Resolución Conjunta 4/2021
RESFC-2021-4-APN-MDP
Ciudad de Buenos Aires, 21/09/2021
VISTO el Expediente N° EX-2021-68102062-APN-DGD#MDP y el Decreto N° 234 de fecha 6 de abril de 2021, y
CONSIDERANDO:
Que mediante el Decreto N° 234 de fecha 6 de abril de 2021 se creó el
RÉGIMEN DE FOMENTO DE INVERSIÓN PARA LAS EXPORTACIONES, de aplicación
en todo el territorio de la REPÚBLICA ARGENTINA.
Que dicho régimen abarca las inversiones destinadas a la puesta en
marcha de nuevos proyectos productivos en actividades
foresto-industriales, mineras, hidrocarburíferas, de industrias
manufactureras y agroindustriales, así como la ampliación de unidades
de negocio ya existentes, que requieran inversión con el fin de
aumentar su producción.
Que el citado régimen prevé requisitos y condiciones para la inclusión
en el mismo, así como beneficios respecto de los proyectos aprobados
bajo su normativa, a partir de la emisión del “Certificado de Inversión
para Exportación”.
Que, en este sentido, la Administración Pública Nacional se ha
planteado como objetivo desde su comienzo, el fomento de las
capacidades de generación de divisas, empleo y desarrollo en sectores
industriales estratégicos, como los que hacen a las actividades
incluidas en el mencionado régimen.
Que resulta necesario dictar las normas complementarias a fin de
implementar las condiciones y procedimientos de acceso a los beneficios
otorgados por el referido decreto, resultando importante que dicha
normativa se proponga asegurar la continuidad de los derechos de cada
régimen de actividad previamente desarrollada.
Que, en este mismo orden, se destaca que resulta necesario brindar
definiciones concretas para esta clase de proyectos de inversión, como
el de inversión para exportación y ampliación de negocio existente, lo
que contribuye a brindar reglas claras y un marcado horizonte de la
orientación de desarrollo productivo del citado régimen.
Que, asimismo, se requiere prever un tratamiento diferenciado según el
tipo de inversión de que se trate, como también según el sector que se
busque fomentar, lo cual es de vital importancia, ya que ni el nivel de
inversión inicial, ni el tiempo de maduración de cada proyecto
constituyen una unidad homogénea; en el mismo sentido, resulta
primordial otorgar a la empresa la libertad necesaria para ejecutar su
proyecto de inversión según las necesidades de la misma, lo que permite
un mayor margen de maniobra para los beneficiarios, quienes mejor
conocen su propio proyecto.
Que la creación de la Comisión de Evaluación de Proyectos de Inversión,
el establecimiento de plazos para dictaminar y la definición de los
parámetros del contenido de los proyectos de inversión, otorgan un
marco de previsión y seguridad jurídica imprescindibles para la
ejecución de esta clase de programas.
Que la creación de un Registro de Proyectos de Inversión brinda a la
Administración Pública Nacional, una herramienta fundamental para tener
información sobre las políticas aplicadas y los resultados de las
mismas, para la evaluación de resultados y elaboración de futuras
normas de fomento.
Que deben destacarse las externalidades positivas de la radicación de
inversiones externas directas en el territorio argentino en forma de
construcción, ampliación y/o sostenimiento de emprendimientos
industriales de envergadura como los definidos por el Decreto N°
234/21, necesarios para el desarrollo del país, por su efecto derivado,
dado que cada inversión permite generar a su alrededor circuitos
productivos, dinamizando las economías regionales.
Que mediante el Artículo 12 del mencionado Decreto N° 234/21 se designó
al MINISTERIO DE ECONOMÍA y al MINISTERIO DE DESARROLLO PRODUCTIVO como
Autoridad de Aplicación del RÉGIMEN DE FOMENTO DE INVERSIÓN PARA LAS
EXPORTACIONES, estableciendo como sus facultades la creación y puesta
en funcionamiento del registro creado, el otorgamiento y caducidad de
los beneficios, fiscalización y control del régimen, el dictado de
normas complementarias y aclaratorias requeridas para la implementación
del mismo, e incluir y/o excluir a los beneficiarios o las
beneficiarias y/o actividades.
Que, por su parte, el Artículo 13 del referido decreto facultó a la
Autoridad de Aplicación a dictar el Reglamento de Requisitos y
Condiciones para la presentación y posterior aprobación de los
“Proyectos de Inversión para la Exportación” y las normas aplicables a
la distribución de beneficios vinculados a proyectos asociativos.
Que han tomado intervención los servicios jurídicos permanentes del
MINISTERIO DE ECONOMÍA y del MINISTERIO DE DESARROLLO PRODUCTIVO.
Que la presente medida se dicta en uso de las facultades conferidas por el Artículo 12 del Decreto N° 234/21.
Por ello,
EL MINISTRO DE DESARROLLO PRODUCTIVO
Y
EL MINISTRO DE ECONOMÍA
RESUELVEN:
ARTÍCULO 1°.- Apruébanse las NORMAS COMPLEMENTARIAS del RÉGIMEN DE
FOMENTO DE INVERSIÓN PARA LAS EXPORTACIONES creado por el Decreto N°
234 de fecha 6 de abril de 2021, detalladas en el Anexo
(IF-2021-86392240-APN-SIECYGCE#MDP) que forma parte integrante de la
presente resolución.
ARTÍCULO 2°.- La presente medida entrará en vigencia el día de su publicación en el Boletín Oficial.
ARTÍCULO 3°.- Comuníquese, publíquese, dese a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y archívese.
Matías Sebastián Kulfas - Martín Guzmán
NOTA: El/los Anexo/s que integra/n este(a) Resolución Conjunta se
publican en la edición web del BORA -www.boletinoficial.gob.ar-
e. 22/09/2021 N° 69863/21 v. 22/09/2021
(Nota Infoleg: Los anexos referenciados en la presente norma han sido extraídos de la edición web de Boletín Oficial)
ANEXO
NORMAS COMPLEMENTARIAS DEL RÉGIMEN DE FOMENTO DE INVERSIÓN PARA LAS EXPORTACIONES.
ARTÍCULO 1°.- A los fines de lo establecido en el Artículo 3° del
Decreto N° 234 de fecha 6 de abril de 2021, se considera inversión para
la exportación a toda inversión que, cumplimentando los requisitos
previstos en los Artículos 4° y 5° del citado decreto, implique mejoras
en la capacidad exportadora del solicitante, independientemente de que
dichas mejoras redunden, además, como resultado, en una mejora de
capacidades productivas en el mercado interno.
Se consideran actividades incluidas en el presente régimen, las
detalladas en el Apéndice "A", que forma parte integrante del presente
Anexo.
ARTÍCULO 2°.- A los fines de lo establecido en el Artículo 4° del Decreto N° 234/21, se establece:
2.1) Ampliación de unidad de negocio ya existente. Se entiende por ampliación de unidad de negocio ya existente:
a) en las actividades agroindustrial y manufacturera: la incorporación
de maquinaria, tecnología o ampliación de planta que impacte en un
cambio de escala productiva, una mejora tecnológica que incremente la
productividad de la empresa.
b) en las actividades minera e hidrocarburífera: toda inversión de
exploración, construcción y explotación, como así también toda
incorporación de maquinaria, tecnología o ampliación de planta que
implique el aumento de la capacidad productiva y/o la extensión de la
vida útil de un establecimiento minero e hidrocarburífero existente.
Teniendo en cuenta las especificidades propias y diferentes de cada
actividad de las incluidas en el Artículo 3° del citado decreto, la
Comisión de Evaluación de Proyectos de Inversión, con la composición
correspondiente a cada actividad de acuerdo a lo establecido en el Punto
2.2) del presente Anexo, elaborará un formulario específico que deberá
ser aprobado por la Autoridad de Aplicación, diferenciado para la
presentación de proyectos de inversión de acuerdo a la actividad que se
trate.
2.2) Creación de la Comisión de Evaluación de Proyectos de Inversión.
Créase la Comisión de Evaluación de Proyectos de Inversión, que estará
integrada por UN (1) representante de la SUBSECRETARÍA DE INDUSTRIA de
la SECRETARÍA DE INDUSTRIA, ECONOMÍA DEL CONOCIMIENTO Y GESTIÓN
COMERCIAL EXTERNA, UN (1) representante de la SUBSECRETARÍA DE
DESARROLLO MINERO de la SECRETARÍA DE MINERÍA, ambas del MINISTERIO DE
DESARROLLO PRODUCTIVO, y UN (1) representante de la SUBSECRETARÍA DE
PROGRAMACIÓN REGIONAL Y SECTORIAL de la SECRETARÍA DE POLÍTICA
ECONÓMICA del MINISTERIO DE ECONOMÍA. Los representantes deberán ser
designados por los titulares de las reparticiones precedentemente
citadas, entre las dependencias que las integran, con rango no menor a
Director Nacional.
Dicha Comisión, será la encargada de dictaminar en las etapas de
evaluación de proyectos y de fiscalización y control, así como de la
elaboración de los informes previstos en el presente régimen. La
participación en la mencionada Comisión no dará derecho a suplementos
salariales a quienes la integren.
La Comisión de Evaluación de Proyectos de Inversión podrá convocar
adicionalmente y con carácter ad hoc, a los efectos de evaluar los
proyectos de inversión, a los órganos competentes de acuerdo a las
distintas actividades económicas involucradas, a saber:
a) Proyectos Foresto-Industriales: SUBSECRETARÍA DE MERCADOS AGROPECUARIOS del MINISTERIO DE AGRICULTURA, GANADERÍA Y PESCA.
b) Proyectos Agroindustriales: SUBSECRETARÍA DE MERCADOS AGROPECUARIOS.
c) Proyectos Hidrocarburíferos: SUBSECRETARÍA DE HIDROCARBUROS de la SECRETARÍA DE ENERGÍA del MINISTERIO DE ECONOMÍA.
2.3) Requisitos y procedimiento a cumplimentarse.
2.3.1) Requisitos de Inscripción. La presentación de proyectos de
inversión deberá realizarse ante la Comisión de Evaluación de Proyectos
de Inversión, creada en el Punto 2.2) del presente Anexo.
En el caso de empresas nacionales, se deberá presentar estatuto
debidamente inscripto ante la INSPECCIÓN GENERAL DE JUSTICIA
dependiente de la SUBSECRETARÍA DE ASUNTOS REGISTRALES del MINISTERIO
DE JUSTICIA Y DERECHOS HUMANOS o Registro de Comercio correspondiente;
última acta de Directorio con designación de cargos debidamente
inscripta; inscripción ante la ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS
PÚBLICOS, entidad autárquica en el ámbito del MINISTERIO DE ECONOMÍA;
certificado de antecedentes penales de directores y representantes;
declaración jurada sobre deudas fiscales; declaración jurada sobre
existencia de aplicación de sanciones, procedimientos administrativos
sancionatorios pendientes de resolución, procesos judiciales contra el
ESTADO NACIONAL, de la sociedad y sus representantes, así como, en caso
de corresponder, de la presentación de los estudios de impacto
ambiental pertinentes. En el caso de empresas extranjeras sin actividad
en el país, bastará inicialmente al solo efecto de la inscripción,
presentar un proyecto de inversión, acreditar personería, contrato
social o documento equivalente y actividad comercial existente con
indicación de tipo de actividad y lugar de desarrollo de la misma.
2.3.2) Contenido del Proyecto de Inversión. El proyecto de inversión deberá incluir las siguientes indicaciones:
a) Generales para todo tipo de actividad y solicitante:
a.1) Carácter, descripción y alcances de la inversión; indicación de
tipo de inversión: proyecto de inversión nueva o, en caso de ampliación
de unidades de negocio ya existentes, la indicación de capacidades
productivas a incrementar y exportaciones esperadas a partir de dicha
inversión.
a.2) Valuación de la inversión en un monto no menor a DÓLARES
ESTADOUNIDENSES CIEN MILLONES (U$S 100.000.000), certificada por
organismo o entidad independiente habilitada a estos fines. El CIEN POR
CIENTO (100 %) del valor de la inversión computable deberá
materializarse mediante ingreso de capitales en el Mercado Libre de
Cambios (MLC) y/o corresponder al impacto equivalente en divisas de la
financiación de bienes de capital producidos en el exterior e
importados al país. En este último caso a los efectos de considerar el
monto de la inversión se contabilizará el valor FOB oficializado en el
despacho de importación ante la Dirección General de Aduanas
dependiente de la ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS. La
valuación de la inversión se computará a los efectos del límite anual
del beneficio establecido en el Artículo 8° del Decreto N° 234/21.
a.3) Indicación de plazos de desembolsos de las inversiones e ingreso
de divisas al Mercado Libre de Cambios (MLC), avances de la inversión
en el marco del proyecto, y fechas estimadas de puesta en marcha de la
producción y exportación.
a.4) En el caso de proyectos destinados a ampliar una unidad de negocio
ya existente, deberá presentarse documentación respaldatoria suficiente
a los fines de acreditar las exportaciones efectuadas durante los
últimos CINCO (5) años calendario inmediatos, previos a la fecha de
presentación del proyecto de inversión; una evaluación fundada de la
incidencia porcentual en las exportaciones y determinación del
beneficio respectivo.
Asimismo, deberán indicarse las posiciones arancelarias de la
Nomenclatura Común del MERCOSUR (N.C.M.) correspondientes a los
productos que van a ser exportados a partir de la puesta en marcha del
proyecto de ampliación.
a.5) En el caso de empresas extranjeras sin actividad en el país, una
vez aprobado el proyecto de inversión, deberán constituirse en el país
bajo cualquiera de las modalidades societarias previstas en la
normativa vigente, así como dar cumplimiento a la totalidad de los
requisitos establecidos en el apartado 2.3.1) del presente Anexo.
b) Especiales según el tipo de actividad:
Los requisitos especiales de elaboración del proyecto de inversión que
pudieran corresponder en función del tipo de actividad particular
involucrada, serán determinados en el formulario específico para la
presentación de proyectos de inversión, de conformidad con lo
establecido en el último párrafo del Artículo 2.1) del presente Anexo.
c) Proyectos asociativos:
En el caso de proyectos realizados bajo formas asociativas se deberán
indicar las partes asociadas, el proyecto al que se afectarán y la
forma jurídica que adoptará la asociación. La distribución de
beneficios se realizará proporcionalmente al porcentaje de ingreso de
divisas al Mercado Libre de Cambios (MLC), para cada una de las
empresas asociadas que hubieran realizado dicho ingreso.
2.3.3) Procedimiento. Presentado el proyecto, se remitirá al BANCO
CENTRAL DE LA REPÚBLICA ARGENTINA, que deberá, en un plazo de VEINTE
(20) días desde su recepción, emitir el informe técnico previsto en el
Artículo 12 del Decreto N° 234/21, con carácter previo a la evaluación
del proyecto, y en lo atinente a su impacto sobre la balanza de
cambios. Cumplido el informe, el expediente volverá a la instancia
evaluadora. Producido el Informe del BANCO CENTRAL DE LA REPÚBLICA
ARGENTINA, el proyecto pasará a ser considerado por la Comisión de
Evaluación de Proyectos de Inversión, de acuerdo a los siguientes
criterios:
a) Cumplimiento de los requisitos previstos en el apartado 2.3.1. del presente Anexo.
b) En caso de inversiones nuevas, se deberá verificar: (i) que se trate
de una actividad incluida en el régimen; (ii) la valuación de la
inversión y efectivo ingreso de los valores comprometidos, los que
deberán ser valuados respecto del conjunto de una determinada
explotación, la cual podrá abarcar más de una actividad siempre que
haya una conexidad comprobable entre las mismas.
c) Análisis del impacto sectorial del proyecto.
d) En el caso de ampliación de unidad de negocio existente, además de
los requerimientos de los acápites precedentes, deberá evaluarse la
efectiva existencia de incremento de capacidad productiva, conforme las
particularidades de cada actividad en los términos de lo previsto en el
último párrafo del Artículo 2.1) del presente Anexo.
e) Plazos de cumplimiento de la inversión, etapas de la misma y
estimación porcentual de incremento de capacidad exportadora
correspondiente a cada etapa de la inversión.
En función de la verificación de los criterios precedentes, la Comisión
de Evaluación de Proyectos de Inversión deberá dictaminar sobre la
procedencia formal y sustancial del proyecto en análisis, en un plazo
de VEINTE (20) días, remitiendo dicho dictamen a la Autoridad de
Aplicación del régimen para su aprobación o desaprobación. Dicho plazo
podrá ser ampliado, cuando las particularidades del caso lo requieran,
por otro período de igual tiempo.
Una vez recibido el dictamen de la Comisión de Evaluación de Proyectos
de Inversión, la Autoridad de Aplicación del régimen deberá resolver
respecto de la aprobación del proyecto de inversión en un plazo de
SESENTA (60) días hábiles.
Dicho plazo podrá ser ampliado cuando las particularidades del caso lo requieran, por un máximo de otro período de igual tiempo.
En caso de existencia de incumplimientos formales del proyecto, se
deberá notificar a la persona humana o jurídica presentante, otorgando
un plazo de CINCO (5) días para su subsanación.
Los proyectos denegados podrán volver a presentarse en la medida que
puedan ser susceptibles de corrección y/o subsanación de las causas que
hubieran motivado la denegatoria de la aprobación.
ARTÍCULO 3°.- A los fines de lo establecido en el Artículo 6° del
Decreto N° 234/21, en cuanto al cálculo del beneficio allí determinado,
quedan excluidas las exportaciones realizadas por una unidad productiva
relativas a las Posiciones Arancelarias de la Nomenclatura Común del
MERCOSUR (N.C.M.), detalladas en el Apéndice "B", que forma parte
integrante del presente Anexo.
ARTÍCULO 4°.- A los fines de lo establecido en el Artículo 9° del
Decreto N° 234/21, el plazo para la utilización del beneficio será
determinado en cada caso en función del tipo de inversión y plan de
negocios presentado y aprobado. A los fines de lo previsto en el inciso
c) del citado artículo, se considerarán: 4.1) Incumplimientos graves
injustificados, aquellos que afecten sustancialmente la ejecución del
proyecto, entendiéndose como tales:
a) la no integración de inversiones comprometidas, o su integración
parcial, cuando el incumplimiento fuera mayor al QUINCE POR CIENTO (15
%) del monto total comprometido.
b) el atraso grave en los plazos fijados, entendiéndose como tal una
demora mayor a UN (1) año respecto del proyecto aprobado en la
integración de aquellas inversiones que signifiquen más del QUINCE POR
CIENTO (15 %) del monto total comprometido.
Los incumplimientos graves injustificados conllevarán la caducidad total del beneficio, con la
obligación de integrar en el Mercado Libre de Cambios (MLC) aquellos
montos de libre disponibilidad de los que la empresa hubiera hecho uso
hasta el momento de la sanción, en un plazo perentorio de NOVENTA (90)
días, desde el acto administrativo que así lo disponga.
4.2) Se consideran incumplimientos leves, pasibles de subsanación:
a) aquellos meramente formales, como la falta de presentación de
informes o documentación exigida, cuya presentación pueda efectuarse
con posterioridad inmediata, y en el plazo que determine la Autoridad
de Aplicación, y no afecte aspectos sustanciales requeridos en el
presente régimen.
b) la demora mayor a TRES (3) meses y menor a UN (1) año en la integración de inversiones comprometidas.
c) la integración parcial de inversiones, cuando el incumplimiento no
supere el QUINCE POR CIENTO (15 %) del monto total comprometido al
momento de verificarse.
Los incumplimientos leves acarrearán la suspensión temporal de los
beneficios hasta que el interesado acredite su subsanación, en forma
satisfactoria por parte de la Autoridad de Aplicación.
En el caso de integración parcial de inversiones, la misma significará
una reducción del beneficio proporcional al grado de incumplimiento que
se mantendrá hasta su subsanación.
4.3) Procedimiento sancionatorio. Verificado el incumplimiento del
beneficiario/a de sus obligaciones respectivas, la Autoridad de
Aplicación deberá intimarlo/a al cumplimiento de sus obligaciones en un
plazo razonable a dichos fines, otorgándole, en caso de persistencia de
su incumplimiento, un plazo de DIEZ (10) días para presentar un
descargo y justificar dicho incumplimiento, pudiendo presentar en ese
mismo acto las pruebas correspondientes que pudieren acreditar las
causas del incumplimiento.
Ante la presentación del descargo, la Comisión de Evaluación de
Proyectos de Inversión deberá analizar las razones y pruebas
presentadas por el beneficiario/a y emitir un dictamen en el plazo de
TREINTA (30) días. Emitido el dictamen, la Comisión de Evaluación de
Proyectos de Inversión deberá enviarlo a la Autoridad de Aplicación,
quien dispondrá de VEINTE (20) días para resolver respecto del
incumplimiento del beneficiario/a y la sanción que corresponda aplicar
en su caso.
El beneficio otorgado no se suspenderá durante la tramitación de este procedimiento administrativo.
La resolución que establece sanciones al beneficiario/a por
incumplimientos de sus obligaciones, deberá ser notificada al mismo,
debiendo notificarse asimismo en forma inmediata y posterior al BANCO
CENTRAL DE LA REPÚBLICA ARGENTINA y al Registro de Proyectos de
Inversión.
ARTÍCULO 5°.- A los fines de lo previsto en el Artículo 11 del Decreto
N° 234/21, el beneficio de la estabilidad normativa allí determinado,
no afectará los derechos adquiridos propios del régimen de la actividad
al que se integra.
ARTÍCULO 6°.- A los fines de lo previsto en el Artículo 14 del Decreto
N° 234/21, los informes anuales elaborados por la Autoridad de
Aplicación, con la asistencia de la Comisión de Evaluación de Proyectos
de Inversión,_serán publicados en una página web de acceso público, en
un plazo no mayor a CINCO (5) días desde su finalización y aprobación.
ARTÍCULO 7°.- A los fines de lo previsto en el Artículo 15 del Decreto N° 234/21:
7.1) Aprobación del Proyecto de Inversión. Presentación de Informes.
Aprobado el proyecto de inversión por la Autoridad de Aplicación, en
los términos y bajo el procedimiento señalado en el presente Anexo, la
misma emitirá el "Certificado de Inversión para Exportación", que
acreditará el derecho a percibir los beneficios del REGIMEN DE FOMENTO
DE INVERSIÓN PARA LAS EXPORTACIONES, los cuales subsistirán hasta el
cese definitivo de la explotación o el cumplimiento del plazo de la
legislación, lo que ocurra primero, en la medida en que no existan
incumplimientos sustanciales que conlleven la caducidad del beneficio,
en los términos señalados en el Artículo 4° del presente Anexo. La
aprobación del proyecto de inversión será notificada al BANCO CENTRAL
DE LA REPÚBLICA ARGENTINA y al Registro de Proyectos de Inversión para
su inscripción en el mismo.
7.2) Informes del Grado de Cumplimiento. Auditorías. Una vez aprobado
un proyecto de inversión, el beneficiario/a deberá presentar ante la
Comisión de Evaluación de Proyectos de Inversión:
a) Informes de Carácter Ordinario: con una periodicidad de SEIS (6)
meses a partir de la aprobación del proyecto por la Autoridad de
Aplicación o plazo menor que establezca dicha Comisión, frente a
circunstancias determinadas que así lo requieran, en los que acredite
detallada y documentadamente: el estado de cumplimiento de los avances
previstos en el proyecto, la evolución de su actividad exportadora y la
relación entre la misma y el avance del proyecto. Todo ello, sin
perjuicio de la acreditación de cualquier otra información que pueda
requerir específicamente la Comisión de Evaluación de Proyectos de
Inversión.
Dichos informes serán evaluados por la Comisión de Evaluación de
Proyectos de Inversión como autoridad fiscalizadora, a los efectos de
determinar el grado de cumplimiento de los proyectos y la inversión
comprometida.
b) informes de carácter extraordinario: la autoridad de fiscalización
podrá requerir por sí, o a través de personas designadas, y en
cualquier momento del plazo de ejecución del proyecto al
beneficiario/a, la presentación de informes adicionales de carácter
extraordinario, que considere pertinentes por razones fundadas,
debiendo notificar al interesado/a. Los beneficiarios/as deberán
presentar la información/documentación requerida en un plazo de QUINCE
(15) días de solicitada.
A los fines de verificar el cumplimiento de las inversiones y los
compromisos de exportación y contrataciones asumidas por cada
beneficiario/a de los proyectos de inversión, mediante la presentación
de los informes señalados en párrafos precedentes, la Comisión de
Evaluación de Proyectos de Inversión establecerá un régimen de
auditorías, cuya implementación se determinará mediante el dictado de
normativa complementaria al presente Anexo. 7.3) Creación del Registro
de Proyectos de Inversión. Créase el Registro de Proyectos de Inversión
en la órbita del MINISTERIO DE DESARROLLO PRODUCTIVO, en el que se
inscribirán los proyectos de inversión aprobados, que se clasificarán
por actividad involucrada con detalle de los montos respectivos; las
sanciones fijadas por la Autoridad de Aplicación, conforme lo
establecido en el presente Anexo; así como toda otra información
relevante referida a la ejecución del proyecto y su grado de
cumplimiento y los informes de avance anuales previstos en el Artículo
14 del Decreto N° 234/21.
Apéndice “A”
Actividades incluidas según Clasificador de Actividades Económicas
Apéndice "B"
Posiciones arancelarias excluidas, según Nomenclatura Común del MERCOSUR (N.C.M.)
IF-2021-86392240-APN-SIECYGCE#MDP