MINISTERIO DE DESARROLLO PRODUCTIVO

SECRETARÍA DE COMERCIO INTERIOR

Resolución 910/2021

RESOL-2021-910-APN-SCI#MDP

Ciudad de Buenos Aires, 07/09/2021

VISTO el Expediente Nº EX-2021-80761787- -APN-DGD#MDP, las Leyes Nros. 24.240 y sus modificatorias, y 24.425, los Decretos Nros. 1.063 de fecha 4 de octubre de 2016, 274 de fecha 17 de abril de 2019 y 50 de fecha 19 de diciembre de 2019 y sus modificatorios, la Decisión Administrativa N° 1.080 de fecha 19 de junio de 2020 y su modificatoria, las Resoluciones Nros. 29 de fecha 1 de agosto de 2002 de la ex SECRETARÍA DE LA COMPETENCIA, LA DESREGULACIÓN Y LA DEFENSA DEL CONSUMIDOR del MINISTERIO DE ECONOMÍA, 21 de fecha 14 de septiembre de 2018 de la ex SECRETARÍA DE COMERCIO del ex MINISTERIO DE PRODUCCIÓN Y TRABAJO, 812 de fecha 6 de diciembre de 2019 de la SECRETARÍA DE COMERCIO INTERIOR del ex MINISTERIO DE PRODUCCIÓN Y TRABAJO y 344 de fecha 9 de abril de 2021 de la SECRETARÍA DE COMERCIO INTERIOR del MINISTERIO DE DESARROLLO PRODUCTIVO, y

CONSIDERANDO:

Que la Ley N° 24.425 aprobó el Acta Final en el que se incorporan los resultados de la Ronda Uruguay de Negociaciones Comerciales Multilaterales, las Decisiones, Declaraciones y Entendimientos Ministeriales y el Acuerdo de Marrakech por el que se establece la ORGANIZACIÓN MUNDIAL DEL COMERCIO (OMC).

Que el citado acuerdo contiene, en su Anexo 1A, el “Acuerdo sobre Obstáculos Técnicos al Comercio” el cual reconoce que no debe impedirse a ningún país que adopte las medidas necesarias para asegurar la calidad de sus exportaciones, la seguridad nacional, la protección de la salud de las personas y animales, la protección del medio ambiente, la preservación de los vegetales y la prevención de prácticas que puedan inducir a error.

Que, en virtud de ello, es función del ESTADO NACIONAL procurar alcanzar dichos objetivos legítimos a través del dictado de la normativa correspondiente.

Que, en concordancia con ello, el Artículo 4° de la Ley Nº 24.240 y sus modificatorias establece la obligación de los proveedores de suministrar a los consumidores información cierta, clara y detallada, acerca de las características esenciales de los productos y servicios que comercialicen.

Que mediante la Resolución N° 29 de fecha 1 de agosto de 2002 de la ex SECRETARÍA DE LA COMPETENCIA, LA DESREGULACIÓN Y LA DEFENSA DEL CONSUMIDOR del MINISTERIO DE ECONOMÍA, se incorporó el Reglamento Técnico MERCOSUR sobre el Control Cuantitativo de Placas Cerámicas para Revestimientos, las condiciones en que deben ser comercializadas y la metodología para la ejecución de su examen metrológico.

Que el Decreto N° 274 de fecha 17 de abril de 2019 facultó a la SECRETARÍA DE COMERCIO INTERIOR del ex MINISTERIO DE PRODUCCIÓN Y TRABAJO, en su carácter de Autoridad de Aplicación, a establecer los requisitos mínimos de seguridad que deberán cumplir los bienes o servicios, así como también, determinar el lugar, la forma y las características de las indicaciones a colocar sobre los bienes que se comercializan en el país o sobre sus envases.

Que mediante la Resolución N° 21 de fecha 14 de septiembre de 2018 de la ex SECRETARÍA DE COMERCIO del ex MINISTERIO DE PRODUCCIÓN Y TRABAJO, se aprueba el Reglamento Técnico Marco que establece los requisitos y características esenciales de seguridad y calidad a los que deberán adecuarse determinados productos destinados a la construcción.

Que mediante la Resolución N° 812 de fecha 6 de diciembre de 2019 de la SECRETARÍA DE COMERCIO INTERIOR del ex MINISTERIO DE PRODUCCIÓN Y TRABAJO, se aprobó el Reglamento Técnico Específico que establece los requisitos técnicos de calidad y seguridad que deben cumplir las placas y baldosas cerámicas, que se comercialicen en el territorio de la REPÚBLICA ARGENTINA.

Que desde la entrada en vigencia de la norma previamente mencionada, se constataron ciertas particularidades que imposibilitaron su correcta implementación.

Que en relación a lo previamente enunciado puede citarse la falta de laboratorios con capacidad de ensayo, como así también dificultades en el control del cumplimiento de las disposiciones establecidas por tal norma.

Que, en dicho contexto, la presente norma pretende implementar un texto ordenado y superador respecto del aprobado a través de la Resolución N° 812/19 de la SECRETARÍA DE COMERCIO INTERIOR.

Que en razón de ello, se procedió a incorporar aclaraciones, definiciones y exclusiones, así como delegar facultades en las dependencias de la SECRETARÍA DE COMERCIO INTERIOR, a los efectos de dotar de capacidad de adaptabilidad y mejor respuesta de la norma a los cambios necesarios para una mejor implementación.

Que asimismo, la simplificación de los anexos de la Resolución N° 812/19 de la SECRETARÍA DE COMERCIO INTERIOR en un solo cuerpo, favorece a la mejor lectura e interpretación de la norma por parte de los interesados, sujetos alcanzados y aquellos que deben implementar lo establecido en la presente medida.

Que entre otras modificaciones se realizaron ajustes en el procedimiento de evaluación de la conformidad a los efectos de generar certidumbre sobre la homogeneidad de los productos, velando por la normalización y certificación de los productos para brindar mejor información y comparabilidad a los consumidores.

Que a la vez se modificó los requisitos exigibles a través de una Norma IRAM-ISO 13006:2021, la cual se desarrolló en el seno del Organismo de Normalización (IRAM), en conjunto con las diferentes partes involucradas en el sector alcanzado por la reglamentación y cuyo fin es el de contar con una traducción oficial de la norma internacional, que fuese de fácil acceso a las diferentes partes actuantes y de simple interpretación.

Que en dicho lineamiento, y a los efectos de asegurar la calidad y seguridad de los bienes, se ajustaron los plazos de vigilancia para el sistema de control de producción o sistema de la calidad de la planta productora, como así también del producto certificado.

Que así también se ha procedido a incorporar un procedimiento para la adaptación al mercado local de los productos alcanzados por el presente reglamento que tengan pendiente el cumplimiento del correspondiente etiquetado.

Que a su vez resulta necesario contar con un mecanismo de seguimiento para las placas y baldosas cerámicas de segunda calidad, por lo que se procedió a la incorporación una declaración jurada a efectos de mejorar la trazabilidad con respecto a qué actores introducen tal producto al mercado local.

Que mediante el Decreto N° 50 de fecha 19 de diciembre de 2019 y sus modificatorios, se aprobó el Organigrama de Aplicación de la Administración Nacional centralizada hasta nivel de Subsecretaría, creándose en el ámbito del MINISTERIO DE DESARROLLO PRODUCTIVO la SECRETARÍA DE COMERCIO INTERIOR con las responsabilidades que le son propias y estableciendo, a su vez, sus competencias.

Que en razón de los cambios introducidos en la estructura organizativa de primer nivel operativo del MINISTERIO DE DESARROLLO PRODUCTIVO por medio de la Decisión Administrativa N° 1.080 de fecha 19 de junio de 2020 y su modificatoria, se creó la Dirección Nacional de Reglamentos Técnicos en la órbita de la SUBSECRETARÍA DE POLÍTICAS PARA EL MERCADO INTERNO de la SECRETARÍA DE COMERCIO INTERIOR.

Que, por medio de la citada decisión administrativa, se estableció como responsabilidad primaria para la Dirección Nacional de Reglamentos Técnicos “Elaborar y monitorear la aplicación de Reglamentos Técnicos y Procedimientos de Evaluación de la Conformidad, en el marco del Acuerdo sobre Obstáculos Técnicos al Comercio de la ORGANIZACIÓN MUNDIAL DEL COMERCIO (OMC), y desarrollar políticas vinculadas a la promoción de calidad y conformidad técnica de los bienes y servicios, para mejorar la competitividad”.

Que a través de la Resolución N° 344 de fecha 9 de abril de 2021 de la SECRETARÍA DE COMERCIO INTERIOR del MINISTERIO DE DESARROLLO PRODUCTIVO se aprobó el procedimiento para el reconocimiento de todo organismo de certificación, organismo de inspección y todo laboratorio de ensayo, cuya labor esté destinada a la emisión de certificados de conformidad, informes o certificados de inspección, e informes de ensayos respectivamente, para el cumplimiento a través de procedimientos de evaluación de la conformidad, de los reglamentos técnicos para productos y servicios.

Que dicho proceso forma parte necesaria para la implementación de reglamentos técnicos y el procedimiento de evaluación de la conformidad.

Que en dicho lineamiento, la referida Decisión Administrativa Nº 1.080/20 definió como una de las acciones de la Dirección Nacional de Reglamentos Técnicos el “…monitoreo y evaluacion de impacto de reglamentos tecnicos y promocion de calidad destinados a la mejora de la competitividad, con el fin de efectuar un adecuado control estrategico acerca de su instrumentación”.

Que la SECRETARÍA DE COMERCIO INTERIOR posee entre sus competencias evaluar el grado de oportunidad, mérito y conveniencia para la puesta en marcha de políticas y acciones que impacten sobre el comercio.

Que en razón de lo expuesto en los considerandos anteriores, como así también a los efectos de poseer una norma actualizada a la estructura actual de la Administración Pública Nacional, es que deviene necesario la aprobación de un nuevo reglamento que supere las circunstancias detalladas.

Que, por su parte, mediante el Decreto N° 1.063 de fecha 4 de octubre de 2016 y su modificatorio se aprobó la Plataforma de Trámites a Distancia” (TAD) del Sistema de Gestión Documental Electrónica (GDE).

Que la Dirección de Asuntos Legales de Comercio y Minería, dependiente de la Dirección General de Asuntos Jurídicos del MINISTERIO DE DESARROLLO PRODUCTIVO ha tomado la intervención que le compete.

Que la presente medida se dicta en ejercicio de las facultades conferidas por los Decretos Nros. 274/19 y 50/19 y sus modificatorios.

Por ello,

LA SECRETARIA DE COMERCIO INTERIOR

RESUELVE:

ARTÍCULO 1º.- Apruébase el Reglamento Técnico Específico que establece los requisitos de etiquetado y los requisitos técnicos de calidad y seguridad que deben cumplir los productos identificados como placas y baldosas cerámicas que se comercialicen en el territorio de la REPÚBLICA ARGENTINA.

A los efectos de la presente resolución se considerará comercialización a toda transferencia, de los productos alcanzados, realizada a título oneroso.

Queda prohibida la importación definitiva y la comercialización en el mercado interno de los bienes mencionados, en los casos que no cumplan con las previsiones aquí establecidas.

ARTÍCULO 2°.- Los fabricantes nacionales e importadores de placas y baldosas cerámicas alcanzados por la presente medida deberán garantizar el cumplimiento de los requisitos de etiquetado y requisitos técnicos, así como también el proceso de evaluación de la conformidad que se detallan en el Anexo I que, como IF-2021- 81559361-APN-DNRT#MDP, forma parte integrante de la presente medida.

ARTÍCULO 3°.- Los distribuidores, mayoristas y minoristas de los productos alcanzados por la presente resolución, deberán exigir a sus proveedores el cumplimiento de lo establecido en el Anexo I, para lo cual deberán contar con una copia simple a color, en formato papel o digital, de la Constancia de Inicio de Trámite de Certificación o del Certificado para el caso de las placas y baldosas cerámicas de primera calidad o con una copia de la Declaración Jurada, para ser exhibida cuando se lo requiera, para el caso de las placas y baldosas de segunda calidad.

Todos los sujetos participantes de la cadena de comercialización de los productos alcanzados por el presente reglamento serán responsables solidariamente para hacer cumplir las exigencias de etiquetado y marcado ratificando que contengan la información establecida en la presente norma y de conformidad con lo dispuesto por el Decreto N° 274 de fecha 17 de abril de 2019.

ARTÍCULO 4º.- Encomiéndase a la Dirección Nacional de Reglamentos Técnicos, dependiente de la SUBSECRETARÍA DE POLÍTICAS PARA EL MERCADO INTERNO de la SECRETARÍA DE COMERCIO INTERIOR del MINISTERIO DE DESARROLLO PRODUCTIVO, el establecimiento del momento a partir del cual comenzarán a regir las obligaciones del Anexo I de la presente resolución contenidas en las etapas de implementación detalladas en los puntos 6.2. “Constancia de Inicio de Trámite de Certificación”, 6.3. “Certificación” y 6.4. “Declaración Jurada para placas y baldosas de segunda calidad”.

A tales efectos, dicha Dirección Nacional dictará un acto administrativo en el plazo de los SESENTA (60) días corridos a contarse a partir del reconocimiento del primer Organismo de Certificación, de acuerdo a las disposiciones establecidas en la Resolución Nº 344 de fecha 9 de abril de 2021 de la SECRETARÍA DE COMERCIO INTERIOR del MINISTERIO DE DESARROLLO PRODUCTIVO.

ARTÍCULO 5°.- La importación definitiva de los productos alcanzados por esta resolución queda supeditada al cumplimiento de los requisitos dispuestos en el punto 5 del Anexo I de la presente medida o, en su defecto, a la emisión del comprobante de aprobación del trámite de “Adaptación al Mercado Local” (AML) emitido por parte de la Dirección Nacional de Reglamentos Técnicos de acuerdo a lo establecido en el Anexo II que, como IF- 2021-81559188-APN-DNRT#MDP, forma parte integrante de la presente resolución.

La Dirección General de Aduanas, dependiente de la ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS, entidad autárquica en el ámbito del MINISTERIO DE ECONOMÍA, controlará su cumplimiento conforme los criterios de selectividad que a tal efecto establezca dicho organismo.

ARTÍCULO 6°.- Con el cumplimiento de los requisitos previstos para los puntos 6.2., 6.3. y 6.4. del Anexo I, la Dirección Nacional de Reglamentos Técnicos emitirá una constancia de presentación correspondiente a cada etapa mencionada, para ser exhibida ante la Dirección General de Aduanas a los efectos de la liberación a plaza de los productos alcanzados por el presente régimen.

ARTÍCULO 7°.- Facúltase a la Dirección Nacional de Reglamentos Técnicos para dictar las medidas que resulten necesarias a fin de interpretar, aclarar e implementar lo dispuesto por la presente resolución; así como también la facultad de realizar las aclaraciones que estime necesarias en relación a las posiciones arancelarias de los productos objeto de la misma, y efectuar aclaraciones sobre los productos excluidos de esta reglamentación.

ARTÍCULO 8°.- Las infracciones a lo dispuesto por la presente medida serán sancionadas de acuerdo a lo dispuesto por el Decreto N° 274/19 y, en su caso, por la Ley N° 24.240 y sus modificatorias, sin perjuicio de las sanciones que pueda llegar aplicar la Dirección General de Aduana, en el marco de la Ley N° 22.415.

ARTÍCULO 9°.- Derógase la Resolución Nº 812 de fecha 6 de diciembre de 2019 de la SECRETARÍA DE COMERCIO INTERIOR del ex MINISTERIO DE PRODUCCIÓN Y TRABAJO.

ARTÍCULO 10.- Establécese transitoriamente por CIENTO VEINTE (120) días corridos que, en lo que respecta al marcado y rotulado de los productos alcanzados por el Artículo 1° de esta norma, además de lo establecido en la Norma IRAM-ISO 13006:2021, deberá colocarse en el cuerpo del producto o en su embalaje primario, de forma directa e indeleble, o por medio de una etiqueta adhesiva, la siguiente información:

a. Nombre y/o marca del fabricante y/o del importador.

b. País de origen.

c. La indicación de “Porcellanato” cuando el producto alcanzado se vea incluido en la definición del punto 3.2 de la Norma IRAM-ISO 13006:2021, no pudiendo emplearse ninguna otra denominación que pueda inducir a error al consumidor sobre el tipo y/o calidad del producto.

ARTÍCULO 11.- La presente medida entrará en vigencia a partir de su publicación en el Boletín Oficial.

ARTÍCULO 12.- Comuníquese, publíquese, dése a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y archívese.

Paula Irene Español

NOTA: El/los Anexo/s que integra/n este(a) Resolución se publican en la edición web del BORA -www.boletinoficial.gob.ar-

e. 10/09/2021 N° 65880/21 v. 10/09/2021

(Nota Infoleg: Los anexos referenciados en la presente norma han sido extraídos de la edición web de Boletín Oficial)


ANEXO I

REQUISITOS TÉCNICOS Y PROCEDIMIENTO DE EVALUACIÓN DE LA CONFORMIDAD

1. OBJETIVOS

Determinar los requisitos de etiquetado y los requisitos técnicos de calidad y seguridad que deben cumplir los productos identificados como placas y baldosas cerámicas que se comercialicen en el territorio de la REPÚBLICA ARGENTINA, mercadería que clasifica en las siguientes posiciones arancelarias de la Nomenclatura Común del Mercosur (N.C.M.):


2. DEFINICIONES

A los efectos de la presente resolución se aplicarán las definiciones contenidas en la Resolución N° 21 de fecha 14 de septiembre de 2018 de la ex SECRETARÍA DE COMERCIO del ex MINISTERIO DE PRODUCCIÓN Y TRABAJO y las siguientes:

a)  Placa o baldosa cerámica: hecha de arcillas y/u otras materias primas inorgánicas, generalmente utilizadas como revestimiento para pisos y paredes, usualmente conformadas por extrusión o prensado a temperatura ambiente, pero pueden estar formadas por otros procesos, luego se seca y se quema a temperaturas suficientes para desarrollar las propiedades requeridas.

b) Placas y baldosas cerámicas de primera calidad: aquellas que cumplan con los requisitos de los anexos A a M, según corresponda, de la Norma IRAM-ISO 13006:2021.

c)  Placas y baldosas cerámicas de segunda calidad: aquellas que no cumplan con los requisitos mencionados para las placas y baldosas cerámicas de primera calidad.

d)  Placa o baldosa porcelánica o porcellanato: pieza totalmente vitrificada con un coeficiente de absorción de agua menor o igual a una fracción de masa del 0,5 %, perteneciente a los grupos AIa y BIa de la norma IRAM-ISO 13006:2021.

e)  Placa o baldosa extruida: pieza cerámica, cuyo cuerpo está conformado en estado plástico en una extrusora; la barra obtenida se corta en baldosas de dimensión predeterminada, y que se designa como Grupo A de la norma IRAM-ISO 13006:2021.

f)  Placa o baldosa cerámica prensada en seco: pieza cerámica formada a partir de una mezcla de arcilla y otros componentes, de cuerpo finamente molido y conformado (por ejemplo, en matrices o moldes) a alta presión, y que se designa como Grupo B de la norma IRAM-ISO 13006:2021.

g) Mosaicos: cualquier pieza cerámica que pueda caber en un cuadrado, cuyo lado es menor que 7 cm.

3. EXCLUSIONES

Quedarán excluidos del cumplimiento de la presente medida los siguientes productos:

a) Las placas y baldosas cerámicas fabricadas por procesos productivos distintos a los de extrusión o prensado en seco.

b) Los complementos decorativos u ornamentales como mosaicos, bordes, esquinas, rodapiés, molduras, ángulos, zócalos, guardas, venecitas, calas, cuentas, escalones, baldosas curvas y otras piezas accesorias.

4. REQUISITOS

Los requisitos establecidos para los productos alcanzados por el presente reglamento técnico, se considerarán satisfechos si se cumplimenta con los procedimientos previstos en el presente anexo.

Adicionalmente, todas aquellas placas y baldosas cerámicas que sean consideradas de primera calidad deberán cumplir con los requerimientos definidos en la Resolución N° 21/18 de la ex SECRETARÍA DE COMERCIO y en la Norma IRAM-ISO 13006:2021.

5. MARCADO Y ROTULADO

(Nota Infoleg: por art. 2° de la Disposición N° 20/2023 de la Dirección Nacional de Reglamentos Técnicos B.O. 01/08/2023 se aclara que los fabricantes nacionales e importadores a los fines de cumplimentar con las obligaciones de Marcado y Rotulado establecido en el presente Punto deberán emplear UNA (1) etiqueta, a colocarse en el cuerpo del producto o en su embalaje primario, con toda la información detallada en el aludido punto)

5.1 ETIQUETADO DE PLACAS Y BALDOSAS CERÁMICAS

Independientemente de la calidad de las placas y baldosas cerámicas, deberá colocarse en el cuerpo del producto o en su embalaje primario, de forma directa e indeleble, o por medio de una etiqueta adhesiva, la siguiente información:

a) Nombre o razón social y Clave Única de Identificación Tributaria (C.U.I.T.) del fabricante nacional o importador, según sea el caso;

b) País de origen;

c) Contenido nominal, según lo establecido por la Resolución N° 29 de fecha 1 de agosto de 2002 de la ex SECRETARÍA DE LA COMPETENCIA, LA DESREGULACIÓN Y LA DEFENSA DEL CONSUMIDOR del MINISTERIO DE ECONOMÍA;

d) Naturaleza de la superficie, es decir, esmaltada (GL) o no esmaltada (UGL);

e) Cualquier tratamiento superficial aplicado después de la cocción; e

f) Identificación de la producción del fabricante o número de lote.

5.2. PLACAS Y BALDOSAS DE PRIMERA CALIDAD

Adicionalmente a lo establecido en la Norma IRAM-ISO 13006:2021 para el marcado y rotulado y de lo establecido en el punto 5.1. del presente Anexo, deberá colocarse en el cuerpo del producto o en su embalaje primario, de forma directa e indeleble, o por medio de una etiqueta adhesiva, la siguiente información:

a) La indicación de “Porcellanato” cuando el producto alcanzado se vea incluido en la definición del punto 3.2 de la mencionada Norma IRAM-ISO 13006:2021, no pudiendo emplearse ninguna otra denominación que pueda inducir a error al consumidor sobre el tipo y/o calidad del producto.

b) Sello de Seguridad correspondiente al sistema de certificación escogido, según lo determinado por las Resoluciones Nros. 799 de fecha 29 de octubre de 1999 de la ex SECRETARÍA DE INDUSTRIA, COMERCIO Y MINERÍA del ex MINISTERIO DE ECONOMÍA Y OBRAS Y SERVICIOS PÚBLICOS y 197 de fecha 29 de diciembre de 2004 de la ex SECRETARÍA DE COORDINACIÓN TÉCNICA del ex MINISTERIO DE ECONOMÍA Y PRODUCCIÓN. En la parte inferior debajo del sello citado se incorporará la leyenda “Res. SCI N° xx/yyyy” (siendo “xx” el número de la presente Resolución e “yyyy” el año de emisión de la misma).

Toda otra información del producto podrá incluirse en las etiquetas, sellos, rótulos, calcomanías o similares, siempre que ello no produzca confusión o pueda inducir a error a las y los consumidores.

Se destaca que la información requerida en el punto b) será obligatoria a partir de la entrada en vigencia de la “Etapa de Certificación” establecida en el punto 6.3 del presente Anexo.

5.3. PLACAS Y BALDOSAS DE SEGUNDA CALIDAD

Las placas y baldosas cerámicas de segunda calidad deberán consignar en su embalaje primario, de forma directa e indeleble, o por medio de una etiqueta adhesiva, además de lo establecido en el punto 5.1. del presente Anexo, la indicación de “Segunda calidad” o “2a Calidad”.

Los caracteres tipográficos utilizados para consignar la información obligatoria, deben estar destacados de las demás inscripciones, ser claramente visibles y tener un color contrastante con el fondo donde estuviera impresa.

6. ETAPAS DE IMPLEMENTACIÓN

Para las placas y baldosas cerámicas alcanzadas por la presente medida, el fabricante nacional, previo a su comercialización, o el importador, previo a la oficialización del despacho de los productos, deberá presentar ante la Dirección Nacional de Reglamentos Técnicos, dependiente de la SUBSECRETARÍA DE POLÍTICAS PARA EL MERCADO INTERNO de la SECRETARÍA DE COMERCIO INTERIOR del MINISTERIO DE DESARROLLO PRODUCTIVO, mediante la plataforma “Trámites a Distancia (TAD)”, o el sistema digital que en un futuro la reemplace, la documentación detallada en los puntos 6.2., 6.3. y 6.4.

(Nota Infoleg: por art. 1° de la Disposición N° 20/2023 de la Dirección Nacional de Reglamentos Técnicos B.O. 01/08/2023 se establece el inicio de las etapas de implementación, descriptas en el presente punto, a partir de las fechas detalladas a continuación: · La etapa establecida en el Punto 6.2. “CONSTANCIA DE INICIO DE TRÁMITE DE CERTIFICACIÓN” iniciará el 1° de agosto de 2023. En consecuencia, las obligaciones allí previstas se tornarán exigibles a partir del 30 de octubre de 2023; · La etapa establecida en el Punto 6.3. “CERTIFICACIÓN” iniciará el 30 de enero de 2024. En consecuencia, las obligaciones allí previstas se tornarán exigibles a partir del 28 de julio de 2024. Texto según art. 1° de la Disposición N° 1/2024 de la Subsecretaría de Política y Gestión Comercial B.O. 18/03/2024. Vigencia: a partir del día de su publicación en el Boletín Oficial)

6.1. ETIQUETADO

A partir de los CIENTO VEINTE (120) días corridos, contados desde la publicación de la presente resolución, el fabricante nacional o el importador deberá dar cumplimiento con los requisitos de marcado y rotulado establecidos en el punto 5.1. del presente Anexo. Esto será independientemente de la calidad de las placas y baldosas cerámicas. De forma adicional, para el caso de las placas y baldosas de primera calidad, se deberá cumplir con el requerimiento previsto en el punto 5.2.a).

En lo que respecta a los demás participantes de cualquiera de las etapas de la cadena de comercialización, se establece que en un plazo máximo de TRESCIENTOS SESENTA Y CINCO (365) días corridos desde la fecha de publicación de la presente resolución, deberán comercializar en el mercado interno únicamente productos alcanzados por el presente reglamento que cumplan con las disposiciones contenidas en la presente medida.

6.2. CONSTANCIA DE INICIO DE TRÁMITE DE CERTIFICACIÓN

Para el caso de las placas baldosas cerámicas de primera calidad a partir de los NOVENTA (90) días corridos a contarse desde la fecha de entrada en vigencia, que se establecerá de acuerdo a lo dispuesto en el Artículo 4° de la presente norma, el fabricante nacional, previo a su comercialización, o el importador, previo a la oficialización del despacho de los productos, deberán presentar una constancia de inicio del trámite de certificación, emitida por el rganismo de Certificación reconocido interviniente.

Adicionalmente, deberá presentarse el programa de T correspondiente, emitido por el Laboratorio de Ensayos de tercera parte radicado en el país interviniente y aprobado por el Organismo de Certificación reconocido responsable.

En todos los casos, para que la presentación sea válida, la fecha de conclusión de los ensayos prevista en el programa debe ser anterior a la fecha de inicio de la etapa denominada CERTIFICACIÓN, tal como se establece en el punto 6.3. del presente Anexo.

6.2.1. REQUISITOS PARA LA EMISIÓN DE LA CONSTANCIA DE INICIO DE TRÁMITE POR PARTE DE LOS ORGANISMOS DE CERTIFICACIÓN

Los requisitos previos para la emisión de la constancia de inicio del trámite por parte del Organismo de Certificación serán:

- Aceptación por escrito, de parte del solicitante, del presupuesto de certificación y el de ensayos. Para ello, se deberá entregar al Organismo de Certificación una constancia emitida por el Laboratorio de Ensayos que dé cuenta de ello.

- Firma de la solicitud de certificación respectiva, por parte del solicitante, adjuntando toda la información técnica necesaria de los productos con el propósito de poder identificar los modelos a certificar a los fines de los ensayos.

- Aceptación y suscripción, por parte del solicitante, del Acuerdo de Certificación y de las condiciones a cumplir para el uso y aplicación del/de los logo/s de Certificación para las Marcas de conformidad de productos, procesos y servicios.

6.2.2. CONTENIDO DE LA CONSTANCIA DE INICIO DE TRÁMITE EMITIDA POR EL ORGANISMO DE CERTIFICACIÓN

La mencionada constancia, a los efectos de su validez, deberá consignar la siguiente información:

- Datos del responsable: persona física/persona jurídica, nombre/razón social, CUIT, domicilio legal, código postal, provincia, departamento, teléfono y correo electrónico.

- Identificación del producto por marca, modelo origen.

- Características técnicas:

a)      indicación de su calidad;

b)     tipo de baldosa (cerámica, porcellanato);

c) medidas nominales y de fabricación;

d) naturaleza de la superficie (esmaltada -GL- o no esmaltada -UGL-);

e) baldosa de interior ó exterior;

f) código de identificación del producto asignado por el fabricante.

- Resolución y norma técnica aplicables.

- Fecha de emisión.

6.3. CERTIFICACIÓN

Para el caso de las placas y baldosas cerámicas de primera calidad y a partir de los CIENTO OCHENTA (180) días corridos a contarse desde la fecha de entrada en vigencia de la presente etapa, la cual se establecerá de acuerdo a lo dispuesto en el Artículo 4° de la presente resolución, el fabricante nacional, previo a su comercialización, o el importador, previo a la oficialización del despacho de los productos, deberán presentar un certificado que acredite el cumplimiento de los requisitos establecidos en la presente medida, emitido por el organismo de certificación reconocido interviniente.

Los organismos de certificación deberán basarse para la certificación de producto en Informes de ensayo de laboratorios de tercera parte radicados en el país.

6.3.1. CONTENIDO DEL CERTIFICADO

El organismo de certificación reconocido extenderá al solicitante un certificado que contendrá, en idioma nacional, los siguientes datos:

a) Nombre o razón social, domicilio legal, e identificación tributaria del fabricante nacional o importador.

b) Domicilio de la planta de producción.

c) Datos completos del organismo de certificación.

d) Número del certificado y fecha de emisión.

e) Vigencia. Se deberá consignar la siguiente leyenda: Para el Sistema de Marca de Conformidad “Este certificado mantiene su vigencia hasta los TRESCIENTOS SESENTA Y CINCO (365) días corridos contados desde la fecha de su emisión. A partir de ese momento, sólo es válido si se acompaña de las constancias de vigilancia correspondientes.”.

f) Identificación completa del producto certificado.

g) Grupo de grado de absorción de agua según lo indicado en el inciso d) del punto 8.1. del presente Anexo.

h) Referencia a la presente resolución y a la norma aplicada.

i) Laboratorio responsable de los ensayos y número de informe de ensayos.

j) Firma del responsable por parte del organismo de certificación.

k) País de origen.

l) Sistema de certificación.

m) En caso de Certificación por Sistema N° 7 (Lote), identificación de la producción del fabricante o número de lote. El Organismo de Certificación deberá establecer los mecanismos para la correcta trazabilidad del mismo.

6.4. DECLARACIÓN JURADA PARA PLACAS Y BALDOSAS DE SEGUNDA CALIDAD

A partir de los NOVENTA (90) días corridos a contarse desde la fecha de entrada en vigencia de la presente etapa, la cual se establecerá de acuerdo a lo dispuesto en el Artículo 4° de la presente resolución, el fabricante nacional, previo a proceder con la comercialización del lote de los productos, o el importador, previo a cada oficialización del despacho de los productos, deberán presentar una Declaración Jurada en donde se informe la condición de segunda calidad, junto con material fotográfico que permita constatar el cumplimiento de los requerimientos establecidos en los puntos 5.1. y 5.3. del presente Anexo.

Asimismo, deberá consignarse en el documento de venta, junto a la descripción del producto, los requerimientos previstos en el punto 5.3. del presente Anexo.

6.4.1. CONTENIDO DE LA DECLARACIÓN JURADA

Los fabricantes nacionales e importadores serán responsables por el contenido de la Declaración Jurada. Dicha declaración deberá contener como mínimo la siguiente información:

A. Datos del fabricante y/o importador

1. Razón Social

2. C.U.IT.

3. Actividad principal

4. Actividades secundarias

5. Domicilio legal

6. Domicilio de la planta de producción o del depósito del importador

7. Código Postal

8. Teléfono

9. Correo electrónico

B. Producto

1. Descripción del producto

2. Posición arancelaria (a nivel de 12 dígitos/SIM)

3. Código de identificación del producto

4. Origen

5. Marca

6. Modelo

7. Cantidad fabricada/importada

8. Fecha de fabricación del producto

9. Fabricante

7. CONSTANCIA DE PRESENTACIÓN

Con las presentaciones efectuadas conforme los puntos 6.2., 6.3. y 6.4. del presente Anexo, la Dirección Nacional de Reglamentos Técnicos emitirá una constancia de presentación, según corresponda, con la que los productos alcanzados podrán ser comercializados en el mercado.

7.1. VIGENCIA DE LA CONSTANCIA DE PRESENTACIÓN

Dichas constancias tendrán la vigencia que se detalla a continuación:

1.- Cuando sean emitidas en razón del punto 6.2., tendrán validez hasta la entrada en vigencia de la ETAPA DE CERTIFICACIÓN de acuerdo al plazo establecido en el punto 6.3.

2.- Cuando sean emitidas en razón del punto 6.3., tendrán una validez de TRESCIENTOS SESENTA Y CINCO (365) días corridos, contados desde la fecha de su emisión, o hasta el momento en el que el Organismo de Certificación de Producto informe a la Dirección Nacional de Reglamentos Técnicos la baja del certificado en cuestión.

3.- Cuando sean emitidas en razón del punto 6.4. del presente Anexo, tendrán validez únicamente a los efectos del hecho que dio origen a la emisión de la correspondiente “Constancia de Presentación”.

7.2. RENOVACIÓN DE LA CONSTANCIA DE PRESENTACIÓN

Para las constancias de presentación cuya vigencia sea la definida en el inciso 2 del punto 7.1. que antecede, el plazo podrá ser prorrogado, dentro de la vigencia de la referida constancia, por la Dirección Nacional de Reglamentos Técnicos, sucesivamente, por uno idéntico.

Para ello, se deberá acompañar el certificado que acredite el cumplimiento de los requisitos establecidos en la presente medida, y el comprobante correspondiente al cumplimiento de la vigilancia estipulada en el punto 9 del presente Anexo.

8. PROCEDIMIENTOS Y PLAZOS PARA LA EVALUACIÓN DE LA CONFORMIDAD DE LOS PRODUCTOS

El cumplimiento de las exigencias establecidas en la presente medida, para las placas y baldosas cerámicas de primera calidad, se hará efectivo mediante una certificación de producto, otorgado por un organismo de certificación reconocido, de conformidad con el Sistema de Certificación N° 5 (Marca de Conformidad) o el N° 7 (Lote), según lo establecido en la Resolución N° 197 de fecha 29 de diciembre de 2004 de la ex SECRETARÍA DE COORDINACIÓN TÉCNICA del ex MINISTERIO DE ECONOMÍA Y PRODUCCIÓN.

Asimismo, se dispone que los Organismos Técnicos que actúen en el presente régimen deberán funcionar bajo el Sistema de Evaluación de la Conformidad denominado “Sistema A” , según lo establecido en la Resolución N° 344 de fecha 9 de abril de 2021 de la SECRETARÍA DE COMERCIO INTERIOR del MINISTERIO DE DESARROLLO PRODUCTIVO y cumplir con los requisitos requeridos por la normativa aludida.

8.1. FAMILIA DE PRODUCTOS

Para la emisión de los certificados correspondientes, los organismos de certificación tendrán en consideración la familia de productos. La pertenencia a una determinada familia implica su coincidencia en las siguientes características:

a)  Fabricante;

b)  Planta de fabricación;

c)  Proceso productivo;

d) Naturaleza de la superficie, es decir, esmaltada (GL) o no esmaltada (UGL); y

e) Grupo de grado de absorción de agua.

A los efectos del presente apartado se considerará como grupo de grado de absorción de agua a los siguientes:

GRUPO A: Absorción de agua menor o igual a 0,5% en masa.

GRUPO B: Absorción de agua mayor a 0,5% y menor o igual a 3% en masa.

GRUPO C: Absorción de agua mayor a 3% y menor o igual a 10% en masa.

GRUPO D: Absorción de agua mayor a 10% en masa.

9. VIGILANCIA.

Los controles de vigilancia de los productos certificados, conforme a lo establecido, estarán a cargo de los respectivos organismos de certificación reconocidos intervinientes.

Dichos controles constarán de:

a) Al menos UNA (1) evaluación, cada DOCE (12) meses contados desde la fecha de emisión del certificado, del sistema de control de producción o sistema de la calidad de la planta productora, verificando el mantenimiento de las condiciones iniciales en base a las que se otorgó la certificación.

b) Al menos UNA (1) verificación, cada DOCE (12) meses contados desde la fecha de emisión del certificado, de los requisitos establecidos en el presente Anexo, a través de ensayos completos realizados sobre muestras de al menos UN (1) producto representativo de la familia de productos.

Para cada vigilancia, las muestras representativas serán seleccionadas por el respectivo organismo de certificación, y serán tomadas de los comercios mayoristas o minoristas y/o del depósito de productos terminados de fábrica o del importador.

Los organismos de certificación deberán basarse en informes de ensayo de laboratorios de tercera parte radicados en el país.

10. MONITOREO Y EVALUACIÓN DE IMPACTO

La Dirección Nacional de Reglamentos Técnicos podrá requerir información a los organismos técnicos, fabricantes e importadores, comercializadores y demás organismos actuantes, a los efectos de monitorear la implementación de la presente medida y de efectuar la evaluación de impacto en razón de las competencias asignadas por medio de la Decisión Administrativa N° 1.080 de fecha 19 de junio de 2020 y su modificatoria.

Para ello, la documentación requerida deberá ser presentada mediante la Plataforma “Trámites a Distancia” (TAD), o el sistema digital que en un futuro la reemplace, en un plazo de hasta DIEZ (10) días hábiles contados desde la notificación de la solicitud en cuestión.

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ANEXO II

TRÁMITE ADAPTACIÓN AL MERCADO LOCAL PARA PLACAS Y BALDOSAS CERÁMICAS

1.- OBJETIVO

Determinar los requisitos que deben cumplimentar los productos identificados como placas y baldosas cerámicas que tengan pendiente el llevar a cabo el etiquetado obligatorio establecido mediante la presente norma.

2.- PROCEDIMIENTO

Ante la mencionada falta de colocación de etiquetas, rótulos o leyendas dispuestos por la presente resolución, la Dirección Nacional de Reglamentos Técnicos solicitará al servicio aduanero el libramiento de la respectiva mercadería, cuando se encuentren cumplidas las siguientes condiciones:

1.- El importador deberá realizar una presentación dirigida a la Dirección Nacional de Reglamentos Técnicos en la que da aviso de la ausencia de las etiquetas, rótulos o leyendas que correspondan.

Asimismo, deberá detallar las cantidades y tipos de mercaderías, su país de origen y el domicilio del depósito en el que permanecerán almacenadas.

En caso de modificación del domicilio denunciado, el importador deberá, en el plazo de CINCO (5) días corridos de efectuado el cambio, informar a la aludida Dirección Nacional sobre la nueva localización de las mercaderías.

2.- Analizada la documentación y la presentación realizada por el importador, la Dirección Nacional de Reglamentos Técnicos emitirá una constancia de presentación a los efectos de autorizar el ingreso de la mercadería declarada.

3.- Obtenida la mencionada constancia, deberá ser presentada ante el servicio aduanero a los fines de la liberación de la mercadería a plaza y traslado de la misma al domicilio denunciado en el ítem 1 del presente punto.

Se destaca que en el despacho deberá declararse la responsabilidad por la cual el importador se constituye como depositario fiel de la mercadería que retira, comprometiéndose, asimismo, a no disponer de ella hasta tanto se hubiera cumplido la obligación de etiquetado.

Asimismo, se informa que las mercaderías introducidas quedarán sujetas a lo establecido en el inciso l) del Artículo 26 del Decreto N° 274/19 y su comercialización no podrá producirse hasta tanto la Dirección Nacional de Reglamentos Técnicos haya constatado la colocación de las etiquetas, rótulos o leyendas correspondientes al presente régimen.

A su vez, se entiende que dichas mercaderías quedarán interdictas y su uso eventual o su comercialización o transferencia estarán sujetos a lo previsto para dichos supuestos en las disposiciones penales vigentes.

4.- El importador, dentro del plazo de TREINTA (30) días corridos de la liberación a plaza de la mercadería, deberá realizar una presentación ante la Dirección Nacional de Reglamentos Técnicos que contenga constancias fehacientes y documentación fotográfica que de cuenta del cumplimiento del etiquetado de las mercaderías afectadas por el presente régimen.

5.- Cumplido el punto anterior, la Dirección Nacional de Reglamentos Técnicos emitirá una constancia a los fines de dar por constatadas las obligaciones atinentes al etiquetado obligatorio establecido por la presente resolución.

No obstante, el importador sólo podrá proceder a la disposición y posterior comercialización de la mercadería atinente, una vez que se haya cumplido un plazo de DIEZ (10) días hábiles desde la emisión de la mencionada constancia.

Durante dicho plazo la Dirección Nacional de Reglamentos Técnicos tendrá la facultad de solicitar la inspección de las mercaderías en cuestión, a los efectos de constatar el cumplimiento fehaciente de los requisitos de etiquetado.

En caso de que, a partir del procedimiento de inspección surjan problemas con el etiquetado de las mercaderías, las mismas quedarán nuevamente sujetas a lo establecido en el inciso l) del Artículo 26 del Decreto N° 274/19 y su comercialización no podrá producirse hasta tanto se hubiere subsanado la situación correspondiente.

3.- RÉGIMEN SANCIONATORIO

A los fines de velar por la debida aplicación de lo establecido en la presente resolución, la Dirección Nacional de Reglamentos Técnicos podrá dar inicio a un proceso sumarial a los fines de realizar una investigación sobre posibles incumplimientos.

Dicho proceso puede tener su origen ya sea de oficio o a través de denuncia por cualquier persona humana o jurídica, pública o privada.

A los efectos de dotar de un marco normativo a dicho proceso, serán de aplicación las disposiciones establecidas en el Decreto N° 274/19 y, en su caso, por la Ley N° 24.240 de Defensa del Consumidor.

Asimismo, se destaca que la posible sanción estipulada por la presente resolución es independiente de las que correspondiere aplicar al tenedor de la mercadería en infracción en el marco del Artículo 991 de la Ley N° 22.415 (Código Aduanero).

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