ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS

Resolución General 5061/2021

RESOG-2021-5061-E-AFIP-AFIP - Medio de transporte proveedor de combustibles. Procedimiento informático de la declaración BARA. Resoluciones Generales Nros. 4.552 y 2.758, y sus respectivas modificatorias. Su modificación.

Ciudad de Buenos Aires, 27/08/2021

VISTO el Expediente Electrónico Nº EX-2021-00623849- -AFIP-DVEDEX#SDGTLA del registro de esta Administración Federal, y

CONSIDERANDO:

Que la Resolución General Nº 4.552 y su modificatoria, establece las disposiciones generales, los procedimientos y requisitos para solicitar la inscripción como “Permisionario de medio de transporte proveedor de combustibles” y para obtener la habilitación de los medios de transportes -buques o artefactos navales de matrícula nacional o con tratamiento de tal- que operarán para el abastecimiento de combustibles de embarcaciones nacionales o extranjeras, afectadas al transporte internacional de pasajeros y/o mercaderías y aquellas que realicen transporte de cabotaje nacional.

Que, por su parte, el Anexo I de la Resolución General N° 2.758 y sus modificatorias, indica los subregímenes en los que los sujetos enunciados en el artículo 1º de esa norma, deben emitir comprobantes electrónicos originales a los fines de respaldar las operaciones que encuadren en los mismos.

Que, en virtud de la experiencia recogida, resulta necesario la modificación de la Resolución General Nº 4.552 y su modificatoria, con el fin de readecuar el procedimiento informático de la declaración BARA “Buque abastecedor de combustible para rancho de otras embarcaciones (nacionales o extranjeras)” en el Sistema Informático MALVINA (SIM) y la incorporación del subrégimen correspondiente al cuadro del Anexo I de la Resolución General Nº 2.758.

Que han tomado la intervención que les compete la Dirección de Legislación, las Subdirecciones Generales de Asuntos Jurídicos, Técnico Legal Aduanera, Operaciones Aduaneras Metropolitanas, Operaciones Aduaneras del Interior, Control Aduanero, Recaudación y Sistemas y Telecomunicaciones, y la Dirección General de Aduanas.

Que la presente se dicta en ejercicio de las facultades conferidas por los artículos 7° y 9º del Decreto Nº 618 del 10 de julio de 1997, sus modificatorios y sus complementarios.

Por ello,

LA ADMINISTRADORA FEDERAL DE LA ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS

RESUELVE:

ARTÍCULO 1°.- Modificar la Resolución General Nº 4.552 y su modificatoria, en la forma que se indica a continuación:

a) Sustituir los puntos 2.3., 2.11., 2.13., 2.15., 2.18. y 2.20., todos ellos del apartado 2. del Anexo III (IF-2019-00257477-AFIP-SGDADVCOAD#SDGCTI), por los que se consignan en el Anexo I (IF-2021-00925801-AFIP-SGDADVCOAD#SDGCTI), el cual se aprueba y forma parte de la presente.

b) Incorporar el punto 2.24. al apartado 2. del Anexo III (IF-2019-00257477-AFIP-SGDADVCOAD#SDGCTI), tal como se consigna en el Anexo I (IF-2021-00925801-AFIP-SGDADVCOAD#SDGCTI) de la presente.

ARTÍCULO 2°.- Incorporar en el cuadro del Anexo I de la Resolución General N° 2.758 y sus modificatorias, el subrégimen que se consigna como Anexo II (IF-2021-00925793-AFIP-SGDADVCOAD#SDGCTI), el cual se aprueba y forma parte de la presente.

ARTÍCULO 3°.- Esta resolución general entrará en vigencia el día hábil siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial y será de aplicación de acuerdo al cronograma de implementación que se publicará en el micrositio “Medios de Transporte Proveedores de Combustible” del sitio “web” de este Organismo (www.afip.gob.ar).”.

ARTÍCULO 4°.- Comuníquese, dese a la Dirección Nacional del Registro Oficial para su publicación en el Boletín Oficial, difúndase en el Boletín de la Dirección General de Aduanas y archívese.

Mercedes Marco del Pont

NOTA: El/los Anexo/s que integra/n este(a) Resolución General se publican en la edición web del BORA -www.boletinoficial.gob.ar-

e. 31/08/2021 N° 62018/21 v. 31/08/2021

(Nota Infoleg: Los anexos referenciados en la presente norma han sido extraídos de la edición web de Boletín Oficial)


ANEXO I (Artículo 1°)

ANEXO III DE LA RESOLUCIÓN GENERAL Nº 4.552 Y SU MODIFICATORIA.

I. PUNTO 2.3., DEL APARTADO 2.

“2.3. Conformada la declaración, corresponderá la validación afirmativa del siguiente texto, con carácter de declaración jurada: “La mercadería documentada a través de la presente declaración tiene por objeto ser destinada al suministro de embarcaciones que realizan transporte internacional o de cabotaje nacional, para su consumo.”.

II. PUNTO 2.11., DEL APARTADO 2.

“2.11. Previo a proceder al abastecimiento de combustible a las embarcaciones que así lo requieran, deberán registrar la declaración de rancho correspondiente (ERO5 o ER06), con las formalidades que prevé la Resolución General N° 1.801 y sus modificatorias, la exportación a consumo (EC11) con las formalidades previstas en la Resolución General N° 1.921 y sus modificatorias, o la declaración de Venta en el Mercado Interno de Combustibles para Embarcaciones que realizan su Itinerario en Puertos Nacionales (VMI1).”

III. PUNTO 2.13., DEL APARTADO 2.

“2.13. Presentada la declaración aduanera que corresponda, el área que determine la aduana de registro transmitirá -a través de medios electrónicos- la información relativa a tal declaración a fin de que el personal aduanero designado a bordo efectúe el control de la operación y su posterior “CUMPLIDO” informático.”.

IV. PUNTO 2.15., APARTADO 2.

“2.15. Al retornar el agente aduanero que haya efectuado el “CUMPLIDO” informático de la declaración aduanera a bordo del medio de transporte, deberá intervenir los documentos originales, a fin de dejar constancia de la cantidad de combustible provista a las embarcaciones destinadas al transporte internacional o al de cabotaje nacional.”.

V. PUNTO 2.18., APARTADO 2.

“2.18. El documentante de la declaración aduanera correspondiente, en la solapa cancelaciones a nivel ítem de la declaración, deberá consignar los datos de la Declaración BARA que respaldó la carga de combustible al medio de transporte proveedor de combustibles.”.

VI. PUNTO 2.20., APARTADO 2.

“2.20. Si existiere diferencia entre la cantidad de combustible declarado en la declaración aduanera y lo efectivamente cargado en el medio abastecido por el medio de transporte proveedor de combustibles, se deberá registrar una Declaración Post-Embarque en la aduana de registro, según lo previsto en las Resoluciones Generales Nros. 1.921 y 1.801, sus modificatorias y complementarias según corresponda. Esta declaración deberá ser presentada y cumplida con anterioridad al retorno a puerto del medio de transporte proveedor de combustible.”.

VII. PUNTO 2.24., DEL APARTADO 2.

“2.24. Exportación a Consumo que cancela una destinación BARA.

Cuando las embarcaciones que realizan transporte internacional soliciten un aprovisionamiento de rancho, pero no se cumpla con los términos enunciados por el artículo 506 y siguientes del Código Aduanero, el mismo deberá documentarse a través de una destinación definitiva de exportación para consumo, bajo los términos y condiciones previstas para el régimen general de exportación.

A tal efecto deberá registrarse una EC11 que estará sujeta a la aplicación del régimen arancelario y de prohibiciones o restricciones vigentes al momento de registro de la misma, de conformidad con lo establecido en la Resolución General N° 1.921, sus modificatorias y complementarias.”



ANEXO II (Artículo 2º)

ANEXO I DE LA RESOLUCIÓN GENERAL Nº 2.758 Y SUS MODIFICATORIAS.