MINISTERIO DE ECONOMÍA
SUBSECRETARÍA DE HIDROCARBUROS
Disposición 12/2021
DI-2021-12-APN-SSH#MEC
Ciudad de Buenos Aires, 18/09/2021
VISTO el Expediente N° EX-2021-67414953-APN-SE#MEC, la Ley N° 26.020,
el Decreto N° 470 de fecha 30 de marzo de 2015, las Resoluciones Nros.
49 de fecha 31 de marzo de 2015 y 70 de fecha 1° de abril 2015, ambas
de la SECRETARÍA DE ENERGÍA del ex MINISTERIO DE PLANIFICACIÓN FEDERAL,
INVERSIÓN PÚBLICA Y SERVICIOS y sus modificatorias, la Resolución N°
809 de fecha 20 de agosto de 2021 de la SECRETARÍA DE ENERGÍA del
MINISTERIO DE ECONOMÍA, y
CONSIDERANDO:
Que la Ley N° 26.020 que establece el marco regulatorio para la
industria y comercialización del Gas Licuado de Petróleo (GLP) tiene
como objetivo esencial asegurar el suministro regular, confiable y
económico del GLP a sectores sociales residenciales de escasos recursos
que no cuenten con servicio de gas natural por redes.
Que mediante el Decreto N° 470 de fecha 30 de marzo de 2015 se creó el
PROGRAMA HOGARES CON GARRAFA (HOGAR), cuyo reglamento fue aprobado por
la Resolución N° 49 de fecha 31 de marzo de 2015 de la SECRETARÍA DE
ENERGÍA del ex MINISTERIO DE PLANIFICACIÓN FEDERAL, INVERSIÓN PÚBLICA Y
SERVICIOS y sus modificatorias.
Que mediante la Resolución N° 70 de fecha 1° de abril 2015 de la
SECRETARÍA DE ENERGÍA del ex MINISTERIO DE PLANIFICACIÓN FEDERAL,
INVERSIÓN PÚBLICA Y SERVICIOS se aprobaron los Precios Máximos de
Referencia para los Productores de GLP cuando el producto se destina a
garrafas de DIEZ (10), DOCE (12) y QUINCE (15) kilogramos, y los
Precios Máximos de Referencia de garrafas de GLP de DIEZ (10), DOCE
(12) y QUINCE (15) kilogramos para los fraccionadores, distribuidores y
comercios.
Que en virtud de la situación coyuntural actual, impactada
particularmente por la emergencia sanitaria, a fin de compatibilizar la
variación de los costos de la cadena de comercialización de GLP con los
objetivos de la Ley N° 26.020 se adoptó mediante la Resolución N°809 de
fecha 20 de agosto de 2021 de la SECRETARÍA DE ENERGÍA del MINISTERIO
DE ECONOMÍA una medida de asistencia económica transitoria para los
operadores de la industria de GLP cuando el producto se destine a
Programa HOGAR.
Que mediante la citada resolución se estableció que la asistencia
económica transitoria aprobada consistirá en el reconocimiento del
VEINTE POR CIENTO (20%) de la facturación que en concepto de venta de
GLP –neto de impuestos– facturen mensualmente las empresas productoras,
fraccionadoras y distribuidoras durante el período agosto a diciembre
de 2021 por el producto destinado al Programa HOGAR.
Que el Artículo 7° de la mencionada resolución facultó a esta
Subsecretaría a disponer los procedimientos necesarios para llevar
adelante la asistencia económica transitoria aprobada.
Que, en virtud de lo expuesto, corresponde establecer el procedimiento
para la obtención del beneficio otorgado por la Resolución N° 809/21 de
la SECRETARÍA DE ENERGÍA y determinar la documentación que las empresas
productoras, fraccionadoras y distribuidoras deben presentar a tal fin.
Que la Dirección de Asuntos Legales de Energía del MINISTERIO DE ECONOMÍA ha tomado la intervención de su competencia.
Que la presente medida se dicta en uso de las facultades conferidas por
el Apartado IX del Anexo II del Decreto N° 50 de fecha 19 de diciembre
de 2019 y sus modificatorios y el Artículo 7° de la Resolución N°
809/21 de la SECRETARÍA DE ENERGÍA.
Por ello,
LA SUBSECRETARIA DE HIDROCARBUROS
DISPONE:
ARTÍCULO 1°.- A los efectos de obtener la asistencia económica
transitoria dispuesta por la Resolución N° 809 de fecha 20 de agosto de
2021 de la SECRETARÍA DE ENERGÍA del MINISTERIO DE ECONOMÍA, las
empresas productoras, fraccionadoras y distribuidoras de Gas Licuado de
Petróleo (GLP) deberán presentar ante esta Subsecretaría una
certificación extendida por un contador público nacional, legalizada
ante el Consejo Profesional de Ciencias Económicas de la jurisdicción
de que se trate, que acredite la registración e integridad de las
facturas respecto de las cuales se requiera asistencia económica.
ARTÍCULO 2°.- Apruébase el modelo de certificación contable a efectos
de dar cumplimiento con el requerimiento del Artículo 1° de la presente
disposición, que surge del Anexo (IF-2021-83807268-APN-DGL#MEC).
ARTÍCULO 3°.- La constancia de CBU requerida por el Artículo 2° de la
Resolución N° 809/21 de la SECRETARÍA DE ENERGÍA deberá contar con la
certificación del banco correspondiente.
ARTÍCULO 4°.- La presente medida comenzará a regir a partir de su publicación en el Boletín Oficial.
ARTÍCULO 5°.- Comuníquese, publíquese, dese a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y archívese.
Maggie Videla
NOTA: El/los Anexo/s que integra/n este(a) Disposición se publican en la edición web del BORA -www.boletinoficial.gob.ar-
e. 21/09/2021 N° 69196/21 v. 21/09/2021
(Nota
Infoleg:
Los anexos referenciados en la presente norma han sido extraídos de la
edición web de Boletín Oficial. Los mismos pueden consultarse en el
siguiente link: Anexos)