MINISTERIO DE OBRAS PÚBLICAS

Y

MINISTERIO DE TRANSPORTE

Y

MINISTERIO DE ECONOMÍA

Resolución Conjunta 9/2021

RESFC-2021-9-APN-MEC

Ciudad de Buenos Aires, 30/08/2021

VISTO el Expediente Nº EX-2017-17234544-APN-SSCOPF#MI, la Ley de Ministerios N° 22.520 (texto ordenado por Decreto N° 438 del 12 de marzo de 1992) y sus modificaciones, el Decreto Nº 691 de fecha 17 de mayo de 2016, y la Resolución Conjunta Nº 1-E de fecha 19 de abril de 2017 del ex MINISTERIO DEL INTERIOR, OBRAS PÚBLICAS Y VIVIENDA, el ex MINISTERIO DE ENERGÍA Y MINERÍA y el MINISTERIO DE TRANSPORTE y,

CONSIDERANDO:

Que por el Decreto Nº 691 de fecha 17 de mayo de 2016 se aprobó el Régimen de Redeterminación de Precios de Contratos de Obra Pública y de Consultoría de Obra Pública de la Administración Pública Nacional con el objeto de mantener el equilibrio económico financiero de los contratos de obra pública y consultoría de obra pública, garantizando la continuidad de su ejecución aplicando el principio de esfuerzo compartido y permitiendo, a su vez, la celebración de nuevos contratos que otorguen mayor certeza y transparencia.

Que por el artículo 8º del Decreto N° 691/16 se facultó al ex MINISTERIO DEL INTERIOR, OBRAS PÚBLICAS Y VIVIENDA, al ex MINISTERIO DE ENERGÍA Y MINERÍA y al MINISTERIO DE TRANSPORTE para que, mediante el dictado de resoluciones conjuntas, dicten las normas interpretativas, aclaratorias y/o complementarias que correspondieren.

Que, en ese sentido, mediante la Resolución Conjunta Nº 1-E de fecha 19 de abril de 2017 del ex MINISTERIO DEL INTERIOR, OBRAS PÚBLICAS Y VIVIENDA, el ex MINISTERIO DE ENERGÍA Y MINERÍA y el MINISTERIO DE TRANSPORTE se aprobaron las normas aclaratorias y complementarias del citado Decreto.

Que se ha detectado un error en la fórmula que figura en el artículo 14 del Anexo I de la mencionada Resolución Conjunta Nº 1/17 del ex MINISTERIO DEL INTERIOR, OBRAS PÚBLICAS Y VIVIENDA, el ex MINISTERIO DE ENERGÍA Y MINERÍA y el MINISTERIO DE TRANSPORTE, para la liquidación de las diferencias que resulten entre las adecuaciones provisorias y las redeterminaciones definitivas de un mismo contrato, a consecuencia de la aplicación de los artículos 17 y 23 del Anexo I del Decreto Nº 691/2016.

Que, asimismo, se advierte la necesidad de introducir otras modificaciones y aclaraciones sobre el texto aprobado mediante la mencionada Resolución Conjunta Nº 1-E/17 del ex MINISTERIO DEL INTERIOR, OBRAS PÚBLICAS Y VIVIENDA, el ex MINISTERIO DE ENERGÍA Y MINERÍA y el MINISTERIO DE TRANSPORTE.

Que, como consecuencia de ello, los titulares de las Comisiones de Evaluación, Coordinación y Seguimiento de los Procesos de Redeterminación de Precios del ex MINISTERIO DEL INTERIOR, OBRAS PÚBLICAS Y VIVIENDA y del ex MINISTERIO DE ENERGÍA Y MINERÍA, y la SUBSECRETARÍA DE GESTIÓN ADMINISTRATIVA del MINISTERIO DE TRANSPORTE propician la aprobación de una serie de modificaciones a las mencionadas normas con la finalidad de, entre otros motivos, aclarar aspectos controvertidos en la aplicación del mencionado Régimen de Redeterminación de Precios.

Que por el Decreto N° 7 de fecha 10 de diciembre de 2019 se modificó la Ley de Ministerios N° 22.520 (texto ordenado por Decreto N° 438 del 12 de marzo de 1992) con el fin de adecuar la organización ministerial del PODER EJECUTIVO NACIONAL de acuerdo a los objetivos y las políticas de la nueva gestión de gobierno.

Que, en tal contexto, se crearon el MINISTERIO DE OBRAS PÚBLICAS y el MINISTERIO DE DESARROLLO TERRITORIAL Y HÁBITAT, como desmembraciones del entonces MINISTERIO DEL INTERIOR, OBRAS PÚBLICAS Y VIVIENDA, siendo el Ministerio citado en primer término el continuador de este último en las competencias atinentes al objeto de la presente medida, y se otorgó la competencia del entonces MINISTERIO DE ENERGÍA al MINISTERIO DE DESARROLLO PRODUCTIVO.

Que mediante el Decreto N° 706 de fecha 28 de agosto de 2020, se transfirieron las competencias en materia energética oportunamente otorgadas al MINISTERIO DE DESARROLLO PRODUCTIVO al MINISTERIO DE ECONOMÍA.

Que los miembros de la Comisión de Evaluación, Coordinación y Seguimiento de los Procesos de Redeterminación de Precios del MINISTERIO DE OBRAS PÚBLICAS (orden 162), el Presidente de la Comisión de Evaluación, Coordinación y Seguimiento de los Procesos de Redeterminación de Precios en el ámbito de la SECRETARÍA DE ENERGÍA del MINISTERIO DE ECONOMÍA (orden 164) y la SUBSECRETARÍA DE GESTIÓN ADMINISTRATIVA del MINISTERIO DE TRANSPORTE (orden 165), propiciaron su adhesión al proyecto en curso.

Que han tomado intervención los servicios permanentes de asesoramiento jurídico del MINISTERIO DE OBRAS PÚBLICAS, del MINISTERIO DE TRANSPORTE y del MINISTERIO DE ECONOMÍA.

Que la presente medida se dicta en uso de las atribuciones conferidas por el artículo 8º del Decreto Nº 691/16 y el segundo párrafo del artículo 15 del Anexo I aprobado por el citado Decreto.

Por ello,

EL MINISTRO DE OBRAS PÚBLICAS,

EL MINISTRO DE TRANSPORTE

Y

EL MINISTRO DE ECONOMÍA

RESUELVEN:

ARTÍCULO 1º.- Sustitúyese el Anexo I aprobado por la Resolución Conjunta N° 1-E de fecha 19 de abril de 2017 del ex MINISTERIO DEL INTERIOR, OBRAS PÚBLICAS Y VIVIENDA, el ex MINISTERIO DE ENERGÍA Y MINERÍA y el MINISTERIO DE TRANSPORTE, por el Anexo I (IF-2021-70275701-APN-DAYRP#MOP) que forma parte integrante de la presente medida.

ARTÍCULO 2º.- Comuníquese, publíquese, dese a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y archívese.

Gabriel Nicolás Katopodis - Alexis Raúl Guerrera - Martín Guzmán

NOTA: El/los Anexo/s que integra/n este(a) Resolución Conjunta se publican en la edición web del BORA -www.boletinoficial.gob.ar-

e. 01/09/2021 N° 62756/21 v. 01/09/2021

(Nota Infoleg: Los anexos referenciados en la presente norma han sido extraídos de la edición web de Boletín Oficial)


ANEXO I

Normas aclaratorias y complementarias del DECRETO N° 691/16

ARTÍCULO 1°.- En virtud de lo establecido en el artículo 9° del Decreto N° 691/16, por el que se eliminó el porcentaje fijo e inamovible del canon o precio de la Ampliación de Transporte de Energía Eléctrica en Alta Tensión o por Distribución Troncal a redeterminar, establecido en el texto original del artículo 1° del Decreto N° 634/03, deberá entenderse que la fórmula tipo contenida en el numeral 4.1 del Anexo al Decreto N° 634/03 también ha sido modificada del mismo modo, correspondiendo adoptar la siguiente: Fti = Fto Zj[aj*(Vj,ti/Vj,to)].

ARTÍCULO 2°.- A los fines de facilitar la determinación de los precios de referencia, en el marco de lo establecido en el artículo 6° del Anexo I del Decreto N° 691/16 para los contratos en ejecución al momento del dictado de dicho Decreto, y teniendo en cuenta lo establecido en las Resoluciones Conjuntas Nros. 6/16 del MINISTERIO DE INTERIOR, OBRAS PÚBLICAS Y VIVIENDA y 186/16 del MINISTERIO DE HACIENDA Y FINANZAS PÚBLICAS, se acompañan como Anexo al presente artículo (IF-2019-66220321-APN-DNCOPRCYFC#JGM), las Tablas 1 a 9, basadas en las publicaciones INDEC Informa del INSTITUTO NACIONAL DE ESTADÍSTICA Y CENSOS (INDEC). Para los contratos suscriptos con la DIRECCIÓN NACIONAL DE VIALIDAD, organismo descentralizado actuante en la órbita del MINISTERIO DE OBRAS PÚBLICAS, deberán utilizarse los índices publicados por la citada Dirección.

ARTÍCULO 3°.- Los precios a utilizarse para el procedimiento de redeterminación deben expresarse redondeados a DOS (2) decimales y si esa cifra es sometida a un algoritmo determinado, al obtener el resultado que mantiene el carácter de precio debe redondearse a DOS (2) decimales y entenderse que se trata de un redondeo simétrico. Respecto de los índices de base estadística, la cantidad de decimales debe coincidir con la de los valores oficiales publicados o archivos PDF correspondientes. Finalmente, respecto de la variación de referencia promedio se podrá utilizar hasta un máximo de CUATRO (4) decimales, manteniendo como criterio, que la última cifra corresponde a un redondeo simétrico.

ARTÍCULO 4°.- Para la aplicación de los artículos 13 y 24 del Anexo I del Decreto N° 691/16, deberá entenderse que el porcentaje del contrato equivalente a las sumas percibidas por el contratista en concepto de anticipo financiero, permanecerá fijo e inamovible durante la ejecución del contrato, sin posibilidad alguna de ser objeto de redeterminación ni de adecuación provisoria, a partir del momento en el que se acredite el efectivo pago.

ARTÍCULO 5°.- Para la aplicación de los artículos 13 y 24 del Anexo I del Decreto N° 691/16, en el caso de acopio de materiales, deberá entenderse que el porcentaje o monto del ítem sobre el que recaiga el acopio permanecerá fijo e inamovible durante la ejecución del contrato, sin posibilidad alguna de ser objeto de redeterminación ni de adecuación provisoria, en un todo de acuerdo a lo previsto en la documentación licitatoria y/o en el contrato respectivo, a partir del momento en el que se acredite el efectivo pago.

ARTÍCULO 6°.- En los casos de aplicación de los artículos 17 y 23 del Anexo I del Decreto N° 691/16, deberá entenderse que las diferencias que resulten entre las adecuaciones provisorias y las redeterminaciones definitivas de un mismo contrato, se pagarán al valor de la última redeterminación definitiva aprobada. Para su liquidación se tendrá en cuenta la variación del precio que resulte para cada insumo, y su certificación correspondiente, se hará de acuerdo a la fórmula que se acompaña en el Anexo (IF-2021-27715074-APN-DAYRP#MOP) que forma parte integrante de este Artículo.

ARTÍCULO 7°.- La creación de las Comisiones que refiere el artículo 20 del Anexo I del Decreto N° 691/16 se limitará a las jurisdicciones u organismos que por sus competencias tienen específicamente a cargo la ejecución de obras públicas.

En aquellos supuestos en los cuales existan jurisdicciones u organismos que eventualmente ejecuten obras públicas con fondos del Tesoro de la Nación, deberán éstos solicitar la actuación de alguna de las comisiones mencionadas en el párrafo precedente, correspondiente a la jurisdicción con competencia en el tipo obra que se encuentren ejecutando. Las Comisiones dependientes de otras jurisdicciones u organismos que se encuentren designadas a la fecha de publicación del Decreto N° 691/16 podrán mantener sus funciones.

ARTÍCULO 8°.- Se aclara que el artículo 21 del Anexo I del Decreto N° 691/16 se refiere exclusivamente a la limitación para solicitar adecuaciones provisorias de precios, no obstante, el contratista tendrá derecho a peticionar la redeterminación definitiva de precios en el supuesto de que se haya alcanzado la variación de referencia conforme lo establece el artículo 4° del Anexo I del Régimen dentro de los TREINTA (30) días corridos anteriores a la finalización de la ejecución de la obra o prestación del servicio.

ARTÍCULO 9°.- Establécese que el cálculo del porcentaje de adecuación provisoria previsto en el artículo 23 del Anexo I del Decreto N° 691/16 se realizará con el índice 1+0,9*VR.

ARTÍCULO 10.- A los efectos de la aplicación del artículo 25 del Anexo I del Decreto N° 691/16, deberá entenderse que los índices a utilizar, tanto para las adecuaciones provisorias como para las redeterminaciones definitivas, serán los informados en el INDEC Informa publicado por el INDEC u organismo que corresponda, en la primera publicación inmediata posterior al mes en análisis.

ARTÍCULO 11.- La solicitud del contratista presentada digitalmente, a través de los medios electrónicos establecidos por el comitente como opción factible, y de acuerdo al modelo de nota previsto en el Anexo IA del Decreto N° 691/16, resultará también válida a efectos del inicio del trámite de redeterminación y/o adecuación provisoria que prevé el artículo 26 del Anexo I del Decreto N° 691/16.

ARTÍCULO 12.- Establécese que si la fecha de publicación de los valores de los índices de precios correspondientes al mes en que se haya alcanzado la variación de referencia se retrasa más allá del último día del mes siguiente en que se ha verificado la condición del artículo 3° del Anexo I del Decreto N° 691/16, el plazo de CUARENTA Y CINCO (45) días fijado por el artículo 9° del Anexo I de dicho Decreto comienza a correr desde el último día del mes anterior al de la publicación.

ARTÍCULO 13.- El Acta de Redeterminación de Precios, suscripta por el contratista y el comitente, podrá ser presentada digitalmente a través de medios electrónicos establecidos por el comitente como opción válida.

ARTÍCULO 14.- En los casos de contratos en curso de ejecución a la fecha del dictado del Decreto N° 691/16 cuyos contratistas no adhieran al mismo, las redeterminaciones de precios que correspondan deberán liquidarse de conformidad con lo previsto en el Decreto N° 1295/02 o en el régimen que les resulte de aplicación, debiendo cumplirse con la totalidad de los procedimientos indicados en ellos y con intervención de las COMISIONES DE EVALUACIÓN, COORDINACIÓN Y SEGUIMIENTO de cada Ministerio u organismo, según corresponda al tipo de obra.

ARTÍCULO 15.- En los contratos que incluyan fuentes de financiamiento provenientes del exterior, en el marco de convenios celebrados por la República Argentina, ya sea de instituciones bancarias o de inversión, el porcentaje de financiamiento considerado significativo, en los términos del artículo 15 del Anexo I del Decreto N° 691/16, será del SETENTA POR CIENTO (70%) del monto total del proyecto o de la obra. A los fines de establecer un régimen específico, de acuerdo a lo estipulado en el artículo 15 del Anexo I del Decreto N° 691/16, el mismo deberá ser aprobado mediante una resolución del comitente del contrato de obra pública o de consultoría de obra pública.

CLÁUSULA TRANSITORIA 1a.- Para aquellos contratos a los que le fuera de aplicación el CAPÍTULO V del Anexo I del Decreto N° 691/2016, las redeterminaciones de precio a calcularse a partir del mes de mayo 2016, deberán emplear como mes base para la definición de los índices correspondientes el mes de abril 2016; para aquellos casos de contratos como los citados previamente, en que se hayan aprobado redeterminaciones de precio utilizando como mes base mayo de 2016 para los índices correspondientes, queda a criterio del contratista solicitar su reprocesamiento con el cambio del mes base por abril 2016, antes de transcurridos CIENTO OCHENTA (180) días desde la publicación de la presente Resolución.

CLÁUSULA TRANSITORIA 2a.- Cuando los contratistas adhieran a la aplicación del Régimen de Redeterminación de Precios de Contratos de Obra Pública y de Consultoría de Obra Pública de la Administración Pública Nacional, aprobado como Anexo I por el artículo 1° del Decreto N° 691/16, en el marco de lo previsto en el inciso a) de la cláusula transitoria segunda del citado Anexo I del mencionado decreto, deberá entenderse que la misma corresponde a la totalidad del contrato y sus accesorios y no solo a uno, a alguno o a parte de los mismos.

CLÁUSULA TRANSITORIA 3a.- El precio obtenido de la aplicación de lo dispuesto en el segundo párrafo de la cláusula transitoria primera, del Anexo I del Decreto N° 691/16, será redeterminado de conformidad con lo previsto en los incisos b), c) y d) de la cláusula transitoria segunda del Anexo I del referido decreto.

CLÁUSULA TRANSITORIA 4a.- En el inciso b) de la cláusula transitoria segunda, del Anexo I del Decreto N° 691/16, deberá entenderse que la última redeterminación aprobada será aquella que cuente con resolución aprobatoria del Acta de Redeterminación Definitiva a la fecha de entrada en vigencia del Decreto N° 691/16, es decir al 17 de mayo de 2016.

CLÁUSULA TRANSITORIA 5a.- En el inciso c) de la cláusula transitoria segunda del Anexo I del Decreto N° 691/16, deberá entenderse que la estructura de ponderación de insumos principales del contrato es la que corresponde a la clasificación según la Tabla I del Decreto N° 1295/02.

CLÁUSULA TRANSITORIA 6a.- En los incisos c) y d) de la cláusula transitoria segunda del Anexo I del Decreto N° 691/16, deberá entenderse que la variación de referencia así calculada será aplicada al CIEN POR CIENTO (100%) de cada uno de los precios de los insumos que componen el presupuesto del contrato. Estos nuevos precios así establecidos serán definitivos, siendo la base para el cálculo de las siguientes redeterminaciones definitivas.

CLÁUSULA TRANSITORIA 7a.- En los casos en los que sea de aplicación la cláusula transitoria tercera del Anexo I del Decreto N° 691/16, las redeterminaciones de precios comprendidas en el período transcurrido entre la fecha del contrato o de la última redeterminación aprobada, según corresponda, y la fecha de entrada en vigencia del Decreto N° 691/16, se calcularán a partir de los sucesivos incrementos de la variación de referencia superiores al DIEZ POR CIENTO (10%) del promedio ponderado, previsto en el Decreto N° 1295/02, hasta el mes en el que se produzca el último de ellos.