COMISIÓN NACIONAL DE REGULACIÓN DEL TRANSPORTE
Disposición 758/2021
DI-2021-758-APN-CNRT#MTR
Ciudad de Buenos Aires, 08/09/2021
VISTO el Estatuto de la COMISIÓN DE REGULACIÓN DE TRANSPORTE, aprobado
por Decreto Nº 1388/1996 y sus modificatorios, el RÉGIMEN DE
PENALIDADES DEL TRANSPORTE AUTOMOTOR DE JURISDICCIÓN NACIONAL, aprobado
por el Decreto Nº 253/95 y sus modificatorios y la Disposición E
938/2017 de la COMISIÓN NACIONAL DE REGULACIÓN DEL TRANSPORTE, que
establece el PROCEDIMIENTO DE LIBERACIÓN DE VEHÍCULOS RETENIDOS
-identificado como IF-2017-30590764-APN-GAJCNRT- y
CONSIDERANDO:
Que este Organismo de Contralor conforme el art. 6° del mencionado
Estatuto tiene entre sus funciones la de fiscalizar las actividades de
las operadoras de Transporte Automotor de Jurisdicción Nacional.
Que el artículo 74 del RÉGIMEN DE PENALIDADES mencionado, dispone que
ante la verificación de actos u omisiones que configuren prima facie,
la comisión de una infracción y sin perjuicio de las sanciones que
correspondan, luego de sustanciado el sumario respectivo, la Autoridad
de Aplicación podrá disponer de medidas con carácter preventivo,
encontrándose entre ellas, la paralización de los servicios, la
desafectación del servicio del personal de conducción, del vehículo e
instalaciones fijas y la retención o secuestro del vehículo involucrado
en la infracción.
Que esas medidas, establecidas en la normativa citada precedentemente,
tienden a garantizar que las prestaciones del servicio del Transporte
Automotor de Jurisdicción Nacional, se adecuen a los requisitos
legalmente previstos, cuya inobservancia constituye un riesgo para la
vida o integridad, tanto de transportistas, como de transportados y
terceros.
Que según surge de la Nota identificada como
NO-2021-83774383-APN-GFTAU#CNRT elaborada por la Subgerencia de
Fiscalización de Delegaciones Regionales, se encuentran retenidos
vehículos de transporte automotor de pasajeros y de carga,
permaneciendo durante años en el predio de retención ubicado en la
Ciudad Autónoma de Buenos Aires.
Que, esta Disposición se aplicará de manera excepcional, por el lapso que este Ente de Contralor disponga.
Que consecuentemente los vehículos serán liberados sin el requisito de
pago de pago del monto de guarda, custodia y acarreo en caso de
corresponder.
Que aprobado el Procedimiento de Liberación por la referida Disposición
E 938/2017 de la COMISIÓN NACIONAL DE REGULACIÓN DEL TRANSPORTE,
-identificado como IF-2017-30590764-APN-GAJCNRT- resulta necesaria una
norma complementaria para el establecimiento de los requisitos mínimos
para la Orden de Liberación a los vehículos retenidos en la situación
descripta en la mencionada nota.
Que la GERENCIA DE ASUNTOS LEGALES Y JURÍDICOS de ésta COMISIÓN
NACIONAL DE REGULACIÓN DEL TRANSPORTE ha tomado la intervención que le
compete.
Que el presente acto es dictado en virtud de las facultades derivadas
del Estatuto de la COMISIÓN NACIONAL DE REGULACIÓN DEL TRANSPORTE,
aprobado por el Decreto Nº 1388 del 29 de noviembre de 1996, modificado
por el Decreto Nº 1661 del 12 de agosto de 2015 y el Decreto Nº 911 del
7 de noviembre de 2017 y el Decreto Nº 302 de fecha 23 de marzo de 2020.
.Por ello,
EL DIRECTOR EJECUTIVO DE LA COMISIÓN NACIONAL DE REGULACIÓN DEL TRANSPORTE
DISPONE:
ARTÍCULO 1º.- Los titulares, tenedores legítimos o apoderados de los
vehículos retenidos en el predio de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires
que, a la fecha no hubieran realizado o subsanado los trámites
pertinentes a efectos de proceder a la liberación de las unidades y que
se encuentran en la situación descripta en la Nota:
NO-2021-83774383-APN-GFTAU#CNRT incorporada en las presentes
actuaciones, podrán iniciar los trámites respectivos a efectos de
obtener la restitución de las unidades.
ARTÍCULO 2º.- Los solicitantes deberán acreditar titularidad de
vehículo o tenencia legítima con Formulario 08 con ambas firmas de
comprador y vendedor debidamente certificadas. A su vez, podrán optar
por presentar seguro vigente de la unidad retenida o bien retirar el
vehículo mediante un servicio de grúa a su cargo.
ARTÍCULO 3º. En caso de hacer opción por el traslado de grúa, deberá
informar el Dominio del servicio de grúa en el trámite de Liberación
correspondiente.
ARTÍCULO 4º.- Exceptuase de este procedimiento excepcional a los
vehículos que según el Informe de la Dirección Nacional del Registro de
la Propiedad Automotor y Créditos Prendarios tengan prohibición de
circular o pedido de secuestro.
ARTÍCULO 5º.- A los fines de la liberación podrá diferirse el pago del
arancel en concepto de guarda, custodia y acarreo en caso de
corresponder, a resultas del sumario.
ARTÍCULO 6º.- La presente Disposición entrará en vigencia el día siguiente de su publicación en el Boletín Oficial.
ARTÍCULO 7°- Instruyase a la SUBGERENCIA DE SUMARIOS Y LIBERACIONES a los fines de cumplir con la presente medida.
ARTÍCULO 8º.- Notifíquese a la GERENCIA DE ASUNTOS LEGALES Y JURÍDICOS y a la GERENCIA DE ADMINISTRACIÓN Y RECURSOS HUMANOS.
ARTÍCULO 9°.- Comuníquese, publíquese, dese a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.
Jose Ramon Arteaga
e. 10/09/2021 N° 66144/21 v. 10/09/2021