MINISTERIO DE DESARROLLO PRODUCTIVO
SECRETARÍA DE INDUSTRIA, ECONOMÍA DEL CONOCIMIENTO Y GESTIÓN COMERCIAL EXTERNA
Resolución 563/2021
RESOL-2021-563-APN-SIECYGCE#MDP
Ciudad de Buenos Aires, 07/09/2021
VISTO el Expediente N° EX-2020-46517008- -APN-DGD#MPYT, los Decretos
Nros. 1.393 de fecha 2 de septiembre de 2008 y 50 de fecha 19 de
diciembre de 2019 y sus modificatorios, las Resoluciones Nros. 288 de
fecha 5 de noviembre de 2020 y 97 de fecha 19 de marzo de 2021 ambas de
la SECRETARÍA DE INDUSTRIA, ECONOMÍA DEL CONOCIMIENTO Y GESTIÓN
COMERCIAL EXTERNA del MINISTERIO DE DESARROLLO PRODUCTIVO, y
CONSIDERANDO:
Que mediante el expediente citado en el Visto, la firma JOSE ENRIQUE
CATALANO solicitó el inicio de una investigación por presunto dumping
en operaciones de exportación hacia la REPÚBLICA ARGENTINA de “Coronas,
piñones para cadenas y juegos de corona y piñón o corona, piñón y
cadena o corona y cadena o piñón y cadena, presentados en un envase
común, de los tipos utilizados en motocicletas (incluidos los
ciclomotores”, originarias de la REPÚBLICA POPULAR CHINA, mercadería
que clasifica en la posición arancelaria de la Nomenclatura Común del
MERCOSUR (N.C.M.) 8714.10.00.
Que mediante la Resolución N° 288 de fecha 5 de noviembre de 2020 de la
SECRETARÍA DE INDUSTRIA, ECONOMÍA DEL CONOCIMIENTO Y GESTIÓN COMERCIAL
EXTERNA del MINISTERIO DE DESARROLLO PRODUCTIVO, se declaró procedente
la apertura de la investigación por presunto dumping del producto
originario de la de la REPÚBLICA POPULAR CHINA.
Que por la Resolución N° 97 de fecha 19 de marzo de 2021 de la
SECRETARÍA DE INDUSTRIA, ECONOMÍA DEL CONOCIMIENTO Y GESTIÓN COMERCIAL
EXTERNA del MINISTERIO DE DESARROLLO PRODUCTIVO, se dispuso la
continuación de la investigación sin la aplicación de derechos
antidumping provisionales.
Que, por su parte, con fecha 13 de julio de 2021, la SUSBSECRETARÍA DE
POLÍTICA Y GESTIÓN COMERCIAL, dependiente de la SECRETARÍA DE
INDUSTRIA, ECONOMÍA DEL CONOCIMIENTO Y GESTIÓN COMERCIAL EXTERNA del
MINISTERIO DE DESARROLLO PRODUCTIVO, elaboró su Informe Final y
determinó que “De acuerdo a lo manifestado en el presente Informe, se
ha determinado la existencia de márgenes de dumping en las operaciones
de exportación hacia la REPÚBLICA ARGENTINA de “Coronas, piñones para
cadenas y juegos de corona y piñón o corona, piñón y cadena o corona y
cadena o piñon y cadena, presentados en un envase común, de los tipos
utilizados en motocicletas (incluidos los ciclomotores)”, originarias
de la REPÚBLICA POPULAR CHINA conforme al punto XIII del presente
informe”.
Que en el mencionado Informe se determinó la existencia de un margen de
dumping de OCHENTA Y CUATRO COMA CUARENTA Y CUATRO POR CIENTO (84,44 %)
para los exportadores de la REPÚBLICA POPULAR CHINA
Que en el marco del Artículo 29 del Decreto Nº 1.393 de fecha 2 de
septiembre de 2008, la SUBSECRETARÍA DE POLÍTICA Y GESTIÓN COMERCIAL,
mediante la Nota de fecha 13 de julio de 2021, remitió el Informe
Técnico mencionado anteriormente a la COMISIÓN NACIONAL DE COMERCIO
EXTERIOR, organismo desconcentrado en el ámbito de la SECRETARÍA DE
INDUSTRIA, ECONOMÍA DEL CONOCIMIENTO Y GESTIÓN COMERCIAL EXTERNA del
MINISTERIO DE DESARROLLO PRODUCTIVO.
Que, por su parte, la COMISIÓN NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR se expidió
respecto al daño y la causalidad por medio del Acta de Directorio Nº
2361, por la cual emitió su determinación final de daño indicando que
“…la rama de producción nacional de ‘Coronas, piñones para cadenas y
juegos de corona y piñón o corona, piñón y cadena o corona y cadena o
piñón y cadena, presentados en un envase común, de los tipos utilizados
en motocicletas (incluidos los ciclomotores)’ sufre daño importante”.
Que, asimismo, la citada Comisión Nacional determinó que “…no ha
quedado acreditado que el daño importante determinado sobre la rama de
producción nacional de ‘Coronas, piñones para cadenas y juegos de
corona y piñón o corona, piñón y cadena o corona y cadena o piñón y
cadena, presentados en un envase común, de los tipos utilizados en
motocicletas (incluidos los ciclomotores)’ sea causado por las
importaciones con dumping originarias de China”.
Que, en ese sentido, la citada Comisión Nacional recomendó “…el cierre
de la investigación sin aplicación de medidas antidumping definitivas”.
Que con fecha 10 de agosto de 2021, la COMISIÓN NACIONAL DE COMERCIO
EXTERIOR remitió una síntesis de las consideraciones relacionadas con
la determinación final de daño efectuada mediante el Acta N° 2361, en
la cual manifestó que “Respecto del daño importante (…), las
importaciones de coronas y piñones para motocicletas de China, cayeron
entre las puntas del periodo investigado y durante dos de los tres años
completos considerados en el análisis. En términos absolutos,
aumentaron levemente en 2019 como en el período parcial de 2020 pero
sin alcanzar los volúmenes correspondientes a 2017. En segundo lugar,
se observa un leve aumento en el consumo aparente explicado en parte
por el incremento de importaciones de otros orígenes distinto al
investigado”.
Que, asimismo, la citada Comisión Nacional determinó que “…el volumen
de importaciones de coronas y piñones de China evolucionaron en
sintonía con la dinámica del mercado nacional. En dicho sentido, al
igual que el consumo aparente, si bien mostraron una disminución entre
puntas de los años completos analizados, en 2019 recuperaron parte de
la caída registrada el año anterior, mientras que, en los meses
parciales de 2020, volvieron a incrementar respecto al mismo período
del año anterior”.
Que, en este sentido, la mencionada Comisión Nacional consideró que
“…en el contexto de un consumo aparente creciente desde 2019, las
importaciones objeto de investigación acompañaron este comportamiento
incrementando su participación durante el período, pasando del 92,6% al
inicio, al 97,1% al final del mismo. En el mismo período la producción
nacional perdió participación, alcanzando su menor nivel en el período
parcial de 2020, con el 0,9% del mercado. En esta dirección, la
relación entre las importaciones de China y la producción nacional
aumentó constantemente, pasando del 1.746% en 2017 al 5.845% en 2019 y
5.898% el período enero-octubre de 2020”.
Que, a su vez, la citada Comisión Nacional señaló que “…de las
comparaciones de precios se observó que los correspondientes al
producto objeto de investigación estuvieron siempre por debajo de los
nacionales, tanto a nivel de primera venta, como a nivel de depósito
del importador, para ambos productos representativos considerados. Las
subvaloraciones oscilaron entre el 15% y el 65% a nivel de depósito del
importador y entre el 3% y el 55% a nivel de primera venta. No
obstante, para el caso del producto CORONA PARA CADENA se observa una
disminución de la diferencia entre el precio importado nacionalizado y
el precio nacional durante el periodo investigado, mientras que para el
producto PIÑON DE CADENA la diferencia se mantiene entre las puntas”.
Que, asimismo, la COMISIÓN NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR manifestó que
“…del análisis de las estructuras de costos aportadas por la
peticionante se observó que la relación precio/costo, en uno de los
productos mostró un comportamiento oscilante siempre por encima de la
unidad, pero en 2019 y parcial 2020 por arriba del nivel de
rentabilidad considerado de referencia para el sector por esta CNCE.
Para el otro producto seleccionado esta relación estuvo, desde 2018,
por debajo de la unidad y en enero-octubre de 2020 por encima de la
unidad, pero por debajo del nivel de referencia para el sector por esta
CNCE. Se señala que, dadas las características del producto analizado,
las participaciones de los productos representativos informados en esta
etapa, no superan el 3,45% de la facturación total del producto similar
en el último año completo analizado, por lo cual, estos niveles se
deben tomar en contexto con la evolución de los márgenes observados en
las cuentas específicas, que abarcan los resultados de todo el producto
similar. En efecto, las relaciones precios/costos globales fueron
superiores a la unidad durante todo el período investigado y cercanos
al nivel de referencia utilizado por la CNCE para el sector desde 2017
a 2019 y por arriba de dicho umbral para el período parcial 2020”.
Que, en este sentido, la citada Comisión Nacional señaló que “…en
cuanto a la evolución de los indicadores de volumen de la industria se
observó, que tanto la producción nacional como la de la peticionante,
mostraron una disminución significativa en 2018, aumentando hacia el
final del período analizado, pero lejos de alcanzar el nivel de 2017.
Las ventas de la peticionante lograron recuperarse a partir de 2019. El
grado de utilización de la capacidad de producción estuvo siempre por
debajo del 5%, mientras que el nivel de empleo total de la firma
disminuyó a lo largo del período, con sólo 5 trabajadores en el período
parcial de 2020. Las existencias, luego de incrementarse levemente el
primer año, mostraron un comportamiento oscilante durante el resto del
período, si bien –dada la significativa caída en las ventas al inicio
del período- se registró una relación existencias/meses de venta
promedio que pasó de 7,5 meses de venta en 2017 a 28,2 en 2019 y a 25,6
en enero-octubre de 2020”.
Que, de lo expuesto, la mencionada Comisión Nacional observó que “…una
evolución negativa de los indicadores de volumen de la peticionante
(producción, ventas que no lograron recuperar los niveles iniciales,
existencias y nivel de empleo). Sin embargo, los precios de venta de la
rama de producción nacional -medidos en términos reales- no se vieron
sustancialmente afectados si se los compara con la evolución del IPIM
Nivel General, y por el contrario, obtuvieron una mejora si se los
compara con el IPIM del segmento motocicletas a lo largo de todo el
período investigado. No obstante, este sostenimiento de los precios
-pero también de los márgenes unitarios- no logró compensar la
tendencia de mediano plazo que culminó con prácticamente el
desplazamiento de la producción nacional del mercado, evidenciando así
un daño importante a la rama de la producción nacional de coronas y
piñones para motocicletas”.
Que continuó señalando dicho organismo técnico que “En cuanto a la
relación causal entre las importaciones investigadas y el daño a la
rama de producción nacional, que, conforme surge del Informe de
Determinación Final del Margen de Dumping, se ha determinado la
existencia de presuntas prácticas de dumping para las operaciones de
exportación hacia la República Argentina de coronas y piñones
originarias de China, habiéndose calculado un presunto margen de
dumping de 84,44%”.
Que, sin perjuicio de ello, el mencionado organismo manifestó que “…si
bien se observa la presencia de daño importante a la rama de producción
nacional de coronas y piñones, la relación de causalidad entre éste y
las importaciones de China no puede establecerse con los datos del
período objeto de investigación en los términos del Acuerdo
Antidumping, dado que al inicio de la solicitud de investigación la
rama ya presentaba muy bajos indicadores de volumen, que podrían
obedecer tanto a otros causales de daño como a una relación de
causalidad explicada por un período anterior al objeto de la presente
investigación pero que no corresponde analizar en esta instancia”.
Que, por lo expuesto, la COMISIÓN NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR
concluyó que “…existen pruebas suficientes que respaldan las
alegaciones de daño importante a la rama de producción nacional de
“Coronas, piñones para cadenas y juegos de corona y piñón o corona,
piñón y cadena o corona y cadena o piñón y cadena, presentados en un
envase común, de los tipos utilizados en motocicletas (incluidos los
ciclomotores)”, pero no de la relación de causalidad con las
importaciones con dumping originarias de China”.
Que, finalmente, la mencionada Comisión Nacional sostuvo que “En cuanto
al asesoramiento de la CNCE a la SECRETARÍA DE INDUSTRIA, ECONÓMIA DEL
CONOCIMIENTO Y GESTION COMERCIAL EXTERNA, que en el presente caso,
además de no haber quedado acreditada la relación de causalidad entre
las importaciones de coronas y piñones de China y el daño importante a
la rama de producción nacional del producto similar, a lo largo del
período analizado las ventas de producción nacional alcanzaron un
máximo de participación en el consumo aparente de un 5% en 2017 hasta
llegar a un mínimo de un 0,9% en enero-octubre 2020. Dada la magra
participación sostenida durante todo el período objeto de
investigación, cabe concluir que la aplicación de una medida
antidumping en un mercado de coronas y piñones abastecido casi en su
totalidad por productos importados ocasionaría un aumento generalizado
de precios en el mercado con perjuicio a los consumidores del bien.
Estos efectos, además, resultan incompatibles con la actual política
industrial destinada al mercado de motocicletas y partes, donde se
prioriza una amplia gama de abastecimiento en precio y cantidad. Por lo
expuesto, esta CNCE concluye que la aplicación de medidas antidumping
no se traduciría en una mejora sustantiva al interés general”.
Que la SUBSECRETARÍA DE POLÍTICA Y GESTIÓN COMERCIAL, sobre la base de
lo concluido por la COMISIÓN NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR, recomendó
el cierre de la presente investigación por presunto dumping en las
operaciones de exportación hacia la REPÚBLICA ARGENTINA de “Coronas,
piñones para cadenas y juegos de corona y piñón o corona, piñón y
cadena o corona y cadena o piñón y cadena, presentados en un envase
común, de los tipos utilizados en motocicletas (incluidos los
ciclomotores)”, originarias de la REPÚBLICA POPULAR CHINA, mercadería
que clasifica en la posición arancelaria de la Nomenclatura Común del
MERCOSUR (N.C.M.) 8714.10.00, sin la aplicación de derechos antidumping
definitivos.
Que han tomado intervención las áreas competentes en la materia.
Que la Dirección General de Asuntos Jurídicos del MINISTERIO DE DESARROLLO PRODUCTIVO ha tomado la intervención que le compete.
Que la presente resolución se dicta en uso de las facultades conferidas
por los Decretos Nros. 1.393/08 y 50 de fecha 19 de diciembre de 2019 y
sus modificatorios.
Por ello,
EL SECRETARIO DE INDUSTRIA, ECONOMÍA DEL CONOCIMIENTO Y GESTIÓN COMERCIAL EXTERNA
RESUELVE:
ARTÍCULO 1º.- Procédese al cierre de la investigación que se llevara a
cabo mediante el expediente citado en el Visto para las operaciones de
exportación hacia la REPÚBLICA ARGENTINA de “Coronas, piñones para
cadenas y juegos de corona y piñón o corona, piñón y cadena o corona y
cadena o piñón y cadena, presentados en un envase común, de los tipos
utilizados en motocicletas (incluidos los ciclomotores)”, originarias
de la REPÚBLICA POPULAR CHINA, mercadería que clasifica en la posición
arancelaria de la Nomenclatura Común del MERCOSUR (N.C.M.) 8714.10.00,
sin la aplicación de derechos antidumping definitivos.
ARTÍCULO 2°.- Cúmplase con las notificaciones pertinentes en el marco
del Acuerdo Relativo a la Aplicación del Artículo VI del Acuerdo
General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994, incorporado a
nuestro ordenamiento jurídico mediante la Ley N° 24.425, reglamentada
por el Decreto N° 1.393 de fecha 2 de septiembre de 2008.
ARTÍCULO 3°.- La presente resolución comenzará a regir a partir del día de su publicación en el Boletín Oficial.
ARTÍCULO 4°.- Comuníquese, publíquese, dése a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y archívese.
Ariel Esteban Schale
e. 09/09/2021 N° 65521/21 v. 09/09/2021