ENTE NACIONAL DE COMUNICACIONES

Resolución 1352/2021

RESOL-2021-1352-APN-ENACOM#JGM

Ciudad de Buenos Aires, 14/09/2021

VISTO el EX-2020-86852939-APN-SDYME#ENACOM, el IF-2021-84286840-APN-DNSA#ENACOM y

CONSIDERANDO:

Que, por el Decreto Nº 267 de fecha 29 de diciembre de 2015, se creó el ENTE NACIONAL DE COMUNICACIONES, organismo autárquico y descentralizado, como Autoridad de Aplicación de las Leyes N° 27.078 y N° 26.522, sus normas modificatorias y reglamentarias, asumiendo las funciones y competencias de la ex AUTORIDAD FEDERAL DE TECNOLOGÍAS DE LA INFORMACIÓN Y LAS COMUNICACIONES y de la ex AUTORIDAD FEDERAL DE SERVICIOS DE COMUNICACIÓN AUDIOVISUAL.

Que, el Artículo 2º de la Ley Nº 26.522 define, refiriéndose a la condición de actividad de interés público de los servicios de comunicación audiovisual, que la comunicación audiovisual en cualquiera de sus soportes resulta una actividad social de interés público, en la que el Estado debe salvaguardar el derecho a la información, a la participación, preservación y desarrollo del Estado de Derecho, así como los valores de la libertad de expresión.

Que el Artículo 49 de la Ley N° 26.522 ha definido un régimen especial relativo al establecimiento de mecanismos de adjudicación directa para los servicios de comunicación audiovisual de muy baja potencia, cuyo alcance corresponde a las definiciones previstas en la norma técnica de servicio, con carácter de excepción, en circunstancias de probada disponibilidad de espectro y en sitios de alta vulnerabilidad social y/o de escasa densidad demográfica y siempre que sus compromisos de programación estén destinados a satisfacer demandas comunicacionales de carácter social.

Que el Artículo 49 de la reglamentación aprobada por Decreto N° 1.225/10 establece que la Autoridad de Aplicación, definirá las áreas de alta vulnerabilidad social en razón de las circunstancias que en cada caso se presenten, las que deberán estar debidamente fundadas.

Que el Decreto Nº 1.225/10, en su considerando, precisa, “Que en relación con el artículo 49 de la presente Reglamentación debe considerarse la imposibilidad de prever las zonas de vulnerabilidad social, toda vez que dicha condición puede ser sobreviniente, por ejemplo debido al acaecimiento de un desastre natural y por ello, a los fines de su determinación será la AUTORIDAD FEDERAL DE SERVICIOS DE COMUNICACIÓN AUDIOVISUAL —AFSCA— la que deberá establecer criterios debidamente fundados para considerar una localidad como zona de vulnerabilidad social”.

Que la adjudicación directa de una licencia para los servicios de comunicación audiovisual abierta de muy baja potencia, surge en la Ley N° 26.522 con carácter de excepción para aquellos supuestos en los que se reúnan un conjunto de situaciones juzgadas por el legislador como merecedoras de especiales consideraciones y tendiente a incentivar el desarrollo formal de los servicios de comunicación audiovisual como herramientas de alfabetización mediática; eliminación de las brechas de acceso a los conocimientos y las nuevas tecnologías; el desarrollo cultural, educativo y social de la población; y como expresión de la pluralidad y debate; entre otros.

Que, la entonces AUTORIDAD FEDERAL DE SERVICIOS DE COMUNICACIÓN AUDIOVISUAL—AFSCA— aprobó mediante el dictado de la Resolución Nº 434-AFSCA/12, el Reglamento para la formalización de solicitudes de adjudicación directa de licencias para prestar el servicio de comunicación audiovisual de frecuencia modulada de muy baja potencia, en los términos del Artículo 49 de la Ley N° 26.522.

Que actualmente, este ENTE NACIONAL DE COMUNICACIONES, se encuentra avocado a efectuar convocatorias a concurso público en el marco del Artículo 32 de la Ley Nº 26.522 y su reglamentación, en todo el país.

Que en ese sentido, resulta pertinente compatibilizar el régimen del Artículo 49 de la Ley Nº 26.522 y el establecido en el Artículo 32 de la Ley Nº 26.522, para un mejor aprovechamiento del espectro radioeléctrico y la incorporación de pluralidad de voces.

Que, adicionalmente, resulta necesario, el dictado de un nuevo Reglamento, en el que quede plasmada la nueva dinámica acaecida, con motivo de la implementación de la plataforma electrónica de trámite a distancia (TAD) del Sistema de Gestión Documental Electrónica, como modalidad de ingreso de las solicitudes que nos ocupan.

Que, asimismo, el nuevo Reglamento que por la presente se aprueba, recepta los principios consagrados en el Decreto N° 891/17 mediante el cual se aprobaran las “Buenas Prácticas en Materia de Simplificación”.

Que el mismo, brindará transparencia y celeridad a la tramitación de las solicitudes articuladas; como así también, permitirá la participación inmediata de los interesados en todos los estadios de la sustanciación de las mismas.

Que, consiguientemente, corresponde el dictado del acto administrativo por el cual se apruebe el Reglamento para la adjudicación de licencias de muy baja potencia en los términos del Artículo 49 de la Ley Nº 26.522 y su reglamentación aprobada por el Decreto Nº 1.225/10.

Que ha tomado la intervención que le compete el Servicio Jurídico permanente de este ENTE NACIONAL DE COMUNICACIONES.

Que, asimismo, han tomado la intervención pertinente el Coordinador General de Asuntos Ejecutivos y el Coordinador General de Asuntos Técnicos, conforme lo establecido en el Acta Nº 56 del Directorio del ENTE NACIONAL DE COMUNICACIONES, de fecha 30 de enero de 2020.

Que la presente medida se dicta en ejercicio de las atribuciones conferidas por el Decreto Nº 267/2015; el Artículo 12, incisos 1º y 10, y el Artículo 49 de la Ley N° 26.522 y su reglamentación; el Acta Nº 1 de fecha 5 de enero de 2016 del Directorio del ENTE NACIONAL DE COMUNICACIONES y lo acordado en su Acta N° 72, de fecha 4 de agosto de 2021.

Por ello,

EL DIRECTORIO DEL ENTE NACIONAL DE COMUNICACIONES

RESUELVE:

ARTÍCULO 1°.- Apruébase el REGLAMENTO PARA EL ACCESO A LICENCIAS DE SERVICIOS DE COMUNICACIÓN AUDIOVISUAL POR MODULACIÓN DE FRECUENCIA DE MUY BAJA POTENCIA – ARTÍCULO 49 DE LA LEY N° 26.522, que como Anexo identificado como IF-2021-84276518-APN-DNSA#ENACOM del GENERADOR ELECTRÓNICO DE DOCUMENTOS OFICIALES, resulta integrante en un todo de la presente Resolución.

ARTÍCULO 2º.- Las solicitudes en trámite, efectuadas en el marco de la Resolución Nº 434-AFSCA/12, en las que se verifique la existencia de documentación adeudada y en las que el plazo de intimación se encuentre vencido, serán objeto de un único y nuevo emplazamiento por el término de TREINTA (30) días corridos, a fin de adecuar su presentación a los términos del Reglamento que por la presente se aprueba, bajo apercibimiento de rechazo.

ARTÍCULO 3º.- Derógase la Resolución Nº 434-AFSCA/12.

ARTÍCULO 4°.- Comuníquese, publíquese, dése a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y, cumplido, archívese.

Claudio Julio Ambrosini

NOTA: El/los Anexo/s que integra/n este(a) Resolución se publican en la edición web del BORA -www.boletinoficial.gob.ar-

e. 16/09/2021 N° 67945/21 v. 16/09/2021

(Nota Infoleg: Los anexos referenciados en la presente norma han sido extraídos de la edición web de Boletín Oficial. Los mismos pueden consultarse en el siguiente link: Anexos)