Resolución General 5061/2021
RESOG-2021-5061-E-AFIP-AFIP - Medio de
transporte proveedor de combustibles. Procedimiento informático de la
declaración BARA. Resoluciones Generales Nros. 4.552 y 2.758, y sus
respectivas modificatorias. Su modificación.
Ciudad de Buenos Aires, 27/08/2021
VISTO el Expediente Electrónico Nº EX-2021-00623849- -AFIP-DVEDEX#SDGTLA del registro de esta Administración Federal, y
CONSIDERANDO:
Que la Resolución General Nº 4.552 y su modificatoria, establece las
disposiciones generales, los procedimientos y requisitos para solicitar
la inscripción como “Permisionario de medio de transporte proveedor de
combustibles” y para obtener la habilitación de los medios de
transportes -buques o artefactos navales de matrícula nacional o con
tratamiento de tal- que operarán para el abastecimiento de combustibles
de embarcaciones nacionales o extranjeras, afectadas al transporte
internacional de pasajeros y/o mercaderías y aquellas que realicen
transporte de cabotaje nacional.
Que, por su parte, el Anexo I de la Resolución General N° 2.758 y sus
modificatorias, indica los subregímenes en los que los sujetos
enunciados en el artículo 1º de esa norma, deben emitir comprobantes
electrónicos originales a los fines de respaldar las operaciones que
encuadren en los mismos.
Que, en virtud de la experiencia recogida, resulta necesario la
modificación de la Resolución General Nº 4.552 y su modificatoria, con
el fin de readecuar el procedimiento informático de la declaración BARA
“Buque abastecedor de combustible para rancho de otras embarcaciones
(nacionales o extranjeras)” en el Sistema Informático MALVINA (SIM) y
la incorporación del subrégimen correspondiente al cuadro del Anexo I
de la Resolución General Nº 2.758.
Que han tomado la intervención que les compete la Dirección de
Legislación, las Subdirecciones Generales de Asuntos Jurídicos, Técnico
Legal Aduanera, Operaciones Aduaneras Metropolitanas, Operaciones
Aduaneras del Interior, Control Aduanero, Recaudación y Sistemas y
Telecomunicaciones, y la Dirección General de Aduanas.
Que la presente se dicta en ejercicio de las facultades conferidas por
los artículos 7° y 9º del Decreto Nº 618 del 10 de julio de 1997, sus
modificatorios y sus complementarios.
Por ello,
LA ADMINISTRADORA FEDERAL DE LA ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS
RESUELVE:
ARTÍCULO 1°.- Modificar la Resolución General Nº 4.552 y su modificatoria, en la forma que se indica a continuación:
a) Sustituir los puntos 2.3., 2.11., 2.13., 2.15., 2.18. y 2.20., todos
ellos del apartado 2. del Anexo III
(IF-2019-00257477-AFIP-SGDADVCOAD#SDGCTI), por los que se consignan en
el Anexo I (IF-2021-00925801-AFIP-SGDADVCOAD#SDGCTI), el cual se
aprueba y forma parte de la presente.
b) Incorporar el punto 2.24. al apartado 2. del Anexo III
(IF-2019-00257477-AFIP-SGDADVCOAD#SDGCTI), tal como se consigna en el
Anexo I (IF-2021-00925801-AFIP-SGDADVCOAD#SDGCTI) de la presente.
ARTÍCULO 2°.- Incorporar en el cuadro del Anexo I de la Resolución
General N° 2.758 y sus modificatorias, el subrégimen que se consigna
como Anexo II (IF-2021-00925793-AFIP-SGDADVCOAD#SDGCTI), el cual se
aprueba y forma parte de la presente.
ARTÍCULO 3°.- Esta resolución general entrará en vigencia el día hábil
siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial y será de
aplicación de acuerdo al cronograma de implementación que se publicará
en el micrositio “Medios de Transporte Proveedores de Combustible” del
sitio “web” de este Organismo (www.afip.gob.ar).”.
ARTÍCULO 4°.- Comuníquese, dese a la Dirección Nacional del Registro
Oficial para su publicación en el Boletín Oficial, difúndase en el
Boletín de la Dirección General de Aduanas y archívese.
Mercedes Marco del Pont
NOTA: El/los Anexo/s que integra/n este(a) Resolución General se publican en la edición web del BORA -www.boletinoficial.gob.ar-
e. 31/08/2021 N° 62018/21 v. 31/08/2021
(Nota
Infoleg:
Los anexos referenciados en la presente norma han sido extraídos de la
edición web de Boletín Oficial)
ANEXO I (Artículo 1°)
ANEXO III DE LA RESOLUCIÓN GENERAL Nº 4.552 Y SU MODIFICATORIA.
I. PUNTO 2.3., DEL APARTADO 2.
“2.3. Conformada la declaración, corresponderá la validación afirmativa
del siguiente texto, con carácter de declaración jurada: “La mercadería
documentada a través de la presente declaración tiene por objeto ser
destinada al suministro de embarcaciones que realizan transporte
internacional o de cabotaje nacional, para su consumo.”.
II. PUNTO 2.11., DEL APARTADO 2.
“2.11. Previo a proceder al abastecimiento de combustible a las
embarcaciones que así lo requieran, deberán registrar la declaración de
rancho correspondiente (ERO5 o ER06), con las formalidades que prevé la
Resolución General N° 1.801 y sus modificatorias, la exportación a
consumo (EC11) con las formalidades previstas en la Resolución General
N° 1.921 y sus modificatorias, o la declaración de Venta en el Mercado
Interno de Combustibles para Embarcaciones que realizan su Itinerario
en Puertos Nacionales (VMI1).”
III. PUNTO 2.13., DEL APARTADO 2.
“2.13. Presentada la declaración aduanera que corresponda, el área que
determine la aduana de registro transmitirá -a través de medios
electrónicos- la información relativa a tal declaración a fin de que el
personal aduanero designado a bordo efectúe el control de la operación
y su posterior “CUMPLIDO” informático.”.
IV. PUNTO 2.15., APARTADO 2.
“2.15. Al retornar el agente aduanero que haya efectuado el “CUMPLIDO”
informático de la declaración aduanera a bordo del medio de transporte,
deberá intervenir los documentos originales, a fin de dejar constancia
de la cantidad de combustible provista a las embarcaciones destinadas
al transporte internacional o al de cabotaje nacional.”.
V. PUNTO 2.18., APARTADO 2.
“2.18. El documentante de la declaración aduanera correspondiente, en
la solapa cancelaciones a nivel ítem de la declaración, deberá
consignar los datos de la Declaración BARA que respaldó la carga de
combustible al medio de transporte proveedor de combustibles.”.
VI. PUNTO 2.20., APARTADO 2.
“2.20. Si existiere diferencia entre la cantidad de combustible
declarado en la declaración aduanera y lo efectivamente cargado en el
medio abastecido por el medio de transporte proveedor de combustibles,
se deberá registrar una Declaración Post-Embarque en la aduana de
registro, según lo previsto en las Resoluciones Generales Nros. 1.921 y
1.801, sus modificatorias y complementarias según corresponda. Esta
declaración deberá ser presentada y cumplida con anterioridad al
retorno a puerto del medio de transporte proveedor de combustible.”.
VII. PUNTO 2.24., DEL APARTADO 2.
“2.24. Exportación a Consumo que cancela una destinación BARA.
Cuando las embarcaciones que realizan transporte internacional
soliciten un aprovisionamiento de rancho, pero no se cumpla con los
términos enunciados por el artículo 506 y siguientes del Código
Aduanero, el mismo deberá documentarse a través de una destinación
definitiva de exportación para consumo, bajo los términos y condiciones
previstas para el régimen general de exportación.
A tal efecto deberá registrarse una EC11 que estará sujeta a la
aplicación del régimen arancelario y de prohibiciones o restricciones
vigentes al momento de registro de la misma, de conformidad con lo
establecido en la Resolución General N° 1.921, sus modificatorias y
complementarias.”
ANEXO II (Artículo 2º)
ANEXO I DE LA RESOLUCIÓN GENERAL Nº 2.758 Y SUS MODIFICATORIAS.