MINISTERIO DE DESARROLLO PRODUCTIVO
Resolución 529/2021
RESOL-2021-529-APN-MDP
Ciudad de Buenos Aires, 06/09/2021
VISTO el Expediente N° EX-2020-67277287-APN-DGD#MDP, la Ley de
Ministerios N° 22.520 (texto ordenado por Decreto Nº 438/92) y sus
modificaciones, la Ley N° 24.425, el Decreto Nº 1.393 de fecha 2 de
septiembre de 2008, las Resoluciones Nros. 437 de fecha 26 de junio de
2007 del ex MINISTERIO DE ECONOMÍA Y PRODUCCIÓN y sus modificatorias,
1.900 de fecha 3 de diciembre de 2015 del ex MINISTERIO DE ECONOMÍA Y
FINANZAS PÚBLICAS, 366 de fecha 24 de julio de 2020 y 1 de fecha 4 de
enero de 2021, ambas del MINISTERIO DE DESARROLLO PRODUCTIVO, y
CONSIDERANDO:
Que mediante la Resolución N° 1.900 de fecha 3 de diciembre de 2015 del
ex MINISTERIO DE ECONOMÍA Y FINANZAS PÚBLICAS se procedió al cierre del
examen por expiración de plazo de las medidas antidumping dispuestas
por la Resolución N° 245 de fecha 7 de junio de 2009 del ex MINISTERIO
DE PRODUCCIÓN para las operaciones de exportación hacia la REPÚBLICA
ARGENTINA de “equipos acondicionadores de aire de capacidad menor o
igual a SEIS MIL QUINIENTAS (6.500) frigorías/hora; versión frío solo o
frío-calor, mediante la utilización de válvula inversora del ciclo
térmico: de pared o ventana, formando un solo cuerpo, con dispositivo
para modificar la temperatura del aire”, originarias del REINO DE
TAILANDIA, mercadería que clasifica en la posición arancelaria de la
Nomenclatura Común del MERCOSUR (N.C.M.) 8415.10.19.
Que en virtud de la citada Resolución N° 1.900/15 del ex MINISTERIO DE
ECONOMÍA Y FINANZAS PÚBLICAS se fijó para las operaciones de
exportación hacia la REPÚBLICA ARGENTINA del producto mencionado en el
considerando anterior, originarias del REINO DE TAILANDIA, un derecho
AD VALOREM definitivo calculado sobre los valores FOB de exportación
del OCHENTA Y CINCO POR CIENTO (85%), por el término de CINCO (5) años.
Que mediante el expediente citado en el Visto, la ASOCIACIÓN DE
FABRICANTES DE ARTEFACTOS ELÉCTRICOS (AFARTE), junto a las firmas BGH
S.A. y NEWSAN S.A., efectuó una presentación en la cual solicitó el
inicio del examen por expiración de plazo de la medida antidumping
establecida mediante la Resolución N° 1.900/15 del ex MINISTERIO DE
ECONOMÍA Y FINANZAS PÚBLICAS, para las operaciones de exportación hacia
la REPÚBLICA ARGENTINA de “equipos acondicionadores de aire de
capacidad menor o igual a SEIS MIL QUINIENTAS (6.500) frigorías/hora;
versión frío solo o frío-calor, mediante la utilización de válvula
inversora del ciclo térmico: de pared o ventana, formando un solo
cuerpo, con dispositivo para modificar la temperatura del aire”,
originarias del REINO DE TAILANDIA.
Que mediante la Resolución N° 1 de fecha 4 de enero de 2021 del
MINISTERIO DE DESARROLLO PRODUCTIVO se declaró procedente la apertura
de examen por expiración de plazo de la medida antidumping impuesta
mediante la Resolución N° 1.900/15 del ex MINISTERIO DE ECONOMÍA Y
FINANZAS PÚBLICAS, manteniendo vigente la medida aplicada por dicha
resolución hasta tanto se concluya el procedimiento de revisión
iniciado.
Que con posterioridad a la apertura de examen se invitó a las partes
interesadas a realizar sus correspondientes ofrecimientos de prueba.
Que habiéndose producido el vencimiento del plazo otorgado para los mismos, se procedió a elaborar el proveído de pruebas.
Que una vez vencido el plazo otorgado para la producción de la prueba
ofrecida, se procedió al cierre de la etapa probatoria del examen,
invitándose a las partes interesadas a tomar vista del expediente
citado en el Visto para que, en caso de considerarlo necesario, las
mismas presentaran sus alegatos.
Que, con fecha 18 de junio de 2021, la Dirección de Competencia Desleal
dependiente de la Dirección Nacional de Gestión Comercial de la
SUBSECRETARÍA DE POLÍTICA Y GESTIÓN COMERCIAL de la SECRETARÍA DE
INDUSTRIA, ECONOMÍA DEL CONOCIMIENTO Y GESTIÓN COMERCIAL EXTERNA del
MINISTERIO DE DESARROLLO PRODUCTIVO, elaboró su Informe Final
determinando que “…a partir del procesamiento y análisis efectuado de
los datos obtenidos a lo largo del procedimiento, surge una diferencia
entre los precios FOB promedio de exportación y los Valores Normales
considerados”, e indicó que “En cuanto a la posibilidad de recurrencia
del dumping, el análisis de los elementos de prueba relevados en el
expediente permitiría concluir que existiría la probabilidad de que
ello suceda, en caso que la medida fuera levantada”.
Que en el Informe mencionado en el considerando inmediato anterior, se
determinó que no surge un margen de recurrencia del dumping para las
operaciones de exportación hacia la REPÚBLICA ARGENTINA del producto
objeto de examen.
Que, asimismo, del citado Informe se desprende que el presunto margen
de recurrencia del dumping determinado en el presente examen para las
operaciones de exportación originarias del REINO DE TAILANDIA hacia un
tercer mercado (REPÚBLICA DE CHILE) es de SETECIENTOS CINCUENTA COMA
OCHENTA Y CINCO POR CIENTO (750,85%).
Que en el marco del Artículo 29 del Decreto N° 1.393 de fecha 2 de
septiembre de 2008, la SUBSECRETARÍA DE POLÍTICA Y GESTIÓN COMERCIAL,
mediante Nota de fecha 18 de junio de 2021, remitió el Informe Técnico
mencionado anteriormente informando sus conclusiones a la COMISIÓN
NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR, organismo desconcentrado en el ámbito de
la SECRETARÍA DE INDUSTRIA, ECONOMÍA DEL CONOCIMIENTO Y GESTIÓN
COMERCIAL EXTERNA del MINISTERIO DE DESARROLLO PRODUCTIVO.
Que la COMISIÓN NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR se expidió respecto al
daño a través del Acta de Directorio Nº 2357 de fecha 27 de julio de
2021, concluyendo que “…se encuentran reunidas las condiciones para
que, en ausencia de la medida antidumping impuesta por Resolución ex
Ministerio de Economía y Finanzas Públicas (MEyFP) Nº 1900/2015 de
fecha 3 de diciembre de 2015 (…), resulte probable que ingresen
importaciones de ‘equipos acondicionadores de aire de capacidad menor o
igual a SEIS MIL QUINIENTAS (6.500) frigorías/hora; versión frío solo o
frío-calor, mediante la utilización de válvula inversora del ciclo
térmico: de pared o ventana, formando un solo cuerpo, con dispositivo
para modificar la temperatura del aire’ originarias del Reino de
Tailandia, en condiciones tales que podrían ocasionar la repetición del
daño a la rama de producción nacional”.
Que, en tal sentido, la citada Comisión Nacional determinó que “…la
supresión de la medida vigente daría lugar a la continuación o la
repetición del daño y el dumping, por lo que están dadas las
condiciones requeridas por la normativa vigente para mantener la
aplicación de medidas antidumping”.
Que, en conclusión, la mencionada Comisión Nacional recomendó
“…mantener la medida vigente aplicada mediante la Resolución ex
Ministerio de Economía y Finanzas Públicas (MEyFP) Nº 1900/2015 de
fecha 3 de diciembre de 2015 (...), a las importaciones de ‘equipos
acondicionadores de aire de capacidad menor o igual a SEIS MIL
QUINIENTAS (6.500) frigorías/hora; versión frío solo o frío-calor,
mediante la utilización de válvula inversora del ciclo térmico: de
pared o ventana, formando un solo cuerpo, con dispositivo para
modificar la temperatura del aire’ originarias del Reino de Tailandia”.
Que, con fecha 27 de julio de 2021, la COMISIÓN NACIONAL DE COMERCIO
EXTERIOR remitió una síntesis de las consideraciones relacionadas con
la determinación final de daño efectuada mediante la citada Acta Nº
2357.
Que respecto de la probabilidad de recurrencia del daño a la rama de
producción nacional, la referida Comisión Nacional manifestó que
“…considerando la evolución de las importaciones desde Tailandia, el
derecho antidumping aplicado resultó eficaz en la medida que el volumen
importado se redujo significativamente, resultando nulo desde el mismo
año de entrada en vigencia de la medida original”.
Que, asimismo, la aludida Comisión Nacional señaló que “…en un contexto
de consumo aparente que se recuperó en el último año analizado, pero
que tuvo una gran caída respecto al inicio del período, la industria
nacional tuvo una participación prácticamente total en el mercado,
mientras que las empresas del relevamiento tuvieron una cuota de entre
el 67% y el 99%”, y que “…las importaciones de los orígenes no objeto
de revisión apenas llegaron a una cuota máxima del 0,5%”.
Que, a su vez, la citada Comisión Nacional indicó que “…pese a la
existencia de la medida antidumping en vigor la producción del
relevamiento, las ventas al mercado interno en volumen, las existencias
y el grado de utilización de la capacidad instalada disminuyeron
durante todo el período, al igual que el nivel de empleo, que pasó de
190 personas en 2018 a 106 personas en 2020”.
Que, adicionalmente, la nombrada Comisión Nacional expresó que “…sin
considerar el beneficio promocional, los productos representativos
informados por las empresas del relevamiento arrojaron márgenes
unitarios mayormente negativos durante todo el período, si bien en el
caso de una de las empresas se observó una recuperación en el último
año analizado”, y que “…de igual manera, las cuentas especificas -que
consolidan al conjunto del producto similar- tuvieron una relación
ventas/costo total inferior a uno en, prácticamente, todos los casos,
evidenciando para el total del producto similar una peor situación
hacia el final del período en términos de márgenes unitarios”.
Que continuó esgrimiendo ese organismo técnico que “…la comparación de
precios de los equipos de aire acondicionado compactos del origen
objeto de medidas importados en un tercer mercado respecto de los
precios de la industria local resultaron en significativos porcentajes
de subvaloración”.
Que, de lo expuesto en los párrafos precedentes, la mencionada Comisión
Nacional advirtió que “…la rama de producción nacional de equipos de
aire acondicionado compactos se encuentra en una situación de
fragilidad que podría tornarla vulnerable ante la eventual supresión de
la medida vigente. Ello fundado, entre otras razones, en los niveles de
la rentabilidad del producto representativo, así como en las relaciones
ventas/costo total que surge de las cuentas específicas, en la
evolución de ciertos indicadores de volumen como la caída de la
producción, las ventas, las existencias y el grado de utilización de la
capacidad instalada a lo largo de todo el período”.
Que, asimismo, la aludida Comisión Nacional agregó que “…a esto se suma
el posicionamiento global de las exportaciones de Tailandia en el
mercado mundial en el período analizado y en el muy relevante hecho de
que, si dejara de existir la medida vigente podrían ingresar
importaciones desde el origen objeto de derechos a precios similares a
los observados en los terceros mercados (Chile) que, como se señalara,
presentaron subvaloraciones respecto de los precios del producto
nacional”.
Que, por tanto, la referida Comisión Nacional concluyó que “…en caso de
no mantenerse la aplicación de derechos antidumping, existe la
probabilidad de que reingresen importaciones desde Tailandia en
cantidades y con precios que incidirían negativamente en la rama de
producción nacional dando lugar a la repetición del daño determinado
oportunamente”.
Que respecto de la relación de la recurrencia de daño y de dumping, la
COMISIÓN NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR indicó que “…del informe
remitido por la SUBSECRETARÍA DE POLÍTICA Y GESTIÓN COMERCIAL surge que
se ha determinado que la supresión del derecho vigente podría dar lugar
a la posibilidad de recurrencia de la práctica de comercio desleal,
determinándose un margen de recurrencia de dumping de 750,85%
considerando las exportaciones originarias del Reino de Tailandia hacia
la República de Chile”.
Que, seguidamente, la mencionada Comisión Nacional señaló que “…en lo
atinente a otros factores que podrían influir en el análisis de la
recurrencia del daño se destaca que se registraron importaciones de
otros orígenes, que cubrieron la demanda interna en ausencia de
importaciones del origen objeto de examen”, y que “…sin embargo, a
pesar de representar el 100% de las importaciones, en términos del
consumo aparente no superaron el 0,5% del mercado, en el año de mayor
volumen importado”.
Que, adicionalmente, la citada Comisión Nacional sostuvo que “…otra
variable que habitualmente amerita un análisis como otro factor posible
de daño distinto de las importaciones objeto de revisión son las
exportaciones”, y que “…en este sentido, se señala que las empresas del
relevamiento no realizaron exportaciones durante el período analizado,
y que las exportaciones nacionales registradas fueron realizadas por
empresas que no son productoras de equipos de aire acondicionado
compactos”.
Que, a continuación, ese organismo técnico manifestó que “…si bien como
demuestran los datos globales, se verifica un crecimiento de la
producción y preferencia de los equipos Split, los volúmenes de consumo
aparente existentes de este producto muestran que existe una demanda
que requiere ser satisfecha, pudiendo resultar un destino atractivo
para los stocks exportables internacionales en caso de un marcado
retroceso de la industria nacional”, y que “…en efecto, de acuerdo a lo
indicado por AFARTE estos productos se venden ampliamente en la región
y continúan siendo atractivos”.
Que, por último, la nombrada Comisión Nacional expresó que “…así, la
conclusión señalada, en el sentido de que de suprimirse las medidas
vigentes contra Tailandia se recrearían las condiciones de daño que
fueran determinadas oportunamente, continúa siendo válida y consistente
con el análisis requerido en esta instancia final de la investigación”.
Que, por consiguiente, la COMISIÓN NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR
concluyó que “…teniendo en cuenta las conclusiones arribadas por la
SUBSECRETARÍA DE POLÍTICA Y GESTIÓN COMERCIAL en cuanto a la
probabilidad de recurrencia del dumping y por esta CNCE en cuanto a la
probabilidad de repetición del daño en caso de que se suprimieran las
medidas vigentes, (…) están dadas las condiciones requeridas para
continuar con la aplicación de medidas antidumping”.
Que la SUBSECRETARÍA DE POLÍTICA Y GESTIÓN COMERCIAL, sobre la base de
lo señalado por la COMISIÓN NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR, recomendó el
cierre del examen por expiración de plazo de la medida antidumping
impuesta mediante la Resolución N° 1.900/15 del ex MINISTERIO DE
ECONOMÍA Y FINANZAS PÚBLICAS para las operaciones de exportación hacia
la REPÚBLICA ARGENTINA de “equipos acondicionadores de aire de
capacidad menor o igual a SEIS MIL QUINIENTAS (6.500) frigorías/hora;
versión frío solo o frío-calor, mediante la utilización de válvula
inversora del ciclo térmico: de pared o ventana, formando un solo
cuerpo, con dispositivo para modificar la temperatura del aire”,
originarias del REINO DE TAILANDIA, manteniendo vigentes las medidas
aplicadas por la mencionada Resolución N° 1.900/15 del ex MINISTERIO DE
ECONOMÍA Y FINANZAS PÚBLICAS, por el término de CINCO (5) años.
Que en virtud del Artículo 30 del Decreto N° 1.393/08, la SECRETARÍA DE
INDUSTRIA, ECONOMÍA DEL CONOCIMIENTO Y GESTIÓN COMERCIAL EXTERNA se
expidió acerca del cierre del examen por expiración de plazo y del
mantenimiento de las medidas antidumping impuestas mediante la
Resolución N° 1.900/15 del ex MINISTERIO DE ECONOMÍA Y FINANZAS
PÚBLICAS, compartiendo el criterio adoptado por la SUBSECRETARÍA DE
POLÍTICA Y GESTIÓN COMERCIAL.
Que la Resolución N° 437 de fecha 26 de junio de 2007 del ex MINISTERIO
DE ECONOMÍA Y PRODUCCIÓN y sus modificatorias, instituye el contenido y
los procedimientos referidos al control de origen no preferencial, de
acuerdo a lo previsto en el Acuerdo sobre Normas de Origen que integra
el Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994,
aprobado por la Ley N° 24.425.
Que la Resolución N° 366 de fecha 24 de julio de 2020 del MINISTERIO DE
DESARROLLO PRODUCTIVO establece que el control de las destinaciones de
importación para consumo de las mercaderías alcanzadas por la citada
medida, cualquiera sea el origen declarado, deberá realizarse según el
procedimiento de verificación previsto para los casos que tramitan por
el Canal Rojo de Selectividad.
Que han tomado intervención las áreas competentes en la materia.
Que la Dirección General de Asuntos Jurídicos del MINISTERIO DE DESARROLLO PRODUCTIVO ha tomado la intervención que le compete.
Que la presente resolución se dicta en uso de las facultades conferidas
por la Ley de Ministerios N° 22.520 (texto ordenado por Decreto Nº
438/92) y sus modificaciones, y el Decreto N° 1.393/08.
Por ello,
EL MINISTRO DE DESARROLLO PRODUCTIVO
RESUELVE:
ARTÍCULO 1º.- Procédese al cierre del examen por expiración de plazo de
la medida antidumping impuesta mediante la Resolución N° 1.900 de fecha
3 de diciembre de 2015 del ex MINISTERIO DE ECONOMÍA Y FINANZAS
PÚBLICAS para las operaciones de exportación hacia la REPÚBLICA
ARGENTINA de “equipos acondicionadores de aire de capacidad menor o
igual a SEIS MIL QUINIENTAS (6.500) frigorías/hora; versión frío solo o
frío-calor, mediante la utilización de válvula inversora del ciclo
térmico: de pared o ventana, formando un solo cuerpo, con dispositivo
para modificar la temperatura del aire”, originarias del REINO DE
TAILANDIA, mercadería que clasifica en la posición arancelaria de la
Nomenclatura Común del MERCOSUR (N.C.M.) 8415.10.19.
ARTÍCULO 2º.- Mantiénense vigentes las medidas aplicadas por la
Resolución N° 1.900/15 del ex MINISTERIO DE ECONOMÍA Y FINANZAS, a las
operaciones de exportación hacia la REPÚBLICA ARGENTINA del producto
mencionado en el Artículo 1° de la presente resolución.
ARTÍCULO 3º.- Cuando se despache a plaza la mercadería descripta en el
Artículo 1º de la presente medida, el importador deberá abonar un
derecho antidumping AD VALOREM definitivo calculado sobre los valores
FOB de exportación del OCHENTA Y CINCO POR CIENTO (85%).
ARTÍCULO 4º.- Comuníquese a la Dirección General de Aduanas,
dependiente de la ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS, entidad
autárquica en el ámbito del MINISTERIO DE ECONOMÍA, en consonancia con
lo dispuesto mediante la Resolución N° 366 de fecha 24 de julio de 2020
del MINISTERIO DE DESARROLLO PRODUCTIVO.
ARTÍCULO 5º.- Comuníquese a la Dirección General de Aduanas que las
operaciones de importación que se despachen a plaza del producto
descripto en el Artículo 1° de la presente resolución, se encuentran
sujetas al régimen de control de origen no preferencial establecido por
la Resolución N° 437 de fecha 26 de junio de 2007 del ex MINISTERIO DE
ECONOMÍA Y PRODUCCIÓN y sus modificatorias, normas complementarias y
disposiciones aduaneras que las reglamentan.
ARTÍCULO 6°.- Cúmplase con las notificaciones pertinentes en el marco
del Acuerdo relativo a la Aplicación del Artículo VI del Acuerdo
General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994, incorporado a
nuestro ordenamiento jurídico mediante la Ley N° 24.425, reglamentada
por el Decreto N° 1.393 de fecha 2 de septiembre de 2008.
ARTÍCULO 7°.- La presente medida comenzará a regir a partir de la fecha
de su publicación en el Boletín Oficial, y tendrá vigencia por el
término de CINCO (5) años.
ARTÍCULO 8°.- Comuníquese, publíquese, dése a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y archívese.
Matías Sebastián Kulfas
e. 07/09/2021 N° 64929/21 v. 07/09/2021