MINISTERIO DE DESARROLLO PRODUCTIVO
SECRETARÍA DE COMERCIO INTERIOR
Resolución 920/2021
RESOL-2021-920-APN-SCI#MDP
Ciudad de Buenos Aires, 08/09/2021
VISTO el Expediente Nº EX-2021-65998628- -APN-DGD#MDP, las Leyes Nros.
24.240 y sus modificatorias, 24.425, los Decretos Nros. 1.063 de fecha
4 de octubre de 2016, 274 de fecha 17 de abril de 2019 y 50 de fecha 19
de diciembre de 2019 y sus modificatorios y la Decisión Administrativa
N° 1.080 de fecha 19 de junio de 2020 y su modificatoria, y
CONSIDERANDO:
Que la Ley N° 24.425 aprueba el Acta Final en el que se incorporan los
resultados de la Ronda Uruguay de Negociaciones Comerciales
Multilaterales, las Decisiones, Declaraciones y Entendimientos
Ministeriales, y el Acuerdo de Marrakech por el que se establece la
ORGANIZACIÓN MUNDIAL DEL COMERCIO (OMC).
Que el citado Acuerdo contiene, en su Anexo 1A, el ACUERDO SOBRE
OBSTÁCULOS TÉCNICOS AL COMERCIO, el cual reconoce que no debe impedirse
a ningún país que adopte las medidas necesarias para asegurar la
calidad de sus exportaciones, la seguridad nacional, la protección de
la salud de las personas y animales, la protección del medio ambiente,
la preservación de los vegetales y la prevención de prácticas que
puedan inducir a error.
Que, en virtud de ello, es función del ESTADO NACIONAL procurar
alcanzar los referidos objetivos legítimos a través del dictado de la
normativa correspondiente.
Que, en concordancia con ello, el Artículo 4° de la Ley Nº 24.240 y sus
modificatorias, establece la obligación de los proveedores de
suministrar a los consumidores información cierta, clara y detallada,
acerca de las características esenciales de los productos y servicios
que comercialicen.
Que el Decreto N° 274 de fecha 17 de abril de 2019 faculta a la
SECRETARÍA DE COMERCIO INTERIOR del ex MINISTERIO DE PRODUCCIÓN Y
TRABAJO, o en el organismo que decida delegar sus atribuciones, para
que en el carácter de Autoridad de Aplicación establezca los requisitos
mínimos de seguridad que deberán cumplir los bienes o servicios y a
determinar el lugar, forma y características de las indicaciones a
colocar sobre los bienes que se comercializan en el país o sobre sus
envases.
Que mediante el Decreto N° 50 de fecha 19 de diciembre de 2019 y sus
modificatorios, se aprobó el Organigrama de Aplicación de la
Administración Nacional centralizada hasta nivel de Subsecretaría,
creándose en el ámbito del MINISTERIO DE DESARROLLO PRODUCTIVO, la
SECRETARÍA DE COMERCIO INTERIOR con las responsabilidades que le son
propias y estableciendo, a su vez, sus competencias.
Que en razón de los cambios introducidos en la estructura organizativa
de primer nivel operativo del MINISTERIO DE DESARROLLO PRODUCTIVO por
medio de la Decisión Administrativa N° 1.080 de fecha 19 de junio de
2020 y su modificatoria, se creó la Dirección Nacional de Reglamentos
Técnicos dependiente de la SUBSECRETARÍA DE POLÍTICAS PARA EL MERCADO
INTERNO de la SECRETARÍA DE COMERCIO INTERIOR del citado Ministerio.
Que por medio de dicho cuerpo normativo se estableció como
responsabilidad primaria para dicha Dirección Nacional el “elaborar y
monitorear la aplicación de Reglamentos Técnicos y Procedimientos de
Evaluación de la Conformidad, en el marco del Acuerdo sobre Obstáculos
Técnicos al Comercio de la ORGANIZACIÓN MUNDIAL DEL COMERCIO (OMC), y
desarrollar políticas vinculadas a la promoción de calidad y
conformidad técnica de los bienes y servicios, para mejorar la
competitividad”.
Que, la SECRETARÍA DE COMERCIO INTERIOR del MINISTERIO DE DESARROLLO
PRODUCTIVO, posee entre sus competencias evaluar el grado de
oportunidad, mérito y conveniencia para la puesta en marcha de
políticas y acciones que impacten sobre el comercio.
Que resulta necesario establecer los requisitos que deben cumplir los
artefactos sanitarios y sus accesorios que se comercialicen en el país
con el propósito de prevenir los riesgos para la seguridad y la vida de
las personas, el ambiente y el empleo de las prácticas que puedan
inducir a error a los usuarios en su manejo y utilización, así como
para homogeneizar la calidad de los productos.
Que teniendo en miras las características particulares de los productos
a ser alcanzados por la presente medida, resulta necesario remitir a
reglamentaciones específicas los requisitos particulares del producto,
así como las características de etiquetado.
Que, a su vez, deviene necesario sustituir el Artículo 2° de la
Resolución N° 21 de fecha 14 de septiembre de 2018 de la ex SECRETARÍA
DE COMERCIO del ex MINISTERIO DE PRODUCCIÓN Y TRABAJO.
Que mediante el Decreto N° 1.063 de fecha 4 de octubre de 2016 se aprobó la “Plataforma de trámites a distancia” (TAD).
Que la Dirección de Asuntos Legales de Comercio y Minería del
MINISTERIO DE DESARROLLO PRODUCTIVO, ha tomado la intervención que le
compete.
Que la presente medida se dicta en ejercicio de las facultades
conferidas por los Decretos Nros. 274/19 y 50/19 y sus modificatorios.
Por ello,
LA SECRETARIA DE COMERCIO INTERIOR
RESUELVE:
ARTÍCULO 1°.- Apruébase el Reglamento Técnico Marco que establece los
requisitos esenciales de calidad y seguridad que deben cumplir los
artefactos sanitarios y sus accesorios, de instalación permanente o
transitoria, que se comercialicen en el territorio de la REPÚBLICA
ARGENTINA.
A los efectos de la presente resolución se considerará comercialización
a toda transferencia, de los productos alcanzados, realizada a título
oneroso.
Queda prohibida la importación definitiva y la comercialización en el
mercado interno de los bienes mencionados, en los casos que no cumplan
con las previsiones establecidas en la presente norma y los reglamentos
técnicos específicos que se dicten al efecto.
ARTÍCULO 2°.- A fin de establecer los requisitos técnicos y
procedimientos de evaluación de la conformidad para los productos
alcanzados por la presente resolución, se dictarán Reglamentos Técnicos
Específicos, según características esenciales de los productos, los que
deberán suscribirse dentro de los requisitos mínimos detallados en el
Anexo que, como IF-2021-67419484-APN-DNRT#MDP, forma parte integrante
de la presente medida.
ARTÍCULO 3°.- Los fabricantes nacionales e importadores de los
productos alcanzados por la presente resolución, serán los responsables
de hacer efectivo el cumplimiento de los requisitos técnicos y
procedimientos de evaluación de la conformidad a establecerse en cada
Reglamento Técnico Específico.
ARTÍCULO 4°.- Los fabricantes nacionales e importadores tendrán la
responsabilidad técnica, civil y penal referente a los productos por la
fabricación, importación o comercialización, así como de todos los
documentos referentes a la certificación, en caso de corresponder, no
pudiendo transferir dicha responsabilidad.
Asimismo, se establece que los demás participantes de cualquiera de las
etapas de la cadena de comercialización, tanto mayoristas como
minoristas, deberán exigir a sus proveedores la certificación de los
productos objetos de la misma, previo a su adquisición.
ARTÍCULO 5°.- Con la presentación de la documentación que acredite el
cumplimiento de los requisitos a establecerse en cada Reglamento
Técnico Específico, la Dirección Nacional de Reglamentos Técnicos,
dependiente de la SUBSECRETARÍA DE POLÍTICAS PARA EL MERCADO INTERNO de
la SECRETARÍA DE COMERCIO INTERIOR del MINISTERIO DE DESARROLLO
PRODUCTIVO, emitirá una constancia de presentación, para ser exhibida
ante la Dirección General de Aduanas, dependiente de la ADMINISTRACIÓN
FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS, entidad autárquica en el ámbito del
MINISTERIO DE ECONOMÍA, a los efectos de la oficialización de la
destinación a plaza de los productos alcanzados por el presente régimen.
La Dirección General de Aduanas, controlará su cumplimiento conforme
los criterios de selectividad que a tal efecto establezca dicho
organismo.
ARTÍCULO 6°.- El cumplimiento de lo establecido en la presente medida,
no exime a los responsables de los productos de la observancia de
reglamentaciones vigentes en otros ámbitos.
ARTÍCULO 7°.- Facúltase a la Dirección Nacional de Reglamentos
Técnicos, para dictar las medidas que resulten necesarias a fin de
interpretar, aclarar e implementar lo dispuesto por la presente
resolución y efectuar aclaraciones sobre los productos excluidos de
esta reglamentación.
ARTÍCULO 8°.- Las infracciones a lo dispuesto por la presente medida
serán sancionadas de acuerdo con lo previsto por el Decreto N° 274 de
fecha 17 de abril de 2019 y, en su caso, por la Ley N° 24.240 y sus
modificatorias, sin perjuicio de las sanciones que pueda llegar aplicar
la Dirección General de Aduanas en el marco de la Ley N° 22.415.
ARTÍCULO 9°.- Sustitúyese el Artículo 2° de la Resolución N° 21 de
fecha 14 de septiembre de 2018 de la ex SECRETARÍA DE COMERCIO del ex
MINISTERIO DE PRODUCCIÓN Y TRABAJO, el cual quedará redactado de la
siguiente manera:
“ARTÍCULO 2º.- La presente medida alcanza a los siguientes productos:
a) Herrajes de edificación, cerramientos, puertas y fachadas ligeras.
b) Cementos, adiciones al hormigón y productos prefabricados de hormigón.
c) Sistemas de reparación de estructura (impregnaciones, revestimientos, restauración con relleno y mortero, inhibidores).
d) Láminas para impermeabilización, placas bituminosas.
e) Estructuras de madera y de productos derivados de madera.
f) Ventanas y vidrios.
g) Tubos y accesorios metálicos para conducciones de gas y agua, radiadores.
h) Tanques de acero.
i) Aislantes térmicos.
j) Pisos (técnicos, flotantes)
k) Techos y paneles autoportantes para construcción en seco (steel framing, sistema SIP).
l) Productos de albañilería (cementos, morteros, mampuestos, masillas).
m) Productos de yeso, cales y pigmentos.
n) Acero para estructuras y armaduras de hormigón.
o) Estructuras metálicas.
p) Cerámicos (placas)”.
ARTÍCULO 10.- La presente medida entrará en vigencia a partir del día de su publicación en el Boletín Oficial.
ARTÍCULO 11.- Comuníquese, publíquese, dése a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y archívese.
Paula Irene Español
NOTA: El/los Anexo/s que integra/n este(a) Resolución se publican en la edición web del BORA -www.boletinoficial.gob.ar-
e. 10/09/2021 N° 66038/21 v. 10/09/2021
ANEXO
1. OBJETIVO
Determinar los requisitos esenciales de calidad y seguridad que deben
cumplir los artefactos sanitarios y sus accesorios, de instalación
permanente o transitoria, que se comercialicen en el territorio de la
REPÚBLICA ARGENTINA.
2. REQUISITOS
2.1. DEFINICIONES
A los efectos de la presente resolución, serán de aplicación las definiciones descritas a continuación:
a. Artefactos sanitarios: aquellos productos destinados a instalarse en
áreas de higiene y aseo personal, cocinas y lavaderos, tanto en ámbitos
públicos como privados.
Como ser, pero sin limitarse a ellos: lavatorio, bacha, inodoro, bidet,
mingitorio, depósito de agua para inodoro, receptáculo de ducha,
bañera, jacuzzi, mampara de ducha, griferías y los sistemas de
automatización sanitaria.
Quedan excluidos de esta categoría las letrinas sanitarias, los
desagües, los inodoros entrenadores que no usen agua, y los denominados
“baños químicos”.
b. Accesorios: piezas secundarias que integran la instalación sanitaria
y cuya prescindencia no provoca la alteración del funcionamiento del
artefacto sanitario, como ser: elementos de unión, conexiones, entre
otros.
c. Uso previsto: el uso al cual se destina el producto según lo definido en la especificación técnica aplicable.
d. Reglamento Técnico Marco: documento que tiene por objeto establecer
los requisitos y/o características esenciales de seguridad y calidad
que deben cumplir todos los productos que comparten determinados
atributos, condiciones de uso y/o destino.
e. Reglamento Técnico Específico: documento que tiene por objeto
establecer los lineamientos técnicos mediante los que cada tipología de
producto debe demostrar el cumplimiento de lo establecido en el
reglamento técnico marco.
2.2. REQUISITOS ESENCIALES DE SEGURIDAD Y CALIDAD
Los productos alcanzados por la presente medida deberán ser idóneos
para su uso previsto, teniendo en consideración los requisitos mínimos
que se detallan a continuación, los cuales se interpretarán y aplicarán
teniendo en cuenta el estado de la técnica en el momento de la
fabricación, así como las consideraciones técnicas que garanticen la
seguridad y protección a la vida y a la salud humana, animal y vegetal,
así como también la preservación del medio ambiente. No se considerarán
requisitos relativos a la instalación sanitaria, para lo cual se
deberán respetar los códigos y reglamentos de cada jurisdicción.
a. Requisitos relativos el diseño:
i. Tomar en consideración las cargas sometidas durante el uso previsto.
ii. Garantizar la resistencia y estabilidad del producto,
en condiciones de uso previsto, durante un período determinado.
iii. Soportar correctamente las variaciones de presión y
temperatura ocasionadas durante el funcionamiento del artefacto.
iv. Generar un consumo eficiente de los recursos utilizados.
v. Facilitar el correcto acceso a las zonas que requieran limpieza y/o mantenimiento.
b. Requisitos relativos a la fabricación:
i. Durante los procedimientos no se deben originar defectos ni
modificaciones geométricas mayores a las tolerancias o niveles
admisibles por la norma técnica de referencia.
ii. Poseer una calidad y terminación superficial que no comprometa las condiciones de higiene ni la salud de los usuarios.
iii. Considerar medidas de reutilización, reciclado y empleo de materiales
compatibles con el ambiente.
c. Requisitos relativos a la información del usuario:
i. Informar aquellas características del producto que garanticen el uso previsto.
ii. Comunicar aquellas prácticas que permitan alcanzar el uso eficiente de los productos.
Para demostrar el cumplimiento satisfactorio de los requisitos
mencionados para cada tipo de producto alcanzado por la presente
resolución, se deberán indicar en cada Reglamento Técnico Específico
las normas técnicas de producto aplicables. Dichas normas podrán ser
locales, regionales, como las normas IRAM y MERCOSUR, y/o
internacionales.
IF-2021-67419484-APN-DNRT#MDP