ADMINISTRACIÓN
FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS
Resolución General 5074/2021
RESOG-2021-5074-E-AFIP-AFIP -
Procedimiento. Decreto N° 482/21. Estado de Emergencia Hídrica. Plazo
especial para la presentación de declaraciones juradas y/o pago de
obligaciones.
Ciudad de Buenos Aires, 20/09/2021
VISTO el Expediente Electrónico N° EX-2021-00829236-
-AFIP-SGDADVCOAD#SDGCTI, y
CONSIDERANDO:
Que mediante el Decreto N° 482 del 24 de julio de 2021, se declaró el
“Estado de Emergencia Hídrica” por el término de CIENTO OCHENTA (180)
días corridos en aquellos sectores del territorio abarcado por la
región de la Cuenca del río Paraná, que afecta a las Provincias de
Formosa, Chaco, Corrientes, Santa Fe, Entre Ríos, Misiones y Buenos
Aires, sobre los márgenes de los ríos Paraná, Paraguay e Iguazú.
Que por el artículo 5° del citado decreto, se instruyó a esta
Administración Federal a adoptar las medidas que resulten pertinentes
respecto de aquellos contribuyentes cuyo establecimiento productivo se
encuentre afectado por la emergencia, siendo este su principal
actividad.
Que por consiguiente, resulta procedente disponer plazos especiales
para el cumplimiento de determinadas obligaciones tributarias, así como
la suspensión de la iniciación de juicios de ejecución fiscal y traba
de medidas cautelares.
Que han tomado la intervención que les compete la Dirección de
Legislación y las Subdirecciones Generales de Asuntos Jurídicos,
Recaudación y Servicios al Contribuyente.
Que la presente se dicta en ejercicio de las facultades conferidas por
los artículos 20 y 24 de la Ley N° 11.683, texto ordenado en 1998 y sus
modificaciones, el artículo 5° del Decreto N° 482/21 y el artículo 7°
del Decreto N° 618 del 10 de julio de 1997, sus modificatorios y sus
complementarios.
Por ello,
LA ADMINISTRADORA FEDERAL DE LA ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS
PÚBLICOS
RESUELVE:
A - PLAZO ESPECIAL PARA LA PRESENTACIÓN DE DECLARACIONES JURADAS Y/O
PAGO DE OBLIGACIONES
ARTÍCULO 1°.- Establecer un plazo especial para la presentación y/o
pago de los saldos resultantes de las declaraciones juradas y -en su
caso- anticipos de los impuestos a las ganancias, sobre los bienes
personales y al valor agregado, del fondo para la educación y promoción
cooperativa, así como para las obligaciones correspondientes a las
contribuciones de la seguridad social, al régimen previsional de
trabajadores autónomos y al Régimen Simplificado para Pequeños
Contribuyentes (RS), a cargo de los contribuyentes alcanzados por el
Decreto N° 482 del 24 de julio de 2021, que desarrollen su actividad
principal en aquellos sectores del territorio abarcado por la región de
la Cuenca del río Paraná -compuesta por las Provincias de Formosa,
Chaco, Corrientes, Santa Fe, Entre Ríos, Misiones y Buenos Aires, sobre
los márgenes de los ríos Paraná, Paraguay e Iguazú-, conforme a lo que
determine el Consejo Nacional para la Gestión Integral del Riesgo y la
Protección Civil.
En el micrositio denominado “Emergencia Hídrica”
(https://www.afip.gob.ar/emergencia-hidrica/) se detallarán las
localidades comprendidas en la presente medida.
Quedan excluidas del plazo especial aludido en el primer párrafo las
cuotas correspondientes a planes de facilidades de pago vigentes y las
retenciones y/o percepciones impositivas y de los recursos de la
seguridad social.
ARTÍCULO 2°.- La presentación de las declaraciones juradas y/o el pago
de las obligaciones a que se refiere el artículo anterior con
vencimientos generales fijados entre los días 27 de julio de 2021 y 31
de octubre de 2022, ambos inclusive, se considerarán cumplidos en
término siempre que se efectivicen hasta las fechas que, según
corresponda, se indican a continuación:
Cuando alguna de las fechas de vencimiento indicadas precedentemente
coincida con un día feriado o inhábil, la misma se trasladará al día
hábil inmediato siguiente.
(Artículo sustituido por art. 1° inc. a) de la Resolución General N° 5201/2022 de la AFIP B.O. 7/6/2022. Vigencia: a partir del día de su publicación en el Boletín Oficial.)
ARTÍCULO 3°.- Las obligaciones alcanzadas podrán cancelarse hasta la
fecha fijada en el artículo precedente, con cualquiera de los medios de
pago habilitados por esta Administración Federal, sin que ello implique
la pérdida del incentivo a que se refiere el artículo 89 del Decreto N°
806 del 23 de junio de 2004 y su modificatorio, o el artículo 31 del
Decreto N° 1 del 4 de enero de 2010 y sus modificatorios, según
corresponda.
Los contribuyentes que hubieran optado por el pago mediante débito
directo en cuenta bancaria o débito automático en tarjetas de crédito,
podrán solicitar la suspensión del débito ante las respectivas
instituciones de pago (entidad bancaria o administradora de tarjeta de
crédito).
B - SUSPENSIÓN DE INTIMACIONES, INICIACIÓN DE JUICIOS DE EJECUCIÓN
FISCAL y TRABA DE MEDIDAS CAUTELARES
ARTÍCULO 4°.- Suspender hasta el 31 de
octubre de 2022, inclusive, las
intimaciones por falta de presentación de declaraciones juradas y/o
pago de obligaciones, así como la iniciación de los juicios de
ejecución fiscal y la traba de medidas cautelares, para los
contribuyentes que desarrollen su actividad principal en la zona
afectada conforme a lo indicado en el artículo 1° de la presente.
(Expresión “…hasta
el 30 de abril de 2022, inclusive…”, sustituida por la expresión “…hasta el 31 de
octubre de 2022, inclusive…” por art. 1° inc b) de la Resolución General N° 5201/2022 de la AFIP B.O. 7/6/2022. Vigencia: a partir del día de su publicación en el Boletín Oficial.)
Cuando se trate de ejecuciones fiscales en curso, las mismas serán
paralizadas por el plazo indicado en el párrafo anterior, y en caso que
se hubiere trabado embargos sobre fondos y/o valores de cualquier
naturaleza, depositados en entidades financieras o sobre cuentas a
cobrar, así como cuando se hubiera efectivizado la intervención
judicial de caja, la dependencia interviniente de esta Administración
Federal arbitrará los medios para el levantamiento de la respectiva
medida cautelar, sin transferencia de las sumas efectivamente
incautadas, las que quedarán a disposición del contribuyente.
Lo establecido en el presente artículo no obsta al ejercicio de las
facultades del Organismo en casos de grave afectación de los intereses
del Fisco, caducidad de instancia o prescripción inminente.
C - ACCESO A LOS BENEFICIOS. PRESENTACIÓN
ARTÍCULO 5°.- A los fines de acceder a los beneficios que se
instrumentan por la presente resolución general, los sujetos alcanzados
deberán realizar la solicitud a través del servicio con Clave Fiscal
denominado “Presentaciones Digitales” en los términos de la Resolución
General Nº 5.126, a cuyo efecto deberá seleccionarse el trámite “Zona
de Emergencia-Acreditación”.
La mencionada solicitud deberá estar acompañada de un archivo en
formato “.pdf” que contenga un informe extendido por contador público
independiente, con su firma certificada por el consejo profesional o
colegio que rija la matrícula, de donde surja que la actividad
principal del contribuyente se desarrolla en la zona indicada en el
artículo 1º de la presente, entendiéndose por tal, aquella que haya
generado más del CINCUENTA POR CIENTO (50%) de los ingresos brutos
totales desde el 1 de julio de 2020 hasta el 30 de junio de 2021, ambas
fechas inclusive.
Dicha presentación podrá efectuarse hasta el 15 de febrero de 2022, inclusive.
(Artículo sustituido por art. 1° inciso b) de la Resolución General N° 5144/2022 de la AFIP B.O. 31/01/2022. Vigencia: a partir del día de su publicación en el Boletín Oficial)
D - CARACTERIZACIÓN DE LOS CONTRIBUYENTES
ARTÍCULO 6°.- Los sujetos que cumplan con los requisitos y condiciones
mencionados en el artículo anterior serán caracterizados en el “Sistema
Registral” con el código “515 – Emergencia Hídrica – Decreto 482/2021”.
Dicha caracterización podrá ser consultada accediendo al servicio con
Clave Fiscal denominado “Sistema Registral”, opción “consulta/datos
registrales/caracterizaciones”.
E - DISPOSICIONES GENERALES
ARTÍCULO 7°.- La adhesión a los beneficios previstos en esta resolución
general será requisito indispensable a fin de solicitar los planes de
facilidades de pago para los sujetos alcanzados por el estado de
emergencia y/o desastre, conforme a lo previsto en la Resolución
General N° 4.268, sus modificatorias y complementarias.
ARTÍCULO 8°.- Los sujetos que por sus actividades se encuentran
alcanzados por las previsiones que establecen la Ley N° 26.509 y su
modificación y la Resolución General N° 2.723 y su complementaria,
podrán optar por acceder a los beneficios previstos en las citadas
normas o los que se disponen por la presente, en cuyo caso deberán
efectuar la respectiva solicitud a través del procedimiento previsto en
el artículo 5º de la presente.
Una vez ejercida la opción, la misma no podrá modificarse.
ARTÍCULO 9°.- Las disposiciones de esta resolución general entrarán en
vigencia el día de su publicación en el Boletín Oficial.
ARTÍCULO 10.- Comuníquese, dese a la Dirección Nacional del Registro
Oficial para su publicación en el Boletín Oficial y archívese.
Mercedes Marco del Pont
e. 21/09/2021 N° 69281/21 v. 21/09/2021
- Artículo 2° sustituido por art. 1º inc.
a) de la Resolución
General Nº 5171/2022 de la AFIP
B.O. 23/03/2022. Vigencia: a partir del día de su publicación en el
Boletín Oficial;
- Artículo 4°, primer párrafo, expresión “…hasta
el 15 de febrero de 2022, inclusive…”, sustituida por la expresión “…hasta el 30
de abril de 2022, inclusive…” por art. 1° inc b) de la Resolución
General Nº 5171/2022 de la AFIP
B.O. 23/03/2022. Vigencia: a partir del día de su publicación en el
Boletín Oficial.
- Artículo 4, primer párrafo, expresión “…hasta
el 1 de febrero de 2022, inclusive…”, sustituida por la expresión “…hasta el 15 de
febrero de 2022, inclusive…” por art. 1° inciso a) de la Resolución General N° 5144/2022 de la AFIP B.O. 31/01/2022. Vigencia: a partir del día de su publicación en el Boletín Oficial;
- Artículo 2° sustituido por art. 1º inc.
a) de la Resolución
General Nº 5117/2021 de la AFIP
B.O. 17/12/2021. Vigencia: a partir del día de su publicación en el
Boletín Oficial;
- Artículo 5° sustituido por art. 1º inc. b) de la Resolución General Nº 5117/2021 de la AFIP B.O. 17/12/2021. Vigencia: a partir del día de su publicación en el Boletín Oficial;
- Artículo 5º, último párrafo sustituido por art. 1° de la Resolución
General N° 5093/2021 de la AFIP B.O. 28/10/2021. Vigencia: a partir
de su publicación en el Boletín Oficial.