COMISIÓN ADMINISTRADORA DEL RÍO URUGUAY
Resolución 16/2021
Paysandú, 30/08/2021
VISTO:
El Estatuto del Río Uruguay, el Estatuto de la Comisión Administradora
del Río Uruguay y las Resoluciones CARU Nº 8/98 y 59/12 de fechas 20 de
Marzo de 1998 y 20 de Diciembre de 2012, y
CONSIDERANDO:
I) Que de conformidad con lo previsto y dispuesto por el artículo 56,
literal a), apartado 2, del Estatuto del Río Uruguay, la Comisión
Administradora del Río Uruguay tiene otorgada la función de dictar las
normas reglamentarias sobre conservación y preservación de los recursos
vivos.
Que, por otro lado, el “Reglamento de Pesca con Devolución en la Zona
de Seguridad Aguas Abajo de la Represa de Salto Grande” - que autoriza
expresamente la pesca deportiva con devolución del Dorado -, en su
artículo 6 establece que “… La temporada de pesca deportiva en el
Ámbito Físico de aplicación del presente Reglamento se ajustará a lo
establecido por la C.A.R.U. en el Río Uruguay. Sin embargo, la Comisión
podrá modificar dichos períodos y disponer las vedas totales o
parciales toda vez que, a su exclusivo criterio, las condiciones de las
pesquerías o cualquier otra circunstancia relativa al propósito de este
Reglamento así lo hicieran recomendable…”.
III) Que a través del dictado de la Resolución CARU Nº 8/98 del día 20
de Marzo de 1998, esta Comisión Administradora definió normas
reglamentarias sobre la prohibición de capturas de especies que
requieren de una tutela especial sobre veda por categorías para la
protección de la especie Dorado (Salminus Brasiliensis) y sobre artes y
métodos de pesca admitidas y prohibidas para cada categoría de pesca.
El artículo 2 de la precitada Resolución CARU Nº 8/98 estableció los
siguientes períodos de veda por categoría, para la protección del
Dorado: “… a) Pesca comercial: veda desde el 1 de Setiembre al 28 de
febrero del año siguiente, b) Pesca deportiva: veda desde el 15 de
octubre al 15 de enero del año siguiente…”.
Que en fecha 20 de Diciembre de 2012 se dictó la Resolución CARU Nº
59/12 conforme lo dispuesto en Sesión Ordinaria de igual fecha de la
Comisión Administradora del Río Uruguay.
La indicada Resolución modifica los artículos 1, 2, 3, 4 y 6 de la
Resolución CARU Nº 8/98. En relación con la protección del Dorado, el
artículo 2º modificado estableció el siguiente período de veda: “…
Pesca Comercial y Deportiva desde el 1 de Septiembre al 31 de Diciembre
de cada año. El presente artículo tendrá validez hasta el 31 de
Diciembre de 2013…”.
La precitada Resolución CARU Nº 59/12 fue sucesivamente prorrogada a
través del dictado de las Resoluciones CARU números 87/14, 130/15,
30/16, 82/17, 14/18, 24/19 y 22/20.
IV) Que con especial referencia a la conservación y preservación de los
recursos vivos y en el marco del “Programa de Conservación de la Fauna
Íctica y los Recursos Pesqueros del Río Uruguay”, en el curso del
presente año 2021 se han celebrado reuniones de trabajo de las que
participaran los Asesores de los Organismos específicos de cada Estado
Parte, habiéndose expedido informes de carácter técnico producidos por
los Departamentos de Ambiente y de Hidrología dependientes de la
Secretaría Técnica de esta Comisión Administradora.
Los señalados informes postulan la continuidad de la veda del Dorado en
época reproductiva en base a idénticos argumentos que los esgrimidos en
años anteriores y que fundaran las sucesivas prórrogas hasta el
presente; a ello suman la bajante extraordinaria del Río Uruguay.
En efecto: La información aportada define la continuidad del escenario
de bajante sostenida de la totalidad de la Cuenca del Plata, la que se
ha venido registrando en los años 2019, 2020 y el presente 2021.
Afirman que ello puede constituir una amenaza potencial para las
poblaciones de peces en general y para las de interés comercial y
deportivo en particular, en razón que estas últimas se tratan de
especies que dependen de caudales de cierta magnitud para alcanzar un
resultado exitoso reproductivo.
A ello debe sumarse que la bajante pronunciada y sostenida de los
niveles del río, expone a los peces a un mayor estrés y mortalidad
natural, así como a la de una mayor vulnerabilidad a su captura.
Que en razón de lo hasta aquí expuesto, esta Comisión Administradora
entiende necesario prorrogar los alcances de lo dispuesto por el
artículo 2º la Resolución CARU Nº 8/98, su modificación establecida a
través de la Resolución CARU Nº 59/12 y sus prórrogas dispuestas
mediante el dictado de las Resoluciones CARU números 87/14, 130/15.
30/16, 82/17, 14/18, 24/19 y 22/20.
Que la presente se dicta por acuerdo de las Delegaciones Argentina y Uruguaya ante la Comisión Administradora del Río Uruguay.
ATENTO:
A las funciones conferidas estatutariamente
LA COMISIÓN ADMINISTRADORA DEL RÍO URUGUAY
RESUELVE:
Artículo 1º) Prorróguese lo dispuesto por el artículo 2º de la
Resolución CARU Nº 59/12 de fecha 20 de Diciembre de 2012 y, en su
consecuencia, establécese como período de veda para la protección de la
Especie Dorado (Salminus Brasiliensis) en sus modalidades de pesca
comercial y deportiva, el lapso comprendido entre los días 13 de
Septiembre y 31 de Diciembre del corriente año 2021.
Artículo 2º) Determínese que durante el período de vigencia de veda
establecida en el artículo 1° de la presente Resolución, quedan sin
efecto las autorizaciones dispuestas en los artículos 3º y 4º de la
Resolución CARU Nº 9/2021 respecto de la Especie Dorado (Salminus
Brasiliensis).
Artículo 3º) Publíquese en el Boletín Oficial de la República
Argentina, en el Diario Oficial de la República Oriental del Uruguay y
en el sitio web de la Comisión Administradora del Río Uruguay, dese a
las Secretarías Administrativa y Técnica, comuníquese a los Organismos
Competentes de los Estados Parte y, cumplido, archívese.
Mario Ayala Barrios - José Eduardo Lauritto - Marcos Di Giuseppe
e. 13/09/2021 N° 66682/21 v. 13/09/2021