MINISTERIO DE DESARROLLO PRODUCTIVO
Resolución 573/2021
RESOL-2021-573-APN-MDP
Ciudad de Buenos Aires, 18/09/2021
VISTO el Expediente N° EX-2020-47462458-APN-DGD#MPYT, la Ley de
Ministerios N° 22.520 (texto ordenado por Decreto Nº 438/92) y sus
modificaciones, la Ley N° 24.425, el Decreto Nº 1.393 de fecha 2 de
septiembre de 2008, las Resoluciones Nros. 437 de fecha 26 de junio de
2007 del ex MINISTERIO DE ECONOMÍA Y PRODUCCIÓN y sus modificatorias,
1.181 de fecha 23 de octubre de 2015 del ex MINISTERIO DE ECONOMÍA Y
FINANZAS PÚBLICAS, 366 de fecha 24 de julio de 2020 y 552 de fecha 13
de octubre de 2020, ambas del MINISTERIO DE DESARROLLO PRODUCTIVO, y
CONSIDERANDO:
Que mediante la Resolución N° 1.181 de fecha 23 de octubre de 2015 del
ex MINISTERIO DE ECONOMÍA Y FINANZAS PÚBLICAS se procedió al cierre del
examen por expiración de plazo de la medida antidumping impuesta por la
Resolución N° 11 de fecha 22 de octubre de 2009 del ex MINISTERIO DE
INDUSTRIA Y TURISMO, para las operaciones de exportación hacia la
REPÚBLICA ARGENTINA de accesorios de cañerías para soldar a tope
(fittings) -codos, excepto codos de 180° y codos de reducción, y tes-
de aceros al carbono, en varias formas, fabricados según normas ASME
B16.9 y ASTM A234 o norma equivalente (IRAM 2607, etcétera), de
diámetros externos iguales o mayores a SESENTA COMA TRES MILÍMETROS
(60,3 mm) (designación DOS PULGADAS (2’’)) y menores o iguales a
TRESCIENTOS VEINTITRÉS COMA OCHO MILÍMETROS (323,8 mm) (designación
DOCE PULGADAS (12’’)) en espesores standard y extra pesado, originarias
de la REPÚBLICA POPULAR CHINA, mercadería que clasifica en las
posiciones arancelarias de la Nomenclatura Común del MERCOSUR (N.C.M.)
7307.19.20 y 7307.93.00.
Que en virtud de la mencionada Resolución N° 1.181/15 del ex MINISTERIO
DE ECONOMÍA Y FINANZAS PÚBLICAS, se fijó para las operaciones de
exportación hacia la REPÚBLICA ARGENTINA del producto descripto en el
considerando anterior, originarias de la REPÚBLICA POPULAR CHINA, un
valor mínimo de exportación FOB de DÓLARES ESTADOUNIDENSES CUATRO CON
SESENTA Y SIETE CENTAVOS (U$S 4,67) por kilogramo, por el término de
CINCO (5) años.
Que por el expediente citado en el Visto, la CÁMARA DE FABRICANTES DE
CAÑOS Y TUBERÍAS DE ACERO (CYTACERO) efectuó una presentación en la
cual solicitó el inicio del examen por expiración de plazo de la medida
antidumping establecida mediante la Resolución N° 1.181/15 del ex
MINISTERIO DE ECONOMÍA Y FINANZAS PÚBLICAS.
Que por medio de la Resolución N° 552 de fecha 13 de octubre de 2020
del MINISTERIO DE DESARROLLO PRODUCTIVO se declaró procedente la
apertura de examen por expiración de plazo manteniendo vigente la
medida antidumping aplicada mediante la Resolución N° 1.181/15 del ex
MINISTERIO DE ECONOMÍA Y FINANZAS PÚBLICAS, a las operaciones de
exportación hacia la REPÚBLICA ARGENTINA del producto descripto en el
primer considerando, originarias de la REPÚBLICA POPULAR CHINA, hasta
tanto se concluya el procedimiento de revisión iniciado.
Que con posterioridad a la apertura de examen se invitó a las partes
interesadas a realizar sus correspondientes ofrecimientos de prueba.
Que habiéndose producido el vencimiento del plazo otorgado para los mismos, se procedió a elaborar el proveído de pruebas.
Que una vez vencido el plazo otorgado para la producción de la prueba
ofrecida, se procedió al cierre de la etapa probatoria del examen,
invitándose a las partes interesadas a tomar vista del expediente
citado en el Visto para que, en caso de considerarlo necesario, las
mismas presentaran sus alegatos.
Que, con fecha 7 de junio de 2021, la Dirección de Competencia Desleal
dependiente de la Dirección Nacional de Gestión Comercial de la
SUBSECRETARÍA DE POLÍTICA Y GESTIÓN COMERCIAL de la SECRETARÍA DE
INDUSTRIA, ECONOMÍA DEL CONOCIMIENTO Y GESTIÓN COMERCIAL EXTERNA del
MINISTERIO DE DESARROLLO PRODUCTIVO, elaboró su Informe Final en el
cual determinó que “…a partir del procesamiento y análisis efectuado de
los datos obtenidos a lo largo del procedimiento, surge una diferencia
entre los precios FOB promedio de exportación y los Valores Normales
considerados”, e indicó que “En cuanto a la posibilidad de recurrencia
del dumping, el análisis de los elementos de prueba relevados en el
expediente permitiría concluir que existiría la probabilidad de que
ello suceda, en caso que, la medida fuera levantada”.
Que, asimismo, en el mencionado Informe se determinó que el presunto
margen de dumping para las operaciones de exportación hacia la
REPÚBLICA ARGENTINA del producto objeto de revisión, originarias de la
REPÚBLICA POPULAR CHINA, es de CIENTO CINCO COMA DOCE POR CIENTO
(105,12%).
Que atento a que los precios de exportación podrían encontrarse
afectados por la medida aplicada, se procedió a realizar la comparación
entre el valor normal determinado para el origen examinado y el precio
promedio FOB de exportación del origen REPÚBLICA POPULAR CHINA hacia
terceros mercados, a los fines de poder determinar la posible
recurrencia de prácticas de dumping.
Que, en ese sentido, del referido Informe Técnico se desprende que el
presunto margen de recurrencia del dumping determinado en el presente
examen para las operaciones de exportación hacia la REPÚBLICA
FEDERATIVA DEL BRASIL, originarias de la REPÚBLICA POPULAR CHINA, es de
DOSCIENTOS SESENTA Y DOS COMA CERO CINCO POR CIENTO (262,05%).
Que en el marco del Artículo 29 del Decreto N° 1.393 de fecha 2 de
septiembre de 2008, la SUBSECRETARÍA DE POLÍTICA Y GESTIÓN COMERCIAL,
mediante Nota de fecha 7 de junio de 2021, remitió el Informe Técnico
mencionado anteriormente informando sus conclusiones a la COMISIÓN
NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR, organismo desconcentrado en el ámbito de
la SECRETARÍA DE INDUSTRIA, ECONOMÍA DEL CONOCIMIENTO Y GESTIÓN
COMERCIAL EXTERNA del MINISTERIO DE DESARROLLO PRODUCTIVO.
Que, por su parte, la COMISIÓN NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR se expidió
respecto al daño por medio del Acta de Directorio Nº 2362 de fecha 12
de agosto de 2021, concluyendo que “…se encuentran reunidas las
condiciones para que, en ausencia de las medidas antidumping impuestas
por Resolución del ex Ministerio de Economía y Finanzas Públicas
(MEyFP) Nº 1.181 del 23 de octubre de 2015 (…), resulte probable que
ingresen importaciones de ‘accesorios de cañerías para soldar a tope
(fittings) -codos, excepto codos de 180° y codos de reducción, y tes-
de aceros al carbono, en varias formas, fabricados según normas ASME
B16.9 y ASTM A234 o norma equivalente (IRAM 2607, etcétera), de
diámetros externos iguales o mayores a SESENTA COMA TRES MILÍMETROS
(60,3 mm) (designación DOS PULGADAS (2”)) y menores o iguales a
TRESCIENTOS VEINTITRÉS COMA OCHO MILÍMETROS (323,8 mm) (designación
DOCE PULGADAS (12”)) en espesores standard y extra pesado’ originarias
de la República Popular China, en condiciones tales que podrían
ocasionar la repetición del daño a la rama de producción nacional”.
Que, en ese sentido, la citada Comisión Nacional determinó que “…la
supresión de la medida vigente daría lugar a la continuación o la
repetición del daño y el dumping, por lo que están dadas las
condiciones requeridas por la normativa vigente para mantener la
aplicación de las medidas antidumping vigentes”.
Que, en consecuencia, la mencionada Comisión Nacional recomendó
“…mantener las medidas vigentes aplicadas mediante la Resolución del ex
Ministerio de Economía y Finanzas Públicas (MEyFP) Nº 1.181/2015 del 23
de octubre de 2015 (…), a las importaciones de ‘accesorios de cañerías
para soldar a tope (fittings) -codos, excepto codos de 180° y codos de
reducción, y tes- de aceros al carbono, en varias formas, fabricados
según normas ASME B16.9 y ASTM A234 o norma equivalente (IRAM 2607,
etcétera), de diámetros externos iguales o mayores a SESENTA COMA TRES
MILÍMETROS (60,3 mm) (designación DOS PULGADAS (2”)) y menores o
iguales a TRESCIENTOS VEINTITRÉS COMA OCHO MILÍMETROS (323,8 mm)
(designación DOCE PULGADAS (12”)) en espesores standard y extra
pesado’, originarias de la República Popular China”.
Que, con fecha 12 de agosto de 2021, la COMISIÓN NACIONAL DE COMERCIO
EXTERIOR remitió una síntesis de las consideraciones relacionadas con
la determinación final de daño efectuada mediante el Acta Nº 2362.
Que, en tal sentido, la referida Comisión Nacional manifestó que “…una
medida antidumping puede ser impuesta por un plazo máximo de cinco años
y puede ser mantenida sólo cuando existan circunstancias que lleven a
la Autoridad de Aplicación a determinar que el levantamiento de la
misma podría dar lugar a la continuación o repetición del daño”.
Que, asimismo, la nombrada Comisión Nacional expresó que “…según lo
prescripto en el Acuerdo Antidumping, se deberá evaluar cuáles son las
circunstancias que permiten concluir acerca de ‘que la supresión del
derecho daría lugar a la continuación o la repetición del daño’ (art.
11.3 del Acuerdo Antidumping)”, y que “…debe destacarse también que el
art. 11.3 introduce en el análisis el concepto de ‘probabilidad’ que,
de acuerdo a los precedentes en la materia, debe interpretarse como un
suceso que sea ‘más que posible o verosímil’”.
Que, así, la aludida Comisión Nacional continuó diciendo que “…si bien
las características de la rama de producción en los orígenes objeto de
medidas –tales como el tamaño de la capacidad instalada, su grado de
utilización y la necesidad de colocar productos en el mercado externo-
constituyen elementos relevantes a tener en cuenta, no pueden ser las
únicas variables a evaluar ya que, dado su carácter estructural, se
podría estar arribando a un análisis incompleto”, y que “…en atención a
ello, esta Comisión, además de analizar las citadas variables,
efectuará un análisis general del mercado mundial del producto
importado objeto de examen, su situación actual y su posible incidencia
en la probabilidad de repetición del daño oportunamente determinado”.
Que respecto del mercado internacional, ese organismo técnico señaló
que “…conforme lo que surge de la presente investigación, el mercado
mundial de accesorios no ha registrado cambios relevantes durante la
vigencia de la medida objeto de revisión, con lo cual dentro de una
oferta relativamente atomizada, China mantiene su liderazgo en
producción, orientada principalmente hacia la exportación”, y que “…en
efecto las exportaciones de China al mundo representaron el 26% de las
exportaciones totales mundiales en el período 2017-2019”.
Que respecto de las condiciones de competencia de las importaciones del
origen objeto de medidas a partir de sus precios de exportación, la
COMISIÓN NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR sostuvo que “…en una evaluación
de recurrencia de daño adquiere gran relevancia el análisis de los
precios a los que podría ingresar el producto en cuestión desde el
origen objeto de revisión de no existir la medida”.
Que, a fin de realizar ese análisis, la citada Comisión Nacional
consideró “…adecuado centrarse en la comparación de precios que
consideró las exportaciones de China a un tercer mercado (Brasil), dado
que el precio medio FOB de las importaciones argentinas de ese origen
podría estar afectado por las medidas antidumping vigentes”.
Que de las comparaciones efectuadas, la mencionada Comisión Nacional
observó que “…el precio nacionalizado del producto originario de China
exportado a un tercer mercado estuvo por debajo del nacional durante
todo el período, tanto a nivel depósito del importador como primera
venta, con subvaloraciones de entre el 80% y el 39% en el caso de los
codos y entre el 85% y el 68% para las tes”.
Que lo expuesto permitió a la referida Comisión Nacional considerar que
“…de no existir las medidas antidumping vigentes podrían realizarse
exportaciones desde el origen objeto de medidas a precios inferiores a
los de la rama de producción nacional”.
Que respecto de la probabilidad de recurrencia del daño, la aludida
Comisión Nacional indicó que “…los volúmenes importados del producto
objeto de medidas mantuvieron cierta presencia en el mercado nacional,
ya que representaron entre el 6% y el 14% del total de las
importaciones y entre el 1% y el 3% del consumo aparente, si bien las
importaciones de China cayeron en enero-septiembre de 2020, ello
ocurrió luego de un fuerte aumento en 2019”.
Que, en ese orden de idas, la nombrada Comisión Nacional señaló que
“…tanto la producción como las ventas de producción nacional al mercado
interno se mantuvieron estables -aumentando levemente- durante los años
completos para luego disminuir en el período enero-septiembre de 2020”,
y que “…por su parte, la participación de mercado de la producción
nacional se viene contrayendo a partir de 2019, pasando 81 a 64%, en
gran medida por el avance de las importaciones no investigadas que
ganaron 16 puntos porcentuales de mercado en ese lapso”.
Que, a continuación, dicho organismo técnico agregó que “Las
importaciones de China tuvieron una participación de entre el 1% y el
3%”.
Que, por otra parte, la COMISIÓN NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR indicó
que “…los márgenes unitarios (medidos como la relación precio/costo)
fueron en general superiores a la unidad y al nivel de referencia para
el sector con una evolución creciente durante los años completos y
marcando una baja en el período parcial de 2020, coincidiendo con una
fuerte contracción del mercado”.
Que, adicionalmente, la citada Comisión Nacional resaltó que “…la
industria nacional ha mantenido altos niveles de capacidad ociosa
durante todo el período analizado, los que se profundizan hacia el
final del período, dado que el grado de utilización de la capacidad
instalada mostró un comportamiento sustancialmente decreciente en
enero-septiembre de 2020”.
Que, en suma, la mencionada Comisión Nacional advirtió que “…las altas
subvaloraciones detectadas como así también la relativa fragilidad en
que se encuentra la rama de producción nacional, dada por el deterioro
de ciertos indicadores de volumen (producción, ventas, participación de
mercado, capacidad ociosa), permiten inferir que, ante la supresión de
las medidas vigentes, existe la probabilidad de que reingresen
importaciones de accesorios de cañería desde China en cantidades y
precios que incidirían negativamente en la industria nacional,
recreándose así las condiciones de daño que fueran determinadas
oportunamente”.
Que respecto de la relación de la recurrencia de daño y de dumping, la
referida Comisión Nacional expresó que “…del Informe remitido por la
SUBSECRETARÍA DE POLÍTICA Y GESTIÓN COMERCIAL surge que se ha
determinado que la supresión de los derechos vigentes podría dar lugar
a la posibilidad de recurrencia de la práctica de comercio desleal,
determinándose un margen de recurrencia de dumping 262,05% para China
considerado sus exportaciones a Brasil”.
Que continuó esgrimiendo ese organismo técnico que “…en lo atinente a
otros factores que podrían influir en el análisis de la recurrencia del
daño, se registraron importaciones de accesorios de otros orígenes que
fueron significativas, las cuales en la mayoría de los casos se
realizaron a precios que fueron inferiores a los de las importaciones
objeto de medidas, pudiendo ser éstas un factor adicional de daño”, y
que “…no obstante ello, dado lo expuesto en las secciones precedentes,
la conclusión señalada, en el sentido de que de suprimirse las medidas
vigentes contra China se recrearían las condiciones de daño que fueran
determinadas oportunamente, continúa siendo válida y consistente con el
análisis requerido en esta instancia final de la investigación”.
Que, a mayor abundamiento, la aludida Comisión Nacional indicó que
“…otra variable que habitualmente amerita un análisis como otro factor
posible de daño distinto de las importaciones objeto de solicitud de
revisión son las exportaciones”, que “…en este sentido, se señala que
la peticionante realizó exportaciones de accesorios”, que “…el
coeficiente de exportación no superó el 7%”, y que “…en este marco, no
puede atribuirse a esta variable resultado dañoso alguno en los
términos planteados”.
Que, por consiguiente, la COMISIÓN NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR
concluyó que “…teniendo en cuenta las conclusiones arribadas por la
SUBSECRETARÍA DE POLÍTICA Y GESTIÓN COMERCIAL en cuanto a la
probabilidad de recurrencia del dumping y por esta CNCE en cuanto a la
probabilidad de repetición del daño en caso de que se suprimieran las
medidas vigentes, (…) están dadas las condiciones requeridas para
continuar con la aplicación de medidas antidumping”.
Que la SUBSECRETARÍA DE POLÍTICA Y GESTIÓN COMERCIAL, sobre la base de
lo señalado por la COMISIÓN NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR, recomendó el
cierre del examen por expiración de plazo de la medida antidumping
impuesta mediante la Resolución N° 1.181/15 del ex MINISTERIO DE
ECONOMÍA Y FINANZAS PÚBLICAS, a las operaciones de exportación hacia la
REPÚBLICA ARGENTINA de accesorios de cañerías para soldar a tope
(fittings) -codos, excepto codos de 180° y codos de reducción, y tes-
de aceros al carbono, en varias formas, fabricados según normas ASME
B16.9 y ASTM A234 o norma equivalente (IRAM 2607, etcétera), de
diámetros externos iguales o mayores a SESENTA COMA TRES MILÍMETROS
(60,3 mm) (designación DOS PULGADAS (2”)) y menores o iguales a
TRESCIENTOS VEINTITRÉS COMA OCHO MILÍMETROS (323,8 mm) (designación
DOCE PULGADAS (12”)) en espesores standard y extra pesado, originarias
de la REPÚBLICA POPULAR CHINA, manteniendo vigentes las medidas
aplicadas por dicha resolución por el término de CINCO (5) años.
Que en virtud del Artículo 30 del Decreto N° 1.393/08, la SECRETARÍA DE
INDUSTRIA, ECONOMÍA DEL CONOCIMIENTO Y GESTIÓN COMERCIAL EXTERNA se
expidió acerca del cierre del examen y del mantenimiento de las medidas
antidumping vigentes aplicadas mediante la Resolución N° 1.181/15 del
ex MINISTERIO DE ECONOMÍA Y FINANZAS PÚBLICAS, compartiendo el criterio
adoptado por la SUBSECRETARÍA DE POLÍTICA Y GESTIÓN COMERCIAL.
Que la Resolución N° 437 de fecha 26 de junio de 2007 del ex MINISTERIO
DE ECONOMÍA Y PRODUCCIÓN y sus modificatorias, instituye el contenido y
los procedimientos referidos al control de origen no preferencial, de
acuerdo a lo previsto en el Acuerdo sobre Normas de Origen que integra
el Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994,
aprobado por la Ley N° 24.425.
Que la Resolución N° 366 de fecha 24 de julio de 2020 del MINISTERIO DE
DESARROLLO PRODUCTIVO establece que el control de las destinaciones de
importación para consumo de las mercaderías alcanzadas por la citada
medida, cualquiera sea el origen declarado, deberá realizarse según el
procedimiento de verificación previsto para los casos que tramitan por
el Canal Rojo de Selectividad.
Que han tomado intervención las áreas competentes en la materia.
Que la Dirección General de Asuntos Jurídicos del MINISTERIO DE DESARROLLO PRODUCTIVO ha tomado la intervención que le compete.
Que la presente resolución se dicta en uso de las facultades conferidas
por la Ley de Ministerios N° 22.520 (texto ordenado por Decreto Nº
438/92) y sus modificaciones, y el Decreto N° 1.393/08.
Por ello,
EL MINISTRO DE DESARROLLO PRODUCTIVO
RESUELVE:
ARTÍCULO 1º.- Procédese al cierre del examen por expiración de plazo de
la medida antidumping impuesta mediante la Resolución N° 1.181 de fecha
23 de octubre de 2015 del ex MINISTERIO DE ECONOMÍA Y FINANZAS
PÚBLICAS, a las operaciones de exportación hacia la REPÚBLICA ARGENTINA
de accesorios de cañerías para soldar a tope (fittings) -codos, excepto
codos de 180° y codos de reducción, y tes- de aceros al carbono, en
varias formas, fabricados según normas ASME B16.9 y ASTM A234 o norma
equivalente (IRAM 2607, etcétera), de diámetros externos iguales o
mayores a SESENTA COMA TRES MILÍMETROS (60,3 mm) (designación DOS
PULGADAS (2”)) y menores o iguales a TRESCIENTOS VEINTITRÉS COMA OCHO
MILÍMETROS (323,8 mm) (designación DOCE PULGADAS (12”)) en espesores
standard y extra pesado, originarias de la REPÚBLICA POPULAR CHINA,
mercadería que clasifica en las posiciones arancelarias de la
Nomenclatura Común del MERCOSUR (N.C.M.) 7307.19.20 y 7307.93.00.
ARTÍCULO 2º.- Mantiénense vigentes las medidas aplicadas por la
Resolución N° 1.181/15 del ex MINISTERIO DE ECONOMÍA Y FINANZAS
PÚBLICAS, a las operaciones de exportación hacia la REPÚBLICA ARGENTINA
del producto mencionado en el Artículo 1° de la presente medida.
ARTÍCULO 3º.- Cuando se despache a plaza la mercadería descripta en el
Artículo 1° de la presente resolución a precios inferiores al valor
mínimo de exportación FOB definitivos indicado en el Artículo 2° de la
presente medida, el importador deberá abonar un derecho antidumping
equivalente a la diferencia existente entre dicho valor mínimo y los
precios de exportación FOB declarados.
ARTÍCULO 4º.- Comuníquese a la Dirección General de Aduanas,
dependiente de la ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS, entidad
autárquica en el ámbito del MINISTERIO DE ECONOMÍA, en consonancia con
lo dispuesto mediante la Resolución N° 366 de fecha 24 de julio de 2020
del MINISTERIO DE DESARROLLO PRODUCTIVO.
ARTÍCULO 5º.- Comuníquese a la Dirección General de Aduanas que las
operaciones de importación que se despachen a plaza del producto
descripto en el Artículo 1° de la presente resolución, se encuentran
sujetas al régimen de control de origen no preferencial establecido por
la Resolución N° 437 de fecha 26 de junio de 2007 del ex MINISTERIO DE
ECONOMÍA Y PRODUCCIÓN y sus modificatorias, normas complementarias y
disposiciones aduaneras que las reglamentan.
ARTÍCULO 6°.- Cúmplase con las notificaciones pertinentes en el marco
del Acuerdo relativo a la Aplicación del Artículo VI del Acuerdo
General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994, incorporado a
nuestro ordenamiento jurídico mediante la Ley N° 24.425, reglamentada
por el Decreto N° 1.393 de fecha 2 de septiembre de 2008.
ARTÍCULO 7°.- La presente medida comenzará a regir a partir de la fecha
de su publicación en el Boletín Oficial y tendrá vigencia por el
término de CINCO (5) años.
ARTÍCULO 8°.- Comuníquese, publíquese, dése a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y archívese.
Matías Sebastián Kulfas
e. 22/09/2021 N° 69489/21 v. 22/09/2021