MINISTERIO DE DESARROLLO PRODUCTIVO
Resolución 549/2021
RESOL-2021-549-APN-MDP
Ciudad de Buenos Aires, 14/09/2021
VISTO el Expediente Nº EX-2020-40515872-APN-DGD#MPYT, la Ley de
Ministerios N° 22.520 (texto ordenado por Decreto N° 438/92) y sus
modificaciones, la Ley N° 24.425, el Decreto N° 1.393 de fecha 2 de
septiembre de 2008, las Resoluciones Nros. 437 de fecha 26 de junio de
2007 del ex MINISTERIO DE ECONOMÍA Y PRODUCCIÓN y sus modificatorias,
385 de fecha 18 de septiembre de 2009 del ex MINISTERIO DE PRODUCCIÓN,
986 de fecha 24 de septiembre de 2015 del ex MINISTERIO DE ECONOMÍA Y
FINANZAS PÚBLICAS, y 366 de fecha 24 de julio de 2020 y 510 de fecha 22
de septiembre de 2020, ambas del MINISTERIO DE DESARROLLO PRODUCTIVO, y
CONSIDERANDO:
Que mediante la Resolución N° 986 de fecha 24 de septiembre de 2015 del
ex MINISTERIO DE ECONOMÍA Y FINANZAS PÚBLICAS se procedió al cierre del
examen por expiración de plazo de la medida impuesta por la Resolución
N° 385 de fecha 18 de septiembre de 2009 del ex MINISTERIO DE
PRODUCCIÓN para las operaciones de exportación hacia la REPÚBLICA
ARGENTINA del conjunto de piezas que conforman la vajilla, piezas
sueltas de vajilla y juegos de mesa y de té y de café y accesorios y
demás artículos para uso doméstico y/o institucional, higiene o tocador
de porcelana y cerámica, originarias de la REPÚBLICA POPULAR CHINA,
mercadería que clasifica en las posiciones arancelarias de la
Nomenclatura Común del MERCOSUR (N.C.M.) 6911.10.10, 6911.10.90,
6911.90.00 y 6912.00.00.
Que en virtud del Artículo 2° de la mencionada Resolución N° 986/15 del
ex MINISTERIO DE ECONOMÍA Y FINANZAS PÚBLICAS se fijó para las
operaciones de exportación hacia la REPÚBLICA ARGENTINA del producto
descripto, un derecho específico equivalente a DÓLARES ESTADOUNIDENSES
TRES CON SETENTA Y UN CENTAVOS (U$S 3,71) por kilogramo.
Que, con fecha 25 de junio de 2020, las firmas ANCERS S.A., DOLKIN S.A.
y FAIART ARGENTINA S.A. solicitaron el inicio del examen por expiración
de plazo de la medida antidumping establecida mediante la Resolución N°
986/15 del ex MINISTERIO DE ECONOMÍA Y FINANZAS PÚBLICAS para las
operaciones de exportación del producto objeto de examen, originarias
de la REPÚBLICA POPULAR CHINA.
Que mediante la Resolución N° 510 de fecha 22 de septiembre de 2020 del
MINISTERIO DE DESARROLLO PRODUCTIVO se declaró procedente la apertura
de examen por expiración del plazo de vigencia de la medida antidumping
dispuesta por la Resolución N° 986/15 del ex MINISTERIO DE ECONOMÍA Y
FINANZAS PÚBLICAS a las operaciones de exportación hacia la REPÚBLICA
ARGENTINA del conjunto de piezas que conforman la vajilla, piezas
sueltas de vajilla y juegos de mesa y de té y de café y accesorios y
demás artículos para uso doméstico y/o institucional, higiene o tocador
de porcelana y cerámica, originarias de la REPÚBLICA POPULAR CHINA,
manteniendo vigente la medida antidumping aplicada hasta tanto se
concluya el procedimiento de examen iniciado.
Que con posterioridad a la apertura de examen se invitó a las partes
interesadas a realizar sus correspondientes ofrecimientos de prueba.
Que habiéndose producido el vencimiento del plazo otorgado para los mismos, se procedió a elaborar el proveído de pruebas.
Que una vez vencido el plazo otorgado para la producción de la prueba
ofrecida, se procedió al cierre de la etapa probatoria del examen,
invitándose a las partes interesadas a tomar vista del expediente
citado en el Visto para que, en caso de considerarlo necesario, las
mismas presentaran sus alegatos.
Que en cumplimiento de lo dispuesto por el Artículo 56 tercer párrafo
del Decreto N° 1.393 de fecha 2 de septiembre de 2008, la Autoridad de
Aplicación, con el objeto de dar cumplimiento a las distintas
instancias que componen el examen, ha hecho uso del plazo adicional.
Que, con fecha 22 de julio de 2021, la Dirección de Competencia Desleal
dependiente de la Dirección Nacional de Gestión Comercial de la
SUBSECRETARÍA DE POLÍTICA Y GESTIÓN COMERCIAL de la SECRETARÍA DE
INDUSTRIA, ECONOMÍA DEL CONOCIMIENTO Y GESTIÓN COMERCIAL EXTERNA del
MINISTERIO DE DESARROLLO PRODUCTIVO, elaboró su Informe Final en el
cual determinó que “…a partir del análisis efectuado de los datos
obtenidos a lo largo del procedimiento, surge una diferencia entre los
precios FOB promedio de exportación y el Valor Normal considerado”, e
indicó que “En cuanto a la posibilidad de recurrencia del dumping, del
análisis de los elementos de prueba relevados en el expediente
permitiría concluir que existiría la probabilidad de recurrencia en
caso que la medida fuera levantada”.
Que, asimismo, en el mencionado Informe se determinó la existencia de
un presunto margen de dumping de DIEZ COMA CINCUENTA Y CINCO POR CIENTO
(10,55%) para las operaciones de exportación a la REPÚBLICA ARGENTINA
del producto objeto de examen, originarias de la REPÚBLICA POPULAR
CHINA.
Que, a su vez, del referido Informe Técnico se desprende que el
presunto margen de recurrencia de dumping considerando exportaciones a
terceros mercados (REPÚBLICA DEL PERÚ) es de CUATROCIENTOS SESENTA Y
SIETE COMA CERO SEIS POR CIENTO (467,06%), para las operaciones de
exportación originarias de la REPÚBLICA POPULAR CHINA.
Que en el marco del Artículo 29 del Decreto Nº 1.393/8, la
SUBSECRETARÍA DE POLÍTICA Y GESTIÓN COMERCIAL, mediante Nota de fecha
23 de julio de 2021, remitió el Informe Técnico mencionado
anteriormente informando sus conclusiones a la COMISIÓN NACIONAL DE
COMERCIO EXTERIOR, organismo desconcentrado en el ámbito de la
SECRETARÍA DE INDUSTRIA, ECONOMÍA DEL CONOCIMIENTO Y GESTIÓN COMERCIAL
EXTERNA del MINISTERIO DE DESARROLLO PRODUCTIVO.
Que, por su parte, la mencionada COMISIÓN NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR
se expidió respecto al daño y la causalidad por medio del Acta de
Directorio Nº 2366 de fecha 24 de agosto de 2021, por la cual emitió su
determinación final de daño indicando que “…se encuentran reunidas las
condiciones para que, en ausencia de la medida antidumping impuesta por
Resolución ex Ministerio de Economía y Finanzas Públicas (MEyFP) Nº
986/2015 de fecha 24 de septiembre de 2015 (…), resulte probable que
ingresen importaciones de ‘conjunto de piezas que conforman la vajilla,
piezas sueltas de vajilla y juegos de mesa y de té y de café y
accesorios y demás artículos para uso doméstico y/o institucional,
higiene o tocador de porcelana y cerámica’ originario de la República
Popular China, en condiciones tales que podrían ocasionar la repetición
del daño a la rama de producción nacional”.
Que, en ese sentido, la citada Comisión Nacional determinó que “…la
supresión de la medida vigente daría lugar a la continuación o la
repetición del daño y el dumping, por lo que están dadas las
condiciones requeridas por la normativa vigente para mantener la
aplicación de medidas antidumping”.
Que, en consecuencia, la mencionada Comisión Nacional recomendó
“…mantener la medida vigente aplicada mediante la Resolución ex
Ministerio de Economía y Finanzas Públicas (MEyFP) N° 986/2015 de fecha
24 de septiembre de 2015 (…), a las importaciones de ‘conjunto de
piezas que conforman la vajilla, piezas sueltas de vajilla y juegos de
mesa y de té y de café y accesorios y demás artículos para uso
doméstico y/o institucional, higiene o tocador de porcelana y cerámica’
originario de la República Popular China”.
Que, con fecha 25 de agosto de 2021, la COMISIÓN NACIONAL DE COMERCIO
EXTERIOR remitió una síntesis de las consideraciones relacionadas con
la determinación final de daño efectuada mediante el Acta N° 2366.
Que respecto de la probabilidad de recurrencia del daño a la rama de
producción nacional, la nombrada Comisión Nacional manifestó que
“…considerando la evolución de las importaciones desde China, el
derecho antidumping aplicado ha resultado efectivo para evitar la
continuación del daño a la industria nacional causado por las
importaciones objeto de medidas en condiciones de dumping”, y que “sin
embargo, en 2018 ya con la medida vigente, se observó un significativo
incremento de dichas importaciones tanto en términos absolutos como
relativos al consumo aparente y a la producción nacional”.
Que, asimismo, la referida Comisión Nacional determinó que “…en un
contexto de consumo aparente en caída durante todo el período, la
participación de las importaciones objeto de medidas se mantuvo estable
tanto entre puntas de los años completos como del período analizado en
6%, pero alcanzaron su cuota máxima de 10% en 2018, mientras que las
importaciones de los orígenes no objeto de medidas decrecieron a lo
largo de todo el período, aunque ganaron 10 puntos porcentuales de
participación entre puntas del mismo”.
Que, en ese sentido, la aludida Comisión Nacional indicó que “…la rama
de producción nacional aumentó su cuota de mercado entre puntas de los
años completos, pero perdió participación en el período parcial de
2020”, que “…pasó de 33% en 2017 a 40% en 2019 y a 23% en enero-agosto
de 2020, resultando una pérdida de diez puntos porcentuales entre
puntas del período”, y que “…en este contexto, las ventas del
relevamiento tuvieron una participación creciente entre puntas de los
años completos, alcanzando una cuota máxima del 31% en 2019, aunque
obtuvieron el menor registro hacia el final del período, con un 19% del
mercado, lo que implicó una pérdida de siete puntos porcentuales entre
puntas del período analizado”.
Que, a su vez, la citada Comisión Nacional señaló que “…pese a la
medida antidumping en vigor durante la producción del relevamiento, las
ventas al mercado interno en volumen y el grado de utilización de la
capacidad instalada disminuyeron durante todo el período, al igual que
el nivel de empleo, que pasó de 318 personas en 2018 a 275 personas en
enero-agosto de 2020”, que “…las existencias aumentaron en los años
completos, marcando inclusive un gradual incremento en relación con las
ventas”, y que “…si bien se redujeron en los meses analizados de 2020,
el excepcional contexto de pandemia imperante a partir de abril de ese
año disparó su relación con las ventas a 22,6 meses”.
Que, a continuación, la COMISIÓN NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR sostuvo
que “…el margen unitario, medido por la relación precio/costo estuvo
por debajo de la unidad para una de las empresas durante todo el
período”, y que “…para otra, si bien se ubicó por encima de la unidad
al final del período, estuvo por debajo del nivel de referencia”.
Que prosiguió esgrimiendo dicho organismo técnico que “…finalmente,
para otra de las empresas el margen unitario fue siempre superior a la
unidad, pero en un nivel inferior al considerado de referencia”, y que
“…de igual manera, las cuentas específicas -que consolidan al conjunto
del producto similar- tuvieron una relación ventas/costo total inferior
a uno en, prácticamente, todos los casos”.
Que, adicionalmente, la mencionada Comisión Nacional observó que “…la
comparación de precios de las vajillas del origen objeto de medidas
importados en un tercer mercado respecto de los precios de la industria
local resultaron mayormente en significativos porcentajes de
subvaloración”.
Que, de lo expuesto, la citada Comisión Nacional advirtió que “…la rama
de producción nacional de vajillas se encuentra en una situación de
fragilidad que podría tornarla vulnerable ante la eventual supresión de
la medida vigente”, que “…ello fundado, entre otras razones, en los
niveles de la rentabilidad del producto representativo, así como en las
relaciones ventas/costo total que surge de las cuentas específicas, en
la evolución de ciertos indicadores de volumen como la caída de la
producción, las ventas y el grado de utilización de la capacidad
instalada a lo largo de todo el período y en la pérdida de puesto de
trabajo”, y que “…a esto se suma el posicionamiento global de las
exportaciones de China en el mercado mundial en el período analizado y
en el muy relevante hecho de que, si dejara de existir la medida
vigente podrían ingresar importaciones desde el origen objeto de
derechos a precios similares a los observados en un tercer mercado
(Perú) que, como se señalara, presentaron subvaloraciones respecto de
los precios del producto nacional”.
Que, seguidamente, la referida Comisión Nacional concluyó que “…en caso
de no mantenerse la aplicación de derechos antidumping, existe la
probabilidad de que reingresen importaciones desde China en cantidades
y con precios que incidirían negativamente en la rama de producción
nacional dando lugar a la repetición del daño determinado
oportunamente”.
Que respecto de la relación de la recurrencia de daño y de dumping, la
COMISIÓN NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR señaló que “…del informe
remitido por la SUBSECRETARÍA DE POLÍTICA Y GESTIÓN COMERCIAL surge que
se ha determinado que la supresión del derecho vigente podría dar lugar
a la posibilidad de recurrencia de la práctica de comercio desleal,
determinándose un margen de recurrencia de dumping de 467,06%
considerando las exportaciones originarias de la República Popular
China hacia la República del Perú”.
Que, asimismo, la nombrada Comisión Nacional manifestó que “…en lo
atinente a otros factores que podrían influir en el análisis de la
recurrencia del daño se destaca que se registraron importaciones de
otros orígenes, que cubrieron la demanda interna en ausencia de
importaciones del origen objeto de examen, que tuvieron una
participación de entre el 85% y 92% de las importaciones totales y de
entre el 53% y el 71% del consumo aparente, con precios medios FOB que
fueron inferiores a los precios FOB de exportación de los productos
objeto de medida hacia la Argentina”, y que “…dichos precios medios FOB
se ubicaron, sin embargo, por encima de los precios medios FOB
correspondiente a las exportaciones chinas a un tercer mercado”.
Que, a este respecto, la aludida Comisión Nacional entendió que “…si
bien las importaciones de estos orígenes podrían tener una incidencia
negativa en la rama de producción nacional de vajillas dada su
importancia relativa y los niveles de precios observados, la conclusión
de que, de suprimirse la medida vigente contra las importaciones
originarias de China se recrearían las condiciones de daño que fueran
determinadas oportunamente, continúa siendo válida y consistente con el
análisis requerido en esta instancia final de la investigación”.
Que, posteriormente, la mencionada Comisión Nacional indicó que “…otra
variable que habitualmente amerita un análisis, como otro factor
posible de daño, distinto de las importaciones objeto de revisión son
las exportaciones”, que “…en este sentido, se señala que las
exportaciones nacionales -si bien fueron decrecientes a lo largo de
todo el período analizado- tienen una participación en la producción
que no superó el 1,2% en todo el período”, que “…de las empresas del
relevamiento, DOLKIN registró exportaciones en 2019 con un coeficiente
de exportación del 0,5% y FAIART en los períodos anuales mostró un
coeficiente de exportación que no superó el 0,1%”, y que “…por lo
tanto, no puede atribuirse a esta variable, resultado dañoso alguno en
los términos planteados”.
Que, así, la citada Comisión Nacional manifestó que “…la conclusión
señalada, en el sentido de que de suprimirse las medidas vigentes
contra China se recrearían las condiciones de daño que fueran
determinadas oportunamente, continúa siendo válida y consistente con el
análisis requerido en esta instancia final de la investigación”.
Que, por consiguiente, la referida Comisión Nacional opinó que
“…teniendo en cuenta las conclusiones de la SUBSECRETARÍA DE POLÍTICA Y
GESTIÓN COMERCIAL en cuanto a la probabilidad de recurrencia del
dumping y por esta CNCE en cuanto a la probabilidad de repetición del
daño en caso de que se suprimieran las medidas vigentes, se concluye
que están dadas las condiciones requeridas para continuar con la
aplicación de medidas antidumping”.
Que la SUBSECRETARÍA DE POLÍTICA Y GESTIÓN COMERCIAL, sobre la base de
lo señalado por la COMISIÓN NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR, recomendó el
cierre del examen por expiración de plazo de la medida impuesta
mediante la Resolución Nº 986/15 del ex MINISTERIO DE ECONOMÍA Y
FINANZAS PÚBLICAS a las operaciones de exportación hacia la REPÚBLICA
ARGENTINA del “Conjunto de piezas que conforman la vajilla, piezas
sueltas de vajilla y juegos de mesa y de té y de café y accesorios y
demás artículos para uso doméstico y/o institucional, higiene o tocador
de porcelana y cerámica”, originarias de la REPÚBLICA POPULAR CHINA”,
manteniendo vigente la medida aplicada por dicha resolución por el
término de CINCO (5) años.
Que en virtud del Artículo 30 del Decreto N° 1.393/08, la SECRETARÍA DE
INDUSTRIA, ECONOMÍA DEL CONOCIMIENTO Y GESTIÓN COMERCIAL EXTERNA se
expidió acerca del cierre del examen y del mantenimiento de la medida
dispuesta por la mencionada Resolución Nº 986/15 del ex MINISTERIO DE
ECONOMÍA Y FINANZAS PÚBLICAS, compartiendo el criterio adoptado por la
SUBSECRETARÍA DE POLÍTICA Y GESTIÓN COMERCIAL.
Que la Resolución N° 437 de fecha 26 de junio de 2007 del ex MINISTERIO
DE ECONOMÍA Y PRODUCCIÓN y sus modificatorias, instituye el contenido y
los procedimientos referidos al control de origen no preferencial, de
acuerdo a lo previsto en el Acuerdo sobre Normas de Origen que integra
el Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994,
aprobado por la Ley N° 24.425.
Que la Resolución N° 366 de fecha 24 de julio de 2020 del MINISTERIO DE
DESARROLLO PRODUCTIVO establece que el control de las destinaciones de
importación para consumo de las mercaderías alcanzadas por la citada
medida, cualquiera sea el origen declarado, deberá realizarse según el
procedimiento de verificación previsto para los casos que tramitan por
el Canal Rojo de Selectividad.
Que han tomado intervención las áreas competentes en la materia.
Que la Dirección General de Asuntos Jurídicos del MINISTERIO DE DESARROLLO PRODUCTIVO ha tomado la intervención que le compete.
Que la presente resolución se dicta en uso de las facultades conferidas
por la Ley de Ministerios N° 22.520 (texto ordenado por Decreto N°
438/92) y sus modificaciones, y el Decreto N° 1.393/08.
Por ello,
EL MINISTRO DE DESARROLLO PRODUCTIVO
RESUELVE:
ARTÍCULO 1º.- Procédese al cierre del examen por expiración de plazo de
la medida impuesta mediante la Resolución N° 986 de fecha 24 de
septiembre de 2015 del ex MINISTERIO DE ECONOMÍA Y FINANZAS PÚBLICAS a
las operaciones de exportación hacia la REPÚBLICA ARGENTINA del
“Conjunto de piezas que conforman la vajilla, piezas sueltas de vajilla
y juegos de mesa y de té y de café y accesorios y demás artículos para
uso doméstico y/o institucional, higiene o tocador de porcelana y
cerámica”, originarias de la REPÚBLICA POPULAR CHINA, mercadería que
clasifica en las posiciones arancelarias de la Nomenclatura Común del
MERCOSUR (N.C.M.) 6911.10.10, 6911.10.90, 6911.90.00 y 6912.00.00.
ARTÍCULO 2º.- Mantiénese vigente la medida aplicada por la Resolución
Nº 986/15 del ex MINISTERIO DE ECONOMÍA Y FINANZAS PÚBLICAS, a las
operaciones de exportación hacia la REPÚBLICA ARGENTINA del producto
descripto en el artículo precedente originarias de la REPÚBLICA POPULAR
CHINA.
ARTÍCULO 3º.- Comuníquese a la Dirección General de Aduanas,
dependiente de la ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS, entidad
autárquica en el ámbito del MINISTERIO DE ECONOMÍA, en consonancia con
lo dispuesto mediante la Resolución N° 366 de fecha 24 de julio de 2020
del MINISTERIO DE DESARROLLO PRODUCTIVO.
ARTÍCULO 4°.- Comuníquese a la Dirección General de Aduanas que las
operaciones de importación que se despachen a plaza del producto
descripto en el Artículo 1º de la presente resolución, se encuentran
sujetas al régimen de control de origen no preferencial establecido por
la Resolución N° 437 de fecha 26 de junio de 2007 del ex MINISTERIO DE
ECONOMÍA Y PRODUCCIÓN y sus modificatorias, normas complementarias y
disposiciones aduaneras que las reglamentan.
ARTÍCULO 5°.- Cúmplase con las notificaciones pertinentes en el marco
del Acuerdo Relativo a la Aplicación del Artículo VI del Acuerdo
General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994, incorporado a
nuestro ordenamiento jurídico mediante la Ley N° 24.425, reglamentada
por el Decreto N° 1.393 de fecha 2 de septiembre de 2008.
ARTÍCULO 6º.- La presente medida comenzará a regir a partir de la fecha
de su publicación en el Boletín Oficial y tendrá vigencia por el
término de CINCO (5) años.
ARTÍCULO 7°.- Comuníquese, publíquese, dése a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y archívese.
Matías Sebastián Kulfas
e. 15/09/2021 N° 67618/21 v. 15/09/2021