes y/o servicios de biotecnología moderna, a los
fines de aplicar el beneficio de amortización acelerada en el impuesto
a las ganancias por los bienes de capital, equipos especiales, partes o
elementos componentes de dichos bienes, nuevos, adquiridos con destino
al proyecto promovido; y/o solicitar la acreditación y/o devolución
anticipada del impuesto al valor agregado correspondiente a la
adquisición de los aludidos bienes.
Que a través del Decreto Nº 289 de fecha 3 de mayo de 2021 se modificó el mencionado Decreto N° 50/18.
Que en lo que respecta al beneficio del impuesto a las ganancias, a
partir de los cambios introducidos por el aludido Decreto Nº 289/21,
los beneficiarios pueden practicar las respectivas amortizaciones de
los bienes afectados a los proyectos en UNA (1) cuota en lugar de TRES
(3).
Que por otra parte, el artículo 5º del Anexo del decreto indicado en el
párrafo precedente reglamentó el beneficio de obtención de bonos de
crédito fiscal dispuesto por el inciso e) del artículo 6º de la Ley Nº
26.270, y facultó al Ministerio de Desarrollo Productivo, por sí o por
quien éste designe, a establecer las condiciones de su emisión.
Que en ese sentido, la Subsecretaría de Economía del Conocimiento del
citado ministerio, a través de la Disposición Nº 202 del 16 de junio de
2021, instrumentó dichos bonos bajo la modalidad de bono electrónico.
Que las novedades introducidas por el Decreto Nº 289/21 a su par Nº
50/18 ameritan adecuar la Resolución General Nº 4.934; así como prever
el procedimiento para utilizar los bonos de crédito fiscal emitidos por
la aludida subsecretaría.
Que han tomado la intervención que les compete la Dirección de
Legislación y las Subdirecciones Generales de Asuntos Jurídicos,
Fiscalización, Recaudación y Sistemas y Telecomunicaciones.
Que la presente se dicta en ejercicio de las facultades conferidas por
el artículo 7º del Decreto Nº 618 del 10 de julio de 1997, sus
modificatorios y sus complementarios.
Por ello,
LA ADMINISTRADORA FEDERAL DE LA ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS
RESUELVE:
TÍTULO I
AMORTIZACIÓN ACELERADA EN EL IMPUESTO A LAS GANANCIAS. ACREDITACIÓN Y/O
DEVOLUCIÓN ANTICIPADA DEL IMPUESTO AL VALOR AGREGADO. MODIFICACIÓN DE
LA RESOLUCIÓN GENERAL Nº 4.934
ARTÍCULO 1º.- Modificar la Resolución General Nº 4.934 de la forma que se indica a continuación:
1. Sustituir en los párrafos primero y segundo del artículo 3º, las
expresiones “…Decreto Nº 50 del 16 de enero de 2018…” y “…Decreto Nº
50/18…”, respectivamente, por la expresión “Decreto Nº 50 del 16 de
enero de 2018 y su modificatorio…”.
2. Sustituir el artículo 4º, por el siguiente:
“ARTÍCULO 4º.- La Autoridad de Aplicación pondrá a disposición de esta
Administración Federal, la información aludida en el artículo anterior,
por cada uno de los beneficiarios.
La información a que se refiere el párrafo precedente deberá
transmitirse a un servidor informático de este Organismo, a cuyo fin se
utilizará la respectiva Clave Fiscal habilitada con Nivel de Seguridad
3 como mínimo, obtenida según el procedimiento dispuesto por la
Resolución General Nº 3.713, sus modificatorias y complementarias.”.
3. Sustituir los incisos c) y d) del artículo 17, por los siguientes:
“c) El o los períodos fiscales en los cuales se usufructuará el
beneficio, según lo dispuesto por el artículo 2º del Anexo del Decreto
Nº 50/18 y su modificatorio.
d) Declarar que los bienes previstos en el artículo 4º del Anexo del
Decreto Nº 50/18 y su modificatorio, y/o los comprobantes vinculados a
ellos, no han sido beneficiados por otros regímenes de promoción
establecidos por el Estado Nacional.”.
TÍTULO II
BONOS DE CRÉDITO FISCAL. ARTÍCULO 5º DEL ANEXO DEL DECRETO Nº 50/18 Y SU MODIFICATORIO
A. ALCANCE
ARTÍCULO 2º.- Los sujetos beneficiarios de los bonos de crédito fiscal
obtenidos en el marco del inciso e) del artículo 6º de la Ley Nº 26.270
y el artículo 5º del Anexo del Decreto Nº 50 de fecha 16 de enero de
2018 y su modificatorio, emitidos bajo la modalidad de bono electrónico
conforme a lo dispuesto por la Disposición N° 202 del 16 de junio de
2021 de la Subsecretaría de Economía del Conocimiento, dependiente del
Ministerio de Desarrollo Productivo, a los fines de su utilización
deberán cumplir con las respectivas normas reglamentarias, y con los
requisitos, condiciones y procedimientos que se establecen mediante
este Título II.
ARTÍCULO 3º.- Los bonos de crédito fiscal serán de carácter
intransferible y tendrán una vigencia de DIEZ (10) años contados a
partir de la fecha de aprobación del proyecto.
B. DEBER DE INFORMACIÓN DE LA EMISIÓN DE LOS BONOS DE CRÉDITO FISCAL
ARTÍCULO 4º.- El Ministerio de Desarrollo Productivo, a través de la
Subsecretaría de Economía del Conocimiento, informará a esta
Administración Federal la nómina de los bonos electrónicos emitidos,
con los siguientes datos:
a) Clave Única de Identificación Tributaria (CUIT) del beneficiario.
b) Tipo de bono (prefijo identificatorio 307).
c) Número de bono.
d) Monto del bono.
e) Año de emisión del bono.
f) Fecha del expediente.
g) Fecha desde (validez).
h) Fecha hasta (validez).
i) Estado (válido).
La información indicada en el párrafo anterior se confeccionará utilizando el formulario de declaración jurada Nº 1.400.
ARTÍCULO 5º.- La presentación del citado formulario Nº 1.400 se
formalizará mediante transferencia electrónica de datos vía “Internet”
a través del sitio “web” institucional (http://www.afip.gob.ar).
La remisión de la información deberá efectuarse en oportunidad de
aprobarse la emisión de los respectivos bonos de crédito fiscal.
Como constancia de la presentación realizada, el sistema emitirá un
comprobante que tendrá el carácter de acuse de recibo, o de constancia
de rechazo, en caso de comprobarse errores, inconsistencias o archivos
defectuosos.
ARTÍCULO 6º.- Los importes de los bonos de crédito fiscal, informados
de acuerdo con el procedimiento indicado en los artículos precedentes,
serán registrados por esta Administración Federal como créditos a favor
de los contribuyentes y/o responsables involucrados.
C. APLICACIÓN DE LOS BONOS DE CRÉDITO FISCAL
ARTÍCULO 7º.- Los bonos registrados de acuerdo con lo dispuesto en el
artículo 6º, podrán aplicarse a la cancelación de los impuestos a las
ganancias y al valor agregado, ya sea en concepto de anticipos o de
saldos de declaraciones juradas, correspondientes a los ejercicios
fiscales cuyo vencimiento para la presentación de la declaración jurada
se produzca durante el período de vigencia de dichos bonos.
Asimismo, podrán imputarse -en el caso de operaciones de importación- a
la cancelación de los referidos impuestos así como de sus respectivas
retenciones y/o percepciones, en la medida en que se originen en la
adquisición de insumos, bienes de capital, partes y/o componentes
destinados a la fabricación local de bienes, relativos al ámbito del
sector de la biotecnología o de algún otro que contribuya, de forma
directa, al desarrollo de ésta.
Los citados bonos no podrán utilizarse para cancelar deudas anteriores
a la efectiva aprobación del proyecto, generar eventuales saldos
fiscales a su favor, ni darán lugar a reintegros o devoluciones por
parte del Estado.
Tampoco podrán emplearse para cancelar obligaciones derivadas de la
responsabilidad sustitutiva o solidaria de los contribuyentes por
deudas de terceros o de su actuación como agentes de retención y/o
percepción, ni serán aplicables para saldar gravámenes con destino
exclusivo al financiamiento de fondos con afectación específica, ni
deudas correspondientes al Sistema de la Seguridad Social.
D. CONSULTA E IMPUTACIÓN DE LOS BONOS DE CRÉDITO FISCAL
ARTÍCULO 8º.- Los contribuyentes y/o responsables, a efectos de
realizar la consulta o la imputación de los bonos fiscales, deberán
ingresar al servicio “Administración de Incentivos y Créditos Fiscales”
disponible en el sitio “web” institucional (http://www.afip.gob.ar), a
cuyos fines se utilizará la respectiva Clave Fiscal habilitada con
Nivel de Seguridad 3 como mínimo, obtenida según el procedimiento
dispuesto por la Resolución General Nº 3.713, sus modificatorias y
complementarias.
ARTÍCULO 9º.- La imputación de los bonos de crédito fiscal se efectuará
en el citado servicio “web”, seleccionando el bono fiscal 307 a aplicar
-en forma total o parcial- de la nómina de bonos pendientes de
imputación, e ingresando los datos y el importe de la obligación a
cancelar.
Una vez cumplimentado lo dispuesto en el párrafo precedente, las
imputaciones realizadas quedarán registradas en la cuenta corriente del
contribuyente, y el sistema emitirá la correspondiente constancia de la
operación efectuada.
Cuando se trate de operaciones de importación, la imputación se
efectuará a la Clave Única de Identificación Tributaria (CUIT) del
despachante (Impuesto 2111 - Concepto 800 - Subconcepto 800),
generándose en el Sistema Informático MALVINA (SIM) un identificador
como Medio de Pago IV (Ingreso en Valores), pudiendo éste ser
consultado en la Subcuenta MALVINA y mediante el servicio “web” “Mis
Operaciones Aduaneras (MOA)”.
E. IMPUTACIÓN EN EXCESO
ARTÍCULO 10.- Cuando los bonos de crédito fiscal se imputen a la
cancelación de importes en concepto de anticipos y -de acuerdo con el
impuesto determinado en la declaración jurada del respectivo período
fiscal- resulten imputaciones efectuadas en exceso, sólo serán
computables en dicha declaración jurada importes en concepto de
anticipos hasta el límite por el cual fuere admisible efectuar tales
imputaciones.
En tal supuesto, los importes imputados en exceso serán utilizables, en
la medida que el régimen lo permita, para la aplicación a futuras
obligaciones, siempre que no supere el plazo de su utilización previsto
en el artículo 9º de la Ley Nº 26.270, ni, en su caso, en el segundo
párrafo del artículo 5º del Anexo del Decreto Nº 50/18 y su
modificatorio.
A los efectos previstos en el párrafo precedente, el beneficiario
deberá presentar una nota a través del servicio “Presentaciones
Digitales” dispuesto por la Resolución General Nº 4.503 y su
complementaria, seleccionando el trámite “Bonos fiscales - utilización
de imputación en exceso de anticipos”, solicitando la aplicación del
saldo imputado en exceso. En la mencionada nota deberá identificarse la
declaración jurada en la que se encuentra exteriorizado el excedente,
detallando el importe y la obligación permitida por el régimen de que
se trate, a la que se solicite aplicar dicho excedente.
Las imputaciones en exceso mencionadas en este artículo no generarán
créditos de libre disponibilidad ni saldos a favor del contribuyente,
que den lugar a reintegros o devoluciones por parte del Estado Nacional.
TÍTULO III
DISPOSICIONES GENERALES
ARTÍCULO 11.- Las disposiciones de esta resolución general entrarán en
vigencia el día hábil siguiente al de su publicación en el Boletín
Oficial.
ARTÍCULO 12.- Comuníquese, dese a la Dirección Nacional del Registro
Oficial para su publicación en el Boletín Oficial y archívese.
Mercedes Marco del Pont
e. 30/08/2021 N° 61501/21 v. 30/08/2021