MINISTERIO DE DESARROLLO PRODUCTIVO
SECRETARÍA DE INDUSTRIA, ECONOMÍA DEL CONOCIMIENTO Y GESTIÓN COMERCIAL EXTERNA
Resolución 595/2021
RESOL-2021-595-APN-SIECYGCE#MDP
Ciudad de Buenos Aires, 20/09/2021
VISTO el Expediente N° EX-2021-69561682- -APN-DGD#MDP, la Ley N°
24.425, los Decretos Nros. 1.393 de fecha 2 de septiembre de 2008 y 50
de fecha 19 de diciembre de 2019 y sus modificatorios, y
CONSIDERANDO:
Que mediante el expediente citado en el Visto, la firma TORT VALLS S.A.
solicitó el inicio de una investigación por presunto dumping en
operaciones de exportación hacia la REPÚBLICA ARGENTINA de “fungicidas
a base de hidróxido de cobre, oxicloruro de cobre u óxido cuproso, que
no contengan bromometano (bromuro de metilo) o bromoclorometano,
presentados en formas o envases distintos de los utilizados en
aplicaciones domisanitarias”, originarios de la REPÚBLICA FEDERATIVA DE
BRASIL y la REPÚBLICA DEL PERÚ, mercadería que clasifica en la posición
arancelaria Nomenclatura Común del MERCOSUR (N.C.M.) 3808.92.91.
Que según lo establecido por el Artículo 6º del Decreto Nº 1.393 de
fecha 2 de septiembre de 2008, reglamentario de la Ley N° 24.425, la
COMISIÓN NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR, organismo desconcentrado en el
ámbito de la SECRETARÍA DE INDUSTRIA, ECONOMÍA DEL CONOCIMIENTO Y
GESTIÓN COMERCIAL EXTERNA del MINISTERIO DE DESARROLLO PRODUCTIVO,
remitió el Acta de Directorio N° 2363 de fecha 12 de agosto de 2021,
determinando que los “…‘fungicidas a base hidróxido de cobre u
oxicloruro de cobre, que no contengan bromometano (bromuro de metilo) o
bromoclorometano, presentados en formas o envases distintos de los
utilizados en aplicaciones domisanitarias’ de producción nacional se
ajustaban, en el marco de las normas vigentes, a la definición de
producto similar al importado originario de Brasil y de Perú, sin
perjuicio de la profundización del análisis sobre producto que deberá
desarrollarse en el supuesto de producirse la apertura de la
investigación”.
Que, en tal sentido, con respecto a la representatividad de la
peticionante, la citada COMISIÓN NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR por la
misma acta concluyó que “…la empresa TORT VALLS cumple con los
requisitos de representatividad dentro de la rama de producción
nacional”.
Que conforme lo ordenado por el Artículo 6º del Decreto Nº 1.393/08, la
SUBSECRETARÍA DE POLÍTICA Y GESTIÓN COMERCIAL de la SECRETARÍA DE
INDUSTRIA, ECONOMÍA DEL CONOCIMIENTO Y GESTIÓN COMERCIAL EXTERNA del
MINISTERIO DE DESARROLLO PRODUCTIVO, mediante el Informe
IF-2021-75176925-DCD#MDP declaró admisible la solicitud oportunamente
presentada.
Que, de conformidad a los antecedentes agregados al expediente citado
en el Visto, la SUBSECRETARÍA DE POLÍTICA Y GESTIÓN COMERCIAL,
consideró, a fin de establecer un valor normal comparable, información
de precios de venta relativa al mercado interno de la REPÚBLICA
FEDERATIVA DE BRASIL y la REPÚBLICA DEL PERÚ, aportadas por la firma
solicitante.
Que el precio FOB de exportación se obtuvo de los listados de
importación suministrados la SUBSECRETARÍA DE POLÍTICA Y GESTIÓN
COMERCIAL.
Que la SUBSECRETARÍA DE POLÍTICA Y GESTIÓN COMERCIAL elaboró con fecha
27 de agosto de 2021, el correspondiente Informe Relativo a la
Viabilidad de Apertura de Investigación (IF-2021-79559694-APN-DCD#MDP)
expresando que “…sobre la base de los elementos de información
aportados por la firma peticionante y de acuerdo al análisis técnico
efectuado por esta Dirección, habría elementos de prueba que permiten
suponer la existencia de presuntas prácticas de dumping para la
exportación de ‘Fungicidas a base hidróxido de cobre, oxicloruro de
cobre u óxido cuproso, que no contengan bromometano (bromuro de metilo)
o bromoclorometano, presentados en formas o envases distintos de los
utilizados en aplicaciones domisanitarias’, para los orígenes REPÚBLICA
FEDERATIVA DE BRASIL y REPÚBLICA DEL PERÚ, conforme surge del apartado
V del presente informe”.
Que en el mencionado Informe se determinó la existencia de un margen de
dumping para el inicio de la presente investigación de SESTENTA COMA
CUARENTA Y CUATRO POR CIENTO (60,44 %) para las operaciones de
exportación originarias de la REPÚBLICA FEDERATIVA DE BRASIL y de
CINCUENTA Y OCHO POR CIENTO COMA ONCE (58,11 %) para las operaciones de
exportación originarias de la REPÚBLICA DEL PERÚ.
Que en el marco del Artículo 7° del Decreto N° 1.393/08, la
SUBSECRETARÍA DE POLÍTICA Y GESTIÓN COMERCIAL mediante la Nota de fecha
27 de agosto de 2021, remitió el Informe Técnico mencionado
anteriormente a la COMISIÓN NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR, organismo
desconcentrado en el ámbito de la SECRETARÍA DE INDUSTRIA, ECONOMÍA DEL
CONOCIMIENTO Y GESTIÓN COMERCIAL EXTERNA del MINISTERIO DE DESARROLLO
PRODUCTIVO.
Que, por su parte, la COMISIÓN NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR se expidió
respecto al daño y la causalidad por medio del Acta de Directorio Nº
2370 de fecha 6 de septiembre de 2021, por la cual determinó que
“…existen pruebas suficientes que respaldan las alegaciones de amenaza
de daño importante a la rama de producción nacional de ‘fungicidas a
base hidróxido de cobre u oxicloruro de cobre, que no contengan
bromometano (bromuro de metilo) o bromoclorometano, presentados en
formas o envases distintos de los utilizados en aplicaciones
domisanitarias’ causado por las importaciones con presunto dumping de
‘Fungicidas a base de hidróxido de cobre, oxicloruro de cobre u óxido
cuproso, que no contengan bromometano (bromuro de metilo) o
bromoclorometano, presentados en formas o envases distintos de los
utilizados en aplicaciones domisanitarias’ originarias de la República
del Perú y la República Federativa de Brasil”.
Que, asimismo, la citada Comisión Nacional concluyó que “…se encuentran
reunidos los requisitos exigidos por la legislación vigente para
disponerse el inicio de una investigación”.
Que, con fecha 7 de septiembre de 2021, la COMISIÓN NACIONAL DE
COMERCIO EXTERIOR remitió una síntesis de las consideraciones
relacionadas con la determinación de daño y causalidad efectuada
mediante el Acta N° 2370, en la cual manifestó respecto al daño que
“…las importaciones de fungicidas cúpricos de los orígenes objeto de
solicitud aumentaron en volumen durante los años completos analizados,
en especial en 2020, manteniendo su participación en el total
importado, la que tanto al principio como al final del período fue del
52%” y que “…los precios medios FOB de Perú disminuyeron durante todo
el período y, en el caso de Brasil, solo en el último año”.
Que la mencionada Comisión Nacional continúo manifestando, “…en un
contexto en el que el consumo aparente también se expandió a lo largo
de todo el período, las importaciones de los orígenes objeto de
solicitud mantuvieron una cuota de entre el 40% y el 48%, ganando
mercado entre puntas del periodo e incrementándola en 2020 a costa de
la industria nacional, que perdió participación a lo largo de todo el
período, alcanzando su máxima cuota en 2018” y que “…en este marco, la
solicitante, principal productora nacional, perdió 3 puntos
porcentuales de participación entre puntas”.
Que, en ese sentido, la citada Comisión Nacional sostuvo que, “…todo
ello se observó en un escenario donde la industria nacional (y la
empresa solicitante) estuvo en condiciones de abastecer la totalidad
del consumo aparente solo en los dos primeros años”.
Que, seguidamente, la mencionada Comisión Nacional señaló que, “…la
evolución de las importaciones objeto de solicitud no se reflejó en
relación con la producción nacional” y que “…en efecto, de considerar
la relación importaciones-producción nacional, se observó una caída
entre puntas de los años completos”.
Que la COMISIÓN NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR indicó que “…los precios
del producto importado de Brasil y de Perú fueron mayormente inferiores
a los nacionales, con una subvaloración máxima del 35%. (…) a nivel de
primera venta se observaron sobrevaloraciones en el caso de la
comparación con Perú los dos primeros años analizados” y que “…cabe
señalar, sin embargo, que, dados los márgenes unitarios del producto
representativo, en caso de realizarse comparaciones de precios con una
rentabilidad de referencia, las subvaloraciones disminuirían, e
inclusive podrían cambiar de signo”.
Que continuó señalando dicho organismo técnico que, “…del análisis de
las estructuras de costos aportada por TORT VALLS, se observó que la
relación precio/costo se ubicó por encima de la unidad durante todo el
período, así como por encima del nivel considerado como de referencia
para el sector, aunque disminuyendo en el último año”.
Que la aludida Comisión Nacional manifestó que, “…en cuanto a la
evolución de los indicadores de volumen de la industria se observó que
tanto la producción nacional como la producción y las ventas de la
peticionante se incrementaron durante todo el período, con un aumento
entre puntas del 126%, 207% y 17%, respectivamente. (…) el grado de
utilización de la capacidad de producción mostró, al mantenerse la
capacidad constante durante todo el período, la misma evolución,
incrementándose en 6 puntos porcentuales entre puntas, en ambos casos,
aunque se mantuvo por debajo del 10%. (…) las existencias mostraron un
comportamiento oscilante, que generó una caída entre puntas del 12%” y
que “…en este contexto, el nivel de empleo en el área de producción de
TORT VALLS no tuvo variaciones”.
Que, por consiguiente, la citada Comisión Nacional observó que, “…las
importaciones de fungicidas cúpricos originarios de Brasil y Perú a
precios inferiores a los de la producción nacional aún no han
configurado una situación de daño importante en los términos del
Acuerdo Antidumping. (…) esto se sustenta en la evolución favorable que
muestran ciertos indicadores de volumen de la peticionante y la
industria nacional en los años del periodo analizado. (…) se observó
que, si bien la industria perdió 4 puntos porcentuales de participación
en el mercado, la relación precio/costo del principal producto de la
peticionante se mantuvo por encima de la unidad y por encima del nivel
de referencia. (…) asimismo, de acuerdo surge de los Estados Contables
de TORT VALLS, se observa que sus indicadores no presentan un deterioro
a lo largo del periodo, inclusive mejoran los márgenes operativos” y
que “…cabe señalar que en 2020 el recupero de la cuota de mercado de
las importaciones objeto de solicitud se produjo, básicamente, a costa
del resto de las importaciones y que, en dicho año, si bien la relación
importaciones objeto de solicitud/producción nacional se incrementó,
perdió puntos porcentuales entre puntas de los años completos, al
aumentar también la producción”.
Que, en efecto, la COMISIÓN NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR señaló que,
“…en atención a lo expuesto, la Comisión considera que no existen
pruebas suficientes de daño importante a la rama de producción nacional
de fungicidas cúpricos por causa de las importaciones originarias de
Brasil y Perú. En consecuencia, el Directorio se expedirá acerca de la
posible existencia de amenaza de daño considerando los lineamientos del
artículo 3, inciso 7, del Acuerdo Antidumping.”
Que, respecto a la amenaza de daño, la COMISIÓN NACIONAL DE COMERCIO
EXTERIOR manifestó que, “…con relación inciso i) del artículo 3.7,
conforme fuera expuesto precedentemente, esta CNCE observó que existió
un aumento de las importaciones originarias de Brasil y Perú tanto en
términos absolutos durante todo el periodo, como en relación al consumo
aparente entre puntas de los años completos. (…) así, si bien la
participación de las importaciones objeto de solicitud en el total
importado se mantuvo en el mismo nivel en el último año que a comienzos
del periodo, en 2020 su cuota de mercado estuvo apenas por debajo del
50%” y que “…asimismo, debe considerarse que la tasa de incremento de
dichas importaciones fue de 69% en el último año completo analizado y
de 80% entre puntas de los años completos del período”.
Que, en atención a lo señalado, esa Comisión Nacional consideró que,
“…con los elementos reunidos en esta etapa del procedimiento, esta CNCE
considera que, dado el aumento significativo de las importaciones
originarias los orígenes objeto de solicitud, existe la probabilidad de
que las mismas se incrementen en períodos posteriores a los analizados,
lo que implicaría un cambio en las circunstancias que podría dar lugar
a la configuración de un daño importante a la rama de producción
nacional de fungicidas cúpricos”.
Que, asimismo, el citado organismo señaló que, “…en cuanto a los ítems
ii) y iv), en esta etapa del procedimiento no se cuenta con datos
aportados por la peticionante ni tampoco con información apoyada por
pruebas positivas respecto de los mismos. (…) sin perjuicio de ello,
como fuera expuesto, TORT VALLS indicó que para el caso de BRASIL ‘se
registró’ en 2020 ‘un aumento sin precedentes del volumen importado con
relación a los años anteriores que causan un daño y amenaza de daño muy
importante a TVSA. Además de estos factores hay que tener en cuenta la
importante capacidad instalada que tienen tanto las firmas exportadoras
peruanas como brasileras que podrían infringir un daño irreparable a
TVSA y poner seriamente en riesgo la continuidad de sus negocios’” y
que “…finalmente, en este punto no es menor señalar que existe una
medida antidumping vigente en Argentina para los fungicidas cúpricos
originarios de Chile y Estados Unidos lo cual afecta el comercio
internacional de estos productos”.
Que, el citado organismo sostuvo que, “…respecto del inciso iii), de
acuerdo al análisis realizado, las importaciones de Brasil y Perú se
realizaron a precios que, nacionalizados, resultaron mayormente
inferiores a los de la rama de producción nacional, con porcentajes que
fueron aumentando a lo largo del periodo y cambiando de signo en los
casos de sobrevaloración, por lo que esta Comisión entiende que resulta
probable que los menores precios de los productos importados respecto
de los nacionales deriven en una mayor demanda de las importaciones
objeto de solicitud”.
Que, en función de lo expuesto, la mencionada Comisión Nacional
consideró que, “…el incremento de las importaciones objeto de solicitud
registrado a lo largo de los años completos del período, en condiciones
de subvaloración de precios, permite considerar que resulte probable
que esta tendencia continúe, configurando una situación de amenaza de
daño importante a la rama de producción nacional, en los términos del
artículo 3.7 del Acuerdo Antidumping”.
Que, en esa línea, la COMISIÓN NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR sostuvo
que, “…en el contexto de los indicadores exigidos por el artículo 3.4
del citado Acuerdo, puede concluirse que, de concretarse un aumento de
las importaciones originarias de Brasil y Perú, estas operaciones
pueden incrementar la importante cuota de mercado que actualmente
poseen, lo que afectaría directamente los volúmenes de producción de la
rama de producción nacional y, por lo tanto, el grado de utilización de
la capacidad instalada y los niveles de empleo” y que “…dados los
niveles de subvaloración detectados, dicho incremento tendría también
el efecto de hacer reducir los precios nacionales afectando la
rentabilidad de la rama de producción nacional, que si bien se
encuentra hoy trabajando con márgenes unitarios por encima del nivel de
referencia para el sector, presentó una importante caída en el último
año completo analizado, con la consiguiente repercusión que ello
tendría, en caso de concretarse, en otros indicadores como el cash
flow, las inversiones en instalaciones y capacidades productivas, entre
otros, pudiendo configurar así una situación de daño importante a la
rama de producción nacional”.
Que, de lo expuesto, la COMISIÓN NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR
consideró que, “…existen pruebas suficientes que respaldan las
alegaciones de amenaza de daño importante a la rama de producción
nacional de fungicidas cúpricos”.
Que, respecto a la relación de causalidad, la COMISIÓN NACIONAL DE
COMERCIO EXTERIOR determinó que, “…conforme surge del Informe Relativo
a la Viabilidad de Apertura remitido por la SSPYGC, se ha determinado
la existencia de presuntas prácticas de dumping para las operaciones de
exportación hacia la República Argentina de fungicidas cúpricos
originarios de Brasil y de Perú, habiéndose calculado un presunto
margen de dumping de 60,44% y de 58,11%, respectivamente”.
Que, de lo expuesto, la COMISIÓN NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR
consideró que, “…en lo que respecta al análisis de otros factores de
daño distintos de las importaciones objeto de solicitud se destaca que,
conforme los términos del Acuerdo Antidumping, el mismo deberá hacerse
respecto de cualesquiera otros elementos de que se tenga conocimiento,
es decir, dicho análisis deberá realizarse sobre la base de las
evidencias ‘conocidas’ que surjan del expediente”.
Que, a su vez, la COMISIÓN NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR observó que,
“…las importaciones de los orígenes no objeto de solicitud se
incrementaron durante el período analizado y cubrieron gran parte de la
demanda interna” y que “…sin perjuicio de ello, el principal origen,
Chile, posee una medida antidumping vigente, la que fue impuesta
mediante Resolución Nº 765/2014 del ex Ministerio de Economía y
Finanzas Públicas (MEyFP) –de fecha 17 de octubre de 2014, publicada en
el Boletín Oficial el 24 de octubre de 2014 y con vigencia desde el día
de la firma, cuya vigencia fue extendida el pasado 16 de abril mediante
Resolución RESOL-2021-131-APN-MDP. Cabe señalar que en la misma
situación se encuentran las importaciones originarias de Estados
Unidos”.
Que, seguidamente, la COMISIÓN NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR consideró
que, “…si bien la presencia de estas importaciones pudo haber influido
en la dinámica del mercado y de la industria nacional, con la
información obrante en esta etapa, no puede atribuirse a estas
importaciones la amenaza de daño a la rama de producción nacional que
aquí se está analizando”.
Que, asimismo, la COMISIÓN NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR señaló que,
“…otro indicador que habitualmente podría ameritar atención en este
análisis es el resultado de la actividad exportadora de la
peticionante, en tanto su evolución podría tener efectos sobre la
industria local” y que “…al respecto, debe señalarse que no se
registraron exportaciones durante el período analizado”.
Que, en atención a ello, el citado organismo consideró que, “…con la
información disponible en esta etapa del procedimiento, que ninguno de
los factores analizados precedentemente rompe la relación causal entre
la amenaza de daño determinada sobre la rama de producción nacional y
las importaciones con presunto dumping originarias de Brasil y Perú”.
Que finalmente, la COMISIÓN NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR concluyó que,
“…existen pruebas suficientes que respaldan las alegaciones de amenaza
de daño importante a la rama de producción nacional de fungicidas
cúpricos, como así también su relación de causalidad con las
importaciones con presunto dumping originarias de Brasil y Perú. En
consecuencia, considera que se encuentran reunidos los requisitos
exigidos por la legislación vigente para disponerse el inicio de una
investigación”.
Que en virtud de lo establecido por el Artículo 5.5 del Acuerdo
Relativo a la Aplicación del Artículo VI del Acuerdo General sobre
Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994, aprobado mediante la Ley N°
24.425, la Autoridad de Aplicación ha notificado a los gobiernos
intervinientes que se ha recibido una solicitud debidamente documentada
de apertura de investigación por presunto dumping en operaciones de
exportación hacia la REPÚBLICA ARGENTINA de “fungicidas a base
hidróxido de cobre, oxicloruro de cobre u óxido cuproso, que no
contengan bromometano (bromuro de metilo) o bromoclorometano,
presentados en formas o envases distintos de los utilizados en
aplicaciones domisanitarías”, originarios de la REPÚBLICA FEDERATIVA DE
BRASIL y la REPÚBLICA DEL PERÚ.
Que la SUBSECRETARÍA DE POLÍTICA Y GESTIÓN COMERCIAL, sobre la base de
lo concluido por la COMISIÓN NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR, elevó su
recomendación acerca de la apertura de investigación a la SECRETARÍA DE
INDUSTRIA, ECONOMÍA DEL CONOCIMIENTO Y GESTIÓN COMERCIAL EXTERNA.
Que conforme lo estipulado por el Artículo 15 del Decreto Nº 1.393/08,
los datos a utilizarse para la determinación de dumping, serán los
recopilados, normalmente, durante los DOCE (12) meses anteriores al mes
de apertura de la investigación.
Que, respecto al período de recopilación de datos para la determinación
de daño por parte de la COMISIÓN NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR, será
normalmente de TRES (3) años completos y meses disponibles del año en
curso, anteriores al mes de apertura de la investigación.
Que, sin perjuicio de ello, la SECRETARÍA DE INDUSTRIA, ECONOMÍA DEL
CONOCIMIENTO Y GESTIÓN COMERCIAL EXTERNA podrá solicitar información de
un período de tiempo mayor o menor.
Que, asimismo, se hace saber que se podrán ofrecer pruebas hasta un
plazo máximo de DIEZ (10) días hábiles desde la notificación de las
determinaciones preliminares efectuadas en el marco de los Artículos
21, 22 y 23 del Decreto N° 1.393/08, conforme lo dispuesto por el
Artículo 18 del mencionado decreto, según corresponda.
Que, a tenor de lo manifestado en los considerandos anteriores, se
encuentran reunidos los extremos exigidos por el Acuerdo Relativo a la
Aplicación del Artículo VI del Acuerdo General sobre Aranceles
Aduaneros y Comercio de 1994, incorporado a nuestro ordenamiento
jurídico mediante la Ley Nº 24.425, para proceder a la apertura de la
investigación.
Que han tomado intervención las áreas competentes en la materia.
Que la Dirección General de Asuntos Jurídicos del MINISTERIO DE DESARROLLO PRODUCTIVO ha tomado la intervención que le compete.
Que la presente resolución se dicta en uso de las facultades conferidas
por los Decretos Nros. 1.393/08 y 50 de fecha 19 de diciembre de 2019 y
sus modificatorios.
Por ello,
EL SECRETARIO DE INDUSTRIA, ECONOMÍA DEL CONOCIMIENTO Y GESTIÓN COMERCIAL EXTERNA
RESUELVE:
ARTÍCULO 1º.- Declárase procedente la apertura de investigación por
presunto dumping en operaciones de exportación hacia la REPÚBLICA
ARGENTINA de “fungicidas a base hidróxido de cobre, oxicloruro de cobre
u óxido cuproso, que no contengan bromometano (bromuro de metilo) o
bromoclorometano, presentados en formas o envases distintos de los
utilizados en aplicaciones domisanitarías”, originarios de la REPÚBLICA
FEDERATIVA DE BRASIL y la REPÚBLICA DEL PERÚ, mercadería que clasifica
en la posición arancelaria de la Nomenclatura Común del MERCOSUR
(N.C.M.) 3808.92.91.
ARTÍCULO 2º.- Las partes interesadas que acrediten su condición de tal,
podrán descargar del expediente citado en el Visto los cuestionarios
para participar en la investigación y tomar vista del mismo, conforme
lo establecido en la Resolución N° 77 de fecha 8 de junio de 2020 de la
SECRETARÍA DE INDUSTRIA, ECONOMÍA DEL CONOCIMIENTO Y GESTIÓN COMERCIAL
EXTERNA del MINISTERIO DE DESARROLLO PRODUCTIVO y su modificatoria.
Asimismo, la información requerida a las partes interesadas por la
COMISIÓN NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR, organismo desconcentrado en la
órbita de la citada Secretaría, estará disponible bajo la forma de
cuestionarios en el siguiente sitio web:
www.argentina.gob.ar/cnce/cuestionarios, dentro del plazo previsto en
la normativa vigente. La toma de vista y la acreditación de las partes
en dicho organismo técnico podrá realizarse conforme lo establecido en
la Resolución N° 77/20 de la SECRETARÍA DE INDUSTRIA, ECONOMÍA DEL
CONOCIMIENTO Y GESTIÓN COMERCIAL EXTERNA y su modificatoria.
ARTÍCULO 3º.- Las partes interesadas podrán ofrecer pruebas hasta un
plazo máximo de DIEZ (10) días hábiles desde la notificación de las
determinaciones preliminares efectuadas en el marco de los Artículos
21, 22 y 23 del Decreto Nº 1.393 de fecha 2 de septiembre de 2008,
conforme lo dispuesto por el Artículo 18 del mencionado decreto, según
corresponda.
ARTÍCULO 4º.- Comuníquese a la Dirección General de Aduanas que las
operaciones de importación que se despachen a plaza del producto
descripto en el Artículo 1° de la presente medida, se encuentran
sujetas al régimen de control de origen no preferencial establecido por
la Resolución N° 437 de fecha 26 de junio de 2007 del ex MINISTERIO DE
ECONOMÍA Y PRODUCCIÓN y sus modificatorias, normas complementarias y
disposiciones aduaneras que las reglamentan.
ARTÍCULO 5º.- Cúmplase con las notificaciones pertinentes en el marco
del Acuerdo Relativo a la Aplicación del Artículo VI del Acuerdo
General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994, incorporado a
nuestro ordenamiento jurídico mediante la Ley N° 24.425, reglamentada
por el Decreto Nº 1.393/08.
ARTÍCULO 6º.- La presente resolución comenzará a regir a partir del día de su publicación en el Boletín Oficial.
ARTÍCULO 7º.- Comuníquese, publíquese, dése a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y archívese.
Ariel Esteban Schale
e. 22/09/2021 N° 69473/21 v. 22/09/2021