MINISTERIO DE DESARROLLO PRODUCTIVO
Resolución 526/2021
RESOL-2021-526-APN-MDP
Ciudad de Buenos Aires, 06/09/2021
VISTO el Expediente N° EX-2020-49949942-APN-DGD#MPYT, la Ley de
Ministerios (texto ordenado por Decreto N° 438/92) y sus
modificaciones, la Ley N° 24.425, el Decreto N° 1.393 de fecha 2 de
septiembre de 2008, las Resoluciones Nros. 437 de fecha 26 de junio de
2007 del ex MINISTERIO DE ECONOMÍA Y PRODUCCIÓN y sus modificatorias,
366 de fecha 24 de julio de 2020 del MINISTERIO DE DESARROLLO
PRODUCTIVO, y 289 de fecha 5 de noviembre de 2020 y 119 de fecha 14 de
abril de 2021, ambas de la SECRETARÍA DE INDUSTRIA, ECONOMÍA DEL
CONOCIMIENTO Y GESTIÓN COMERCIAL EXTERNA del MINISTERIO DE DESARROLLO
PRODUCTIVO, y
CONSIDERANDO:
Que mediante el expediente citado en el Visto, la empresa PETROQUÍMICA
RÍO TERCERO S.A. solicitó el inicio de una investigación por presunto
dumping en operaciones de exportación hacia la REPÚBLICA ARGENTINA de
“Diisocianato de Tolueno 80:20, con tolerancias entre 82-78 y entre
18-22 de sus isómeros constitutivos”, originarias de los ESTADOS UNIDOS
DE AMÉRICA, mercadería que clasifica en la posición arancelaria de la
Nomenclatura Común del MERCOSUR (N.C.M.) 2929.10.21.
Que por la Resolución N° 289 de fecha 5 de noviembre de 2020 de la
SECRETARÍA DE INDUSTRIA, ECONOMÍA DEL CONOCIMIENTO Y GESTIÓN COMERCIAL
EXTERNA del MINISTERIO DE DESARROLLO PRODUCTIVO, se declaró procedente
la apertura de la investigación por presunto dumping del producto
descripto precedentemente originario de los ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA.
Que a través de la Resolución N° 119 de fecha 14 de abril de 2021 de la
SECRETARÍA DE INDUSTRIA, ECONOMÍA DEL CONOCIMIENTO Y GESTIÓN COMERCIAL
EXTERNA del MINISTERIO DE DESARROLLO PRODUCTIVO, se dispuso la
continuación de la investigación por presunto dumping en las
operaciones de exportación hacia la REPÚBLICA ARGENTINA de
“Diisocianato de Tolueno 80:20, con tolerancias entre 82-78 y entre
18-22 de sus isómeros constitutivos”, originarias de los ESTADOS UNIDOS
DE AMÉRICA, sin la aplicación de derechos antidumping provisionales.
Que, con fecha 2 de agosto de 2021, la Dirección de Competencia Desleal
dependiente de la Dirección Nacional de Gestión Comercial de la
SUBSECRETARÍA DE POLÍTICA Y GESTIÓN COMERCIAL de la SECRETARÍA DE
INDUSTRIA, ECONOMÍA DEL CONOCIMIENTO Y GESTIÓN COMERCIAL EXTERNA del
MINISTERIO DE DESARROLLO PRODUCTIVO, elaboró el correspondiente Informe
de Determinación Final del Margen de Dumping, en el cual indicó que
“…se ha determinado la existencia de márgenes de dumping en las
operaciones de exportación hacia la REPÚBLICA ARGENTINA de
‘Diisocianato de Tolueno 80:20, con tolerancias entre 82-78 y entre
18-22 de sus isómeros constitutivos’, originarias de los ESTADOS UNIDOS
DE AMÉRICA”.
Que del Informe mencionado en el considerando inmediato anterior, se
desprende que el margen de dumping determinado para esta etapa de la
investigación para las operaciones de exportación hacia la REPÚBLICA
ARGENTINA del producto objeto de investigación originario de los
ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA es de CIENTO SETENTA Y TRES COMA CUARENTA Y
NUEVE POR CIENTO (173,49%).
Que en el marco del Artículo 21 del Decreto Nº 1.393 de fecha 2 de
septiembre de 2008, la SUBSECRETARÍA DE POLÍTICA Y GESTIÓN COMERCIAL,
remitió el Informe Técnico mencionado anteriormente, a la COMISIÓN
NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR, organismo desconcentrado en el ámbito de
la SECRETARÍA DE INDUSTRIA, ECONOMÍA DEL CONOCIMIENTO Y GESTIÓN
COMERCIAL EXTERNA del MINISTERIO DE DESARROLLO PRODUCTIVO.
Que, por su parte, la COMISIÓN NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR se expidió
respecto al daño y la causalidad a través del Acta de Directorio Nº
2360 de fecha 10 de agosto de 2021, determinando que “…la rama de
producción nacional de ‘Diisocianato de Tolueno 80:20, con tolerancias
entre 82-78 y entre 18-22 de sus isómeros constitutivos’ sufre daño
importante”.
Que, en tal sentido, la citada Comisión Nacional determinó que “…ese
daño importante determinado sobre la rama de producción nacional de
‘Diisocianato de Tolueno 80:20, con tolerancias entre 82-78 y entre
18-22 de sus isómeros constitutivos’ es causado por las importaciones
con dumping originarias de los Estados Unidos de América,
estableciéndose así los extremos de la relación causal requeridos para
la aplicación de medidas definitivas”.
Que, en consecuencia, la mencionada Comisión Nacional recomendó “…la
aplicación de medidas antidumping definitivas a las importaciones de
‘Diisocianato de Tolueno 80:20, con tolerancias entre 82-78 y entre
18-22 de sus isómeros constitutivos’ originario de los Estados Unidos
de América, bajo la forma de un FOB mínimo de exportación de 2.730,56
dólares por tonelada”.
Que, con fecha 10 de agosto de 2021, la COMISIÓN NACIONAL DE COMERCIO
EXTERIOR remitió una síntesis de las consideraciones relacionadas con
la determinación final de daño efectuada mediante el Acta N° 2360, en
la cual manifestó respecto del daño importante que “…las importaciones
de TDI originarias de Estados Unidos se incrementaron en términos
absolutos durante los períodos anuales analizados, pasando de 812
toneladas en 2017 a 4.081 toneladas en 2019, y si bien entre dichos
años redujeron su importancia relativa dentro de las importaciones
totales es dable destacar que mantuvieron una participación superior al
49% en las mismas en todo el período analizado”, que “…en los meses
analizados de 2020 se redujeron, aunque todavía casi triplicaban el
volumen ingresado en los primeros 12 meses del período investigado”, y
que “…cabe aclarar que este comportamiento descripto de incrementos a
lo largo de los años completos y disminuciones en enero-octubre de 2020
también se observó en relación al consumo aparente y a la producción
nacional”.
Que, asimismo, la referida Comisión Nacional expresó que “…en un
contexto en el que el consumo aparente se redujo un 10% entre puntas de
los años completos considerados, las importaciones investigadas
incrementaron sucesivamente su participación en el mercado durante los
años completos del período, ganando 20 puntos porcentuales de
participación entre 2017 y 2019 (de 5% a 25%) esencialmente a costa de
las ventas de producción nacional que redujeron su presencia en el
mercado en 34 puntos porcentuales entre dichos años (paso del 94% a
61%)”, y que “…en los meses analizados de 2020, por su parte, las
importaciones de Estados Unidos alcanzaron una cuota de mercado del 16%
en tanto que la industria nacional registró un 67% del mismo”
Que, a su vez, agregó que “…cabe indicar que todo ello se observó en un
escenario donde la industria nacional estuvo en condiciones de
abastecer la totalidad del consumo aparente”, y que “…respecto a las
paradas técnicas programadas durante 2021, se destaca que las mismas no
afectaron el abastecimiento del mercado por parte de PRIII durante el
período de investigación”.
Que prosiguió esgrimiendo ese organismo técnico que “…la relación entre
las importaciones estadounidenses y la producción nacional aumentó
durante los años completos como así también si se consideraran las
puntas del período analizado, pasando del 4% en 2017 a 32% en 2019 y a
25% en enero-octubre de 2020, alcanzando porcentajes significativos
hacia el final del período investigado”.
Que, seguidamente, la aludida Comisión Nacional señaló que “…de las
comparaciones de precios se observó que los precios de importación más
recientes del producto investigado estuvieron por debajo de los
nacionales, tanto a nivel de primera venta como a nivel de depósito del
importador, y también considerando la rentabilidad observada y con el
margen considerado como referencia para el sector por esta Comisión”,
que “…en 2019 también se observaron estas subvaloraciones, a excepción
de la comparación que utiliza los precios medios observados a nivel de
primera venta (se registró una sobrevaloración del 15%), que “…las
subvaloraciones en el último año oscilaron entre el 9% y el 33%”, y que
“…en 2017 y 2018, en cambio, predominaron las sobrevaloraciones con
promedios que abarcaron del 13% al 90%, dependiendo del nivel de
comercialización y el precio nacional considerado”.
Que, posteriormente, la COMISIÓN NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR indicó
que “…la relación precio/costo, si bien se ubicó por encima de la
unidad y del nivel de rentabilidad considerado de referencia para el
sector por esta CNCE durante los dos primeros años, a partir de 2019
fue inferior a la unidad, evidenciando pérdidas en el año de mayor
volumen de importaciones, y continuando con esa tendencia en el período
analizado de 2020”, que “…cabe recordar que la relación precio/costo
corresponde a la totalidad del producto similar y que el diisocianato
de tolueno representó el 60% de la facturación total de la firma al
inicio del período investigado y luego cayó al 34% de la misma en 2019,
evidenciando la pérdida de mercado en esta unidad de negocios por parte
de la peticionante”, y que “…asimismo, los indicadores contables
muestran un deterioro importante de la empresa entre 2017 y 2019”.
Que, en ese sentido, la nombrada Comisión Nacional manifestó que “…la
producción nacional al igual que el grado de utilización de la
capacidad instalada de PETROQUÍMICA RÍO TERCERO se redujeron a lo largo
de todo el período”, que “…sus ventas al mercado interno cayeron
durante los años completos y se incrementaron en enero-octubre de 2020,
aunque el volumen vendido en dichos meses se mantuvo en niveles
inferiores a los observados al inicio del período”, que “…las
existencias mostraron un comportamiento decreciente luego de un
importante incremento en 2018, no obstante, la relación
existencias/ventas, expresada en meses de venta promedio, se incrementó
tanto entre puntas de los años completos como del período analizado de
2020, al pasar de 0,2 en 2017 a 1,7 en 2019 y a 0,4 en enero-octubre de
2020”, y que “…la cantidad de personal ocupado en el área de producción
del producto similar se redujo en todo el período, evidenciándose una
pérdida de 4 puestos de trabajo a lo largo del mismo”.
Que, de lo expuesto, la citada Comisión Nacional concluyó que “…las
cantidades de diisocianato de tolueno importado de Estados Unidos, en
términos absolutos y relativos, tanto al consumo aparente como a la
producción nacional, mostraron un importante incremento en 2019, que
resultó en un considerable aumento entre puntas de los años analizados,
ingresando a precios mayormente por debajo de los de la industria
nacional desde 2019 hasta el final del período investigado”, que “…se
generaron así condiciones de competencia desfavorables para el producto
nacional frente al importado que provocaron un desmejoramiento en los
indicadores de volumen a lo largo de todo el período (producción,
empleo y grado de utilización de la capacidad instalada) como también
entre puntas de los años completos en los casos de las ventas y las
existencias, la pérdida de cuota de mercado por parte de la industria
nacional y el deterioro de sus precios en términos reales que llevaron
a reducir sus ingresos por debajo de sus costos a partir de 2019,
alcanzando márgenes unitarios por debajo de la unidad”, y que “…en este
contexto, la rama de producción nacional debió resignar rentabilidad al
mismo tiempo que registraba pérdida de cuota de mercado”.
Que, en suma, dicho organismo técnico observó “…un cambio de tendencia
considerable a partir del año 2019 con sustancial aumento de
importaciones del origen investigado a precios medios muy inferiores,
subvaloraciones considerables, fuerte deterioro en relación
precio/costo, cuentas específicas e indicadores contables y
significativa pérdida en la participación de la industria nacional en
el consumo aparente”.
Que, por ello, esa Comisión Nacional consideró “…con la información
disponible en esta etapa final, que la rama de producción nacional de
diisocianato de tolueno sufre daño importante”.
Que, por otro lado, la COMISIÓN NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR se
expidió respecto de la relación causal entre las importaciones objeto
de dumping y el daño a la rama de producción nacional diciendo que “…en
el Informe Final Relativo a la Determinación del Margen de Dumping se
ha determinado la existencia de prácticas de dumping para las
operaciones de exportación hacia la Argentina de diisocianato de
tolueno originario de Estados Unidos, habiéndose calculado un margen de
dumping de 173,49%”.
Que en lo que respecta al análisis de otros factores de daño distintos
de las importaciones objeto de investigación, la mencionada Comisión
Nacional destacó que “…conforme los términos del Acuerdo Antidumping,
el mismo deberá hacerse respecto de cualesquiera otros factores de que
se tenga conocimiento, es decir, dicho análisis deberá realizarse sobre
la base de las evidencias ‘conocidas’ que surjan del expediente”.
Que, asimismo, ese organismo técnico señaló que “…como primera variable
o factor, este tipo de análisis debe considerar el efecto que pudieran
haber tenido las importaciones de diisocianato de tolueno de orígenes
distintos del objeto de investigación en el mercado nacional del
producto similar”.
Que, en este sentido, la referida Comisión Nacional observó que “…las
importaciones de los orígenes no investigados, se incrementaron durante
todo el período, alcanzando en los meses analizados de 2020 su máxima
participación en el total importado (52%)”, que “…estas importaciones,
si bien tuvieron una cuota de mercado creciente a lo largo del período
y registraron precios medios FOB, en general, levemente inferiores a
los observados para las importaciones investigadas, su participación
máxima en el consumo aparente fue de 17% en los meses analizados de
2020”, y que “…así, esta CNCE considera que, si bien la presencia de
estas importaciones pudo haber influido en la dinámica del mercado y de
la industria nacional, no puede atribuirse a las mismas el daño a la
rama de producción nacional dado que el incremento absoluto de las
importaciones de Estados Unidos entre 2019 y 2017 explica más del 54%
del aumento registrado por los demás orígenes tomados en conjunto”.
Que, por otra parte, la aludida Comisión Nacional sostuvo que “…otro
indicador que habitualmente podría ameritar atención en este análisis
es el resultado de la actividad exportadora de la peticionante, en
tanto su evolución podría tener efectos sobre la industria local”, y
que “al respecto, se señala que PETROQUÍMICA RÍO TERCERO realizó
exportaciones durante el período, las que disminuyeron a partir de
2019, con un coeficiente de exportación que no superó el 26% en los
años completos y que se redujo de manera significativa en enero-octubre
de 2020, registrando el mínimo del período (5,7%)”.
Que, a continuación, la nombrada Comisión Nacional expresó que
“…respecto a la hipótesis de que el daño fuera consecuencia del
contexto recesivo de la economía argentina durante el período
investigado, se indica que el consumo aparente se expandió a partir de
2019, que las importaciones investigadas mostraron un importante
aumento en términos absolutos en dicho año como también en términos
relativos al consumo aparente ya que su cuota de mercado aumentó en 20
puntos porcentuales desde el inicio del período”, y que “…por el
contrario, en ese mismo año tanto la producción nacional y las ventas
al mercado interno se redujeron y se observó que los precios relativos
del producto similar crecieron en menor medida que el IPIM Nivel
General, lo que implicó una caída en el margen unitario por debajo de
la unidad en un contexto de subvaloración de precios del diisocianato
de tolueno de origen estadounidense”.
Que, en este punto, y sin perjuicio del análisis realizado, la referida
Comisión Nacional resaltó que “…las importaciones investigadas no
necesariamente deben ser la única causa de daño, y su efecto
perjudicial puede conjugarse con otros factores”, que “…en este
sentido, lo que se busca determinar es si las importaciones han tenido
la entidad suficiente para ser un factor relevante en el daño
determinado, y no una contribución marginal”, y que “…así, la presencia
de importaciones con dumping de Estados Unidos genera un efecto adverso
que lejos de poder considerarse marginal, constituye la principal causa
del daño determinado a la rama de producción nacional”.
Que, en suma, la COMISIÓN NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR consideró que
“…ninguno de los factores analizados previamente rompe el nexo causal
entre las importaciones objeto de investigación y el daño determinado
sobre la rama de producción nacional”.
Que, en atención a todo lo expuesto, la citada Comisión Nacional
concluyó que “…existen pruebas suficientes que respaldan las
alegaciones de daño importante a la rama de producción nacional de
´Diisocianato de Tolueno 80:20, con tolerancias entre 82-78 y entre
18-22 de sus isómeros constitutivos´, así como también su relación de
causalidad con las importaciones con dumping originarias de Estados
Unidos, encontrándose reunidos los requisitos exigidos por la
legislación vigente para la aplicación de medidas definitivas”.
Que en cuanto al asesoramiento de ese organismo técnico a la SECRETARÍA
DE INDUSTRIA, ECONOMÍA DEL CONOCIMIENTO Y GESTIÓN COMERCIAL EXTERNA,
manifestó que “…en función de lo establecido en la normativa citada,
esta CNCE elaboró el cálculo del margen de daño para las importaciones
investigadas con dumping, a fin de brindar su recomendación en lo que
respecta a la aplicación de medidas definitivas a las importaciones de
diisocianato de tolueno originarias de Estados Unidos”, y que “…dicho
margen de daño fue elaborado con la metodología descripta en el
IF-2021-70989029-APN-CNCE#MDP”.
Que continuó diciendo la nombrada Comisión Nacional que “…del análisis
realizado se observa que el mismo resulta inferior al margen de dumping
que constituye, según el Acuerdo Antidumping, el máximo de la medida a
aplicar”.
Que, en consecuencia, la mencionada Comisión Nacional advirtió que “…de
decidirse la aplicación de medidas definitivas, es opinión de esta
Comisión que la misma debería consistir en un FOB mínimo de
exportación, en dólares por tonelada, de una cuantía equivalente al
margen de daño promedio (ponderado en función de la relevancia de los
canales en los que se comercializa el producto investigado), es decir
de 2.730,56 dólares por tonelada”.
Que, sin perjuicio de lo expuesto, la referida Comisión Nacional
resaltó que “…debido a la importancia económica y territorial de PRIII
en la comunidad de Río Tercero y a las pruebas objetivas que
acompañaron las empresas importadoras a lo largo de la presente
investigación, que hay una situación latente en cuanto al impacto socio
ambiental de la producción de PRIII que reviste importancia y que
debiera ser analizado y abordado por los organismos competentes en su
jurisdicción”.
Que la SUBSECRETARÍA DE POLÍTICA Y GESTIÓN COMERCIAL, sobre la base de
lo concluido por la COMISIÓN NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR, recomendó
el cierre de la presente investigación por presunto dumping en las
operaciones de exportación hacia la REPÚBLICA ARGENTINA de
“Diisocianato de Tolueno 80:20, con tolerancias entre 82-78 y entre
18-22 de sus isómeros constitutivos”, originarias de los ESTADOS UNIDOS
DE AMÉRICA, con la aplicación de una medida antidumping definitiva bajo
la forma de un FOB mínimo de exportación de DÓLARES ESTADOUNIDENSES DOS
MIL SETECIENTOS TREINTA CON CINCUENTA Y SEIS CENTAVOS (U$S 2.730,56)
por tonelada, por el término de CINCO (5) años.
Que la SECRETARÍA DE INDUSTRIA, ECONOMÍA DEL CONOCIMIENTO Y GESTIÓN
COMERCIAL EXTERNA se expidió acerca del cierre de la presente
investigación por presunto dumping, con la aplicación de una medida
antidumping definitiva bajo la forma de un FOB mínimo de exportación,
compartiendo el criterio adoptado por la SUBSECRETARÍA DE POLÍTICA Y
GESTIÓN COMERCIAL.
Que la Resolución N° 437 de fecha 26 de junio de 2007 del ex MINISTERIO
DE ECONOMÍA Y PRODUCCIÓN y sus modificatorias, instituye el contenido y
los procedimientos referidos al control de origen no preferencial, de
acuerdo a lo previsto en el Acuerdo sobre Normas de Origen que integra
el Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994,
aprobado por la Ley N° 24.425.
Que la Resolución N° 366 de fecha 24 de julio de 2020 del MINISTERIO DE
DESARROLLO PRODUCTIVO establece que el control de las destinaciones de
importación para consumo de las mercaderías alcanzadas por la citada
medida, cualquiera sea el origen declarado, deberá realizarse según el
procedimiento de verificación previsto para los casos que tramitan por
el Canal Rojo de Selectividad.
Que han tomado intervención las áreas técnicas competentes.
Que la Dirección General de Asuntos Jurídicos del MINISTERIO DE DESARROLLO PRODUCTIVO ha tomado la intervención que le compete.
Que la presente resolución se dicta en uso de las facultades conferidas
por la Ley de Ministerios (texto ordenado por Decreto N° 438/92) y sus
modificaciones, y el Decreto N° 1.393/08.
Por ello,
EL MINISTRO DE DESARROLLO PRODUCTIVO
RESUELVE:
ARTÍCULO 1º.- Procédese al cierre de la investigación que se llevara a
cabo mediante el expediente citado en el Visto para las operaciones de
exportación hacia la REPÚBLICA ARGENTINA de “Diisocianato de Tolueno
80:20, con tolerancias entre 82-78 y entre 18-22 de sus isómeros
constitutivos”, originarias de los ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA,
mercadería que clasifica en la posición arancelaria de la Nomenclatura
Común del MERCOSUR (N.C.M.) 2929.10.21.
ARTÍCULO 2°.- Fíjase a las operaciones de exportación hacia la
REPÚBLICA ARGENTINA de “Diisocianato de Tolueno 80:20, con tolerancias
entre 82-78 y entre 18-22 de sus isómeros constitutivos”, originarias
de los ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA, un derecho antidumping definitivo
bajo la forma de un FOB mínimo de exportación de DÓLARES
ESTADOUNIDENSES DOS MIL SETECIENTOS TREINTA CON CINCUENTA Y SEIS
CENTAVOS (U$S 2.730,56) por tonelada.
ARTÍCULO 3°.- Cuando se despache a plaza la mercadería descripta en el
Artículo 1º de la presente resolución a precios inferiores al valor
mínimo de exportación FOB fijado de acuerdo a lo detallado en el
Artículo 2° de la presente medida, el importador deberá abonar un
derecho antidumping definitivo equivalente a la diferencia entre dicho
valor mínimo de exportación FOB y el precio FOB de exportación
declarado.
ARTÍCULO 4º.- Comuníquese a la Dirección General de Aduanas,
dependiente de la ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS, entidad
autárquica en el ámbito del MINISTERIO DE ECONOMÍA, en consonancia con
lo dispuesto mediante la Resolución N° 366 de fecha 24 de julio de 2020
del MINISTERIO DE DESARROLLO PRODUCTIVO.
ARTÍCULO 5°.- Comuníquese a la Dirección General de Aduanas que las
operaciones de importación que se despachen a plaza del producto
descripto en el Artículo 1º de la presente resolución, se encuentran
sujetas al régimen de control de origen no preferencial establecido por
la Resolución N° 437 de fecha 26 de junio de 2007 del ex MINISTERIO DE
ECONOMÍA Y PRODUCCIÓN y sus modificatorias, normas complementarias y
disposiciones aduaneras que las reglamentan.
ARTÍCULO 6°.- Cúmplase con las notificaciones pertinentes en el marco
del Acuerdo Relativo a la Aplicación del Artículo VI del Acuerdo
General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994, incorporado a
nuestro ordenamiento jurídico mediante la Ley N° 24.425, reglamentada
por el Decreto N° 1.393 de fecha 2 de septiembre de 2008.
ARTÍCULO 7°.- La presente medida comenzará a regir a partir de la fecha
de su publicación en el Boletín Oficial y tendrá vigencia por el
término de CINCO (5) años.
ARTÍCULO 8°.- Comuníquese, publíquese, dése a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y archívese.
Matías Sebastián Kulfas
e. 07/09/2021 N° 64547/21 v. 07/09/2021