ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS
Resolución General 5076/2021
RESOG-2021-5076-E-AFIP-AFIP - Impuesto
a las Ganancias. Decreto N° 620/21. Régimen de retención. Resoluciones
Generales Nros. 2.442 y 4.003, sus modificatorias y complementarias.
Norma complementaria.
Ciudad de Buenos Aires, 23/09/2021
VISTO el Expediente Electrónico N° EX-2021-01124846- -AFIP-SGDADVCOAD#SDGCTI, y
CONSIDERANDO:
Que mediante la Ley N° 27.617 se efectuaron modificaciones a la Ley de
Impuesto a las Ganancias, texto ordenado en 2019 y sus modificaciones,
entre las cuales se incorporó el inciso z) al artículo 26 de dicha ley,
por el que se exime al sueldo anual complementario, con efecto
exclusivo para los sujetos cuya remuneración y/o haber bruto no supere
la suma de PESOS CIENTO CINCUENTA MIL ($ 150.000.-).
Que, por otra parte, se sustituyó el inciso c) del primer párrafo del
artículo 30 de la ley del gravamen, autorizándose el cómputo de una
deducción especial incrementada, para los sujetos que perciban las
rentas mencionadas en los incisos a), b) y c) del artículo 82 de la
precitada ley, cuyas remuneraciones y/o haberes brutos no superen la
suma de PESOS CIENTO CINCUENTA MIL ($ 150.000.-) mensuales, inclusive,
de manera tal que la ganancia neta sujeta a impuesto sea igual a CERO
(0).
Que, asimismo, y respecto de las remuneraciones y/o haberes brutos
mensuales que superen la suma aludida pero que no excedan de PESOS
CIENTO SETENTA Y TRES MIL ($ 173.000.-), se facultó al PODER EJECUTIVO
NACIONAL a definir la magnitud de la deducción incrementada mencionada,
en orden a promover que la carga tributaria del gravamen no neutralice
los beneficios derivados de la medida y de la correspondiente política
salarial.
Que los mencionados beneficios fueron reglamentados mediante el Decreto
N° 336 del 24 de mayo de 2021, habiendo dictado esta Administración
Federal la Resolución General N° 5.008 y su modificatoria, a fin de
adecuar la Resolución General N° 4.003, sus modificatorias y
complementarias, por la que se regula el régimen de retención del
impuesto a las ganancias aplicable a las rentas comprendidas en los
incisos a), b), c) -excepto las correspondientes a los consejeros de
las sociedades cooperativas-, y e) del primer párrafo, y en el segundo
párrafo del artículo 82 de la ley del citado gravamen.
Que el artículo 12 de la Ley N° 27.617 delegó en el PODER EJECUTIVO
NACIONAL la facultad de incrementar los aludidos montos de
remuneraciones y/o haberes brutos mensuales durante el año fiscal 2021.
Que mediante el Decreto Nº 620 del 16 de septiembre de 2021, en
ejercicio de dichas facultades, se incrementó el monto de la
remuneración y/o del haber bruto previsto en el inciso z) del artículo
26 de la Ley de Impuesto a las Ganancias, texto ordenado en 2019 y sus
modificaciones, a PESOS CIENTO SETENTA Y CINCO MIL ($ 175.000.-)
mensuales.
Que, asimismo, se incrementaron los montos previstos en el anteúltimo
párrafo del inciso c) del artículo 30 de la ley del referido gravamen,
de PESOS CIENTO CINCUENTA MIL ($ 150.000.-) mensuales a PESOS CIENTO
SETENTA Y CINCO MIL ($ 175.000.-) mensuales, y de PESOS CIENTO SETENTA
Y TRES MIL ($ 173.000.-) mensuales a PESOS DOSCIENTOS TRES MIL ($
203.000.-) mensuales.
Que la medida se fundamentó en la variación de los supuestos
macroeconómicos y salariales tenidos en cuenta al sancionarse la Ley N°
27.617, anticipando parcialmente y hasta su total aplicación la
actualización anual dispuesta por el inciso z) del artículo 26 y el
último párrafo del artículo 30 de la ley del gravamen, amortiguando de
esta forma el impacto del tributo en atención al desfasaje generado en
los montos referidos en los párrafos anteriores.
Que, adicionalmente, dichos incrementos resultan aplicables para las
remuneraciones y/o haberes brutos mensuales devengados a partir del 1
de septiembre de 2021, inclusive.
Que, en virtud de lo dispuesto en los párrafos precedentes del
Considerando, el citado Decreto efectuó precisiones respecto de la
determinación del gravamen para el período fiscal 2021.
Que, consecuentemente, procede complementar la Resolución General N°
4.003, sus modificatorias y complementarias, a fin de contemplar las
disposiciones y precisiones que el citado Decreto N° 620/21 estableció
para la determinación del gravamen para el período fiscal 2021, con
aplicación para las remuneraciones y/o haberes brutos mensuales
devengados a partir del 1 de septiembre de 2021, inclusive.
Que han tomado la intervención que les compete la Dirección de
Legislación y las Subdirecciones Generales de Asuntos Jurídicos,
Recaudación, Fiscalización, Servicios al Contribuyente, Sistemas y
Telecomunicaciones, Técnico Legal Impositiva y la Dirección General
Impositiva.
Que la presente norma se dicta en ejercicio de las facultades
conferidas por el artículo 4° del Decreto N° 620 del 16 de septiembre
de 2021 y por el artículo 7° del Decreto N° 618 del 10 de julio de
1997, sus modificatorios y sus complementarios.
Por ello,
LA ADMINISTRADORA FEDERAL DE LA ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS
RESUELVE:
SUELDO ANUAL COMPLEMENTARIO
ARTÍCULO 1°.- A fin de determinar la procedencia de la exención del
sueldo anual complementario del período fiscal 2021, considerando lo
previsto en el inciso z) del artículo 26 de la ley del gravamen y en el
Decreto N° 620 del 16 de septiembre de 2021, deberá tenerse en cuenta
el monto de la remuneración y/o haber bruto mensual conforme se indica
a continuación:
a) Primera cuota del sueldo anual complementario correspondiente al
período fiscal 2021: El monto de la remuneración y/o haber bruto que no
supere la suma de PESOS CIENTO CINCUENTA MIL ($ 150.000.-) resultante
del promedio mensual de la remuneración y/o haber bruto del primer
semestre. La retención practicada, cuando hubiese correspondido, sobre
la primera cuota del sueldo anual complementario, no será pasible de
modificación en oportunidad del pago de la segunda cuota
correspondiente al período fiscal 2021.
b) Segunda cuota del sueldo anual complementario correspondiente al
período fiscal 2021: El monto de la remuneración y/o haber bruto que no
supere la suma de PESOS CIENTO SETENTA Y CINCO MIL ($ 175.000.-)
resultante del promedio mensual de la remuneración y/o haber bruto del
segundo semestre.
No resultará de aplicación, excepcionalmente para el periodo 2021, lo
dispuesto en los dos últimos párrafos del artículo 21 y en el segundo y
tercer párrafos del inciso ñ) del Apartado A - Ganancias Bruta del
Anexo II, ambos de la Resolución General Nº 4.003, sus modificaciones y
complementarias.
DEDUCCIÓN ESPECIAL INCREMENTADA
ARTÍCULO 2º.- A los efectos de determinar la procedencia y el cálculo
de la deducción especial incrementada prevista en el penúltimo párrafo
del inciso c) del artículo 30 de la ley del gravamen, respecto de los
sujetos que perciban las rentas mencionadas en los incisos a), b) y c)
del artículo 82 de la referida ley, los agentes de retención procederán
conforme se indica a continuación:
- Primera parte del penúltimo párrafo del inciso c) del artículo 30 de la ley del gravamen:
1) Liquidaciones mensuales correspondientes a rentas devengadas hasta
el 31 de agosto de 2021, inclusive: Resulta de aplicación lo dispuesto
en el sexto párrafo y siguientes, del Apartado E - Deducciones
Personales - del Anexo II de la Resolución General N° 4.003, sus
modificatorias y complementarias.
2) Liquidaciones mensuales correspondientes a rentas devengadas desde
el 1 de septiembre de 2021: No corresponderá retención alguna del
impuesto a las ganancias cuando la remuneración y/o haber bruto del mes
que se liquida -en el período comprendido entre el 1 de septiembre y el
31 de diciembre de 2021- o el promedio de las remuneraciones y/o
haberes brutos mensuales desde el 1 de septiembre hasta el 31 de
diciembre de 2021, a ese mes, el que fuere menor, no supere la suma de
PESOS CIENTO SETENTA Y CINCO MIL ($ 175.000.-).
A tal efecto, los agentes de retención computarán, en el mes que se
liquida, una deducción especial incrementada en un monto equivalente al
que surja de restar a la ganancia neta las deducciones de los incisos
a), b) y c) del artículo 30 de la ley del gravamen, de manera tal que
-una vez computada- la ganancia neta sujeta a impuesto sea igual a CERO
(0).
- Segunda parte del penúltimo párrafo del inciso c) del artículo 30 de la ley del gravamen:
1) Liquidaciones mensuales correspondientes a rentas devengadas hasta
el 31 de agosto de 2021, inclusive: Resulta de aplicación lo dispuesto
en el sexto párrafo y siguientes, del Apartado E - Deducciones
Personales - del Anexo II de la Resolución General N° 4.003, sus
modificatorias y complementarias.
2) Liquidaciones mensuales correspondientes a rentas devengadas desde el 1 de septiembre de 2021:
En aquellos meses en que la remuneración y/o haber bruto del mes que se
liquida en el período del 1 de septiembre al 31 de diciembre de 2021 o
el promedio de las remuneraciones y/o haberes brutos mensuales desde el
1 de septiembre hasta el 31 de diciembre de 2021 -el que fuere menor-
supere la suma de PESOS CIENTO SETENTA Y CINCO MIL ($175.000.-) y
resulte inferior o igual a PESOS DOSCIENTOS TRES MIL ($ 203.000.-), los
agentes de retención computarán, en el mes que se liquida, una
deducción especial incrementada conforme el tramo en el que se ubique
la referida remuneración y/o haber bruto mensual o promedio en la tabla
que obra en el Anexo (IF-2021-01127069-AFIP-SGDADVCOAD#SDGCTI) que se
aprueba y forma parte de la presente resolución general.
Una vez determinada la deducción especial incrementada de la primera o
segunda parte del penúltimo párrafo del inciso c) del artículo 30 de la
ley del gravamen del período mensual correspondiente a las rentas
devengadas a partir del 1 de septiembre de 2021, a los efectos del
cálculo de la retención, se sumará dicha deducción especial
incrementada a las que hubieran sido computadas en períodos anteriores,
si las hubiere.
Luego, dicha deducción especial incrementada mensual -en el período
mencionado en el párrafo anterior-, deberá ser trasladada a los meses
subsiguientes -aún cuando las remuneraciones y/o haberes brutos del mes
o promedio de dichas remuneraciones y/o haberes brutos, excedan los
nuevos tramos de la primera y segunda parte del penúltimo párrafo del
inciso c) del artículo 30 de la ley del gravamen- sin que deba ser
recalculada a los efectos de la determinación anual.
ARTÍCULO 3°.- La Asociación Argentina de Actores, a efectos de
determinar el importe de la retención del impuesto a las ganancias,
conforme lo dispuesto por la Resolución General N° 2.442, sus
modificatorias y complementarias, respecto de las retribuciones
devengadas a partir del 1 de septiembre de 2021 y siguientes, deberá
tener en cuenta el procedimiento y los importes de rentas brutas a
considerar para determinar las deducciones personales y el tratamiento
de la segunda cuota del sueldo anual complementario, consignados en
esta resolución general.
RETENCIONES LIQUIDADAS SOBRE RENTAS DEVENGADAS EN SEPTIEMBRE DE 2021
ARTÍCULO 4º.- Los agentes de retención deberán generar una liquidación
adicional respecto de remuneraciones y/o haberes devengados en el mes
de septiembre de 2021 que se hubieran liquidado con anterioridad a la
publicación de la presente resolución por dicho período, a efectos de
determinar las diferencias que, por aplicación de las deducciones y
exenciones establecidas por el Decreto N° 620/21, se hubieran generado
a favor de los sujetos pasibles, las que se reintegrarán en la primera
remuneración y/o haber que se pague a partir de la vigencia de esta
resolución.
DISPOSICIONES GENERALES
ARTÍCULO 5º.- Las disposiciones de esta resolución general entrarán en vigencia el día de su publicación en el Boletín Oficial.
ARTÍCULO 6º.- Comuníquese, dese a la Dirección Nacional del Registro
Oficial para su publicación en el Boletín Oficial y archívese.
Mercedes Marco del Pont
NOTA: El/los Anexo/s que integra/n este(a) Resolución General se publican en la edición web del BORA -www.boletinoficial.gob.ar-
e. 27/09/2021 N° 71114/21 v. 27/09/2021
(Nota
Infoleg:
Los anexos referenciados en la presente norma han sido extraídos de la
edición web de Boletín Oficial)
ANEXO (artículo 2º)
DEDUCCIÓN ESPECIAL INCREMENTADA - SEGUNDA PARTE DEL PENÚLTIMO PÁRRAFO DEL INCISO C) DEL ARTÍCULO 30 DEL LEY DEL GRAVAMEN
IF-2021-01127069-AFIP-SGDADVCOAD#SDGCTI