COMISIÓN NACIONAL DE VALORES
Resolución General 904/2021
RESGC-2021-904-APN-DIR#CNV - Normas (N.T. 2013 y mod.). Modificación.
Ciudad de Buenos Aires, 02/09/2021
VISTO el Expediente N° EX-2021-06118517--APN-GAL#CNV, caratulado
“PROYECTO DE RG S/MODIFICACIÓN CAP. II TITULO XIII NORMAS.
REGLAMENTACIÓN PROCEDIMIENTO SUMARIAL ABREVIADO Y OTRAS MODIF.”, lo
dictaminado por la Gerencia de Sumarios, la Gerencia de Inspecciones e
Investigaciones, la Subgerencia de Normativa y la Gerencia de Asuntos
Legales, y
CONSIDERANDO:
Que la Ley de Mercado de Capitales N° 26.831 (B.O. 28-12-2012)
establece que la Comisión Nacional de Valores (CNV) es una entidad
autárquica del Estado nacional, regida por las disposiciones de dicha
ley, teniendo entre sus funciones las de, en forma directa e inmediata,
supervisar, regular, inspeccionar, fiscalizar y sancionar a todas las
personas humanas y/o jurídicas que, por cualquier causa, motivo o
circunstancia, desarrollen actividades relacionadas con la oferta
pública de valores negociables, otros instrumentos, operaciones y
actividades contempladas en la referida ley y en otras normas
aplicables, que por su actuación queden bajo competencia de la CNV.
Que, asimismo, se encuentra entre sus objetivos fiscalizar el
cumplimiento objetivo y subjetivo de las normas legales, estatutarias y
reglamentarias en lo referente al ámbito de aplicación del mencionado
cuerpo legal.
Que el Capítulo II del Título IV de la citada ley fija los principios y
disposiciones aplicables a los procedimientos sumariales por posibles
infracciones en que pudieran incurrir los sujetos regulados por el
Organismo, así como toda otra persona jurídica o humana que por su
actuación queden bajo competencia de la CNV.
Que el artículo 140 de la Ley N° 26.831 establece, en relación al
procedimiento de sumario abreviado, que: “La Comisión Nacional de
Valores podrá disponer en la resolución de apertura de sumario la
comparecencia personal de las partes involucradas en el procedimiento
sumarial a la audiencia preliminar prevista en el artículo 138 de la
presente ley para requerir las explicaciones que estime necesarias y
aún para discutir las discrepancias que pudieren existir sobre
cuestiones de hecho labrándose acta de lo actuado en dicha audiencia
preliminar. En la citación se hará constar concretamente el objeto de
la comparecencia. De resultar admitidos los hechos y mediando el
reconocimiento expreso por parte de los involucrados en las conductas
infractoras y de su responsabilidad, la Comisión Nacional de Valores
podrá disponer la conclusión del procedimiento sumarial resolviendo sin
más trámite la aplicación de las sanciones que correspondan”.
Que si bien la actual reglamentación del Organismo contiene un conjunto
de disposiciones referidas al procedimiento abreviado, las mismas no
han resultado hasta la fecha de aplicación práctica, motivo por el cual
se considera la necesidad de efectuar una revisión integral de las
mismas, a fin de establecer un procedimiento completo, viable y
potencialmente efectivo en todos los casos en que se resuelva su
aplicación.
Que, en tal sentido, la presente reglamentación tiene por finalidad
determinar los casos en los que procederá la aplicación del
procedimiento abreviado, su alcance y límites, así como todos los
aspectos que atañen a la tramitación del mismo, persiguiendo establecer
un marco de aplicación de este procedimiento especial que reduzca la
incertidumbre, tanto en cuanto a su procedencia como respecto de otras
particularidades de su tramitación, dotando de virtualidad los
principios de celeridad, concentración y economía procesal.
Que, en este punto, se incluye una “Grilla de Conductas Infractoras
pasibles de Procedimiento Sumarial Abreviado” (Grilla), en la cual se
encuentran listadas las posibles conductas infractoras que, en base a
las condiciones y alcances establecidos en la presente reglamentación,
podrán tramitar bajo este procedimiento.
Que, sin perjuicio de resultar determinante a los fines de la
procedencia del procedimiento sumarial abreviado la existencia de
conductas infractoras que se encuentren incluidas en la referida
Grilla, es relevante aclarar que las mismas serán analizadas, en todos
los casos, a la luz de los deberes amplios y de alcance general
exigibles a todo sujeto que, en cualquier carácter, intervenga en el
ámbito de la oferta pública, tales como los deberes de responsabilidad,
lealtad, diligencia y transparencia.
Que, asimismo, resulta relevante el establecimiento, siempre dentro del
rango establecido por el artículo 132 de la Ley N° 26.831, de un monto
máximo en concepto de multa aplicable en el marco de un procedimiento
sumarial abreviado.
Que, por su parte, se realiza una revisión de la normativa relativa al procedimiento sumarial, a los fines de su actualización.
Que la presente registra como precedente la Resolución General Nº 892,
mediante la cual se sometió el anteproyecto de Resolución General al
procedimiento de Elaboración Participativa de Normas (EPN), en los
términos del Decreto N° 1172/2003, receptando opiniones y/o propuestas
cuyas constancias obran agregadas en el expediente mencionado en el
Visto.
Que la presente se dicta en ejercicio de las atribuciones conferidas
por los artículos 19, incisos a) y t), 136, 138 y 140 de la Ley N°
26.831.
Por ello,
LA COMISIÓN NACIONAL DE VALORES
RESUELVE
ARTÍCULO 1°.- Sustituir la numeración de los artículos 7° a 20 de la
Sección II del Capítulo II del Título XIII de las NORMAS (N.T. 2013 y
mod.) por artículos 9° a 22 de la Sección II del Capítulo II del Título
XIII de las NORMAS (N.T. 2013 y mod.).
ARTÍCULO 2°.- Sustituir la Sección I del Capítulo II del Título XIII de las NORMAS (N.T. 2013 y mods.), por el siguiente texto:
“SECCIÓN I.
PROCEDIMIENTO ABREVIADO.
DISPOSICIONES GENERALES.
ARTÍCULO 1°.- Cuando se resuelva la aplicación del procedimiento
sumarial abreviado, en los términos dispuestos en la presente Sección,
serán aplicables, además de sus disposiciones particulares, en lo
pertinente, las disposiciones generales de la Sección II del presente
Capítulo.
PROCEDENCIA Y ALCANCE.
ARTÍCULO 2°.- Cuando de la investigación previa surja la posible
comisión de las infracciones contempladas en la “Grilla de Conductas
Infractoras pasibles de Procedimiento Sumarial Abreviado” contenida en
el Anexo I del presente Capítulo, el Directorio de la Comisión Nacional
de Valores podrá disponer, en la resolución que ordene la instrucción
sumarial, la aplicación del procedimiento sumarial abreviado
establecido en el artículo 140 de la Ley N° 26.831.
En ningún caso resultará de aplicación el procedimiento abreviado cuando:
a. El infractor hubiera obtenido presuntamente algún beneficio económico en base a la conducta irregular.
b. Existan elementos que indiquen que se habría causado perjuicio económico a los inversores o al mercado.
c. La sociedad sumariada posea antecedentes de sanciones firmes por
conductas infractoras contempladas en la “Grilla de Conductas
Infractoras pasibles de Procedimiento Sumarial Abreviado”, dentro de
los DOS (2) años previos a la fecha en que tuvieron lugar las
infracciones objeto del nuevo sumario.
d. Aun tratándose de infracciones que individualmente podrían dar lugar
a la aplicación del procedimiento abreviado, los cargos formulados, que
motivan el sumario, correspondan a más de SIETE (7) Conductas
Infractoras.
e. Se tenga conocimiento de la existencia de causas judiciales en
trámite en sede penal, que se relacionen con los hechos objeto de
investigación.
APERTURA DEL SUMARIO.
ARTÍCULO 3°.- La Resolución que ordene la instrucción sumarial dará
cuenta, adicionalmente a lo dispuesto por el artículo 10 de la Sección
II del presente Capítulo, de las circunstancias que tornan de
aplicación el procedimiento sumarial abreviado establecido en el
artículo 140 de la Ley N° 26.831.
AUDIENCIA PRELIMINAR.
ARTÍCULO 4°.- A los fines de la aplicación del procedimiento sumarial
abreviado establecido en el artículo 140 de la Ley N° 26.831, deberán
participar de la audiencia preliminar la totalidad de los sumariados,
el conductor del sumario y quien este designe al efecto.
Los sumariados, en el marco de la audiencia preliminar del
procedimiento abreviado, podrán ser representados de conformidad con lo
dispuesto en el artículo 9° inciso a) de la Sección II de este
Capítulo, debiendo en este caso el sumariado ratificar lo actuado por
el apoderado en el término de cinco (5) días hábiles, a los fines de
dotar de validez al acto.
En el marco de la audiencia preliminar podrán los sumariados brindar
las explicaciones que estimen pertinentes, pudiéndose discutir
discrepancias sobre cuestiones de hecho que hagan a las infracciones
que se les imputan.
RECONOCIMIENTO DE LOS HECHOS.
ARTÍCULO 5°.- Cuando en el marco de la audiencia, contemplada en el
artículo 4° de la presente Sección, todos los sumariados admitan los
hechos y reconozcan expresamente las conductas infractoras y su
responsabilidad, se procederá a dar por finalizado el acto, dejándose
debida constancia en el acta correspondiente de todo lo actuado,
quedando el expediente sin más trámite en estado de resolver.
Previa emisión de los respectivos dictámenes, el Directorio de la
Comisión Nacional de Valores dictará la Resolución de conclusión del
procedimiento sumarial y determinará las sanciones que correspondan.
Para el caso de tratarse de la aplicación de una sanción de multa, la
misma será fijada teniendo en cuenta los criterios de graduación
previstos en el artículo 8° de la presente Sección.
RESOLUCIÓN FINAL.
ARTÍCULO 6°.- La resolución conclusiva que, sobre la base de lo actuado
en el sumario abreviado, ordene la aplicación de sanciones, será
dictada dentro de los TREINTA (30) días hábiles contados desde la
celebración de la audiencia preliminar.
La resolución será notificada a los sumariados, a los Mercados y/o a
cualquier otro organismo que resulte pertinente ser notificado, a
efectos de su publicación en sus respectivos sistemas de información.
Por su parte, la Comisión procederá a realizar la correspondiente
publicación en la página web del Organismo.
FALTA DE RECONOCIMIENTO.
ARTICULO 7°.- Si en ocasión de celebrarse la audiencia prevista en el
artículo 4° de la presente Sección no existiera por parte de todos los
sumariados el reconocimiento expreso respecto de las infracciones
imputadas y de su responsabilidad, se dará por finalizado el
procedimiento abreviado y se continuará sustanciando el sumario con las
formalidades previstas en la Sección II del presente Capítulo,
dejándose constancia de ello en el acta.
SANCIONES Y CRITERIOS DE GRADUACIÓN.
ARTÍCULO 8°.- Las sanciones impuestas en el marco del procedimiento
abreviado únicamente podrán consistir en APERCIBIMIENTO y/o MULTA.
En caso de corresponder la aplicación de la sanción MULTA, la misma no
podrá superar el monto máximo de PESOS DOS MILLONES ($2.000.000).
A fin de graduar el monto de la multa a ser aplicada, se tomarán en consideración las siguientes pautas de graduación:
a. Las establecidas por el artículo 133 de la Ley N° 26.831.
b. La cantidad de conductas reconocidas que configuren infracciones.
c. Si existió subsanación respecto de los incumplimientos.
d. La adopción, por parte de los sumariados, de medidas tendientes a
subsanar las infracciones que motivaron la instrucción del sumario”.
ARTÍCULO 3°.- Sustituir el artículo 9° de la Sección II del Capítulo II
del Título XIII de las NORMAS (N.T. 2013 y mod.), por el siguiente
texto:
“DISPOSICIONES GENERALES.
ARTÍCULO 9º.- Serán de aplicación en todos los procedimientos
sumariales en los que intervenga esta Comisión, las siguientes reglas
generales:
a) Apoderados. Las personas humanas o jurídicas pueden designar
apoderados para que los representen en todas las instancias del
sumario. Los apoderados deberán acreditar personería desde la primera
gestión que realicen en nombre de sus mandantes, por alguno de los
medios establecidos en los artículos 32 y siguientes del Decreto Nº
1.759/72 -T.O. 2017-. La designación de apoderado no libera al
sumariado de su comparecencia ante la Comisión, cuando el Conductor del
Sumario lo estime necesario, a los fines de recibir su declaración.
b) Notificaciones. Las notificaciones de los actos administrativos
emitidos durante la substanciación del sumario, además de regirse por
lo dispuesto en la Reglamentación de la Ley de Procedimientos
Administrativos (Decreto N.º 1759/72 T.O. 2017 y Decreto N.º 1883/91),
podrán realizarse a través del correo electrónico que a tal efecto
constituya el sumariado, según lo dispuesto en el Título de
Disposiciones Generales de estas NORMAS.
c) Intervención Judicial. Si por alguna razón las actuaciones
sumariales fueran requeridas a la Comisión por autoridad judicial se
remitirá un expediente duplicado, debidamente certificado, y se
continuará con la instrucción en el expediente original. Lo expuesto en
el párrafo precedente no será de aplicación en aquellos casos en que
las actuaciones sean requeridas en el marco de un recurso de queja
efectuado ante una cámara de apelaciones o la Corte Suprema de Justicia
de la Nación, o en los supuestos en los que el juzgado interviniente
requiera el expediente original.
d) Publicidad. Las resoluciones disciplinarias que inicien y finalicen
sumarios, aquellas que resuelvan la exclusión de algún sumariado y las
que impongan suspensiones preventivas, serán dadas a conocer a través
del sitio web de la Comisión, www.argentina.gob.ar/cnv, a partir del
día hábil siguiente al de su notificación, sin perjuicio de su
comunicación a los Mercados que correspondan para su publicación en sus
sistemas de información habitual.
Se indicarán en www.argentina.gob.ar/cnv las resoluciones finales que
no se encuentren firmes por estar en curso el plazo para recurrirlas o
haberse deducido recurso, como así también las decisiones judiciales
posteriores que se dicten. Las resoluciones que ordenen efectuar
denuncias penales o querellas serán publicadas en
www.argentina.gob.ar/cnv e indicarán apellido/s y nombre/s,
denominación o razón social del o los denunciado/s, delito/s que se
le/s impute, los hechos sucintos del caso, así como algún otro asunto
que resulte de interés. En el referido sitio web se agregará, en tinta
roja y caracteres destacados, la siguiente leyenda referida a todas las
denuncias que se formulen: “Las denuncias penales realizadas por este
Organismo y publicadas por éste medio (de conformidad a lo dispuesto
por el artículo 25, in fine, de la Ley N° 26.831), se efectúan en
virtud de la existencia de elementos que generan la sospecha de la
comisión de un delito y en orden a lo dispuesto por el artículo 20,
inciso e), de la Ley N° 26.831, así como también en razón a la
obligatoriedad existente de denunciar delitos perseguibles de oficio
emanada del artículo 177 del Código Procesal Penal de la Nación o la
norma que en el futuro la reemplace. La justicia interviniente será la
encargada de determinar la efectiva comisión del delito, gozando el/los
imputado/s, a dichos efectos, de todas las garantías de jerarquía
constitucional existentes, entre ellas la de presunción de inocencia y
el debido proceso”. Se indicará en www.argentina.gob.ar/cnv la
sentencia judicial con autoridad de cosa juzgada que se dicte o bien
aquella otra resolución judicial que concluya el proceso penal iniciado
por esta Comisión”.
ARTÍCULO 4°.- Sustituir el artículo 13 de la Sección II del Capítulo II
del Título XIII de las NORMAS (N.T. 2013 y mod.), por el siguiente
texto:
“VISTA DE LAS ACTUACIONES.
ARTÍCULO 13.- Desde el momento de correrse traslado de los cargos, las
actuaciones quedarán a disposición de los sumariados y todo otro
legitimado a efectos de que tomen vista de ellas.
La vista se tomará en dependencias de la Comisión, en el horario de
atención al público del Organismo, y el expediente no podrá ser
retirado en ningún caso por el sumariado o sus apoderados o letrados
intervinientes.
A pedido del solicitante, se facilitará copia de las piezas del
expediente que se requieran, las cuales serán entregadas en el
dispositivo de almacenamiento de datos que a tales efectos aporte el
interesado, siempre que el mismo cumpla con requisitos de
perdurabilidad, inmutabilidad, inalterabilidad y permita su impresión.
Excepcionalmente, de así requerirlo el solicitante, las copias
indicadas podrán ser entregadas a su cargo en formato papel. En ningún
caso el pedido escrito de vista y/u obtención de copias tendrá efecto
suspensivo sobre los plazos que hayan comenzado su curso o sobre el
procedimiento, a menos que el expediente no haya estado a su
disposición.
A partir del vencimiento del plazo para la presentación de memoriales
podrá tomarse vista del expediente con exclusión del dictamen final del
profesional de apoyo y del Subgerente de Sumarios. Luego de la
elevación del expediente al Directorio no procederá la vista de las
actuaciones hasta el dictado de la resolución final.
La vista se otorgará únicamente cuando quien la solicite sea parte o su
apoderado, o bien cuando se acredite interés legítimo suficiente para
ello”.
ARTÍCULO 5°.- Incorporar como Anexo I del Capítulo II del Título XIII de las NORMAS (N.T. 2013 y mod.), el siguiente texto:
“ANEXO I
Grilla de Conductas Infractoras pasibles de Procedimiento Sumarial Abreviado.
La presente grilla será de aplicación a los fines de determinar la
procedencia del procedimiento abreviado dispuesto por el Artículo 140
de la Ley N° 26.831, de conformidad con las condiciones y alcances
establecidos en el artículo 2° de la Sección I, del presente Capítulo.
Sin perjuicio de resultar determinante a los fines de la procedencia
del sumario abreviado, la existencia de conductas infractoras que se
encuentren incluidas en la presente Grilla, las mismas serán analizadas
en todos los casos a la luz de los deberes amplios y de alcance general
exigibles a todo sujeto que en cualquier carácter intervenga en el
ámbito de la oferta pública, tales como los deberes de responsabilidad,
lealtad y diligencia, y transparencia en la oferta pública.
El Directorio de la Comisión Nacional de Valores (CNV) podrá
determinar, en su caso, la procedencia del procedimiento sumarial
abreviado ante la posible comisión de conductas infractoras no
enunciadas expresamente en la presente Grilla, siempre que las mismas
cumplan con los parámetros establecidos en el artículo 2° de la Sección
I del presente Capítulo.
1.- INFRACCIONES POR INCUMPLIMIENTO AL DEBER DE INFORMAR Y/O PUBLICAR
DOCUMENTACIÓN POR MEDIO DE LA AUTOPISTA DE LA INFORMACIÓN FINANCIERA.
EMISORAS.
1.1.- Falta de publicación en término del aviso previsto en el artículo 10 de la Ley N° 23.576.
1.2.- Falta de presentación de la información post colocación exigida
en las NORMAS, dentro de los plazos establecidos al afecto.
1.3.- Falta de presentación, en el caso de emisión de obligaciones
negociables para el financiamiento de proyectos, del informe de avance,
conteniendo los requisitos y formalidades establecidas por las NORMAS,
dentro de los plazos establecidos para ello.
1.4.- Falta de remisión por parte de la entidad emisora del formulario
de nómina de auditores externos dentro de los plazos establecidos por
las NORMAS
1.5.- Falta de remisión de la documentación relativa a las Asambleas de
Accionistas, antes, durante y luego de celebrada la misma, dentro de
los plazos y con las formalidades exigidas por las NORMAS
1.6.- Falta de remisión de las declaraciones juradas de los auditores
externos previstas en el artículo 104 de la Ley Nº 26.831, dentro del
plazo y con las formalidades establecidas por las NORMAS
1.7.- Falta de remisión de la información requerida previa a la
asamblea que trate la memoria y los estados contables, dentro de los
plazos establecidos por las NORMAS.
1.8.- Falta de remisión a través de los medios indicados y con las
formalidades establecidas para ello, de los datos relativos a los
miembros de los órganos de administración y fiscalización, titulares y
suplentes, gerentes, y constitución del domicilio especial.
1.9.- Omisión de informar en forma previa a la elección de directores o
miembros de los órganos de fiscalización, la condición de
independientes o no independientes de los candidatos, de conformidad
con lo establecido por las NORMAS.
1.10.- Falta de remisión de la información relativa a el/los
beneficiario/s final/es de los accionistas, sean estos personas
jurídicas u otras estructuras jurídicas, con las formalidades y dentro
del plazo establecido para ello por las NORMAS.
1.11.- Falta de remisión, por parte de las Emisoras, Cámaras
Compensadoras y otros Agentes registrados, dentro del plazo y con las
formalidades exigidas por la NORMAS, de la nómina de directores,
administradores, síndicos y miembros del consejo de vigilancia, en
todos los casos titulares y suplentes, y de sus gerentes; nómina de los
directores, administradores, síndicos y miembros del consejo de
vigilancia –sean titulares o suplentes- de sus sociedades controlantes,
controladas –en toda la secuencia de control- y vinculadas.
AGENTES Y MERCADOS.
1.12.- Falta de publicación, por parte de los sujetos obligados, de los
derechos y aranceles y el estudio tarifario, como así también su
actualización dentro de los plazos establecidos por las NORMAS.
1.13.- Falta de remisión, por parte de los ACR y los ACR UP, de los informes de calificación de riesgo emitidos.
1.14.- Omisión de informar el detalle de los laudos en los procesos
sometidos a la competencia de los Tribunales Arbitrales en los que las
entidades emisoras sean parte, dentro del plazo establecido para ello
por las NORMAS.
1.15.- Omisión de informar, por parte de los Agentes, la comisión que
cobran por sus servicios y su actualización, de conformidad con lo
dispuesto por las NORMAS.
FONDOS COMUNES DE INVERSIÓN (ABIERTOS Y CERRADOS).
1.16.- Falta al cumplimiento, por parte de las Sociedades Gerentes
respecto de los Fondos Comunes de Inversión bajo su administración, de
los requisitos de publicación e información obligatoria dispuestos en
los términos del artículo 11 y 27 de la Ley N° 24.083, con las
formalidades y requisitos establecidos en el artículo 25 de la Sección
III del Capítulo I del Título V de las NORMAS.
1.17.- Omisión de informar los excesos que se produzcan en la
administración de cartera de los fondos, respecto de las limitaciones a
las inversiones que surgen de la Ley N° 24.083 y las NORMAS.
1.18.- Falta a la obligación de tener a disposición de la COMISIÓN, por
parte del Agente de Colocación y Distribución Integral de Fondos
Comunes de Inversión, la documentación requerida por las NORMAS, con
las previsiones establecidas para ello.
1.19.- Falta de remisión, por parte del Auditor Técnico, del informe
trimestral sobre las tareas desarrolladas durante la vigencia del
producto de que se trate, dentro del plazo y con los requisitos
exigidos por las NORMAS.
FIDEICOMISOS FINANCIEROS,
1.20.- Omisión de publicar el contrato de fideicomiso, de conformidad
con lo dispuesto por el artículo 1.692 del Código Civil y Comercial de
Nación, en el plazo y con las formalidades establecidas por las NORMAS.
1.21.- Falta de remisión, por parte del auditor técnico, del informe
sobre tareas desarrollados durante la vigencia del producto de que se
trate, dentro del plazo y con las formalidades establecidas al respecto
por las NORMAS.
2.-INFRACCIONES POR INCUMPLIMIENTO AL DEBER DEL RÉGIMEN INFORMATIVO.
EMISORAS.
2.1.- Falta de presentación de la documentación requerida, por parte de
las emisoras de Acciones, ON, VCP y Pequeñas y Medianas empresas,
dentro de los plazos y formalidades exigidas en cumplimiento del
régimen informativo periódico.
2.2.- Presentación de documentación sin cumplir con las formalidades
indicadas en el artículo 5, sección I, Capítulo I, Título IV de las
NORMAS.
2.3.- Falta de publicación, por parte de las emisoras comprendidas en
el régimen “PYME CNV GARANTIZADA” de los Estados Contables anuales
dentro de los (CIENTO VEINTE) 120 días de cerrado el ejercicio.
2.4.- Falta de remisión, por parte de las Emisoras que se encuentren
listadas en los Mercados del país y del exterior, de copia de toda la
documentación de carácter financiero e información relevante que envíen
a dichas entidades y que no se encuentre especificada en las NORMAS.
2.5.- Falta de cumplimiento por parte de las Emisoras y los Directores
y Administradores (titulares o suplentes), Gerentes, Síndicos y
miembros del consejo de vigilancia (titulares y suplentes) y
accionistas controlantes, o cualquier otro/s funcionarios del grupo
económico en el caso de considerarlo pertinente por parte de la CNV, de
la información sobre tenencias accionarias y/o cualquier modificación
en las mismas, dentro de los plazos y a través de los medios indicados
por las NORMAS.
2.6.- Omisión de informar por parte de la Emisora, a requerimiento de
la CNV, la nómina de todo el personal de su firma de auditoría y del
personal afectado a la realización de auditorías de sus estados
contables, o de revisiones limitadas.
AGENTES Y MERCADOS.
2.7.- Falta de remisión, por parte del Mercado y los Agentes, de la
documentación referida al régimen informativo, dentro de los plazos y
con las formalidades requeridas al efecto por las NORMAS.
2.8.- Falta de remisión, por parte del ADC dentro del plazo establecido
por las NORMAS, del detalle de las subcuentas comitentes bloqueadas.
2.9.- Falta de remisión, por parte del ADC, el detalle de altas y bajas
de cuentas depositantes, dentro del plazo establecido para ello por las
NORMAS.
2.10.- Falta de remisión, por parte del ADC y los ACRyP, de la
información relativa a los servicios que presta fuera del régimen de
depósito colectivo, en los plazos previstos, a través de los medios y
con los requisitos indicados por las NORMAS.
FONDOS COMUNES DE INVERSIÓN (ABIERTOS Y CERRADOS).
2.11.- Falta de remisión, por parte de las Sociedades Gerentes y
Sociedades Depositarias, de la información contable tanto de las
Sociedades como de los fondos, requerida por las NORMAS dentro de los
plazos y requisitos establecidos para ello.
2.12.- Falta de cumplimiento, por parte de los ACD, con el contenido
del convenio de colocación con las Sociedades Gerentes y Depositaria de
los fondos cuya cuotapartes se pretende colocar, de dentro del plazo y
conformidad con lo requerido por las NORMAS.
2.13.- Falta de cumplimiento del régimen informativo contable
establecido para los ACDI, con los requisitos y dentro de los plazos
establecido para ello por las NORMAS.
2.14.- Omisión de informar, por parte de las Sociedades Gerentes, la
existencia de convenios de colocación con intermediarios y/o entidades
del exterior, dentro del plazo y con los requisitos dispuestos por las
NORMAS.
2.15.- Falta de cumplimiento del régimen informativo contable, dentro del plazo y con los requisitos establecidos por las NORMAS
FIDEICOMISOS FINANCIEROS.
2.16.- Falta de cumplimiento al régimen informativo contable, por parte
de los fiduciarios financieros, dentro del plazo y con los requisitos
establecidos por las NORMAS.
2.17.- Falta de remisión por la AIF, por parte del Fiduciario
Financiero, de la información y/o documentación relativa al régimen
informativo exigible.
3.- INFRACCIONES POR INCUMPLIMIENTOS RELACIONADOS CON LOS LIBROS CONTABLES Y SOCIETARIOS.
AGENTES Y MERCADOS.
3.1.- Incumplimiento en el modo de llevar los libros societarios por
parte de los órganos colegiados, de administración y fiscalización,
conforme lo dispuesto por el artículo 73 de la Ley N° 19.550 y normas
concordantes, por parte de los sujetos regulados.
3.2.-Falta de remisión, por parte de los ADC y ACRyP, de las actas de
los órganos de administración y fiscalización, dentro de los plazos
previstos por las NORMAS.
FONDOS COMUNES DE INVERSIÓN (ABIERTOS Y CERRADOS).
3.3.- Incumplimiento respecto de los libros, y el modo en que deben ser
llevados los mismos, por parte de los Agentes de Administración de
Productos de Inversión Colectiva de Fondos Comunes de Inversión.
4.- INFRACCIONES POR INCUMPLIMIENTO AL DEBER DE INFORMAR.
EMISORAS.
4.1.- Falta de presentación de la documentación requerida en el marco
de la suscripción de emisión de series y/o clases dentro de Programas
de ON, dentro de los plazos y a través de los medios dispuestos al
efecto por la Comisión.
4.2.- Omisión de informar, por parte del Emisor Frecuente (EF), su
intención de efectuar una colocación de acciones y/o de obligaciones
negociables bajo este régimen, en el plazo y con los requisitos
establecidos por las NORMAS al efecto.
4.3.- Omisión de informar, por parte del EF, el desistimiento de llevar
adelante la emisión de acciones y/o de obligaciones negociables bajo
este régimen, con los requisitos impuestos por las NORMAS para ello.
4.4.- Omisión de informar, por parte de las emisoras extranjeras, lo
relativo al rescate o ejercicio de opción de rescate de los valores
negociables de la emisora en cuestión, y la composición resultante de
la cartera, dentro de los plazos y con los requisitos dispuestos por
las NORMAS.
4.5.- Falta de cumplimiento, por parte de los emisores de valores
negociables representados en CEDEAR y CEVA, del régimen informativo
periódico, con los requisitos dispuestos para ello por las NORMAS
(Artículo 15, Capítulo VIII, Título II NORMAS).
4.6.- Omisión de remitir, por parte del emisor del CEDEAR y CEVA, a la
Comisión y al Mercado en el que los CEDEAR y CEVA se negocien, la
información requerida por las NORMAS, dentro del plazo y con las
formalidades establecidas al respecto.
4.7.- Omisión de presentar, por parte de los Auditores Externos, previo
a su designación como tal, las declaraciones juradas previstas por el
artículo 104 de la Ley N° 26.831, dentro del plazo y con los requisitos
establecidos por las NORMAS para ello.
4.8.- Omisión de informar, por parte del auditor o la asociación de
profesionales inscriptos en el Registro de Auditores de la Comisión,
los cambios producidos en los datos registrales, dentro de los plazos y
con las formalidades establecidos al efecto por las NORMAS.
4.9.- Omisión de informar, en oportunidad de cada elección de
directores, titulares y suplentes, miembros de los órganos de
fiscalización, titulares o suplentes, la condición de independiente o
no independiente, en los plazos y con los requisitos establecidos al
efecto por la NORMAS.
4.10.- Omisión de informar, por parte de los integrantes del consejo de
calificación, directores, administradores, gerentes, integrantes del
órgano de fiscalización, titulares y suplentes, y empleados de agentes
de calificación de riesgos, y los directores, administradores,
gerentes, integrantes del órgano de fiscalización, titulares y
suplentes, y empleados de los Mercados, que reciban información
periódica de emisoras autorizadas a negociar en ellos, que no haya sido
divulgada públicamente, o intervengan en trámites relativos a los
valores negociables de emisoras autorizadas a negociar en tales
Mercados, dentro de los plazos y con las formalidades exigidas al
respecto por las NORMAS, cantidad y clase de acciones, valores
representativos de deuda convertibles en acciones u opciones de compra
o venta de acciones, que posean o administren directa o indirectamente,
de emisoras en el régimen de la oferta pública, y período en que
durarán en sus cargos, en su caso.
AGENTES Y MERCADOS.
4.11.- Omision de informar toda variación neta por parte de quienes
posean un porcentaje accionario de los Mercados superior al dos por
ciento (2%), conforme lo dispuesto por las NORMAS al respecto.
4.12.- Omisión de informar, por parte de los MERCADOS, CÁMARAS
COMPENSADORAS, Agente Depositario Central de Valores Negociables
(“ADCVN), Agente de Custodia Registro y Pago (“ACRYP), Agente de
Negociación (“AN”), Agente de Liquidación y Compensación (“ALYC”),
Agente de Corretaje de Valores Negociables (“ACVN”), Plataforma de
Financiamiento Colectivo (“PFC”) y cualquier otro sujeto obligado,
cualquier variación en su patrimonio neto y su recomposición, dentro
del plazo y con las formalidades exigidas para ello por las NORMAS.
4.13.- Omisión de informar, por parte de los, Agente de Calificación de
Riesgo (“ACR”) y Agente de Calificación de Riesgo Universidad Pública
(“ACRUP”)los convenios de calificación suscriptos con entidades que
hayan solicitado sus servicios de calificación de riesgo, cualquier
modificación en sus cláusulas originariamente pactadas e informadas o
su rescisión, dentro del plazo y con las formalidades establecidas para
ello por las NORMAS
FONDOS COMUNES DE INVERSIÓN (ABIERTOS Y CERRADOS).
4.14.- Omisión de informar la suscripción y rescisión del convenio de
colación, por parte de los Agentes de Colocación y Distribución (“ACD”)
y los Agentes de Colocación y Distribución Integral (“ACDI”), con las
formalidades y dentro del plazo establecido por las NORMAS.
5.- INFRACCIONES POR INCUMPLIMIENTO AL DEBER DE INFORMAR HECHOS
RELEVANTES POR MEDIO DE LA AUTOPISTA DE LA INFORAMCIÒN FINANCIERA.
EMISORAS.
5.1.- Incumplimiento, por parte de las PYME CNV GARANTIZADAS, en la
remisión de información o documentación relativa al régimen informativo
periódico aplicable, dentro de los plazos y con los requisitos
establecidos para ello por las NORMAS.
AGENTES Y MERCADOS.
5.2.- Omisión de informar, por parte de los Mercados y los ACVN, lo
relativo a los convenios de colaboración con entidades del País o del
exterior, de conformidad con lo requerido por las NORMAS.
FONDOS COMUNES DE INVERSIÓN (ABIERTOS Y CERRADOS).
5.3.- Omisión de informar por parte de las Sociedades Gerentes, la
incorporación de cuentas contables necesarias en caso de verificarse
operaciones y/o situaciones que eventualmente no se hallaren previstas
en el Anexo XIV del Título V de las NORMAS y su correspondiente
fundamentación, el mismo día de la incorporación, a través de los
canales previstos por las NORMAS para ello.
5.4.- Falta de remisión, por parte de la Sociedad Gerente, de una nota
con carácter de declaración jurada, por medio de la cual deberá dejar
expresa constancia de que el texto del Reglamento de Gestión publicado
en la AIF se corresponde en todos sus términos con el texto aprobado
por la Comisión, dentro del plazo y con los requisitos dispuestos por
las NORMAS a tales fines.
5.5.- Omisión de informar cualquier modificación al Reglamento de
Gestión aprobado por la Comisión, a través de los canales y dentro de
los plazos establecidos al efecto por las NORMAS.
5.6.- Falta de remisión, por parte de la Sociedad Gerente, una vez
autorizado el Fondo Común de Inversión y antes de comenzar a operar,
dentro del plazo y con las formalidades establecidas, la documentación
requeridas por las NORMAS.
5.7.- Omisión de informar de forma inmediata, por parte de la Sociedad
Gerente, el incumplimiento de los requisitos de dispersión, a través de
los medios establecidos para ello.
5.8.- Omisión de informar, por parte de la Sociedad Gerente, la
modificación del cronograma y estrategia del plan de inversión para la
conformación del patrimonio del Fondo de acuerdo al Plan de Inversión y
la determinación del plazo.
5.9.- Omisión de informar, en el caso de los Fondos Comunes de
Inversión Cerrados Inmobiliarios, en el Prospecto de emisión el hecho
de con contar con el activo inicial predeterminado, ni con la
identificación del desarrollador o administrados inmobiliario, así como
la información relativa al activo específico, en los términos
establecidos por las NORMAS al efecto.
FIDEICOMISOS FINANCIEROS.
5.10.- Omisión de informar, por parte del Fiduciario, cualquier
desviación significativa que se produzca en los informes del Agente de
Control y Revisión.
6.- INFRACCIONES POR OTROS INCUMPLIMIENTOS.
EMISORAS.
6.1.- Falta de actualización, por parte del EF, del Prospecto y
ratificación de su condición de EF, dentro de los plazos y con las
formalidades establecidas al respecto por las NORMAS.
6.2.- Falta de cumplimiento, por parte de las Entidades de Garantía,
relativo al cumplimiento del régimen informativo, dentro de los plazos
y con las formalidades exigidas por la NORMAS.
6.3.- Omisión de informar, dentro del plazo establecido para ello, el
cumplimiento del plan de afectación de fondos comprometido mediante
declaración jurada del órgano de administración, de acuerdo a lo
previsto en el artículo 36 de la Ley Nº23.576.
6.4.- Omisión de informar de forma inmediata, por parte del Agente, las
bajas, altas y modificaciones en el listado de sus idóneos que fueron
registrados por esta Comisión.
AGENTES Y MERCADOS.
6.5.- Falta de observancia a las exigencias dispuestas en el Anexo I
del Capítulo I del Título VI de las NORMAS, en lo que respecta a las
inversiones de las sumas acumuladas en el Fondo de Garantía.
6.6.- Falta de observancia a la exigencia sobre la cantidad de miembros
independientes que resulte del cumplimiento de las disposiciones al
Comité de Auditoría previstas en las leyes aplicables y en el título
correspondiente de las NORMAS.
6.7.- Falta de presentación de los informes de auditoría realizados a
los agentes miembros de las Cámaras Compensadora y del Mercado, en el
marco de las funciones específicas asignadas a las Cámaras por la Ley
N° 26.831 y el Decreto N° 1023/13 y a los Mercados por la Ley Nº26.831.
6.8.- Falta de presentación, por parte de los Mercados y Cámaras
Compensadoras, del informe de auditoría externa anual de riesgo, dentro
del plazo y con los requisitos establecido para ello por las NORMAS.
6.9.- Falta de presentación, por parte de los Mercados, las Cámaras
Compensadoras y los ACRyP, el informe de auditoría externa anual de
sistema y/o incumplimiento de los requisitos inherentes al mismo,
dentro del plazo establecido al efecto por las NORMAS.
6.10.- Falta de remisión, por parte de Agente Asesor Global de
Inversión (“AAGI”) ADCVN, ACRYP, AN, ALYC, , ACVN, ACR, ACR UP, y
cualquier otro sujeto alcanzado por las Normas, del informe del
responsable de cumplimento regulatorio y control interno, dentro del
plazo establecido para ello.
6.11.- Falta de remisión, por parte de ADCVN, ACRYP, AN, ALYC, AAGI,
ACVN, ACR, del informe del responsable de relaciones con el público,
dentro del plazo y con los requisitos dispuesto a tales fines.
6.12.- Omisión de informar, por parte del ADCVN, ACR, ACR UP, la
celebración y/o rescisión de convenios de colaboración con otras
entidades del País o del exterior, como así también la autorización
para actuar en el exterior.
6.13.- Falta de cumplimiento, por parte del AN y ALYC, en cuanto a los
requisitos del contenido mínimo del convenio de apertura de cuenta, su
publicación actualización.
6.14.- Falta a la obligación de conservar la documentación
respaldatoria de su actividad, indicada por la Norma, por parte del AN,
ALYC, AAGI, AP y ACVN, por el término mínimo previsto para ello.
6.15.- Falta de presentación, por parte del AN, ALYC y AAGI, el
dictamen del auditor externo en sistemas con el alcance indicado en las
NORMAS, y dentro del plazo establecido para ello.
6.16.- Omisión de informar, por parte del ACR y ACR UP, los honorarios
por servicios de calificación de riesgos, dentro del plazo establecido
a tales fines por las NORMAS.
6.17.- Falta de remisión, por parte del ACR y ACR UP, las conclusiones de la revisión anual de calificación de riesgo.
FONDOS COMUNES DE INVERSIÓN (ABIERTOS Y CERRADOS).
6.18.- Falta de implementación del procedimiento de auditoria
trimestral, por parte del Agente de Administración de Productos de
Inversión Colectiva, destinado al contralor de la actividad de los
Agentes de Colocación y Distribución Integral.
6.19.- Falta de adecuación de los formularios que se utilicen en la operatoria del Fondo a la normativa vigente.
6.20.- Falta de presentación de la información actualizada del
desarrollador de productos de inversión colectiva para el desarrollo
inmobiliario, dentro de los plazos y las formalidades exigidas por las
NORMAS.
FIDEICOMISOS FINANCIEROS.
6.21.- Incumplimiento en la actualización anual de la información del
Desarrollador en los fideicomisos financieros inmobiliarios”.
ARTÍCULO 6°.- La presente Resolución General entrará en vigencia a
partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial de
la República Argentina.
ARTÍCULO 7º.- Regístrese, publíquese, comuníquese, dese a la Dirección
Nacional del Registro Oficial, incorpórese en el Sitio Web del
Organismo www.argentina.gob.ar/cnv y archívese.
Mónica Alejandra Erpen - Martin Alberto Breinlinger - Sebastián Negri - Adrián Esteban Cosentino
e. 03/09/2021 N° 63807/21 v. 03/09/2021