LEY
NACIONAL DE PREVENCIÓN DEL SUICIDIO
Decreto 603/2021
DCTO-2021-603-APN-PTE - Ley N° 27.130.
Reglamentación.
Ciudad de Buenos Aires, 09/09/2021
VISTO el Expediente N° EX-2020-40104059-APN-DD#MS, la Ley Nº 27.130 y
el Decreto N° 603 del 28 de mayo de 2013, y
CONSIDERANDO:
Que la Ley Nº 27.130 “Ley Nacional de Prevención del Suicidio” declara
de interés nacional en todo el territorio de la REPÚBLICA ARGENTINA, la
atención biopsicosocial, la investigación científica y epidemiológica,
la capacitación profesional en la detección y atención de las personas
en riesgo de suicidio y la asistencia a las familias de víctimas del
suicidio.
Que la citada Ley tiene por objeto la disminución de la incidencia y
prevalencia del suicidio, a través de la prevención, asistencia y
posvención.
Que por el artículo 4° de la norma mencionada se definen como sus
objetivos: el abordaje coordinado, interdisciplinario e
interinstitucional de la problemática del suicidio; el desarrollo de
acciones y estrategias para lograr la sensibilización de la población;
el desarrollo de los servicios asistenciales y la capacitación de los
recursos humanos y la promoción de la creación de redes de apoyo de la
sociedad civil a los fines de la prevención, la detección de personas
en riesgo, el tratamiento y la capacitación.
Que por su artículo 5° se establece como Autoridad de Aplicación al
MINISTERIO DE SALUD, el que debe coordinar su accionar con las áreas y
organismos competentes y con las Provincias y la Ciudad Autónoma de
Buenos Aires.
Que, asimismo, la Ley Nº 27.130 establece como funciones y deberes de
la Autoridad de Aplicación la capacitación de los recursos humanos en
salud, la elaboración de protocolos de intervención y de registros a
los fines del mejoramiento de la información estadística, el desarrollo
de campañas de concientización sobre factores de riesgo y la generación
de factores de protección a través de los medios masivos de
comunicación y otros alternativos.
Que en lo que a asistencia se refiere, la citada Ley establece que
quien padeció ideaciones y/o conductas suicidas tiene derecho a ser
atendido en el marco de las políticas de salud; debiendo priorizarse la
asistencia de los niños, las niñas y adolescentes, destacando que la
atención, en todos los casos, deberá ser a través de un equipo
interdisciplinario, conformado en los términos de la Ley Nacional de
Salud Mental Nº 26.657.
Que la Ley objeto de la presente reglamentación establece que las obras
sociales, las entidades de medicina prepaga así como todos aquellos
agentes que brinden servicios médicos, asistenciales a sus afiliados y
afiliadas, independientemente de la figura jurídica que posean, deben
brindar cobertura asistencial a las personas que hayan realizado un
intento de suicidio y a sus familias, así como a las familias de
quienes hayan consumado el acto de suicidio; debiendo estas
prestaciones comprender la detección, el seguimiento y el tratamiento
de acuerdo a lo establecido por la Autoridad de Aplicación.
Que la ORGANIZACIÓN MUNDIAL DE LA SALUD (OMS) y la ORGANIZACIÓN
PANAMERICANA DE LA SALUD (OPS) consideran al suicidio como un grave
problema de salud pública de carácter prevenible mediante
intervenciones oportunas, basadas en datos fidedignos.
Que según datos del año 2019 de la ORGANIZACIÓN MUNDIAL DE LA SALUD
(OMS), cada año cerca de OCHOCIENTAS MIL (800.000) personas mueren por
suicidio, siendo la segunda causa principal de muerte entre personas de
QUINCE (15) a VEINTINUEVE (29) años de edad; estimándose que por cada
adulto que se suicidó, hay otras VEINTE (20) personas que lo intentaron.
Que en el año 2019 la ORGANIZACIÓN MUNDIAL DE LA SALUD (OMS) declaró el
lema “el suicidio se puede prevenir” para el Día Mundial de la Salud
Mental.
Que según datos del FONDO DE LAS NACIONES UNIDAS PARA LA INFANCIA
(UNICEF), publicados en el año 2019, en la REPÚBLICA ARGENTINA los
casos de suicidio en la adolescencia se triplicaron en los últimos
TREINTA (30) años, cifra que ascendió a DOCE COMA SIETE (12,7) cada
CIEN MIL (100.000) adolescentes entre los QUINCE (15) y los DIECINUEVE
(19) años, y hoy constituye la segunda causa de muerte en la franja de
DIEZ (10) a DIECINUEVE (19) años.
Que mediante el Decreto Nº 603/13, reglamentario de la Ley Nº 26.657
“Ley Nacional de Salud Mental”, se creó la COMISIÓN NACIONAL
INTERMINISTERIAL EN POLÍTICAS DE SALUD MENTAL Y ADICCIONES (CONISMA)
como el ámbito de consenso interinstitucional de las políticas de salud
mental y adicciones, resultando dicho ámbito el pertinente para
elaborar y acordar las acciones comunes que manda la Ley Nacional de
Prevención del Suicidio N° 27.130.
Que resulta indispensable dictar las normas reglamentarias que permitan
la inmediata aplicación de las previsiones contenidas en la citada Ley
Nacional de Prevención del Suicidio Nº 27.130.
Que la presente Reglamentación incorpora aportes de las autoridades de
salud mental y adicciones de las distintas jurisdicciones, del Órgano
de Revisión Nacional de la Ley Nacional de Salud Mental N° 26.657, del
Consejo Consultivo Honorario de Salud Mental y Adicciones, de la
ORGANIZACIÓN PANAMERICANA DE LA SALUD (OPS), de UNICEF y de la MESA DE
TRABAJO INTERSECTORIAL PARA EL ABORDAJE SOCIOCOMUNITARIO DE LA
PROBLEMÁTICA DEL SUICIDIO EN POBLACIÓN GENERAL CON FOCO EN
ADOLESCENCIAS Y JUVENTUDES.
Que el MINISTERIO DE SALUD, el MINISTERIO DE EDUCACIÓN y el MINISTERIO
DE DESARROLLO SOCIAL han tomado intervención en el marco de sus
competencias.
Que los servicios de asesoramiento jurídico permanentes de las
jurisdicciones involucradas han tomado la intervención de su
competencia.
Que la presente medida se dicta de conformidad con las facultades
conferidas por el artículo 99, incisos 1 y 2 de la CONSTITUCIÓN
NACIONAL.
Por ello,
EL PRESIDENTE DE LA NACIÓN ARGENTINA
DECRETA:
ARTÍCULO 1°.- Apruébase la Reglamentación de la Ley N° 27.130 “Ley
Nacional de Prevención del Suicidio”, que como ANEXO
(IF-2021-80991794-APN-SSGSEI#MS) forma parte integrante del presente
decreto.
ARTÍCULO 2°.- Facúltase al MINISTERIO DE SALUD, en su carácter de
Autoridad de Aplicación de la Ley Nº 27.130, a dictar las normas
aclaratorias y complementarias que resulten necesarias para su efectiva
aplicación y de lo dispuesto en la Reglamentación que se aprueba por el
presente.
ARTÍCULO 3°.- El presente decreto entrará en vigencia a partir de su
publicación en el BOLETÍN OFICIAL.
ARTÍCULO 4°.- Comuníquese, publíquese, dese a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL
REGISTRO OFICIAL y archívese.
FERNÁNDEZ - Santiago Andrés Cafiero - Carla Vizzotti - Juan Zabaleta -
Nicolás A. Trotta
NOTA: El/los Anexo/s que integra/n este(a) Decreto se publican en la
edición web del BORA -www.boletinoficial.gob.ar-
e. 10/09/2021 N° 66382/21 v. 10/09/2021
(Nota
Infoleg:
Los anexos referenciados en la presente norma han sido extraídos de la
edición web de Boletín Oficial)
ANEXO
REGLAMENTACIÓN
DE LA LEY N° 27.130
“LEY NACIONAL DE PREVENCIÓN DEL SUICIDIO”
Capítulo I
Disposiciones Preliminares
ARTÍCULO 1°.- Sin reglamentar.
ARTÍCULO 2°.- Sin reglamentar.
ARTÍCULO 3°.- Sin reglamentar.
ARTÍCULO 4°.- A los efectos del artículo que se reglamenta:
a) Se entiende por abordaje interdisciplinario lo establecido en los
Capítulos V y VI de la Ley Nacional de Salud Mental N° 26.657 y en su
Reglamentación, aprobada por el Decreto N° 603 del 28 de mayo de 2013.
El abordaje interinstitucional de la problemática de suicidio tendrá
lugar en el marco de la COMISIÓN NACIONAL INTERMINISTERIAL EN POLÍTICAS
DE SALUD MENTAL Y ADICCIONES (CONISMA), creada por el artículo 2° del
citado Decreto N° 603/13, a través de la MESA DE TRABAJO INTERSECTORIAL
PARA EL ABORDAJE SOCIOCOMUNITARIO DE LA PROBLEMÁTICA DEL SUICIDIO EN
POBLACIÓN GENERAL CON FOCO EN ADOLESCENCIAS Y JUVENTUDES.
La Autoridad de Aplicación fomentará la creación y/o fortalecimiento de
mesas intersectoriales e interministeriales en todas las jurisdicciones
del país, replicando, de esta manera, el abordaje propuesto y
respetando las realidades culturales de cada territorio.
b) La Autoridad de Aplicación desarrollará acciones y estrategias para
lograr la sensibilización de la población, a través de un tratamiento
mediático de comunicación responsable, con información adecuada, basada
en derechos, libre de prejuicios, estigmas y/o discriminación de los
damnificados y las damnificadas y sus allegados directos o indirectos o
allegadas directas o indirectas. Dichas estrategias deberán ser
adecuadas a las realidades socioculturales locales. A tal fin,
elaborará los documentos técnicos y generará espacios de trabajo
sistemático con referentes de los medios de comunicación de alcance
nacional, provincial y de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, la
DEFENSORÍA DEL PÚBLICO DE SERVICIOS DE COMUNICACIÓN AUDIOVISUAL,
asociaciones de empresas y trabajadores y trabajadoras de medios de
comunicación, universidades e instituciones de educación superior.
c) La Autoridad de Aplicación promoverá espacios y tiempos de formación
permanente y capacitación en servicio de los equipos de salud de los
diversos niveles de atención.
d) La Autoridad de Aplicación articulará con las organizaciones no
gubernamentales que trabajan en la temática la implementación y el
fortalecimiento de las redes locales de apoyo psicosocial coordinadas y
supervisadas por la autoridad sanitaria local.
Capítulo
II
Autoridad de Aplicación
ARTÍCULO 5°.- La Autoridad de Aplicación deberá instar a las
jurisdicciones a designar el área con la que deberá articular y
coordinar las acciones.
ARTÍCULO 6°.- Funciones:
a) Sin reglamentar.
b) Sin reglamentar.
c) La Autoridad de Aplicación establecerá los estándares referidos en
consonancia con los principios y estrategias de la Ley Nacional de
Salud Mental N° 26.657, a los efectos de llevar el registro de las
instituciones que cumplan con los mismos.
d) Sin reglamentar.
e) La Autoridad de Aplicación creará un sistema de registro de
notificación obligatoria y promoverá que las Provincias y la Ciudad
Autónoma de Buenos Aires unifiquen sus registros sobre suicidios e
intentos de suicidios, teniendo en cuenta los circuitos legales y
sanitarios que actualmente recopilan información. Tales registros
deberán ser elaborados contemplando la perspectiva de género, e incluir
como mínimo las variables, categorías y parámetros establecidos por el
MINISTERIO DE SALUD.
El registro abordará la mortalidad y también la morbilidad por
suicidios. La Autoridad de Aplicación podrá disponer de la utilización
de los registros existentes, impulsando las modificaciones necesarias
para la elaboración de estadísticas relacionadas con los suicidios.
f) Sin reglamentar.
g) Sin reglamentar.
Capítulo III
Prevención
ARTÍCULO 7°.-
a) Al efecto del desarrollo de planes de capacitación, destinados a los
y las responsables de los ámbitos educativo, laboral, recreativo y en
contextos de encierro, como así también para las áreas ministeriales
que integran la MESA DE TRABAJO INTERSECTORIAL PARA EL ABORDAJE
SOCIOCOMUNITARIO DE LA PROBLEMÁTICA DEL SUICIDIO EN POBLACIÓN GENERAL
CON FOCO EN ADOLESCENCIAS Y JUVENTUDES y otros organismos de
incumbencia en la problemática del suicidio, la Autoridad de Aplicación
podrá suscribir convenios con Universidades, instituciones públicas y
privadas, colegios profesionales, organizaciones de la sociedad civil y
otros organismos del Estado.
b) Sin reglamentar.
c) La Autoridad de Aplicación determinará las estrategias y acciones
posibles en pos de lograr la visibilización del problema en la
población, promoviendo el tratamiento mediático responsable que incluya
información adecuada, basada en derechos, considerando los grupos
etarios en vulnerabilidad alta como los niños, las niñas, los y las
adolescentes y las personas mayores.
d) La Autoridad de Aplicación trabajará en forma conjunta con cada una
de las jurisdicciones para la puesta en funcionamiento o
fortalecimiento de servicios de atención telefónica gratuitos para la
atención en crisis y riesgo suicida. Los operadores telefónicos y las
operadoras telefónicas deberán contar con formación previa en atención
de crisis y riesgo suicida, supervisados y supervisadas y coordinados y
coordinadas por la autoridad sanitaria local.
Para su funcionamiento, la Autoridad de Aplicación suministrará una
guía de lineamientos técnicos para ser adaptados a cada realidad local.
En caso de que hubiese líneas telefónicas preexistentes para atención
en crisis deberán estar bajo la supervisión de la autoridad sanitaria
local registrando, relevando y siendo supervisadas periódicamente en su
ejercicio.
Capítulo IV
Asistencia
ARTÍCULO 8°.- En caso de que la persona que haya intentado cometer un
suicidio sea niña, niño o adolescente deben arbitrarse los medios
necesarios para preservar, restituir los derechos vulnerados y reparar
sus consecuencias. Se debe dar respuesta enmarcada en el principio de
corresponsabilidad e intersectorialidad, dando intervención a los
órganos de aplicación de medidas de protección de derechos en el marco
de la Ley N° 26.061 y su modificatoria.
ARTÍCULO 9°.- En el caso de intentos de suicidio en personas con algún
impedimento cognitivo, emocional y/o social que les dificulte su
movilidad y/o acceso a la asistencia, se implementarán acciones de
apoyo tendientes a supervisar la continuidad de atención en los
términos establecidos en el artículo que se reglamenta.
ARTÍCULO 10.- Sin reglamentar.
ARTÍCULO 11.- Sin reglamentar.
ARTÍCULO 12.- El servicio interviniente deberá comunicar al órgano
administrativo de protección de derechos de niñas, niños y adolescentes
que corresponda en el ámbito local, ya sea municipal, provincial o de
la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.
Solo en el caso que de dicha comunicación surgiera la presunción de un
delito penal, lindero al intento autolesivo, el servicio ya sea público
o privado, formulará la denuncia pertinente bajo los protocolos
vigentes para niñas, niños y adolescentes.
Para garantizar una estrategia corresponsable e integral en la
protección y restitución de derechos, la autoridad administrativa de
protección de niñas, niños y adolescentes que corresponda en el ámbito
local y/o la SECRETARÍA NACIONAL DE NIÑEZ, ADOLESCENCIA Y FAMILIA
dependiente del MINISTERIO DE DESARROLLO SOCIAL, en conjunto con la
autoridad local de aplicación de la Ley N° 27.130 que se reglamenta y
organismos e instituciones del sistema de protección integral,
evaluarán el contexto de vulneración de derechos, con vías a la
implementación pertinente de un abordaje integral de protección durante
la atención, acompañamiento, seguimiento y posvención.
Ante un suicidio consumado en niñas, niños y/o adolescentes se
garantizará la posvención con carácter integral, interdisciplinaria e
intersectorial, teniendo en cuenta el impacto en la red social y
afectiva cercana (referentes afectivos, pares, escuela, barrio, club y
otros).
ARTÍCULO 13.- Sin reglamentar.
Capítulo
V
Capacitación
ARTÍCULO 14.- En todas las intervenciones deberá procurarse la
inclusión de la perspectiva de derechos, género y diversidad por su
relevancia como factor de vulnerabilidad en riesgo suicida. La
capacitación priorizará el enfoque del modelo social de la discapacidad
y del modelo comunitario del padecimiento mental.
ARTÍCULO 15.- El programa de capacitación se elaborará en el marco de
la citada COMISIÓN NACIONAL INTERMINISTERIAL EN POLÍTICAS DE SALUD
MENTAL Y ADICCIONES (CONISMA), a través de la MESA DE TRABAJO
INTERSECTORIAL PARA EL ABORDAJE SOCIOCOMUNITARIO DE LA PROBLEMÁTICA DEL
SUICIDIO EN POBLACIÓN GENERAL CON FOCO EN ADOLESCENCIAS Y JUVENTUDES.
La capacitación de los recursos humanos estará dirigida a integrantes
de equipos de salud, de la comunidad educativa, de los medios de
comunicación, de las fuerzas policiales, de seguridad y de custodia y
de la comunidad en general. Se llevará a cabo mediante un plan de
formación continua en abordaje de la problemática del suicidio, que la
Autoridad de Aplicación elaborará con aportes de organismos
gubernamentales y no gubernamentales y pondrá a disposición de todos
los actores involucrados y todas las actoras involucradas en la
temática.
La propuesta de formación deberá favorecer la detección e intervención
temprana del riesgo suicida, el abordaje intersectorial e
interdisciplinario adecuado y el diagnóstico sociocomunitario para la
atención, el seguimiento y la posvención.
Asimismo, se capacitará en investigación y registro, con el fin de
favorecer el seguimiento y evaluación de las acciones.
La capacitación estará orientada en la modalidad comunitaria de
atención, perspectiva de salud mental y derechos humanos establecida
por la legislación vigente.
Capítulo
VI
Cobertura
ARTÍCULO 16.- La Autoridad de Aplicación podrá establecer la cobertura
de nuevas prestaciones o ampliar las existentes; las mismas deberán ser
agregadas a las coberturas vigentes, incluyendo al PLAN MÉDICO
OBLIGATORIO (PMO), de los diferentes subsectores del sistema de salud
Público, Privado y de Obras Sociales, respetando los lineamientos de la
Ley N° 26.657, como así también los estándares y recomendaciones de la
ORGANIZACIÓN MUNDIAL DE LA SALUD (OMS), de la ORGANIZACIÓN PANAMERICANA
DE LA SALUD (OPS) y de las sociedades científicas pertinentes. No podrá
dejarse sin cobertura, negar la atención sanitaria o discontinuar el
tratamiento, tanto en episodios de crisis, como así tampoco en ninguna
de las etapas del proceso mientras persista el riesgo suicida. Del
mismo modo se desarrollarán dispositivos de promoción y prevención para
efectivizar las políticas, planes y programas de prevención del
suicidio y autolesiones.
ARTÍCULO 17.- Sin reglamentar.
Capítulo VII
Disposiciones Finales
ARTÍCULO 18.- Sin reglamentar.
ARTÍCULO 19.- Sin reglamentar.