Ciudad de Buenos Aires, 14/09/2021
VISTO el EX-2020-86852939-APN-SDYME#ENACOM, el IF-2021-84286840-APN-DNSA#ENACOM y
CONSIDERANDO:
Que, por el Decreto Nº 267 de fecha 29 de diciembre de 2015, se creó el
ENTE NACIONAL DE COMUNICACIONES, organismo autárquico y
descentralizado, como Autoridad de Aplicación de las Leyes N° 27.078 y
N° 26.522, sus normas modificatorias y reglamentarias, asumiendo las
funciones y competencias de la ex AUTORIDAD FEDERAL DE TECNOLOGÍAS DE
LA INFORMACIÓN Y LAS COMUNICACIONES y de la ex AUTORIDAD FEDERAL DE
SERVICIOS DE COMUNICACIÓN AUDIOVISUAL.
Que, el Artículo 2º de la Ley Nº 26.522 define, refiriéndose a la
condición de actividad de interés público de los servicios de
comunicación audiovisual, que la comunicación audiovisual en cualquiera
de sus soportes resulta una actividad social de interés público, en la
que el Estado debe salvaguardar el derecho a la información, a la
participación, preservación y desarrollo del Estado de Derecho, así
como los valores de la libertad de expresión.
Que el Artículo 49 de la Ley N° 26.522 ha definido un régimen especial
relativo al establecimiento de mecanismos de adjudicación directa para
los servicios de comunicación audiovisual de muy baja potencia, cuyo
alcance corresponde a las definiciones previstas en la norma técnica de
servicio, con carácter de excepción, en circunstancias de probada
disponibilidad de espectro y en sitios de alta vulnerabilidad social
y/o de escasa densidad demográfica y siempre que sus compromisos de
programación estén destinados a satisfacer demandas comunicacionales de
carácter social.
Que el Artículo 49 de la reglamentación aprobada por Decreto N°
1.225/10 establece que la Autoridad de Aplicación, definirá las áreas
de alta vulnerabilidad social en razón de las circunstancias que en
cada caso se presenten, las que deberán estar debidamente fundadas.
Que el Decreto Nº 1.225/10, en su considerando, precisa, “Que en
relación con el artículo 49 de la presente Reglamentación debe
considerarse la imposibilidad de prever las zonas de vulnerabilidad
social, toda vez que dicha condición puede ser sobreviniente, por
ejemplo debido al acaecimiento de un desastre natural y por ello, a los
fines de su determinación será la AUTORIDAD FEDERAL DE SERVICIOS DE
COMUNICACIÓN AUDIOVISUAL —AFSCA— la que deberá establecer criterios
debidamente fundados para considerar una localidad como zona de
vulnerabilidad social”.
Que la adjudicación directa de una licencia para los servicios de
comunicación audiovisual abierta de muy baja potencia, surge en la Ley
N° 26.522 con carácter de excepción para aquellos supuestos en los que
se reúnan un conjunto de situaciones juzgadas por el legislador como
merecedoras de especiales consideraciones y tendiente a incentivar el
desarrollo formal de los servicios de comunicación audiovisual como
herramientas de alfabetización mediática; eliminación de las brechas de
acceso a los conocimientos y las nuevas tecnologías; el desarrollo
cultural, educativo y social de la población; y como expresión de la
pluralidad y debate; entre otros.
Que, la entonces AUTORIDAD FEDERAL DE SERVICIOS DE COMUNICACIÓN
AUDIOVISUAL—AFSCA— aprobó mediante el dictado de la Resolución Nº
434-AFSCA/12, el Reglamento para la formalización de solicitudes de
adjudicación directa de licencias para prestar el servicio de
comunicación audiovisual de frecuencia modulada de muy baja potencia,
en los términos del Artículo 49 de la Ley N° 26.522.
Que actualmente, este ENTE NACIONAL DE COMUNICACIONES, se encuentra
avocado a efectuar convocatorias a concurso público en el marco del
Artículo 32 de la Ley Nº 26.522 y su reglamentación, en todo el país.
Que en ese sentido, resulta pertinente compatibilizar el régimen del
Artículo 49 de la Ley Nº 26.522 y el establecido en el Artículo 32 de
la Ley Nº 26.522, para un mejor aprovechamiento del espectro
radioeléctrico y la incorporación de pluralidad de voces.
Que, adicionalmente, resulta necesario, el dictado de un nuevo
Reglamento, en el que quede plasmada la nueva dinámica acaecida, con
motivo de la implementación de la plataforma electrónica de trámite a
distancia (TAD) del Sistema de Gestión Documental Electrónica, como
modalidad de ingreso de las solicitudes que nos ocupan.
Que, asimismo, el nuevo Reglamento que por la presente se aprueba,
recepta los principios consagrados en el Decreto N° 891/17 mediante el
cual se aprobaran las “Buenas Prácticas en Materia de Simplificación”.
Que el mismo, brindará transparencia y celeridad a la tramitación de
las solicitudes articuladas; como así también, permitirá la
participación inmediata de los interesados en todos los estadios de la
sustanciación de las mismas.
Que, consiguientemente, corresponde el dictado del acto administrativo
por el cual se apruebe el Reglamento para la adjudicación de licencias
de muy baja potencia en los términos del Artículo 49 de la Ley Nº
26.522 y su reglamentación aprobada por el Decreto Nº 1.225/10.
Que ha tomado la intervención que le compete el Servicio Jurídico permanente de este ENTE NACIONAL DE COMUNICACIONES.
Que, asimismo, han tomado la intervención pertinente el Coordinador
General de Asuntos Ejecutivos y el Coordinador General de Asuntos
Técnicos, conforme lo establecido en el Acta Nº 56 del Directorio del
ENTE NACIONAL DE COMUNICACIONES, de fecha 30 de enero de 2020.
Que la presente medida se dicta en ejercicio de las atribuciones
conferidas por el Decreto Nº 267/2015; el Artículo 12, incisos 1º y 10,
y el Artículo 49 de la Ley N° 26.522 y su reglamentación; el Acta Nº 1
de fecha 5 de enero de 2016 del Directorio del ENTE NACIONAL DE
COMUNICACIONES y lo acordado en su Acta N° 72, de fecha 4 de agosto de
2021.
Por ello,
EL DIRECTORIO DEL ENTE NACIONAL DE COMUNICACIONES
RESUELVE:
ARTÍCULO 1°.- Apruébase el REGLAMENTO PARA EL ACCESO A LICENCIAS DE
SERVICIOS DE COMUNICACIÓN AUDIOVISUAL POR MODULACIÓN DE FRECUENCIA DE
MUY BAJA POTENCIA – ARTÍCULO 49 DE LA LEY N° 26.522, que como Anexo
identificado como IF-2021-84276518-APN-DNSA#ENACOM del GENERADOR
ELECTRÓNICO DE DOCUMENTOS OFICIALES, resulta integrante en un todo de
la presente Resolución.
ARTÍCULO 2º.- Las solicitudes en trámite, efectuadas en el marco de la
Resolución Nº 434-AFSCA/12, en las que se verifique la existencia de
documentación adeudada y en las que el plazo de intimación se encuentre
vencido, serán objeto de un único y nuevo emplazamiento por el término
de TREINTA (30) días corridos, a fin de adecuar su presentación a los
términos del Reglamento que por la presente se aprueba, bajo
apercibimiento de rechazo.
ARTÍCULO 3º.- Derógase la Resolución Nº 434-AFSCA/12.
ARTÍCULO 4°.- Comuníquese, publíquese, dése a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y, cumplido, archívese.
Claudio Julio Ambrosini
NOTA: El/los Anexo/s que integra/n este(a) Resolución se publican en la edición web del BORA -www.boletinoficial.gob.ar-
e. 16/09/2021 N° 67945/21 v. 16/09/2021