MINISTERIO DE DESARROLLO PRODUCTIVO
Resolución 518/2021
RESOL-2021-518-APN-MDP
Ciudad de Buenos Aires, 01/09/2021
VISTO el Expediente N° EX-2021-50196629-APN-DGD#MDP, la Ley de
Ministerios (texto ordenado por Decreto N° 438/92) y sus
modificaciones, la Ley N° 24.425, el Decreto N° 1.393 de fecha 2 de
septiembre de 2008, las Resoluciones Nros. 437 de fecha 26 de junio de
2007 del ex MINISTERIO DE ECONOMÍA Y PRODUCCIÓN y sus modificatorias,
434 de fecha 6 de septiembre de 2016 del ex MINISTERIO DE PRODUCCIÓN y
366 de fecha 24 de julio de 2020 del MINISTERIO DE DESARROLLO
PRODUCTIVO, y
CONSIDERANDO:
Que mediante la Resolución N° 434 de fecha 6 de septiembre de 2016 del
ex MINISTERIO DE PRODUCCIÓN se procedió al cierre del examen por
expiración de plazo y cambio de circunstancias de la medida establecida
por la Resolución N° 65 de fecha 1 de septiembre de 2010 del ex
MINISTERIO DE INDUSTRIA, por la cual se fijaron derechos antidumping
definitivos por el término de CINCO (5) años a las operaciones de
exportación hacia la REPÚBLICA ARGENTINA de “Tejidos de Mezclilla
(‘Denim’) que se corresponde con los tejidos constituidos exclusiva o
principalmente de algodón con hilados de distintos colores, que
comprenden los de ligamento sarga de curso inferior o igual a CUATRO
(4) y la sarga quebrada (a veces llamada raso de 4), de efecto por
urdimbre, en los que los hilos de urdimbre son de un solo y mismo color
y los de trama son crudos, blanqueados, teñidos de gris o coloreados
con un matiz más claro que el utilizado en los hilos de urdimbre de
peso superior, igual o inferior a DOSCIENTOS (200) gramos por metro
cuadrado”, originarias de la REPÚBLICA POPULAR CHINA, mercadería que
clasifica en las posiciones arancelarias de la Nomenclatura Común del
MERCOSUR (N.C.M.) 5208.43.00, 5209.42.10, 5209.42.90, 5210.49.10,
5211.42.10 y 5211.42.90.
Que en virtud de la mencionada Resolución N° 434/16 del ex MINISTERIO
DE PRODUCCIÓN, se fijó para las operaciones de exportación hacia la
REPÚBLICA ARGENTINA del producto descripto, originarias de la REPÚBLICA
POPULAR CHINA, un valor FOB mínimo de exportación de DÓLARES
ESTADOUNIDENSES TRES CON NOVENTA Y TRES CENTAVOS (U$S 3,93) por metro
lineal.
Que mediante el expediente citado en el Visto, la CÁMARA DE PRODUCTORES
DE DENIM, CORDEROY Y AFINES (CADECO) y las firmas SANTANA TEXTIL CHACO
S.A., VICUNHA ARGENTINA S.A. y SANTISTA ARGENTINA S.A. efectuaron una
presentación en la cual solicitaron el inicio del examen por expiración
de plazo de la medida antidumping establecida mediante la Resolución N°
434/16 del ex MINISTERIO DE PRODUCCIÓN, para las operaciones de
exportación hacia la REPÚBLICA ARGENTINA de “Tejidos de Mezclilla
(‘Denim’) que se corresponde con los tejidos constituidos exclusiva o
principalmente de algodón con hilados de distintos colores, que
comprenden los de ligamento sarga de curso inferior o igual a CUATRO
(4) y la sarga quebrada (a veces llamada raso de 4), de efecto por
urdimbre, en los que los hilos de urdimbre son de un solo y mismo color
y los de trama son crudos, blanqueados, teñidos de gris o coloreados
con un matiz más claro que el utilizado en los hilos de urdimbre de
peso superior, igual o inferior a DOSCIENTOS (200) gramos por metro
cuadrado”, originarias de la REPÚBLICA POPULAR CHINA.
Que de conformidad con los antecedentes agregados al expediente citado
en el Visto, a fin de establecer un valor normal comparable, se
consideraron los precios de venta del mercado interno de la REPÚBLICA
POPULAR CHINA, información proporcionada por el MINISTERIO DE
RELACIONES EXTERIORES, COMERCIO INTERNACIONAL Y CULTO y aportados por
las peticionantes.
Que los precios de exportación FOB hacia la REPÚBLICA ARGENTINA se
obtuvieron de los listados de importación suministrados por la Unidad
de Monitoreo de Comercio Exterior.
Que, asimismo, los precios FOB de exportación de la REPÚBLICA POPULAR
CHINA hacia terceros mercados se obtuvieron de listados suministrados
por las firmas peticionantes.
Que, con fecha 25 de junio de 2021, la Dirección de Competencia Desleal
dependiente de la Dirección Nacional de Gestión Comercial de la
SUBSECRETARÍA DE POLÍTICA Y GESTIÓN COMERCIAL de la SECRETARÍA DE
INDUSTRIA, ECONOMÍA DEL CONOCIMIENTO Y GESTIÓN COMERCIAL EXTERNA del
MINISTERIO DE DESARROLLO PRODUCTIVO, elaboró su Informe Relativo a la
Viabilidad de Apertura de Examen concluyendo que “…se encontrarían
reunidos elementos que permitirían iniciar el examen por expiración del
plazo de vigencia de las medidas antidumping aplicadas mediante la
Resolución ex MP N° 434/2016 a las operaciones de exportación hacia la
REPÚBLICA ARGENTINA de ‘tejidos de mezclilla (‘denim’) que se
corresponde con los tejidos constituidos exclusiva o principalmente de
algodón con hilados de distintos colores, que comprenden los de
ligamento sarga de curso inferior o igual a cuatro (4) y la sarga
quebrada (a veces llamada raso de 4), de efecto por urdimbre, en los
que los hilos de urdimbre son de un solo y mismo color y los de trama
son crudos, blanqueados, teñidos de gris o coloreados con un matiz más
claro que el utilizado en los hilos de urdimbre de peso superior, igual
o inferior a doscientos (200) gramos por metro cuadrado’ originarias de
la REPÚBLICA POPULAR CHINA”.
Que del Informe mencionado en el considerando inmediato anterior, se
desprende que no surge un margen de recurrencia del dumping para las
operaciones de exportación hacia la REPÚBLICA ARGENTINA del producto
objeto de solicitud de examen, originarias de la REPÚBLICA POPULAR
CHINA; no obstante, se desprende que el presunto margen de recurrencia
del dumping determinado en el presente examen para las operaciones de
exportación originarias de la REPÚBLICA POPULAR CHINA, hacia un tercer
mercado, la REPÚBLICA DEL PARAGUAY, es de CUARENTA Y TRES COMA SETENTA
Y UN POR CIENTO (43,71%).
Que, por su parte, la COMISIÓN NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR, organismo
desconcentrado en el ámbito de la SECRETARÍA DE INDUSTRIA, ECONOMÍA DEL
CONOCIMIENTO Y GESTIÓN COMERCIAL EXTERNA del MINISTERIO DE DESARROLLO
PRODUCTIVO, se expidió a través de su Acta de Directorio Nº 2352 de
fecha 7 de julio de 2021, determinando que “...existen elementos
suficientes para concluir que, desde el punto de vista de la
probabilidad de la repetición del daño, es procedente la apertura de la
revisión por expiración del plazo de la medida antidumping vigente,
impuestas a las operaciones de exportación hacia la República Argentina
de ‘Tejidos de Mezclilla (‘Denim’) que se corresponde con los tejidos
constituidos exclusiva o principalmente de algodón con hilados de
distintos colores, que comprenden los de ligamento sarga de curso
inferior o igual a CUATRO (4) y la sarga quebrada (a veces llamada raso
de 4), de efecto por urdimbre, en los que los hilos de urdimbre son de
un solo y mismo color y los de trama son crudos, blanqueados, teñidos
de gris o coloreados con un matiz más claro que el utilizado en los
hilos de urdimbre de peso superior, igual o inferior a DOSCIENTOS (200)
gramos por metro cuadrado´, originarios de la República Popular China”.
Que, asimismo, la citada Comisión Nacional determinó que “…se
encuentran dadas las condiciones requeridas por la normativa vigente
para justificar el inicio de un examen por expiración del plazo de la
medida antidumping impuesta por la Resolución Nº 434/16 del ex
MINISTERIO DE PRODUCCIÓN a las importaciones de ‘Tejidos de Mezclilla
(‘Denim’) que se corresponde con los tejidos constituidos exclusiva o
principalmente de algodón con hilados de distintos colores, que
comprenden los de ligamento sarga de curso inferior o igual a CUATRO
(4) y la sarga quebrada (a veces llamada raso de 4), de efecto por
urdimbre, en los que los hilos de urdimbre son de un solo y mismo color
y los de trama son crudos, blanqueados, teñidos de gris o coloreados
con un matiz más claro que el utilizado en los hilos de urdimbre de
peso superior, igual o inferior a DOSCIENTOS (200) gramos por metro
cuadrado´, originarios de la República Popular China”.
Que mediante la Nota de fecha 8 de julio de 2021, la COMISIÓN NACIONAL
DE COMERCIO EXTERIOR remitió una síntesis de las consideraciones
relacionadas con la determinación efectuada mediante el Acta Nº 2352.
Que, en tal sentido, la mencionada Comisión Nacional indicó que “…de
las comparaciones efectuadas se observó que, al considerar el producto
representativo, significativo para la industria nacional, en ambos
niveles de comercialización, los precios del producto importado chino
en un tercer mercado estuvieron por debajo de los nacionales durante
todo el período analizado”.
Que, a su vez, la referida Comisión Nacional señaló que “…esta misma
situación se observó al considerar los precios del mix de los tejidos
de denim importados por Paraguay y el total del producto similar a
nivel de depósito del importador”, y que “…en el caso de las
comparaciones a primera venta, si bien prevalecieron las
sobrevaloraciones, las mismas fueron decrecientes a lo largo del
período, cambiando de signo en el período parcial de 2021”.
Que, adicionalmente, la aludida Comisión Nacional manifestó que “…de lo
expuesto se entiende que, de no existir la medida antidumping vigente,
es probable que se realicen exportaciones desde China a la Argentina a
precios inferiores a los de la rama de producción nacional”.
Que prosiguió esgrimiendo dicho organismo técnico que “…en un contexto
de consumo aparente en expansión luego de la caída en 2020, la
participación de las importaciones objeto de medidas registraron una
cuota de mercado que no superó el 1% durante el período analizado”, y
que “…las importaciones no objeto de medidas disminuyeron su
participación en 7 puntos porcentuales durante los años completos, y la
aumentaron en 4 puntos en el período parcial de 2021 tanto respecto del
mismo período del año anterior como del 2020, cuando fue del 15%”.
Que, seguidamente, la nombrada Comisión Nacional agregó que “…la
industria nacional tuvo una participación preponderante en el mercado y
puede observarse que incrementó su cuota durante los años completos,
alcanzando el máximo nivel en 2020 (89%)”, que “…en el período parcial
de 2021, esta cuota se redujo al mismo nivel que en 2019 (85%), a costa
de las importaciones de los orígenes no objeto de medidas”, y que “…por
su parte, la cuota de mercado de las solicitantes disminuyó entre
puntas de los años completos en 9 puntos porcentuales, manteniéndose
desde 2020 en un 57%”.
Que, a continuación, la citada Comisión Nacional sostuvo que “…con la
existencia de la medida antidumping vigente, si bien la producción
nacional aumentó a lo largo del período, la producción y las ventas al
mercado interno de las peticionantes se redujeron entre puntas de los
períodos anuales analizados, observándose una caída del 2% y del 1%,
respectivamente, entre 2018 y 2020”, y que “…las existencias de las
solicitantes se redujeron a lo largo de todo el período”.
Que, a su vez, dicho organismo señaló que “…el grado de utilización de
la capacidad instalada de las solicitantes y la nacional disminuyó
durante los años completos analizados, y alcanzó su nivel máximo en
enero-abril de 2021 con un 92% y 83%, respectivamente”, y que “…la
cantidad de personal ocupado se incrementó durante el período”.
Que, en ese sentido, la COMISIÓN NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR indicó
que “…los márgenes unitarios, si bien fueron superiores a la unidad en
prácticamente todos los casos, se ubicaron en algunos períodos por
debajo del nivel considerado como de referencia para el sector”.
Que, asimismo, la mencionada Comisión Nacional opinó que “…estas
variaciones en la rentabilidad, negativa en algún período o inferior al
nivel considerado de referencia por esta CNCE para el sector, junto con
el deterioro de algunos de los indicadores de volumen, muestran una
cierta fragilidad de la rama de producción nacional de tejidos de
denim”, y que “…esto, junto con las subvaloraciones detectadas en las
comparaciones con precios de un tercer mercado, permiten inferir que
ante la supresión de la medida vigente existe la probabilidad de que
reingresen importaciones de China en cantidades y precios que
incidirían negativamente en la industria nacional, recreándose así las
condiciones de daño que fueran determinadas en la investigación
original”.
Que, conforme a los elementos presentados en esa instancia, la referida
Comisión Nacional consideró que “…existen fundamentos en la solicitud
de examen que avalan las alegaciones en el sentido de que la supresión
del derecho antidumping vigente aplicado a las importaciones de tejidos
de denim originarios de China daría lugar a la repetición del daño a la
rama de producción nacional del producto similar”.
Que, posteriormente, la aludida Comisión Nacional manifestó que
“…conforme surge del Informe de Dumping remitido por la SUBSECRETARÍA
DE POLÍTICA Y GESTIÓN COMERCIAL, ese organismo ha determinado que se
encontrarían reunidos los elementos que permitirían iniciar el examen
por expiración del plazo, habiéndose calculado el margen de
recurrencia”.
Que continuó esgrimiendo dicha Comisión Nacional que “…en lo que
respecta al análisis de otros factores que podrían incidir en la
condición de la rama de producción nacional, se encuentran las
importaciones de orígenes no objeto de medidas”, que “…estas
importaciones representaron entre el 89% y el 99% de las importaciones
totales y, entre el 11% y el 18% del consumo aparente”, y que “…además,
estas importaciones registraron precios tanto por debajo como en
niveles similares a los precios del origen objeto de medidas,
dependiendo del origen analizado y período analizado”.
Que, a este respecto, la nombrada Comisión Nacional entendió que “…si
bien las importaciones de estos orígenes podrían tener incidencia
negativa en la rama de producción nacional de tejidos de denim -dada su
importancia relativa y los niveles de precios observados en algunos
casos-, la conclusión señalada, en el sentido que de suprimirse la
medida vigente contra China se recrearían las condiciones de daño que
fueran determinadas oportunamente, continúa siendo válida y consistente
con el análisis requerido en esta instancia del procedimiento”.
Que, por último, la citada Comisión Nacional indicó que “…otra variable
que habitualmente amerita un análisis como otro factor posible de daño
distinto de las importaciones objeto de solicitud de revisión son las
exportaciones”, y que “…en ese sentido, se señala que las empresas
peticionantes no realizaron exportaciones en todo el período analizado
y que el coeficiente de exportación nacional se ubicó por debajo del
0,02%, por lo que la conclusión anterior continúa siendo validada y
consistente”.
Que la SUBSECRETARÍA DE POLÍTICA Y GESTIÓN COMERCIAL, sobre la base de
lo señalado por la COMISIÓN NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR, recomendó la
apertura del examen por expiración de plazo manteniendo vigentes las
medidas antidumping impuestas por la Resolución N° 434/16 del ex
MINISTERIO DE PRODUCCIÓN, para las operaciones de exportación hacia la
REPÚBLICA ARGENTINA de “Tejidos de Mezclilla (‘Denim’) que se
corresponde con los tejidos constituidos exclusiva o principalmente de
algodón con hilados de distintos colores, que comprenden los de
ligamento sarga de curso inferior o igual a CUATRO (4) y la sarga
quebrada (a veces llamada raso de 4), de efecto por urdimbre, en los
que los hilos de urdimbre son de un solo y mismo color y los de trama
son crudos, blanqueados, teñidos de gris o coloreados con un matiz más
claro que el utilizado en los hilos de urdimbre de peso superior, igual
o inferior a DOSCIENTOS (200) gramos por metro cuadrado”, originarias
de la REPÚBLICA POPULAR CHINA, hasta tanto se concluya el procedimiento
de revisión iniciado.
Que la SECRETARÍA DE INDUSTRIA, ECONOMÍA DEL CONOCIMIENTO Y GESTIÓN
COMERCIAL EXTERNA se expidió acerca de la procedencia de la apertura
del examen y del mantenimiento de las medidas antidumping vigentes
establecidas mediante la Resolución N° 434/16 del ex MINISTERIO DE
PRODUCCIÓN, compartiendo el criterio adoptado por la SUBSECRETARÍA DE
POLÍTICA Y GESTIÓN COMERCIAL a través del Informe de Recomendación
mencionado precedentemente.
Que conforme lo establecido en el Artículo 11 del Acuerdo Relativo a la
Aplicación del Artículo VI del Acuerdo General sobre Aranceles
Aduaneros y Comercio de 1994, incorporado a nuestro ordenamiento
jurídico mediante la Ley Nº 24.425, al momento de la apertura del
examen de la medida, la Autoridad de Aplicación podrá resolver la
aplicación del derecho vigente durante el desarrollo del examen en
cuestión.
Que de acuerdo a lo estipulado por el Artículo 15 del Decreto N° 1.393
de fecha 2 de septiembre de 2008, los datos a utilizarse para la
determinación de dumping, serán los recopilados, normalmente, durante
los DOCE (12) meses anteriores al mes de apertura del examen.
Que respecto al período de recopilación de datos para la determinación
de daño por parte de la COMISIÓN NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR
comprende normalmente los TRES (3) años completos y meses disponibles
del año en curso anteriores al mes de apertura de examen.
Que, sin perjuicio de ello, la SECRETARÍA DE INDUSTRIA, ECONOMÍA DEL
CONOCIMIENTO Y GESTIÓN COMERCIAL EXTERNA podrá solicitar información de
un período de tiempo mayor o menor.
Que la Resolución N° 437 de fecha 26 de junio de 2007 del ex MINISTERIO
DE ECONOMÍA Y PRODUCCIÓN y sus modificatorias, instituye el contenido y
los procedimientos referidos al control de origen no preferencial, de
acuerdo a lo previsto en el Acuerdo sobre Normas de Origen que integra
el Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994,
aprobado por la Ley N° 24.425.
Que la Resolución N° 366 de fecha 24 de julio de 2020 del MINISTERIO DE
DESARROLLO PRODUCTIVO establece que el control de las destinaciones de
importación para consumo de las mercaderías alcanzadas por la citada
medida, cualquiera sea el origen declarado, deberá realizarse según el
procedimiento de verificación previsto para los casos que tramitan por
el Canal Rojo de Selectividad.
Que, a tenor de lo manifestado en los considerandos anteriores, se
encuentran reunidos los extremos exigidos por el Acuerdo Relativo a la
Aplicación del Artículo VI del Acuerdo General sobre Aranceles
Aduaneros y Comercio de 1994, incorporado a nuestro ordenamiento
jurídico mediante la Ley Nº 24.425, para proceder a la apertura del
examen.
Que han tomado intervención las áreas técnicas competentes.
Que la Dirección General de Asuntos Jurídicos del MINISTERIO DE DESARROLLO PRODUCTIVO ha tomado la intervención que le compete.
Que la presente resolución se dicta en uso de las facultades conferidas
por la Ley de Ministerios (texto ordenado por Decreto Nº 438/92) y sus
modificaciones, y por el Decreto N° 1.393/08.
Por ello,
EL MINISTRO DEL DESARROLLO PRODUCTIVO
RESUELVE:
ARTÍCULO 1º.- Declárase procedente la apertura del examen por
expiración de plazo de las medidas antidumping establecidas mediante la
Resolución N° 434 de fecha 6 de septiembre de 2016 del ex MINISTERIO DE
PRODUCCIÓN, para las operaciones de exportación hacia la REPÚBLICA
ARGENTINA de “Tejidos de Mezclilla (‘Denim’) que se corresponde con los
tejidos constituidos exclusiva o principalmente de algodón con hilados
de distintos colores, que comprenden los de ligamento sarga de curso
inferior o igual a CUATRO (4) y la sarga quebrada (a veces llamada raso
de 4), de efecto por urdimbre, en los que los hilos de urdimbre son de
un solo y mismo color y los de trama son crudos, blanqueados, teñidos
de gris o coloreados con un matiz más claro que el utilizado en los
hilos de urdimbre de peso superior, igual o inferior a DOSCIENTOS (200)
gramos por metro cuadrado”, originarias de la REPÚBLICA POPULAR CHINA,
mercadería que clasifica en las posiciones arancelarias de la
Nomenclatura Común del MERCOSUR (N.C.M.) 5208.43.00, 5209.42.10,
5209.42.90, 5210.49.10, 5211.42.10 y 5211.42.90.
ARTÍCULO 2º.- Mantiénense vigentes las medidas antidumping aplicadas
mediante la Resolución N° 434/16 del ex MINISTERIO DE PRODUCCIÓN para
las operaciones de exportación hacia la REPÚBLICA ARGENTINA del
producto descripto en el Artículo 1° de la presente resolución, hasta
tanto se concluya el procedimiento de revisión iniciado.
ARTÍCULO 3º.- Las partes interesadas que acrediten su condición de tal,
podrán descargar los cuestionarios para participar en la investigación
y tomar vista de las actuaciones, conforme lo establecido en la
Resolución N° 77 de fecha 8 de junio de 2020 de la SECRETARÍA DE
INDUSTRIA, ECONOMÍA DEL CONOCIMIENTO Y GESTIÓN COMERCIAL EXTERNA del
MINISTERIO DE DESARROLLO PRODUCTIVO y su modificatoria.
Asimismo, la información requerida a las partes interesadas por la
COMISIÓN NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR estará disponible bajo la forma
de cuestionarios en el siguiente sitio web:
www.argentina.gob.ar/cnce/cuestionarios, dentro del plazo previsto en
la normativa vigente. La toma de vista y la acreditación de las partes
en dicho organismo técnico podrá realizarse conforme lo establecido en
la Resolución N° 77/20 de la SECRETARÍA DE INDUSTRIA, ECONOMÍA DEL
CONOCIMIENTO Y GESTIÓN COMERCIAL EXTERNA y su modificatoria.
ARTÍCULO 4º.- Comuníquese a la Dirección General de Aduanas,
dependiente de la ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS, entidad
autárquica en el ámbito del MINISTERIO DE ECONOMÍA, en consonancia con
lo dispuesto en la Resolución N° 366 de fecha 24 de julio de 2020 del
MINISTERIO DE DESARROLLO PRODUCTIVO.
ARTÍCULO 5º.- Comuníquese a la Dirección General de Aduanas que las
operaciones de importación que se despachen a plaza del producto
descripto en el Artículo 1° de la presente resolución, se encuentran
sujetas al régimen de control de origen no preferencial establecido por
la Resolución N° 437 de fecha 26 de junio de 2007 del ex MINISTERIO DE
ECONOMÍA Y PRODUCCIÓN y sus modificatorias, normas complementarias y
disposiciones aduaneras que las reglamentan.
ARTÍCULO 6º.- Cúmplase con las notificaciones pertinentes en el marco
del Acuerdo Relativo a la Aplicación del Artículo VI del Acuerdo
General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994, incorporado a
nuestro ordenamiento jurídico mediante la Ley N° 24.425, reglamentada
por el Decreto Nº 1.393 de fecha 2 de septiembre de 2008.
ARTÍCULO 7º.- La presente resolución comenzará a regir el día de su publicación en el Boletín Oficial.
ARTÍCULO 8º.- Comuníquese, publíquese, dése a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y archívese.
Matías Sebastián Kulfas
e. 03/09/2021 N° 63393/21 v. 03/09/2021