LEY DE IMPUESTO A LAS GANANCIAS
Decreto 621/2021
DCTO-2021-621-APN-PTE - Disposiciones.
Ciudad de Buenos Aires, 16/09/2021
VISTO el Expediente N° EX-2021-80862422-APN-DGDA#MEC, la Ley de
Impuesto a las Ganancias, texto ordenado en 2019 y sus modificaciones y
el Título VI de la Ley N° 23.966 de Impuesto sobre los Bienes
Personales, texto ordenado en 1997 y sus modificaciones, y
CONSIDERANDO:
Que mediante la Ley N° 27.638 se introdujeron cambios en la Ley de
Impuesto a las Ganancias, texto ordenado en 2019 y sus modificaciones,
y en el Capítulo I del Título VI de la Ley N° 23.966 de Impuesto sobre
los Bienes Personales, texto ordenado en 1997 y sus modificaciones.
Que en lo que respecta al primero de los tributos mencionados, se exime
a: i) los intereses originados en los depósitos en instituciones
financieras, en moneda nacional, con cláusula de ajuste y ii) los
intereses o la denominación que tuvieren los rendimientos, producto de
la colocación de capital en los instrumentos emitidos en moneda
nacional destinados a fomentar la inversión productiva, que establezca,
a esos efectos, el PODER EJECUTIVO NACIONAL, los que a su vez quedan
dispensados del Impuesto sobre los Bienes Personales y se introduce
además, en este último, una franquicia para las obligaciones
negociables emitidas en moneda nacional que cumplan con los requisitos
del artículo 36 de la Ley N° 23.576 y sus modificatorias.
Que, respecto de lo señalado en primer término, el objetivo es promover
integralmente el ahorro en pesos y eliminar la discriminación
tributaria que tenían ciertos instrumentos financieros.
Que, para ello, resulta necesario que las personas que confían en el
peso con depósitos con cláusulas de ajuste también tengan beneficios
impositivos similares.
Que, respecto de lo señalado en segundo término, se otorgan al PODER
EJECUTIVO NACIONAL nuevas herramientas para que, mediante la política
fiscal, incentive el desarrollo de un mercado de capitales robusto que,
al no estar dolarizado, canalice de manera estable y sostenida el
ahorro financiero hacia el sector productivo del país, para crecer más
y generar más y mejor empleo y también más divisas genuinas a través de
exportaciones.
Que, atento a ello, se establecen en esta oportunidad las pautas y
requisitos que deben cumplimentar los instrumentos financieros que se
liquiden en moneda nacional.
Que adicionalmente, y con el propósito de fomentar la inversión en
cuotapartes de fondos comunes de inversión y certificados de
participación o valores representativos de deuda fiduciaria de
fideicomisos financieros, que hubiesen sido colocados por oferta
pública con autorización de la COMISIÓN NACIONAL DE VALORES, organismo
descentralizado actuante en el ámbito del MINISTERIO DE ECONOMÍA y cuyo
activo subyacente principal esté integrado, en la proporción que
determine la reglamentación, por los depósitos y determinados bienes
que estuvieren exentos en el impuesto sobre los bienes personales de no
mediar tales vehículos, se establece una franquicia en el referido
gravamen, aplicable a la tenencia de aquellos instrumentos.
Que, a esos efectos, se establece que existe un activo subyacente
principal cuando una misma clase de depósitos o bienes, o el conjunto
de estos, representen, como mínimo, un SETENTA Y CINCO POR CIENTO (75
%) del total de las inversiones del fondo común de inversión o del
fideicomiso financiero.
Que, asimismo, resulta necesario encomendar a la COMISIÓN NACIONAL DE
VALORES y a la ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS, entidad
autárquica actuante en el ámbito del MINISTERIO DE ECONOMÍA, que dicten
las normas complementarias pertinentes para la aplicación de las
disposiciones de la Ley N° 27.638 y del presente decreto.
Que el servicio jurídico permanente del MINISTERIO DE ECONOMÍA ha tomado la intervención que le compete.
Que la presente medida se dicta en ejercicio de las atribuciones
conferidas por los artículos 99, inciso 2 de la CONSTITUCIÓN NACIONAL,
el segundo párrafo del inciso h) del artículo 26 de la Ley de Impuesto
a las Ganancias, texto ordenado en 2019 y sus modificaciones y el
inciso j) del artículo 21 del Título VI de la Ley N° 23.966 de Impuesto
sobre los Bienes Personales, texto ordenado en 1997 y sus
modificaciones.
Por ello,
EL PRESIDENTE DE LA NACIÓN ARGENTINA
DECRETA:
ARTÍCULO 1°.- Incorpórase como artículo sin número a continuación del
artículo 80 de la Reglamentación de la Ley de Impuesto a las Ganancias,
texto ordenado en 2019 y sus modificaciones, aprobada por el artículo
1° del Decreto N° 862 del 6 de diciembre de 2019 y modificada por el
Decreto N° 336 del 24 de mayo de 2021 el siguiente:
“Intereses y rendimientos:
ARTÍCULO… .- En la medida en que no resulten de aplicación las
disposiciones del primer párrafo del inciso h) del artículo 26 de la
ley, los instrumentos en moneda nacional mencionados en su segundo
párrafo son aquellos que, de manera concurrente, cumplan los siguientes
requisitos:
a) Cuando: (i) sean colocados por oferta pública con autorización de la
COMISIÓN NACIONAL DE VALORES, organismo descentralizado en el ámbito
del MINISTERIO DE ECONOMÍA o (ii) sean elegibles de acuerdo con la
norma que los constituya o cree, o cuando así lo disponga el PODER
EJECUTIVO NACIONAL.
b) Estén destinados al fomento de la inversión productiva en la
REPÚBLICA ARGENTINA, entendiéndose por ello la inversión y/o el
financiamiento directo o indirecto en proyectos productivos,
inmobiliarios y/o de infraestructura destinados a distintas actividades
económicas comprendidas en los sectores productores de bienes y
servicios, tales como agropecuarios, ganaderos, forestales,
inmobiliarios, telecomunicaciones, infraestructura, energía, logística,
economías sustentables, promoción del capital emprendedor, pesca,
desarrollo de tecnología y bienes de capital, investigación y
aplicación de tecnología a la medicina y salud, ciencia e investigación
aplicada, extracción, producción, procesamiento y/o transporte de
materias primas, desarrollo de productos y servicios informáticos, como
así también al financiamiento de las Micro, Pequeñas y Medianas
Empresas comprendidas en los términos del artículo 2° de la Ley N°
24.467 y sus modificatorias.
También quedan comprendidos en el beneficio indicado en el segundo
párrafo del inciso h) del artículo 26 de la ley aquellos instrumentos
en moneda nacional adquiridos en mercados autorizados por la COMISIÓN
NACIONAL DE VALORES, bajo segmentos que aseguren la prioridad precio
tiempo y por interferencia de ofertas, destinados al financiamiento de
las Micro, Pequeñas y Medianas Empresas comprendidas en los términos
del artículo 2° de la Ley N° 24.467 y sus modificatorias.
La COMISIÓN NACIONAL DE VALORES y la ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS
PÚBLICOS, entidad autárquica actuante en el ámbito del MINISTERIO DE
ECONOMÍA, dictarán, en el marco de sus respectivas competencias, las
normas complementarias pertinentes, siendo esta última -a instancias de
la información que le provea a esos fines el organismo de contralor de
que se trate- la encargada de publicar un listado en el que,
taxativamente, se mencione a cada uno de los instrumentos que
cumplimenten lo señalado en este artículo”.
ARTÍCULO 2°.- Incorpóranse como artículos sin número a continuación del
artículo 11 del Decreto N° 127 del 9 de febrero de 1996 y sus
modificaciones, reglamentario del Título VI de la Ley N° 23.966 de
Impuesto sobre los Bienes Personales, texto ordenado en 1997 y sus
modificaciones, los siguientes:
“ARTÍCULO….- Los instrumentos en moneda nacional mencionados en el
inciso j) del artículo 21 de la ley son aquellos que, de manera
concurrente, cumplan los siguientes requisitos:
a) Cuando: (i) sean colocados por oferta pública con autorización de la
COMISIÓN NACIONAL DE VALORES, organismo descentralizado actuante en el
ámbito del MINISTERIO DE ECONOMÍA o (ii) sean elegibles de acuerdo con
la norma que los constituya o cree, o cuando así lo disponga el PODER
EJECUTIVO NACIONAL.
b) Estén destinados al fomento de la inversión productiva en la
REPÚBLICA ARGENTINA, entendiéndose por ello la inversión y/o el
financiamiento directo o indirecto en proyectos productivos,
inmobiliarios y/o de infraestructura destinados a distintas actividades
económicas comprendidas en los sectores productores de bienes y
servicios, tales como agropecuarios, ganaderos, forestales,
inmobiliarios, telecomunicaciones, infraestructura, energía, logística,
economías sustentables, promoción del capital emprendedor, pesca,
desarrollo de tecnología y bienes de capital, investigación y
aplicación de tecnología a la medicina y salud, ciencia e investigación
aplicada, extracción, producción, procesamiento y/o transporte de
materias primas, desarrollo de productos y servicios informáticos, como
así también al financiamiento de las Micro, Pequeñas y Medianas
Empresas comprendidas en los términos del artículo 2° de la Ley N°
24.467 y sus modificatorias.
También quedan comprendidos en el beneficio indicado en el inciso j)
del artículo 21 de la ley aquellos instrumentos en moneda nacional
adquiridos en mercados autorizados por la COMISIÓN NACIONAL DE VALORES,
bajo segmentos que aseguren la prioridad precio tiempo y por
interferencia de ofertas, destinados al financiamiento de las Micro,
Pequeñas y Medianas Empresas comprendidas en los términos del artículo
2° de la Ley N° 24.467 y sus modificatorias.
La COMISIÓN NACIONAL DE VALORES y la ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS
PÚBLICOS, entidad autárquica actuante en el ámbito del MINISTERIO DE
ECONOMÍA, dictarán, en el marco de sus respectivas competencias, las
normas complementarias pertinentes, siendo esta última -a instancias de
la información que le provea a esos fines el organismo de contralor de
que se trate- la encargada de publicar un listado en el que,
taxativamente, se mencione a cada uno de los instrumentos que
cumplimenten lo señalado en este artículo.
ARTÍCULO….- A efectos de lo dispuesto en el primer párrafo del inciso
k) del artículo 21 de la ley, se considerará que existe un activo
subyacente principal cuando una misma clase de depósitos o bienes, o el
conjunto de estos, representen, como mínimo, un SETENTA Y CINCO POR
CIENTO (75 %) del total de las inversiones del fondo común de inversión
o del fideicomiso financiero.
A tales fines, se entiende como “clase de depósitos o bienes” a cada
uno de los comprendidos en los incisos g), h), i) y j) del mencionado
artículo 21.
No se tendrá por cumplido el porcentaje al que hace referencia el
primer párrafo de este artículo si se produjera una modificación en la
composición de los depósitos y bienes del fondo común de inversión o
del fideicomiso financiero, que los disminuyera por debajo del SETENTA
Y CINCO POR CIENTO (75 %) allí indicado durante un período continuo o
discontinuo de, como mínimo, TREINTA (30) días en un año calendario
cuando se trate de cuotapartes o certificados de participación o
valores representativos de deuda fiduciaria cuyos vehículos estuviesen
constituidos al 1° de enero de ese año calendario o, de ocurrir esto
último con posterioridad a esa fecha, por un plazo equivalente a la
proporción de días considerando el momento de su constitución”.
ARTÍCULO 3°.- El presente decreto entrará en vigencia el día de su publicación en el BOLETÍN OFICIAL.
ARTÍCULO 4°.- Comuníquese, publíquese, dese a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y archívese.
FERNÁNDEZ - Santiago Andrés Cafiero - Martín Guzmán
e. 23/09/2021 N° 68642/21 v. 23/09/2021