ENTE NACIONAL REGULADOR DEL GAS
Resolución 322/2021
RESOL-2021-322-APN-DIRECTORIO#ENARGAS
Ciudad de Buenos Aires, 11/09/2021
VISTO el Expediente Nº EX-2021-85345939- -APN-GPU#ENARGAS, la Ley Nº
24.076, el Decreto Reglamentario Nº 1738/92, las Reglas Básicas de la
Licencia de Distribución y el Reglamento del Servicio de Distribución,
ambos aprobados por Decreto Nº 2255/92, la Resolución ENARGAS N° 35/93,
y
CONSIDERANDO:
Que este Organismo ha detectado, según las propias manifestaciones
vertidas por diversos Subdistribuidores en distintas presentaciones
efectuadas ante esta Autoridad Regulatoria, ciertas dificultades en el
ejercicio de la gestión que le es inherente a la actividad que prestan.
Que tales aseveraciones, conforme surge de las actuaciones del VISTO,
podrían provocar una afectación en la regular prestación del servicio
público que prestan y la posible afectación final a los usuarios y las
usuarias del servicio; cuestiones ambas que surgen, asimismo, de los
dichos planteos efectuados por gran parte de los Subdistribuidores.
Que algunas Licenciatarias del Servicio Público de Distribución de gas
por redes han puesto en conocimiento de este Organismo diversas
situaciones complejas que ameritan el dictado del presente acto.
Que la actividad de subdistribución, como quedará de manifiesto en los
considerandos siguientes, es un instrumento que debe ser eficaz para la
prestación del respectivo servicio en beneficio de los usuarios y las
usuarias; de allí la importancia de su regulación y reglamentación,
puesto que el interés superior de aquellos usuarios y usuarias del
servicio es el principio rector que debe tenerse en consideración para
juzgar, evaluar o intervenir en las referidas autorizaciones de
subdistribución.
Que no podrían resultar contrapuestos los intereses de los usuarios y
las usuarias con aquellos de los subdistribuidores, pues toda la
regulación que gira en torno a estos últimos surgió en la necesidad de
beneficiar a los actuales usuarios y usuarias del servicio y a aquellos
que tienen la potencialidad de adquirir esa condición.
Que conforme la normativa que rige la actividad de subdistribución de
gas por redes, la figura de Subdistribuidor se halla definida en el
Artículo 1° del ANEXO I del Decreto N° 1738/92, reglamentario de la Ley
N° 24.076, y en el Numeral 1.1. de las Reglas Básicas de la Licencia de
Distribución aprobadas por Decreto N° 2255/92 (RBLD).
Que, según las definiciones establecidas en el citado Artículo 1° del
ANEXO I del Decreto N° 1738/92, distribuidor es quien presta el
servicio de distribución y subdistribuidor es la persona física o
jurídica (i) que opera tuberías de Gas que conectan un Sistema de
Distribución con un grupo de usuarios, o (ii) que opera tuberías de gas
que conectan un Sistema de Transporte con un grupo de usuarios y ha
sido declarado Subdistribuidor por el Ente Nacional Regulador del Gas
(ENARGAS) ya sea por encontrarse operando tales instalaciones a la
fecha de sanción de la Ley N° 24.076, o por ser sucesor en los derechos
de quien así se encontraba, o por haber entrado en operación
posteriormente sin vulnerar los derechos del Distribuidor de la zona en
que opera.
Que, en esa línea, el Numeral 1.1. RBLD determina que el
subdistribuidor es un Cliente que opera cañerías de Gas que conectan el
Sistema de Distribución de la Distribuidora con un grupo de usuarios,
autorizado por la Autoridad Regulatoria para actuar como
Subdistribuidor.
Que, a su vez, el inciso 2 del Artículo 12 del Decreto N° 1738/92
establece que la actividad del Subdistribuidor es reglamentada por el
ENARGAS.
Que se verifica de la simple lectura de las normas precedentemente
transcriptas, que la actividad de subdistribución es reglamentada por
el ENARGAS y es este Organismo quien tiene la potestad de otorgar el
título habilitante para autorizar a los sujetos que encuadren en las
disposiciones correspondientes para actuar en dicha calidad.
Que, en efecto, aquello implica la reglamentación por el ENARGAS no
solo de los requisitos de acceso para obtener el otorgamiento del
título habilitante, sino la actividad de subdistribución.
Que no caben dudas de que el ENARGAS en tanto posee competencias
legalmente atribuidas y tal cual surge del Decreto Reglamentario de la
Ley N° 24.076 y las Licencias de Distribución, es el organismo nacional
con competencia exclusiva para reglamentar lo correspondiente en la
materia.
Que así como el ENARGAS es competente para otorgar la autorización al
subdistribuidor respectivo, también tiene la potestad de revocar, dejar
sin efecto o declarar la caducidad de esa autorización, tras el
cumplimiento de los procedimientos previos pertinentes que acrediten
los extremos determinados normativamente para ello.
Que tal autorización es y ha sido conferida por el ENARGAS de acuerdo a
tal plexo normativo y en particular a lo establecido en la Resolución
ENARGAS Nº 35/93 que aprobó el “COMPENDIO DE INSTRUCCIONES PARA
SUBDISTRIBUIDORES”.
Que, efectivamente, el ENARGAS, en su carácter de Autoridad
Regulatoria, tiene la facultad exclusiva y excluyente de determinar
quién va a ser Subdistribuidor; sea perfeccionando las situaciones
preexistentes al momento del dictado de la Resolución ENARGAS Nº 35/93
o las que sean inherentes al trámite legal precitado.
Que, asimismo, cabe resaltar que los subdistribuidores en tanto son
sujetos regulados por el ENARGAS, les resultan de aplicación los
correspondientes derechos y obligaciones inherentes a los sujetos
prestadores del servicio de distribución de gas por redes, tal como se
encuentra establecido en el Marco Regulatorio de la Industria del Gas
y, en particular, con el alcance que establece la citada Resolución
ENARGAS Nº 35/93.
Que como principio general y con aristas precisas en determinados temas
(ejemplo, en materia tarifaria), se aplican, además de la Ley Nº 24.076
y sus reglamentaciones, las Reglas Básicas de la Licencia, el
Reglamento de Servicio, y las Normas Técnicas contenidas en el
clasificador de Normas Técnicas de Gas del Estado (Revisión 1991) o las
que en su reemplazo dicte esta autoridad (normas NAG).
Que, también, de acuerdo a lo dispuesto en el Punto 15 del Anexo I de
la Resolución ENARGAS 35/93, los Subdistribuidores deben regirse por
las Reglas Básicas de la Licencia de Distribución otorgada a la
Licenciataria de la zona donde se encontraren, en la medida de su
compatibilidad con las particularidades del caso.
Que la diferencia que existe entre una Subdistribuidora y una
Distribuidora Licenciataria del Servicio de Distribución de Gas es que
aquélla no se vincula con el Estado – PODER EJECUTIVO NACIONAL – a
través de una Licencia como ocurre con la Distribuidora.
Que la adjudicación de la Licencia se perfecciona mediante un Decreto de dicho Poder del Estado.
Que, por lo tanto, la Licencia es otorgada por el Poder Ejecutivo
Nacional, en su carácter de otorgante, conforme la Ley N° 24.076 y su
reglamentación, y las normas que se dicten en consecuencia, mientras
que la autorización es otra técnica de habilitación, de diferente
naturaleza jurídica, tal como ya se ha explicitado.
Que las licencias se otorgan luego de seguidos los procedimientos de
licitación pública correspondientes y se adjudica, para luego
perfeccionarse en el contrato respectivo; incluso según el pliego de
bases y condiciones de las respectivas licitaciones públicas, antes del
perfeccionamiento de la venta de acciones a la sociedad adjudicataria
-situación que no ocurre en la subdistribución- debía otorgarse a la
sociedad la licencia que la habilitara para la prestación del servicio
público de gas mediante el uso de los bienes transferidos.
Que el objeto de la Licencia de Distribución consiste en el
otorgamiento a la Licenciataria de la habilitación para la explotación
del Servicio Licenciado, y se otorga con carácter exclusivo para el
Área de servicio. Esta exclusividad está sujeta a: (i) la existencia de
Subdistribuidores según lo previsto en el Decreto Reglamentario, y (ii)
lo previsto en el punto 8.1.3. (Numerales 2.1. y 2.2. de las Reglas
Básicas de la Licencia de Distribución, aprobadas por Decreto N°
2255/92).
Que, desde otra atalaya, la autorización otorgada a las
subdistribuidoras no es un contrato, sino un acto administrativo
emanado de la autoridad competente, el ENARGAS.
Que ello también ha sido dispuesto mediante la Resolución ENARGAS Nº
35/93 en donde se explicita que la forma de la habilitación es la de
una autorización que permite al interesado desempeñarse como
subdistribuidor, siendo el objeto la prestación del servició de
distribución dentro de los límites físicos correspondientes en
determinada localidad o municipio dentro del área de una licenciataria
del servicio de público de distribución.
Que vale reiterar, como ya ha quedado explicitado, que el ENARGAS
otorga la correspondiente autorización como Subdistribuidor en el marco
del Artículo 16 de la Ley N° 24.076, su reglamentación y la Resolución
ENARGAS N° 35/93, a través de un acto administrativo.
Que, desde otra óptica, la posibilidad de acceder al carácter de
Subdistribuidor se relaciona directamente con el derecho a la
exclusividad que poseen las Distribuidoras en virtud del Artículo 12,
inciso 1 del Anexo I del Decreto Nº 1738/92 y por el Numeral 2.2. de
las Reglas Básicas de la Licencia de Distribución, aprobadas por
Decreto Nº 2255/92.
Que el Artículo 12, inciso 1 del ANEXO I del Decreto Nº 1738/92 dispone
que los Distribuidores poseen la exclusividad para la provisión del
servicio de Distribución dentro de la zona delimitada en la respectiva
habilitación.
Que cualquier consideración lleva también ínsito el estudio del decreto
reglamentario de la Ley N° 24.076, que aparece en el primer renglón de
las fuentes normativas enumeradas en el Decreto de otorgamiento de la
licencia.
Que tal exclusividad, conforme dicha norma, se ejerce con sujeción a
(i) el acceso de terceros según lo autorice el ENARGAS de conformidad
con el Artículo 16 de la Ley y su respectiva reglamentación; (ii) las
disposiciones para la continuación transitoria de la explotación de las
redes locales de distribución según lo dispuesto por el inciso (2) del
artículo 4 del Reglamento; y (iii) la subsistencia de los
Subdistribuidores privados existentes a la fecha de sanción de la Ley
N° 24.076 o que se autoricen según lo previsto en el inciso (2) del
artículo 4 de dicha Reglamentación.
Que, por su parte y en esa línea, el Numeral 2.2. de las Reglas Básicas
de la Licencia de Distribución, aprobadas por Decreto Nº 2255/92
establece que “La Licencia se otorga a la Licenciataria con carácter
exclusivo para el Area de Servicio. Esta exclusividad está sujeta a (i)
la existencia de Subdistribuidores según lo previsto en el Decreto
Reglamentario, y (ii) lo previsto en el punto 8.1.3.”
Que, sin perjuicio de ello, tal exclusividad y conforme jurisprudencia
de nuestro Máximo Tribunal, prioridad (cnf. Fallos 321:776) no puede
entenderse como un presupuesto del cien por ciento de exclusividad a
favor de la licenciataria, pues tal derecho se encuentra sujeto a los
alcances y limitaciones contenidas en la Ley N° 24.076 y su
reglamentación.
Que tal es así, que quien pretenda constituirse como subdistribuidor, en primera instancia debe acudir a la licenciataria zonal.
Que de todo lo expuesto, como así también el Artículo 16, incisos b) y
c) de la Ley Nº 24.076 y su reglamentación, surge que la figura del
subdistribuidor tiene su origen en situaciones preexistentes a la fecha
de sanción de dicha Ley, en la declinación explícita del Distribuidor
de atender el requerimiento del servicio de gas de un grupo de
solicitantes de su zona, o cuando a criterio del ENARGAS el
Distribuidor no haya ejercido o haya ejercido inadecuadamente su
derecho de prioridad.
Que, encuadrado el marco normativo que antecede, cabe señalar que entre
las obligaciones específicas de las Prestadoras – que atañen tanto a
las Distribuidoras como a las Subdistribuidoras- está la de operar la
Red de Distribución y prestar el Servicio Licenciado (i) en forma
regular y continua salvo casos de emergencia, caso fortuito o fuerza
mayor o situaciones que cuenten con la conformidad de la Autoridad
Regulatoria y sin perjuicio del derecho de la Licenciataria de
suspender la prestación del servicio a los Clientes en mora de acuerdo
con lo previsto en el Reglamento del Servicio de Distribución; (ii) en
forma prudente, eficiente y diligente y de acuerdo con las buenas
prácticas de la industria (Numeral 4.2.2. de las Reglas Básicas de
Distribución, aprobadas por Decreto N° 2255/92).
Que, en cuanto a las relaciones con sus usuarios, el Subdistribuidor
debe tener las mismas obligaciones que el Distribuidor respectivo (Cf.
Artículo 12, inciso 2 del Decreto N° 1738/92) y será asimilado a éste,
en todo lo que esta Autoridad no disponga lo contrario (Cf. Artículo
16, inciso 6 del Decreto N° 1738/92).
Que tal como se ha indicado en los considerandos en los que principia
el presente acto y tal como surge del Informe N°
IF-2021-85360017-APN-GPU#ENARGAS, las subdistribuidoras han efectuado
una serie de planteos vinculados a diversas cuestiones.
Que así, tanto el INSTITUTO DE SUBDISTRIBUIDORES DE GAS DE LA REPÚBLICA
ARGENTINA (ISGA) como la FEDERACIÓN DE SUBDISTRIBUIDORES DE GAS DE LA
REPÚBLICA ARGENTINA (FESUBGAS) han realizado cuestionamientos con
injerencia en la propia prestación del servicio público de distribución
que prestan; aseveraciones que han sido replicadas por gran parte de
los subdistribuidores, conforme el detalle que consta en el Informe N°
IF-2021-85360017-APN-GPU#ENARGAS.
Que las subdistribuidoras han hecho referencia al denominado “Régimen
de Zona Fría” ampliado por Ley N° 27.637, el que alegan representaría
“una expropiación del capital de trabajo necesario para el
desenvolvimiento del servicio público” a su cargo.
Que, asimismo, han expresado la existencia, como situación de contexto,
de: “…Insuficiencia crónica de los ingresos o del margen de SDB que le
proveen las tarifas…”, “…Falta de acceso al financiamiento…”;
“…Empobrecimiento de su capital de trabajo…”; “…Permanente inflación de
costos no compensados…”; “…Alto endeudamiento y en muchos casos flujos
de caja negativos por problemas de estructura tarifaria…”.
Que no puede dejar de indicarse que el análisis particular de esas
presentaciones, de acuerdo a la naturaleza jurídica que corresponda
asignarles a las mismas y el procedimiento que devenga entonces
pertinente imprimirles, será tratado individualmente y ajustándose a
las normas del caso.
Que, dicho ello, conviene aclarar que la presente Resolución no se
circunscribe a resolver en sentido de acto jurídico emanado en el
ejercicio de la competencia que corresponde a los planteos allí
efectuados, sino a otras facultades propias del Regulador, tales como
la de fiscalización y control de sus sujetos regulados.
Que por su parte, por ejemplo, Camuzzi Gas del Sur S.A. y Camuzzi Gas
Pampeana S.A. (Actuación N° IF-2021-75499586-APN-SD#ENARGAS) han
planteado la situación de Subdistribuidoras de sus áreas de licencia y
su deuda al 31 de Julio de 2021 para con ambas Distribuidoras,
solicitando medidas urgentes al respecto, indicando que, producto de
sostenidos y reiterados incumplimientos de las obligaciones de pago por
parte de los subdistribuidores por el servicio que estas Licenciatarias
les prestan en forma regular y en pleno cumplimiento del marco
regulatorio vigente, se ha generado una deuda de montos insostenibles
para estas Distribuidoras, detallando el monto en concepto de capital e
intereses.
Que estas Distribuidoras han indicado que se no se trataría de un
problema puntual o temporal, sino “…frente un problema estructural, que
excede una cuestión de índole meramente comercial ajeno a la
competencia de ese Organismo Regulador…”, lo que según indican
“progresa hacia una previsible insostenibilidad en el tiempo, atento el
nivel de desajuste que se ha generado, impactando como dijimos, en la
cadena de pagos de toda la industria…”; pues “…el nivel de desajuste en
las cuentas de muchos SBDs producto de la situación descripta
precedentemente, impacta directamente en la situación económica y
financiera de estas Distribuidoras, comprometiendo seriamente su
capacidad para poder satisfacer adecuadamente la prestación del
servicio de distribución”.
Que, en esencia, explican que la situación descripta “…no es producto
de una situación particular, puntual ni momentánea, sino producto de un
accionar continuo, reiterado y sostenido en el tiempo, por sujetos que
deberían contar con solvencia económica y los recursos necesarios para
desarrollar las obligaciones a su cargo, las cuales constituyen la
prestación de un servicio público esencial…”; recordando que, “…tal
como consta entre los principios generales del Compendio de
instrucciones para Subdistribución de Gas por redes aprobado por
Resolución ENARGAS N 35/1993, todo solicitante deberá poseer como
mínimo un patrimonio neto igual al valor de libros de la mitad de sus
activos afectados al servicio al momento de recibir la autorización
definitiva, u otro requisito superior que determine la autoridad
regulatorio y que permita acreditar una responsabilidad financiera y
patrimonial acorde con el área de prestación del servicio…”.
Que, al respecto, en el marco de competencia de este Organismo y sobre
las cuestiones que importan la intervención regulatoria, el ENARGAS se
ha expedido, como en numerosas causas análogas, mediante
RESOL-2021-273-APN-DIRECTORIO#ENARGAS, en la que resolvió una
controversia (Art. 66 Ley N° 24.076) suscitada entre Camuzzi Gas
Pampeana S.A. y Proagas S.A.
Que en esas actuaciones hizo saber que el cumplimiento de las
obligaciones que surgen de las relaciones estrictamente comerciales
entre la Subdistribuidora y la Distribuidora son -en principio- una
cuestión ajena a la competencia de esta Autoridad Regulatoria; en
determinadas circunstancias, los conflictos, controversias y/o
incumplimientos de obligaciones comerciales podrían quedar bajo la
órbita de esta Autoridad Regulatoria si pusieran en riesgo la normal y
regular prestación del servicio púbico y/o afectaran a usuarios y
consumidores ajenos a los conflictos de índole comercial de los
prestadores.
Que, en ese sentido, se puso de relieve que si bien las decisiones de
gestión de negocio o empresariales que toman los distintos prestadores
pueden reconocer cierto margen discrecional, bajo ningún concepto
pueden afectar las obligaciones que les impone el Marco Regulatorio de
la Industria del Gas (la Ley Nº 24.076, su Decreto Reglamentario Nº
1738/92, la Resolución ENARGAS Nº 35/93, las Reglas Básicas de la
Licencia y el Reglamento de Servicio de Distribución, entre otras).
Que de modo contundente corresponde a este Organismo afirmar que les
resultan aplicables las Reglas Básicas de la Licencia de Distribución,
aprobadas por Decreto N° 2255/92, en los términos de los Puntos 15 y 16
del Anexo I de la Resolución ENARGAS Nº 35/93 y, por ello, los
subdistribuidores son responsables de la prestación efectiva y
permanente del servicio público de distribución de gas.
Que cuanto mayor es el deber de obrar con prudencia y pleno
conocimiento de las cosas, mayor es la diligencia exigible y la
valoración de la previsibilidad de las consecuencias.
Que, para obtener la autorización respectiva como subdistribuidor, la
Resolución ENARGAS N° 35/93 determina que el solo hecho de la
presentación implica, por parte del presentante, el conocimiento y
aceptación de todas las disposiciones mencionadas como también de la
Ley Nº 24.076, su Decreto reglamentario Nº 1738/1992, el Decreto Nº
2255/1992, del régimen tarifario y del Clasificador de Normas Técnicas
de Gas del Estado S.E. (Revisión 1991) y todas las resoluciones
dictadas por el ENARGAS a la fecha de la presentación.
Que, por tal motivo, esta Intervención entiende que deben tomarse las
medidas proporcionales del caso para verificar lo manifestado, pues la
situación planteada requiere de importantes medidas regulatorias
expresas en el sentido que se viene desarrollando en la presente
Resolución.
Que resulta importante destacar que llama gravemente la atención y
preocupa a esta Intervención lo advertido por las subdistribuidoras
respecto de las posibles falencias de gestión que estarían observándose
por parte las mismas; máxime considerando el tratamiento dispensado
para atender a los planteos puntuales que han presentado.
Que, en efecto, mediante Resolución N°
RESOL-2020-40-APN-DIRECTORIO#ENARGAS, se creó la Comisión de
Subdistribuidoras de Gas por Redes, la cual funciona como un espacio de
contacto directo, para tratar las problemáticas presentadas por estas.
Que, en cuanto a la situación tarifaria, una peculiaridad de la
categoría subdistribuidor es que sus ingresos se encuentran doblemente
determinados por tarifas reguladas. Por un lado, debe abonar la tarifa
SDB a la Distribuidora zonal y, por el otro lado, cobra a sus usuarios
las tarifas establecidas mediante los cuadros tarifarios de la
Distribuidora zonal.
Que la demanda de los Subdistribuidores es una demanda derivada de la
que realizan sus usuarios, los cuales son, en una marcada mayoría,
usuarios Residenciales, a lo que se suman en algunos casos usuarios
pertenecientes a la categoría Servicio General P.
Que en los regímenes tarifarios de transición actualmente vigentes,
llevados adelante en el marco de las disposiciones de la Ley N° 27.541,
Decretos N° 278/20 y N° 1020/20, los Subdistribuidores recibieron en la
revisión tarifaria transitoria un beneficio adicional al recibido por
las empresas Distribuidoras.
Que, incluso en el año 2019, en virtud de lo establecido en la
Resolución Nº RESFC-2019-275-APN-DIRECTORIO#ENARGAS, se modificó el
Reglamento del Servicio de Distribución (T.O. por Resolución ENARGAS Nº
I-4313/17) aprobando una nueva redacción de su Punto 5, Inciso g), que
contempló, en síntesis: 1) La reducción de la tasa de interés a
aplicarles a los Subdistribuidores por pagos fuera de término de sus
facturas a las Distribuidoras; 2) El diferimiento en el plazo del pago
de las facturas llevándose el mismo a cuarenta (40) días cuando
originalmente era de siete (7) días.
Que, en todo este contexto, también es relevante recordar que en caso
de incurrir el Subdistribuidor en alguna de las causales del Numeral
10.6. del CAPÍTULO X de las Reglas Básicas de la Licencia de
Distribución, aprobadas por Decreto N° 2255/92, que les resulta
plenamente aplicable, el ENARGAS posee la potestad de dejar sin efecto
dicha autorización mediante el procedimiento y el acto administrativo
pertinente.
Que no quedan dudas de que corresponde a este Ente Regulador, en el
marco de su competencia, definir los derechos de los sujetos
involucrados en la prestación del servicio respectivo mediante la
aplicación de las normas legales, reglamentarias y en su caso,
contractuales (licencias) correspondientes; y de que los
subdistribuidores son responsables de la prestación regular y continua
del servicio público de distribución de gas y, en ese sentido, sus
decisiones de gestión de negocios y/o empresariales no deben ocasionar
perjuicios a los usuarios, como así tampoco limitar o afectar las
obligaciones que les impone el Marco Regulatorio de la Industria del
Gas (la Ley Nº 24.076, su Decreto Reglamentario Nº 1738/92, la
Resolución ENARGAS Nº 35/93, las Reglas Básicas de la Licencia y el
Reglamento de Servicio de Distribución, entre otras).
Que este Organismo tiene la potestad de requerir en cualquier momento
información a los Sujetos de la Ley, tal como lo establece el Numeral
4.2.16 de las Reglas Básicas de la Licencia de Distribución –aprobadas
por Decreto N° 2255/92–, respecto de proporcionar a la Autoridad
Regulatoria la información que ésta disponga, y llevar su contabilidad
de acuerdo con las normas contables vigentes y las reglas que aquella
establezca.
Que, finalmente, cabe consignar que el artículo 52 de la Ley N° 24.076
establece que el ENARGAS tiene entre sus funciones y facultades las de
“Hacer cumplir la presente ley, su reglamentación y disposiciones
complementarias, en el ámbito de su competencia, controlando la
prestación de los servicios, a los fines de asegurar el cumplimiento de
las obligaciones fijadas en los términos de la habilitación” (inciso a)
y “En general, realizar todo otro acto que sea necesario para el mejor
cumplimiento de los funciones y de los fines de esta ley y su
reglamentación” (inciso x), lo que conlleva la posibilidad de llevar a
cabo auditorías y fiscalizaciones a los sujetos regulados, entre los
que se encuentran los Subdistribuidores de gas por redes, existentes en
todo el territorio nacional.
Que en el Informe N° IF-2021-85360017-APN-GPU#ENARGAS se ha propuesto
un plan extraordinario de control de gestión, que abarca objetivos de
tipo comercial, económico, financiero y técnico, de modo de identificar
la existencia y la causa misma de las dificultades de gestión
presentadas, para poder entonces resolver y disponer en el marco de las
plenas competencias que posee el ENARGAS en la materia, soluciones
rápidas y efectivas, ajustadas a las potestades del regulador respecto
de la prestación del servicio público.
Que, en el marco de dicho plan extraordinario, se recurrirá a la
situación de cada Subdistribuidora y se utilizará la información que,
en virtud de las atribuciones conferidas en sus licencias y el marco
jurídico aplicable, poseen las distribuidoras del área, en relación con
estos sujetos autorizados por la Autoridad Regulatoria.
Que, sin perjuicio de la responsabilidad que tiene el Subdistribuidor
como propietario y/u operador de las instalaciones, nada exime a las
Licenciatarias de Distribución de su obligación de ejercer la policía
de seguridad que ostentan con los alcances previstos en el respectivo
Anexo XXVII del Contrato de Transferencia (Cf. Artículo 13.2.7.).
Que, por todo lo expuesto, y teniendo en consideración los antecedentes
obrantes en el Expediente del VISTO, corresponde que este Organismo
disponga la realización de Auditorías de índole técnica a todos los
Subdistribuidores que operan en el territorio nacional, según los
puntos detallados -con carácter enunciativo- en el Anexo de la presente
resolución.
Que, el Servicio Jurídico Permanente de esta Autoridad Regulatoria ha tomado la intervención que por derecho corresponde.
Que, el presente acto se dicta en virtud de lo normado por el Artículo
2º incisos a), c) y e) y el Artículo 52 incisos a) y x) de la Ley Nº
24.076, Artículo 2º incisos (1), (5) y (6) de la Reglamentación por
Decreto Nº 1738/92 de la citada Ley, y los Decretos N° 278/20 y
N°1020/20.
Por ello,
EL INTERVENTOR DEL ENTE NACIONAL DEL GAS
RESUELVE:
ARTÍCULO 1º: Disponer la implementación de un plan extraordinario de
auditoría y control de gestión de todas las subdistribuidoras del
territorio nacional, conforme los puntos detallados con carácter
enunciativo y no limitativo en el ANEXO
(IF-2021-85352026-APN-GPU#ENARGAS) que forma parte integrante del
presente acto; todo ello conforme los fundamentos que surgen de los
considerandos de esta Resolución.
ARTÍCULO 2°: Establecer que las Licenciatarias del Servicio de
Distribución de Gas por Redes deberán presentar al ENARGAS un Informe
pormenorizado e individualizado del Estado de Situación Comercial,
Técnica, Económica y Financiera, respecto de cada una de las
subdistribuidoras de su área licenciada, en el plazo de QUINCE (15)
días hábiles de notificada la presente. Dicho Informe deberá contener
asimismo un diagnóstico y perspectiva sugerida.
ARTICULO 3°: Ordenar a las Gerencias de Protección del Usuario, de
Desempeño y Economía y de Distribución y Gas Natural Vehicular, que en
el caso que resulte procedente, adecúen sus cronogramas del plan anual
de auditorías 2021 a efectos de lo dispuesto en el ARTICULO 1° de la
presente Resolución, en orden a las prioridades que estimen
corresponder.
ARTICULO 4°: Registrar; comunicar; notificar a las Licenciatarias de
Distribución y a las Subdistribuidoras de gas por redes en los términos
del Artículo 41 de Decreto 1759/72 (T.O. 2017).
ARTÍCULO 5°: Publicar, dar a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y oportunamente ARCHIVAR.
Federico Bernal
NOTA: El/los Anexo/s que integra/n este(a) Resolución se publican en la edición web del BORA -www.boletinoficial.gob.ar-
e. 14/09/2021 N° 66917/21 v. 14/09/2021
(Nota
Infoleg:
Los anexos referenciados en la presente norma han sido extraídos de la
edición web de Boletín Oficial)
ANEXO
PLAN EXTRAORDINARIO DE AUDITORIA Y CONTROL DE GESTIÓN
SUBDISTRIBUIDORAS
ENTE NACIONAL REGULADOR DEL GAS
El presente ANEXO contiene los lineamientos de contorno del plan
extraordinario establecido, los que habrán de considerarse conforme las
funciones y facultades de esta Autoridad Regulatoria, enunciativos y no
limitativos.
Las Unidades Organizativas pertinentes se encuentran facultadas para
ampliar, limitar o modificar los alcances particulares de la auditoría
que se encuentren realizando, conforme las particularidades del caso y
siempre en el marco de las competencias de este Ente Regulador.
En dicho marco competencial, los resultados obtenidos deberán ser
ponderados para tomar las medidas que resulten conducentes según lo
verificado. Esto incluye la evaluación para el inicio del procedimiento
que corresponda a los fines de establecer las modificaciones
pertinentes a la Resolución ENARGAS N° 35/93.
•
Ámbito subjetivo - sujeto regulado: SUBDISTRIBUIDORAS;
•
Ámbito temporal: 2021 y en su caso considerar para los planes 2022;
•
Alcance territorial: todas las subdistribuidoras de gas por redes del territorio nacional;
•
Alcance material:
o Gerencia de Protección del Usuario:
A efectos de controlar que se esté facturando correctamente a los
usuarios y usuarias en orden a su categoría y zona tarifaria, GPU
efectuará una Auditoría de Aplicación de Cuadros Tarifarios, que entre
los puntos objeto de control incluye la verificación de:
1. Los días incluidos en el período de consumo comprendido entre las
fechas de lectura de medidor, en función del ciclo de lectura de los
usuarios (Bimestral o Mensual).
2. La correcta asignación del consumo del período a la Liquidación de
Servicio Público, en orden al esquema de emisión de factura mensual.
3. La aplicación de los cuadros tarifarios vigentes en función de la categoría del usuario y la subzona tarifaria.
4. En el caso particular de las Subdistribuidoras alcanzadas por el
régimen de Zona Fría Leyes N° 25.565 y N° 27.637, verificar la efectiva
y correcta implementación del régimen en la facturación a los usuarios
y usuarias.
5. Leyendas obligatorias que la que la Liquidación de Servicio Público debe contener.
Asimismo, a partir de la Resolución N°
RESOL-2021-96-APN-DIRECTORIO#ENARGAS, donde se establecieron
presupuestos mínimos para la atención comercial, entre los que se
estableció la obligación de contar con un sitio web que permita la
difusión de información al usuario y a terceros interesados (Anexo I
punto 1.2 de dicha Resolución) con un plazo de implementación que
venció el 01/07/2021 (Artículo 2°), se llevarán a cabo los controles
correspondientes a efectos de verificar la efectiva implementación de
la medida por parte de todas las Subdistribuidoras.
o Gerencia de Desempeño y Economía
Relevamiento de los 3 (tres) últimos estados contables de las
subdistribuidoras a efectos de evaluar la situación económica
-financiera de las subdistribuidoras, incluyendo la gestión de
endeudamiento, ya sea a nivel societario o bien a nivel segmento en
aquellos casos donde la prestadora adicionalmente provea otros
servicios (Electricidad, Telefonía, Servicios Fúnebres, Agua y
Saneamiento, Recolección de Residuos, etc.)
Asimismo, se relevarán las erogaciones contenidas en el Anexo de Gastos. Para ello, se deberá requerir información de detalle.
Se seleccionará una muestra significativa de documentación
respaldatoria de los gastos informados (Contratos, Órdenes de Compras,
Facturas, etc.)
Del análisis de la información mencionada en el párrafo anterior
eventualmente surgirían erogaciones no relacionadas con la actividad
regulada, y otras que podrían ser trasladadas a las otras Gerencias a
fin de evaluar su razonabilidad.
o Gerencia de Distribución y Gas Natural Vehicular
En tanto resulta necesario potenciar el normal desarrollo del plan de
auditorías de campo, siendo las mismas referidas a controles in situ,
el contexto actual permitiría la reanudación de aquellas auditorías de
campo que correspondan.
Así las cosas, a continuación se listan todos aquellos tópicos de
carácter técnico relevantes que abarca la normativa vigente, los cuales
podrán ser parte de controles para verificar el cumplimiento de los
mismos por parte de las prestadoras:
1. Operación del sistema de distribución por Redes.
a. Planes de Operación y Mantenimiento.
b. Corrosión.
c. Prevención de Daños y Emergencias.
d. Operación y Mantenimiento de Líneas.
e. Operación y Mantenimiento de Redes.
f. Operación y Mantenimiento de Instalaciones de Superficie.
g. Capacitación y Entrenamiento del Personal.
h. Líneas de Servicio.
i. Medidores y Reguladores.
2. Higiene y Seguridad Industrial.
3. Construcción Polietileno.
a. Proyecto.
b. Materiales.
c. Requisitos Generales para la Construcción.
d. Conexión a Cañerías Existente y Habilitación.
4. Construcción Acero.
a. Proyecto.
b. Materiales.
c. Requisitos Generales para la Construcción.
d. Conexión a Cañerías Existente y Habilitación.}
5. Instalaciones Domiciliarias.
a. Proyecto de la Instalación.
b. Materiales.
c. Artefactos.
d. Construcción
6. Instalaciones Industriales.
a. Proyecto.
b. Materiales.
c. Construcción
Finalmente, se realizará un control sobre la situación de
abastecimiento de los sistemas respectivos, debiendo comprobar todas
aquellas factibilidades concedidas y/o rechazadas; como así también la
documentación respaldatoria que avale la decisión adoptada.
IF-2021-85352026-APN-GPU#ENARGAS