MINISTERIO DE DESARROLLO PRODUCTIVO
SECRETARÍA DE INDUSTRIA, ECONOMÍA DEL CONOCIMIENTO Y GESTIÓN COMERCIAL EXTERNA
Resolución 596/2021
RESOL-2021-596-APN-SIECYGCE#MDP
Ciudad de Buenos Aires, 20/09/2021
VISTO el Expediente N° EX-2021-68512993- -APN-DGD#MDP, la Ley N°
24.425, los Decretos Nros. 1.393 de fecha 2 de septiembre de 2008 y 50
de fecha 19 de diciembre de 2019 y sus modificatorios, y
CONSIDERANDO:
Que mediante el expediente citado en el Visto, la CAMARA DE FABRICANTES
DE VENTILADORES, ESTUFAS, PLANCHAS Y PRODUCTOS AFINES (CAFAVEP), junto
con los productores nacionales INDUSTRIAS SOL de Lautaro Eduardo
Cristiá y AXEL S.A. solicitaron el inicio de una investigación por
presunto dumping en operaciones de exportación hacia la REPÚBLICA
ARGENTINA de “Rejillas metálicas de protección, de diámetro superior a
400mm, de los tipos utilizados en ventiladores con motor eléctrico
incorporado”, originarias de la REPÚBLICA POPULAR CHINA y TAIPÉI CHINO,
mercadería que clasifica en la posición arancelaria Nomenclatura Común
del MERCOSUR (N.C.M.) 8414.90.20.
Que según lo establecido por el Artículo 6º del Decreto Nº 1.393 de
fecha 2 de septiembre de 2008, reglamentario de la Ley N° 24.425, la
COMISIÓN NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR, organismo desconcentrado en el
ámbito de la SECRETARÍA DE INDUSTRIA, ECONOMIA DEL CONOCIMIENTO Y
GESTIÓN COMERCIAL EXTERNA del MINISTERIO DE DESARROLLO PRODUCTIVO,
remitió el Acta de Directorio N° 2359 de fecha 9 de agosto de 2021
determinando que “…las ‘Rejillas metálicas de protección, de diámetro
superior a 400 mm, de los tipos utilizados en ventiladores con motor
eléctrico incorporado’ de producción nacional se ajustan, en el marco
de las normas vigentes, a la definición de producto similar al
importado originario de la República Popular China y de Taipéi Chino.
Todo ello sin perjuicio de la profundización del análisis sobre
producto que deberá desarrollarse en el supuesto de producirse la
apertura de la investigación”.
Que, en tal sentido, con respecto a la representatividad de las
peticionantes, la citada COMISIÓN NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR por la
misma acta concluyó que “…las empresas AXEL S.A. y Lautaro Eduardo
CRISTIÁ-INDUSTRIAS SOL cumplen con los requisitos de representatividad
dentro de la rama de producción nacional”.
Que conforme lo ordenado por el Artículo 6º del Decreto Nº 1.393/08, la
SUBSECRETARÍA DE POLÍTICA Y GESTIÓN COMERCIAL, dependiente de la
SECRETARÍA DE INDUSTRIA, ECONOMÍA DEL CONOCIMIENTO Y GESTIÓN COMERCIAL
EXTERNA, mediante el Informe IF-2021-73415734-APN-DCD#MDP declaró
admisible la solicitud oportunamente presentada.
Que de conformidad a los antecedentes agregados al expediente citado en
el Visto, la SUBSECRETARÍA DE POLÍTICA Y GESTIÓN COMERCIAL, consideró,
a fin de establecer un valor normal comparable, información de precios
de venta relativa al mercado interno de la REPÚBLICA POPULAR CHINA y
TAIPÉI CHINO, aportadas por las firmas solicitantes.
Que el precio FOB de exportación se obtuvo de los listados de
importación suministrados por la Unidad de Monitoreo del Comercio
Exterior de la SUBSECRETARÍA DE POLÍTICA Y GESTIÓN COMERCIAL.
Que la mencionada SUBSECRETARÍA DE POLÍTICA Y GESTIÓN COMERCIAL elaboró
con fecha 23 de agosto de 2021, el correspondiente Informe Relativo a
la Viabilidad de Apertura de Investigación
(IF-2021-77547467-APN-DCD#MDP) expresando que “…sobre la base de los
elementos de información aportados por las peticionantes, y de acuerdo
al análisis técnico efectuado, habría elementos de prueba que permiten
suponer la existencia de presuntas prácticas de dumping en la
exportación hacia la REPÚBLICA ARGENTINA de ‘Rejillas metálicas de
protección, de diámetro superior a 400mm, de los tipos utilizados en
ventiladores con motor eléctrico incorporado’, originarias de REPÚBLICA
POPULAR CHINA y TAIPÉI CHINO, conforme surge del apartado VII del
presente informe”.
Que en el mencionado Informe se determinó la existencia de un margen de
dumping para el inicio de la presente investigación de OCHENTA Y CINCO
COMA NOVENTA Y TRES POR CIENTO (85,93 %) para las operaciones de
exportación originarias de la REPÚBLICA POPULAR CHINA y de
CUATROCIENTOS COMA QUINCE COMA SESENTA Y SEIS POR CIENTO (415,66 %)
para las operaciones de exportación originarias de TAIPÉI CHINO.
Que en el marco del Artículo 7° del Decreto N° 1.393/08, la
SUBSECRETARÍA DE POLÍTICA Y GESTIÓN COMERCIAL mediante la Nota de fecha
23 de agosto de 2021, remitió el Informe Técnico mencionado
anteriormente a la COMISIÓN NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR.
Que, por su parte, la COMISIÓN NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR se expidió
respecto al daño y la causalidad por medio del Acta de Directorio Nº
2368 de fecha 1 de septiembre de 2021, por la cual determinó que
“…existen pruebas suficientes que respaldan las alegaciones de daño
importante a la rama de producción nacional de ‘Rejillas metálicas de
protección, de diámetro superior a 400 mm, de los tipos utilizados en
ventiladores con motor eléctrico incorporado’ causado por las
importaciones con presunto dumping originarias de la República Popular
China y de Taipéi Chino”.
Que, asimismo, la citada Comisión Nacional determinó que “…se
encuentran reunidos los requisitos exigidos por la legislación vigente
para disponerse el inicio de una investigación”.
Que con fecha 1 de septiembre de 2021, la COMISIÓN NACIONAL DE COMERCIO
EXTERIOR remitió una síntesis de las consideraciones relacionadas con
la determinación de daño y causalidad efectuada mediante el Acta N°
2368, en la cual manifestó que “Respecto al daño, que, en primer lugar,
se observó que las importaciones de rejillas para ventiladores de China
y Taipéi aumentaron significativamente en 2020 y así como entre puntas
del periodo, manteniendo e incrementando su participación en el total
importado, alcanzando en 2020 el 99,99% del total” y que “…esto,
acompañado por precios medios FOB que, en el caso de China disminuyeron
durante todo el periodo y, en el caso de Taipéi, en el último año
analizado”.
Que la mencionada Comisión Nacional continúo manifestando, “…en un
contexto en el que el consumo aparente se recuperó en 2020, a niveles
superiores a los iniciales, las importaciones objeto de solicitud
ganaron cuota a lo largo de todo el periodo, inclusive en el año de
caída del consumo. (…) pasaron del 71% en 2018 al 82% en 2020.
(…) este incremento se produjo básicamente a costa de las importaciones
de los orígenes no investigados en 2019, pero a costa de la industria
nacional en 2020. (…) en efecto, la industria nacional logró aumentar 7
puntos porcentuales en 2019 pero perdió 9 al final del mismo, cuando
las importaciones no objeto de solicitud se mantenían con una
participación inferior al 0,5%” y que “…en este marco, las
solicitantes, principales productoras nacionales, presentaron
semejantes porcentajes que los nacionales”.
Que, en ese sentido, la citada Comisión Nacional sostuvo que “…todo
ello se observó en un escenario donde la industria nacional (y las
empresas solicitantes) estuvo en condiciones de abastecer la totalidad
del consumo aparente”.
Que, seguidamente, la mencionada Comisión Nacional señaló que “…la
relación entre las importaciones de los orígenes objeto de solicitud y
la producción nacional mostró un comportamiento similar, pasando del
347% en 2018 al 432% en 2020.”
Que la COMISIÓN NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR indicó que “…las
comparaciones de precios muestran que los del producto objeto de
solicitud estuvieron tanto por debajo como por encima de los
nacionales, dependiendo del producto y periodo considerado” y que “…sin
embargo, cuando se detectaron sobrevaloraciones, las mismas tuvieron
una tendencia decreciente hacia el final del periodo, e inclusive se
revirtieron en subvaloraciones al formular la comparación con un precio
estimado a partir del costo unitario más un margen de referencia para
el sector”.
Que continuó señalando dicho organismo técnico que, “…del análisis de
las estructuras de costos aportada por CRISTIÁ, se observó que la
relación precio/costo se ubicó por debajo de la unidad al comienzo del
periodo analizado y que luego, si bien se detectó una mejora, se
mantuvo por debajo del nivel considerado como de referencia para el
sector” y que “…asimismo, los precios de venta informados mostraron
mayormente variaciones negativas en términos reales respecto al IPIM
general y sectoriales, generando así un menoscabo en el margen de
rentabilidad”.
Que la aludida Comisión Nacional manifestó que, “…en cuanto a la
evolución de los indicadores de volumen de la industria se observó que
tanto la producción nacional como la producción de las solicitantes,
las ventas de CRISTIÁ, el autoconsumo de AXEL y las existencias de
ambas empresas mostraron disminuciones en el primer año para
incrementarse al siguiente. (…) el grado de utilización de la capacidad
de producción mostró el mismo comportamiento, no superando el 12%
(2020)” y que “…el nivel de empleo dedicado a la producción del
producto similar de las empresas solicitantes disminuyó entre 2018 y
2019, perdiéndose 9 puestos de trabajo, aunque se logró recuperar al
final del periodo”.
Que, por consiguiente, la citada Comisión Nacional observó que “…se
entiende que las cantidades de rejillas para ventiladores importadas de
China y Taipéi, que aumentaron significativamente en 2020, y entre
puntas del periodo, ganando participación a las importaciones del resto
de los orígenes, en un contexto de expansión del mercado al final del
periodo, con precios medios FOB de importación decrecientes e
ingresando, con algunos periodos de excepción, con diferentes niveles
de subvaloración, incidieron desfavorablemente sobre de la industria
nacional”.
Que, en efecto, la COMISIÓN NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR señaló que
“…estas importaciones, que representaron prácticamente el 100% del
total importado en 2020, incrementaron su importancia relativa en el
mercado, ganando 2 puntos porcentuales el primer año, 9 el segundo y 11
entre puntas del período. (…) sin perjuicio de que dicha ganancia fue a
costa del resto de las importaciones en el primer año, dado que la
industria nacional también logró aumentar su cuota en 2019, del
análisis de costos y participación en el mercado se observa que las
empresas solicitantes lograron mejorar levemente su margen unitario
dejando de estar por debajo de la unidad, pero sin alcanzar el nivel de
referencia para el sector, a la vez que, en 2020, perdieron puntos
porcentuales ganados en el mercado para retornar a los niveles
iniciales. (…) si se considera el total de la industria nacional,
inclusive su participación se encontró por debajo del mismo. (…) si
bien ciertos indicadores de volumen mostraron mejoras en el último año
y entre puntas del periodo analizado, las mismas no alcanzaron para no
perder cuota en un mercado en el cual los productos importados de China
y Taipéi ingresaron con subvaloraciones que se ubicaron entre el 15% y
el 74%, según el periodo y el origen al considerar el total del
producto analizado, generando así una contención a los precios
nacionales” y que “…cabe señalar que en los casos en que se observaron
sobrevaloraciones, las mismas disminuyeron al final del periodo, año en
el que se registró un aumento significativo de las importaciones objeto
de solicitud”.
Que, de lo expuesto, la COMISIÓN NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR
manifestó que “…las condiciones de precios a las que ingresaron y se
comercializaron dichas importaciones, y la repercusión que ello ha
tenido en la industria nacional, manifestada básicamente en márgenes
unitarios por debajo del nivel de referencia, en la pérdida de cuota de
mercado en el último periodo, en la evolución negativa de algunos de
sus indicadores de volumen (existencias, bajo grado de utilización de
la capacidad instalada), y en el deterioro de algunos de sus precios en
términos reales, evidencian un daño importante a la rama de producción
nacional de rejillas para ventiladores”.
Que, en atención a lo señalado, esa Comisión Nacional consideró que
“…existen pruebas suficientes de daño importante a la rama de
producción nacional de rejillas para ventiladores por causa de las
importaciones originarias de China y de Taipéi”.
Que, asimismo, el citado organismo señaló que “…conforme surge del
Informe Relativo a la Viabilidad de Apertura remitido por la SSPYGC, se
ha determinado la existencia de presuntas prácticas de dumping para las
operaciones de exportación hacia la República Argentina de rejillas
para ventiladores originarias de China y de Taipéi, habiéndose
calculado un presunto margen de dumping de 85,93% y de 415,66%,
respectivamente”.
Que “…en lo que respecta al análisis de otros factores de daño
distintos de las importaciones objeto de solicitud”, el citado
Organismo observó que “…conforme los términos del Acuerdo Antidumping,
el mismo deberá hacerse respecto de cualesquiera otros elementos de que
se tenga conocimiento, es decir, dicho análisis deberá realizarse sobre
la base de las evidencias ‘conocidas’ que surjan del expediente”.
Que, en ese sentido, la mencionada Comisión Nacional señaló que “…las
importaciones de los orígenes no objeto de solicitud se redujeron
durante el período analizado y tuvieron una participación máxima en el
total importado del 12% y del 10% en el consumo aparente, en ambos
casos en el primer año del periodo, para ser casi nulas a partir de
2019” y que “…así, dado este comportamiento y con la información
obrante en esta etapa, no puede atribuirse a estas importaciones el
daño importante a la rama de producción nacional”.
Que, en esa línea, la referida Comisión Nacional sostuvo que “…otro
indicador que habitualmente podría ameritar atención en este análisis
es el resultado de la actividad exportadora de las peticionantes, en
tanto su evolución podría tener efectos sobre la industria local” y que
“…al respecto, debe señalarse que no se registraron exportaciones
durante el periodo analizado, en este contexto y conforme a la
información obrante en esta etapa del procedimiento, no puede
atribuirse a este factor el daño importante determinado a la rama de
producción nacional”.
Que, de lo expuesto, la COMISIÓN NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR
consideró “…con la información disponible en esta etapa del
procedimiento, que ninguno de los factores analizados precedentemente
rompe la relación causal entre el daño determinado sobre la rama de
producción nacional y las importaciones con presunto dumping
originarias de China y de Taipéi”.
Que, finalmente, la COMISIÓN NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR concluyó que
“…existen pruebas suficientes que respaldan las alegaciones de daño
importante a la rama de producción nacional de rejillas para
ventiladores, como así también su relación de causalidad con las
importaciones con presunto dumping originarias de China y de Taipéi. En
consecuencia, considera que se encuentran reunidos los requisitos
exigidos por la legislación vigente para disponerse el inicio de una
investigación”.
Que en virtud de lo establecido por el Artículo 5.5 del Acuerdo
Relativo a la Aplicación del Artículo VI del Acuerdo General sobre
Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994, aprobado mediante la Ley N°
24.425, la Autoridad de Aplicación ha notificado al gobierno
interviniente que se ha recibido una solicitud debidamente documentada
de apertura de investigación por presunto dumping en operaciones de
exportación hacia la REPÚBLICA ARGENTINA de “Rejillas metálicas de
protección, de diámetro superior a 400mm, de los tipos utilizados en
ventiladores con motor eléctrico incorporado”, originarias de REPÚBLICA
POPULAR CHINA y TAIPÉI CHINO.
Que la SUBSECRETARÍA DE POLÍTICA Y GESTIÓN COMERCIAL, sobre la base de
lo concluido por la COMISIÓN NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR, elevó su
recomendación acerca de la apertura de investigación a la SECRETARÍA DE
INDUSTRIA, ECONOMÍA DEL CONOCIMIENTO Y GESTIÓN COMERCIAL EXTERNA.
Que conforme lo estipulado por el Artículo 15 del Decreto Nº 1.393/08,
los datos a utilizarse para la determinación de dumping, serán los
recopilados, normalmente, durante los DOCE (12) meses anteriores al mes
de apertura de la investigación.
Que respecto al período de recopilación de datos para la determinación
de daño por parte de la COMISIÓN NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR, será
normalmente de TRES (3) años completos y meses disponibles del año en
curso, anteriores al mes de apertura de la investigación.
Que, sin perjuicio de ello, la SECRETARÍA DE INDUSTRIA, ECONOMÍA DEL
CONOCIMIENTO Y GESTIÓN COMERCIAL EXTERNA podrá solicitar información de
un período de tiempo mayor o menor.
Que, asimismo, se hace saber que se podrán ofrecer pruebas hasta un
plazo máximo de DIEZ (10) días hábiles desde la notificación de las
determinaciones preliminares efectuadas en el marco de los Artículos
21, 22 y 23 del Decreto N° 1.393/08, conforme lo dispuesto por el
Artículo 18 del mencionado decreto, según corresponda.
Que, a tenor de lo manifestado en los considerandos anteriores, se
encuentran reunidos los extremos exigidos por el Acuerdo Relativo a la
Aplicación del Artículo VI del Acuerdo General sobre Aranceles
Aduaneros y Comercio de 1994, incorporado a nuestro ordenamiento
jurídico mediante la Ley Nº 24.425, para proceder a la apertura de la
investigación.
Que han tomado intervención las áreas competentes en la materia.
Que la Dirección General de Asuntos Jurídicos del MINISTERIO DE DESARROLLO PRODUCTIVO ha tomado la intervención que le compete.
Que la presente resolución se dicta en uso de las facultades conferidas
por los Decretos Nros. 1.393/08 y 50 de fecha 19 de diciembre de 2019 y
sus modificatorios.
Por ello,
EL SECRETARIO DE INDUSTRIA, ECONOMÍA DEL CONOCIMIENTO Y GESTIÓN COMERCIAL EXTERNA
RESUELVE:
ARTÍCULO 1º.- Declárase procedente la apertura de investigación por
presunto dumping en operaciones de exportación hacia la REPÚBLICA
ARGENTINA de “Rejillas metálicas de protección, de diámetro superior a
400mm, de los tipos utilizados en ventiladores con motor eléctrico
incorporado”, originarias de REPÚBLICA POPULAR CHINA y TAIPÉI CHINO,
mercadería que clasifica en la posición arancelaria de la Nomenclatura
Común del MERCOSUR (N.C.M.) 8414.90.20.
ARTÍCULO 2º.- Las partes interesadas que acrediten su condición de tal,
podrán descargar del expediente citado en el Visto los cuestionarios
para participar en la investigación y tomar vista del mismo, conforme
lo establecido en la Resolución N° 77 de fecha 8 de junio de 2020 de la
SECRETARÍA DE INDUSTRIA, ECONOMÍA DEL CONOCIMIENTO Y GESTIÓN COMERCIAL
EXTERNA del MINISTERIO DE DESARROLLO PRODUCTIVO y su modificatoria.
Asimismo, la información requerida a las partes interesadas por la
COMISIÓN NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR, organismo desconcentrado en la
órbita de la citada Secretaría, estará disponible bajo la forma de
cuestionarios en el siguiente sitio web:
www.argentina.gob.ar/cnce/cuestionarios, dentro del plazo previsto en
la normativa vigente. La toma de vista y la acreditación de las partes
en dicho organismo técnico podrá realizarse conforme lo establecido en
la Resolución N° 77/20 de la SECRETARÍA DE INDUSTRIA, ECONOMÍA DEL
CONOCIMIENTO Y GESTIÓN COMERCIAL EXTERNA y su modificatoria.
ARTÍCULO 3º.- Las partes interesadas podrán ofrecer pruebas hasta un
plazo máximo de DIEZ (10) días hábiles desde la notificación de las
determinaciones preliminares efectuadas en el marco de los Artículos
21, 22 y 23 del Decreto Nº 1.393 de fecha 2 de septiembre de 2008,
conforme lo dispuesto por el Artículo 18 del mencionado decreto, según
corresponda.
ARTÍCULO 4º.- Cúmplase con las notificaciones pertinentes en el marco
del Acuerdo Relativo a la Aplicación del Artículo VI del Acuerdo
General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994, incorporado a
nuestro ordenamiento jurídico mediante la Ley N° 24.425, reglamentada
por el Decreto Nº 1.393/08.
ARTÍCULO 5º.- La presente resolución comenzará a regir a partir del día de su publicación en el Boletín Oficial.
ARTÍCULO 6º.- Comuníquese, publíquese, dése a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y archívese.
Ariel Esteban Schale
e. 22/09/2021 N° 69491/21 v. 22/09/2021